TA QUI - 63001-3333-005-2023-00078-01-(24-07-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2023-00078-01-(24-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío
Armenia (Q) veinticuatro (24) de julio del dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Declara nulidad de lo actuado Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-005-2023-00078-01
Demandante: Carlos Mario Montoya Mejía
Demandado: Nueva EPS
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Sería del caso proceder a resolver la consulta frente a la providencia proferida el 19 de julio de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, por medio del cual se sancionó a la señora Ana María Mariscal Jiménez en calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS , con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y un (01) día de arresto, al incurrir en desacato de la sentencia de tutela proferida el 06 de junio de 2023 , sin embargo, el des pacho advierte la configuración de una nulidad dentro del trámite incidental.
ANTECEDENTES
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante fallo de tutela proferido el 06 de junio de 2023, resolvió1:
“TERCERO: ORDENA al REPRESENTANTE LEGAL de la NUEVA EPS o quien haga sus veces, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, autorice una valoración por Psicología al señor MONTOYA MEJÍA.”
EPS o quien haga sus veces, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, autorice una valoración por Psicología al señor MONTOYA MEJÍA.”
A través de incidente de desacato presentado el 16 de junio de 2023 2, el accionante informó que la Nueva EPS no había dado cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 06 de junio de 2023, por lo que solicita ordenar el cumplimiento del fallo, o en su defecto que se imponga una multa y una orden de arresto al responsable.
1 SAMAI (Juzgado) Índice 15 2 SAMAI (Juzgado) Índice 23Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-005-2023-00078-01
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Por medio de auto proferido el 21 de junio de 2023 3, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, requirió al representante legal de la Nueva EPS y/o quien se le haya delegado el cumplimiento de las decisiones de tutela, para que en el término de 2 días acreditara el cumplimiento de la sentencia. Dicha providencia se notificó a los siguientes correos: secretaria.general@nuevaeps.com.co; ana.mariscal@nievaeps.com.co; maria.serna@nuevaeps.com.co, entre otros4.
A través de auto de 30 de junio de 2023 5, el mismo despacho judicial ordenó requerir nuevamente al representante legal de la Nueva EPS, para que en el
maria.serna@nuevaeps.com.co, entre otros4.
A través de auto de 30 de junio de 2023 5, el mismo despacho judicial ordenó requerir nuevamente al representante legal de la Nueva EPS, para que en el término de 2 días acreditara el cumplimiento de la sentencia proferida 06 de junio de 2023. Ese auto se notificó a los siguientes correos: secretaria.general@nuevaeps.com.co; ana.mariscal@nievaeps.com.co; maria.serna@nuevaeps.com.co, entre otros.6
Mediante memorial allegado el 06 de julio de 20237 la Nueva EPS S.A indicó:
“… (…)
CASO CONCRETO
A la fecha se notifica requerimiento previo, por presunto incumplimiento del fallo de tutela de la referencia en favor del afiliado, relacionado con lo
siguiente: CONSULTA MEDICA POR PSICOLOGIA
Señor Juez, el caso del accionante - CARLOS MARIO MONTOYA MEJÍA, se remitió nuevamente al área especializada de salud, es por ello que, una vez el área competente nos remita el concepto técnico y análisis del caso, así como las autorizaciones que se generen en favor del accionante, será reportado de manera inmediata al despacho.
ENCARGADO DE CUMPLIMIENTO
Resulta importante precisar a su Señoría que NUEVA EPS cuenta con una estructura organizacional, dividida en áreas de servicios, (factor funcional) y zonas geográficas (factor territorial) por intermedio de las cuales se brindan la atención necesaria a todos nuestros afiliados.
Ana María Mariscal - GERENTE ZONAL QUINDIO DE NUEVA EPS
zonas geográficas (factor territorial) por intermedio de las cuales se brindan la atención necesaria a todos nuestros afiliados.
Ana María Mariscal - GERENTE ZONAL QUINDIO DE NUEVA EPS
ana.mariscal@nuevaeps.com.co María Lorena Serna Montoya GERENTE REGIONAL EJE CAFETERO DE NUEVA EPS maria.serna@nuevaeps.com.co
Sustancialmente hablando cada una de ellas desempeña un roll diferente en pro de la atención y cumplimiento y cuenta con un directo responsable, que, con ocasión a su cargo dentro de la compañía, debe asegurarse que se cumplan las necesidades que demandan los pacientes.
3 SAMAI (Juzgado) índice 25 4 SAMAI (Juzgado) índice 26 5 SAMAI (Juzgado) índice 30 6 SAMAI (Juzgado) índice 31 7 SAMAI (Juzgado) índice 32Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-005-2023-00078-01
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En este sentido, dentro de la organización de NUEVA EPS, se debe tener en cuenta las diferentes áreas técnicas y los respectivos responsables para el cumplimiento de las órdenes judiciales, se establece que los funcionarios llamados a dar cumplimiento a la presente acción por tratarse de un asunto de servicios en salud el directamente responsable corresponde a la Dra. Ana María Mariscal - GERENTE ZONAL QUINDIO DE NUEVA EPS, teniendo como superior funcional es la DRA. María Lorena Serna Montoya GERENTE REGIONAL EJE CAFETERO DE NUEVA EPS, para que de cumplimiento a lo
Mariscal - GERENTE ZONAL QUINDIO DE NUEVA EPS, teniendo como superior funcional es la DRA. María Lorena Serna Montoya GERENTE REGIONAL EJE CAFETERO DE NUEVA EPS, para que de cumplimiento a lo indicado en el Articulo 27 de Decreto 2591 de 1991 que indica que el juez se dirigirá al superior del responsable el requerimiento y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél; no obstante, el vinculado, no es el encargado directa de la gestión y cumplimiento del fallo de tutela bajo estudio. (…)
Por todo lo anterior, en el caso de autos qu ien debe dar cumplimiento a los fallos de tutela es la Dra. Ana María Mariscal - GERENTE ZONAL QUINDIO DE NUEVA EPS, que tengan como objeto Gestionar el modelo de atención médico en el ámbito ambulatorio y hospitalario para tener oportunidad, accesibilidad y calidad en los servicios.
(…)
Se recibirán al Correo electrónico para Notificaciones: secretaria.general@nuevaeps.com.co”8
Por medio de auto de 07 de julio de 20239, al considerar que con la respuesta emitida no se había dado cumplimiento a la orden de tutela, ordenó dar apertura al incidente de desacato en contra de la Doctora Ana María Mariscal Jiménez en calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS, a efectos de que procediera a acatar lo ordenado en fallo de tutela. Tal providencia fue notificada a los siguientes correos electrónicos10:
camome848@gmail.com; secretaria.general@nuevaeps.com.co; procesosnacionales@defensajuridica.gov.co;
a los siguientes correos electrónicos10:
camome848@gmail.com; secretaria.general@nuevaeps.com.co; procesosnacionales@defensajuridica.gov.co; procesosterritoriales@defensajuridica.gov.co; kchavez@procuraduria.gov.co.
En fecha 13 de julio de 2023 el juzgado de competencia emitió auto de pruebas dentro del proceso11.
8 SAMAI (Juzgado) índice 32 9 SAMAI (Juzgado) índice 33 10 SAMAI (Juzgado) índice 35 11 SAMAI (Juzgado) índice 37Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-005-2023-00078-01
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AUTO CONSULTADO
Conforme a lo anterior el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, profirió auto el 19 de julio de 202312 sancionando a la Doctora Ana María Mariscal Jiménez en calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y un (01) día de arresto, al incurrir en desacato de la sentencia de tutela proferida por dicho despacho el 06 de junio de 2023 , señalando dentro de sus argumentos lo siguiente:
“(…)9.3. En ese marco, el Juzgado advierte que el actuar de la incidentada ha sido negligente, como quiera que la orden impartida por este Despacho se
siguiente:
“(…)9.3. En ese marco, el Juzgado advierte que el actuar de la incidentada ha sido negligente, como quiera que la orden impartida por este Despacho se produjo hace más de un (1) mes, sin que la NUEVA EPS y, en especial, la Dra. ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, hayan hecho algo más allá de indicar que el ser vicio asistencia requerido por el accionante está contratado con el Instituto de Salud Mental Ltda Imes, y que se está gestionando cita para que sea valorado, sin arrimar pruebas que acrediten lo dicho.
Así, no se advierte en el plenario ninguna justificación para salvar la negligencia de la funcionaria en el cumplimiento del fallo de tutela, por tal razón, resulta un desacierto que, a pesar de estar debidamente notificada, siga renuente a gestionar la programación de fecha y hora para que el actor sea valorado por Psicología. (…)”
Dicha providencia por medio de mensaje de datos a través de los siguientes correos electrónicos:13
camome848@gmail.com; secretaria.general@nuevaeps.com.co; procesosnacionales@defensajuridica.gov.co; procesosterritoriales@defensajuridica.gov.co; kchavez@procuraduria.gov.co.
La Competencia. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato:
“Artículo 52. - Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con
el trámite del incidente de desacato:
“Artículo 52. - Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al
12 SAMAI (Juzgado) índice 40 13 SAMAI (Juzgado) índice 41Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-005-2023-00078-01
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superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)14”
De conformidad con lo señalado en la norma citada ut supra, este Tribunal es competente para conocer de la consulta a la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), de quien es su superior funcional.
Naturaleza jurídica del incidente de desacato de tutela.
Para desatar el grado jurisdiccional de consulta que se resuelve en esta oportunidad estima pertinente este Despacho, determinar el alcance de la acción de tutela y del incidente de desacato iniciado y resuelto en virtud de su incumplimiento, y verificar si los supuestos fácticos y jurídicos que rodearon la
oportunidad estima pertinente este Despacho, determinar el alcance de la acción de tutela y del incidente de desacato iniciado y resuelto en virtud de su incumplimiento, y verificar si los supuestos fácticos y jurídicos que rodearon la actuación, son proporcionales con la decisión adoptada por el a quo.
Así, en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo de tutela corresponde a la autoridad responsable del agravio hacerlo cumplir sin demora, pudiendo el juez sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que se cumpla la sentencia, sanción que, según el artículo 52 del mencionado decreto, corresponde a máximo seis (6) meses de arresto y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales.
En efecto, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 citado ut supra, consagra un trámite incidental especial que concluye con un auto, mismo que de ser sancionatorio, debe ser objeto de consulta, con el fin que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción; ello, por cuanto el trámite de la acción de tutela es de carácter especial, preferente y sumario, pues persigue la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo que implica además, una especial atención al principio de celeridad en este trámite accesorio.
La Corte Constitucional, ha se ñalado que el desacato: “no es otra cosa que el incumplimiento de una orden impartida por un juez y contenida ya sea en una sentencia o en cualquier providencia dictada en ejercicio de sus funciones y con ocasión de trámite de una acción de tutela” y que dicha figura jurídica se traduce
incumplimiento de una orden impartida por un juez y contenida ya sea en una sentencia o en cualquier providencia dictada en ejercicio de sus funciones y con ocasión de trámite de una acción de tutela” y que dicha figura jurídica se traduce en una “medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidos para proteger de manera efectiva derechos fundamentales”15.
Es decir, el Juez encargado de hacer cumplir el fallo tiene también la facultad para sancionar el desacato del mismo, sin que sea dable confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite de desacato); en efecto, el desacato implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido y por tanto, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión,
14 La expresión en paréntesis fue declarada inexequ ible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa. 15 Sentencia T – 188 de 2002.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-005-2023-00078-01
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desde el punto de vista subjetivo, por lo que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento; e n s íntesis, la procedencia de la sanción por desacato consagrada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, requiere que se compruebe que efectivamente y sin justificación
responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento; e n s íntesis, la procedencia de la sanción por desacato consagrada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, requiere que se compruebe que efectivamente y sin justificación válida hubo algún tipo de ‘rebeldía’ contra el fallo de tutela.
En ese orden de idea s, es preciso aclarar que el trámite de cumplimiento, así como del incidente de desacato consagrados en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, tienen como finalidad concretar de manera efectiva el cumplimiento del fallo de tutela, en aras de garan tizar y salvaguardar los derechos fundamentales amparados con la decisión, siendo así, el incidente de desacato, el último recurso con el que cuenta el Juez constitucional para obligar al cumplimiento del fallo, máxime cuando la renuenc ia es persistente, postura que también fue adoptada por el Consejo de Estado16, al expresar que el objeto del incidente de desacato es el de verificar el cumplimiento del fallo de tutela, y en caso contrario, sancionar al funcionario que ha hecho caso omiso a la orden perentoria contenida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, tendiente al amparo de los derechos fundamentales vulnerados.
El trámite a seguir previa imposición de las sanciones a que haya lugar por el presunto incumplimiento del fallo de tutela, en aras de alcanzar la efectividad del mismo, concretando y garantizando la protección debida a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de los funcionarios renuentes, fue delimitado recientemente por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 del 11 de junio de 2014, al indicar que:
fundamentales al debido proceso y defensa de los funcionarios renuentes, fue delimitado recientemente por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 del 11 de junio de 2014, al indicar que:
“4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados. Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior d e esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella; (iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordena do y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”.
4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que
que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la
16 Providencia del 27 de septiembre de 2012, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-005-2023-00078-01
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responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo”. (Negrilla fuera de texto).
Así las cosas, para determinar si hay lugar a confirmar la sanción impuesta por el a-quo, se hace necesario realizar un análisis minucioso de las actuaciones surtidas en el trámite de incidente de desacato adelantado, verificando además si se garantizó el debido proceso del sancionado.
Caso concreto.
Una vez revisadas cada una de las actuaciones surtidas al interior del presente trámite, observa el Despacho que si bien el Juzgado de instancia adelantó cada una de las etapas correspondientes al incidente de desacato, con el fin de hacer cumplir la sentencia de tutela proferida el 06 de junio de 2023 , no se colige dentro del procedimiento la efectiva comunicación a la funcionaria
una de las etapas correspondientes al incidente de desacato, con el fin de hacer cumplir la sentencia de tutela proferida el 06 de junio de 2023 , no se colige dentro del procedimiento la efectiva comunicación a la funcionaria directamente obligada frente al auto que da apertura formal al incidente de desacato, el de pruebas, ni aquel que la sanciona, pues si bien en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha establecido que no es necesaria la notificación personal para garantizar su conocimiento, dentro del presente caso no se acredita la puesta en conocimiento de tal actuación al s ujeto individualizado, esto es, a la Doctora Ana María Mariscal Jiménez en calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS.
En efecto, se encuentra que en la respuesta que emitió la entidad Nueva EPS, el 06 de julio de 2023 17, al segundo requerimiento efectuado por el despacho judicial a través de auto de 30 de junio de 2023, se señaló de manera contundente que la funcionaria responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela era la Doctora Ana María Mariscal Jiménez en calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS y que su correo electrónico corresponde a: ana.mariscal@nuevaeps.com.co, obsérvese:
En ese sentido, pese a que dentro del mismo memorial se indica que las notificaciones de la entidad se recibirían al correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co, lo cierto es que también se indicó el
17 SAMAI (Juzgado) índice 32Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-005-2023-00078-01
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17 SAMAI (Juzgado) índice 32Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-005-2023-00078-01
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correo institucional personal de la Doctora Ana María Mariscal Jiménez, persona contra la que se adelantó el incidente, indicándose además que ella era la encargada de dar cumplimiento a la orden de tutela.
No obstante, se encuentra que los autos de 07 de julio 18, 13 de julio19 y 19 de julio de 2023 20, que dan apertura al incidente, decreta e incorpora pruebas, y sanciona a la Doctora Ana María Mariscal Jiménez en calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS respectivamente, fueron notificados a través de los siguientes correos electrónicos:
camome848@gmail.com; secretaria.general@nuevaeps.com.co; procesosnacionales@defensajuridica.gov.co; procesosterritoriales@defensajuridica.gov.co; kchavez@procuraduria.gov.co.
Sin que exista prueba del respectivo envío al correo expresamente señalado por el apoderado de la Nueva EPS, esto es, ana.mariscal@nuevaeps.com.co, para efectos de notificar a la funcionaria vinculada en el trámite incidental, lo cual vulnera las garantías fundamentales de la sancionada.
Lo anterior, además, causa gran extrañeza a este despacho, toda vez que en el auto de 7 de julio de 2023, que da apertura al incidente, se hace expresa mención
vulnera las garantías fundamentales de la sancionada.
Lo anterior, además, causa gran extrañeza a este despacho, toda vez que en el auto de 7 de julio de 2023, que da apertura al incidente, se hace expresa mención al correo electrónico de la Dra. Ana María Mariscal Jiménez21, por lo tanto, no se encuentra una razón lógica para que el mismo despacho judicial haya omitido comunicar las decisiones a dicha dirección. Aunado a que los requerimientos previos a la apertura del incidente, fueron notificados al correo electrón ico ana.mariscal@nuevaeps.com.co.
Así las cosas, se considera que frente a las actuaciones realizadas se desconoció el debido proceso de la Dra . Ana María Mariscal Jiménez, lo que conlleva a decretar la nulidad de lo actuado, conforme se dispone en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia 22, pues no se dieron a conocer a la incidentada las actuaciones antes señaladas , por lo cual no pudo conocer los fundamentos de tal procedimiento, así como tampoco pudo desvirtuarlo. Conforme a lo anterior, es claro que el incidente de desacato tiene que surtirse con observancia de sus etapas procesales correspondientes, esto es, apertura, comunicación, traslado, decreto de pruebas, práctica de pruebas y decisión, de acuerdo con los preceptos jurisprudenciales ya enunciados dentro del presente asunto, así como que las decisiones que dentro de él se profieran, necesariamente deben s er comunicadas al directamente afectado, pues una
18 SAMAI (Juzgado) índice 33 y 35 19 SAMAI (Juzgado) índice 37 y 38 20 SAMAI (Juzgado) índice 40 y 41
18 SAMAI (Juzgado) índice 33 y 35 19 SAMAI (Juzgado) índice 37 y 38 20 SAMAI (Juzgado) índice 40 y 41 21 SAMAI (Juzgado) índice 33 pág. 1 22 Así como también del artículo 133 N°8 de la Ley 1564 de 2012.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-005-2023-00078-01
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omisión en tal sentido indiscutiblemente cercena el derecho fundamental al debido proceso y dentro de este los de defensa y contradicción. Sobre este punto, la Corte Constitucional 23 al referirse en forma particular a las garantías que deben respetarse en asuntos de carácter sancionatorio como el incidente de desacato a un fallo judicial, consideró:
“(…)7.2.3. Para la Sala, el legislador en ejercicio de la potestad de configurar los trámites judiciales ha considerado en forma razonable que tratándose de un juicio de naturaleza correccional o disciplinario, en el que el Estado ejerce el monopolio del poder punitivo a través de uno de sus agentes (el juez), respecto de quien presuntamente desacata una decisió n judicial, persona que puede resultar sancionada por el mismo juez que profirió la orden, al cabo de un incidente procesal breve y sumario, debía conceder al investigado la atribución de apelar el auto sancionatorio o, ante la omisión en la interposición del recurso, disponer darle trámite al grado jurisdiccional de consulta, como una garantía
incidente procesal breve y sumario, debía conceder al investigado la atribución de apelar el auto sancionatorio o, ante la omisión en la interposición del recurso, disponer darle trámite al grado jurisdiccional de consulta, como una garantía para quien es considerado la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia.
7.2.4. Por tratarse de un asunto correccional, resulta pertinente recordar que la Corte ha señalado como elementos mínimos constitutivos del debido proceso disciplinario los siguientes:
“..(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cos a juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.24”
Visto lo anterior, resulta claro que dentro del trámite incidental por desacato deben respetarse las garantías básicas establecidas por el legislador para el trámite de todos los procedimientos sancionatorios, cobrando vital importancia el que a quien presuntamente ha desacatado la orden judicial se le permita ejercer plenamente su derecho de defensa y contradicción, así como aportar y desvirtuar las pruebas que se estime pertinentes, así como ejercer las demás prerrogativas que hacen parte d el núcleo esencial del señalado derecho. Al respecto, el Órgano de Cierre de lo Constitucional25 ha considerado:
desvirtuar las pruebas que se estime pertinentes, así como ejercer las demás prerrogativas que hacen parte d el núcleo esencial del señalado derecho. Al respecto, el Órgano de Cierre de lo Constitucional25 ha considerado:
“4.4.1. La Constitución ha establecido una amplia red de garantías que se activan con ocasión o durante el desarrollo de los procedimientos judiciales y administrativos. Ellas, que pueden tener proyecciones diferenciadas en cada uno de los procedimientos, r egulan las condiciones que siempre deben respetarse y los límites a los que deben sujetarse las autoridades.
El artículo 29 de la Carta ha establecido (i) un mandato general de aplicación del debido proceso en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas; (ii) una obligación de respeto del principio de legalidad y, en consecuencia, la
23 Sentencia C-542/10. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 24 Corte Constitucional, sentencia C-692 de 2008. 25 Sentencia C-633/14. M.P: Mauricio González CuervoReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-005-2023-00078-01
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imposibilidad de juzgar los comportamientos de las personas con fundamento en disposiciones que no preexisten a sus actuaciones; (iii) un deber de respetar la competencia del juez natural; (iv) una obligación de adelantar los procedimientos acatando las reglas establecidas para cada uno de ellos; (v) una prohibición de presumir la responsabilidad de las personas y, en consecuencia,
competencia del juez natural; (iv) una obligación de adelantar los procedimientos acatando las reglas establecidas para cada uno de ellos; (v) una prohibición de presumir la responsabilidad de las personas y, en consecuencia, la obligación de las autoridades de asumir la carga de probarla; (vi) un mandato de asegurar que aquel que ha sido sindicado pueda defenderse y cuente además con un abogado durante las etapas de investigación y juzgamiento, (vii) la prohibición de procesos judiciales secretos o indefinidos ; (viii) un deber de garantizar la posibilidad de presentar pruebas y de controvertir las que se aporten; y (ix) el derecho a impugnar las decisiones condenatorias. La Constitución prevé también en el artículo 31 (x) la posibilidad, en las condiciones en que ello sea definido por la ley, de apelar o consultar las sentencias, así como (xi) la prohibición de agravar la pena que se hubiere impuesto cuando se trata de un apelante único. Adicionalmente, en el artículo 33 (xii) consagra el derecho a no declarar contra sí mismo o contra los parientes en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Es claro entonces, tal y como lo ha reconocido esta Corporación en múltiples ocasiones, que la Constitución adoptó un sistema especialmente tuitivo de los derechos exigibles cuando las autoridades ejercen su competencia para adelantar procedimientos judiciales y administrativos.
4.4.2. Ahora bien, uno de los derechos de mayor relevancia es el derecho de defensa. La Corte Constitucional en d iferentes oportunidades se ha ocupado de establecer su alcance aludiendo a la fundamentación múltiple que tiene y a las
4.4.2. Ahora bien, uno de los derechos de mayor relevancia es el derecho de defensa. La Corte Constitucional en d iferentes oportunidades se ha ocupado de establecer
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