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TA QUI - 63001-3333-005-2023-00079-01-(29-06-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-005-2023-00079-01-(29-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Página 1 de 25

ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00079-01

ACCIONANTE: ANGELA CRISTINA DEL SOCORRO GAVIRIA MENESES

ACCIONADOS: NUEVA EPS - COLPENSIONES

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia N°. 112

TEMAS: ACCIÓN DE TUTELA

(GENERALIDADES) – PROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN PARA RECLAMAR EL

PAGO DE INCAPACIDADES MÉDICAS –

REGIMEN DE INCAPACIDADES

LABORALES, CLASIFICACIÓN, ORIGEN

Y OBLIGACIÓN DE PAGO

INSTANCIA: SEGUNDA

Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” en contra de la sentencia proferida el 08 de junio de 20 23 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se accedió a la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora ANGELA CRISTINA DEL SOCORRO GAVIRIA MENESES , para la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y la vida en condiciones dignas.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD DE TUTELA1

CRISTINA DEL SOCORRO GAVIRIA MENESES , para la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y la vida en condiciones dignas.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD DE TUTELA1

La señora ANGELA CRISTINA DEL SOCORRO GAVIRIA MENESES , presentó acción de tutela en contra de la NUEVA EPS por la presunta vulneración

1 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), actuación No. 2, archivo: 003Demanda(.pdf).República de Colombia Página 2 de 25

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ACCIONANTE: ANGELA CRISTINA DEL SOCORRO GAVIRIA MENESES

ACCIONADOS: NUEVA EPS - COLPENSIONES

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de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana; los cuales considera han sido vulnerados porque las incapacidades no han sido pagadas por la ESP SURA.

Expuso la accionante como fundamentos fácticos que:

Viene siendo incapacitada por enfermedad general desde el año 2022, con diagnóstico de depresión r ecurrente, otros trastornos de ansiedad especificados, fibromialgia y otro dolor crónico.

La NUEVA EPS ha venido efectuándole los pagos de las incapacidades, no obstante, a la fecha están pendiente de pago los siguientes periodos:

No. de Incapacidad Fecha Inicial Fecha Final Días 0008947973 24/01/2023 22/02/2023 30 0008614893 23/03/2023 21/04/2023 30

No. de Incapacidad Fecha Inicial Fecha Final Días 0008947973 24/01/2023 22/02/2023 30 0008614893 23/03/2023 21/04/2023 30 0008694745 27/04/2023 26/05/2023 30

Pese haber realizado reclamaciones, la NUEVA EPS no ha efectuado el pago de las incapacidades señaladas.

En consecuencia, como pretensiones, solicita se ordene a la NUEVA EPS, realizar el pago de las incapacidades adeudadas.

2. ACTUACIÓN PROCESAL.

La acción de tutela fue presentada el día 25 de mayo 20232, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia.

Dentro del trámite se surtieron las siguientes etapas:

  • Auto admite tutela: 25 de mayo de 20233 • Notificación a la entidad accionada: 25 de mayo de 20234 • Contestación NUEVA EPS: 29 de mayo de 20235

2 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), actuación No. 2, archivo: 002ActaReparto(.pdf) . 3 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), actuación No. 3, archivo: 005AdmiteeTutela(.pdf). 4 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), actuación No. 4, archivo: Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf). 5 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), actuación No. 5, archivo: 007ContestacionNuevaEps(.pdf).República de Colombia Página 3 de 25

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  • Auto vinculando a COLPENSIONES: 01 de junio de 20236 • Notificación vinculada: 01 de junio de 20237 • Contestación COLPESNIONES: 02 de junio de 20238 • Complementación de la contestación NUEVA EPS: 05 de junio de 20239 • Sentencia primera instancia: 08 de junio de 202310 • Notificación sentencia: 08 de junio de 202311 • Impugnación COLPENSIONES: 13 de junio de 202312 • Auto concede impugnación: 20 de junio de 202313

3. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y

VINCULADA.

3.1. NUEVA EPS.

Dio respuesta a la acción constitucional indicando que la incapacidad No. 8745819 fue autorizada para pago por valor de $1.164.279, para lo cual la afiliada cuenta con 60 días calendario a partir del 20 de mayo de 2023 para acercarse el banco y reclamar el dinero.

Adujo que respecto a las incapacidades 8947973 y 9069045, no registra solicitud de pago, por lo que la cotizante debe solicitar el pago de dichas incapacidades a través de la página web de dicha entidad.

Refiere que la trascripción y solicitud de pago de las incapacidades son tr ámites diferentes que se deben realizar individualmente.

pago, por lo que la cotizante debe solicitar el pago de dichas incapacidades a través de la página web de dicha entidad.

Refiere que la trascripción y solicitud de pago de las incapacidades son tr ámites diferentes que se deben realizar individualmente.

Solita negar por impr ocedente la acción de tutela, toda vez que no se evidencia vulneración a derechos fundamentales de la accionante por parte de NUEVA EPS S.A.

6 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), actuación No. 6, archivo: 008AutoVinculaColpensiones(.pdf). 7 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), actuación No. 7, archivo: Soporte notificación Auto vincula de fech(.pdf). 8 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), actuación No. 8, archivo: 010ContestacionColpensiones(.pdf). 9 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), actuación No. 9, archivo: 011ComplementacionContestacion NuevaEps(.pdf). 10 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), actuación No. 11, archivo: 015SentenciaPrimeraInstancia(.pdf). 11 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), actuación No. 12, archivo: Soporte notificación Sentencia tutela pri(.pdf). 12 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), actuación No. 13, archivo: 017ImpugnacionColpensiones(.pdf). 13 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), actuación No. 14, archivo: 018AutoConcedeImpugnacion(.pdf).República de Colombia Página 4 de 25

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3.2. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

“COLPENSIONES”.

Contestó la acción constitucional indicando que una vez revisadas las de datos y aplicativos, no evidenció que la accionante haya solicitado pago de las incapacidades en Colpensiones.

Refiere que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, o tratar temas que son competencia exclusiva del Juez ordinario, pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa.

Aduce que ha obrado hasta la fecha de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos de la ciudadana.

Por lo anterior, solicita se deniegue la acción constitucional contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son improcedentes, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Juzgado de conocimiento mediante providencia proferida el 08 de junio de 2023, decidió tutelar (i) los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas a

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Juzgado de conocimiento mediante providencia proferida el 08 de junio de 2023, decidió tutelar (i) los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas a la señora ANGELA CRISTINA DEL SOCORRO GAVIRIA MENESES , (ii) ordenando a la NUEVA EPS, a través de su representante legal, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de ese fallo, proceda a autorizar y pagar las incapacidades otorgadas por el médico tratante, hasta el día 180 , y a COLPENSIONES, a través de su representante legal, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de dicho fallo, proceda a autorizar y pagar las incapacidades otorgadas por el médico tratante desde el día 181 hasta el 540 según sea el caso, por la patología que presenta, conforme a los argumentos legales y jurisprudenciales analizados en la presente providencia.

Lo anterior, por cuanto advirtió que las incapacidades concedidas al 26 de mayo de 2023 dan un total de 223 días a la fecha de la incapacidad No. 0009069045.República de Colombia Página 5 de 25

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Así mismo, indicó que la NUEVA EPS puso a disposición el pago de la

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

Así mismo, indicó que la NUEVA EPS puso a disposición el pago de la incapacidad número 0008745819, para reclamar en la entidad bancaria BANCOLOMBIA con código de pago 259857 , no obstante, no vislumbró que dicha decisión fuera notificada a la accionante.

Concluye q ue tanto la NUEVA EPS como COLPENSIONES, tienen conocimiento del trámite que afronta la accionante respecto a la patología reciente, de la cual viene siendo incapacitada desde el día 9 de junio de 2022. Actualmente, la NUEVA EPS dentro del término establecido profiere concepto favorable de rehabilitación notificado a COLPENSIONES, donde se le informa al Fondo de Pensiones su obligación de efectuar el pago de las incapacidades expedidas a partir del día 181, sin que exista prueba de que se le haya efectuado notificación a la accionante o informado de los tramites que debe adelantar para efectuar los cobros ante la NUEVA EPS (hasta el día 180 de incapacidad) y a COLPENSIONES (del día 181 al 540 según sea el caso), pues como ya se anotó si bien ambas entidades allegan al proceso oficios aparentemente remitidos a la accionante donde se explica dicha situación, ninguno aporta la constancia de habérsele notificado, razón por la cual se le está imponiendo una carga adicional a la que la accionante tiene al no informarle claramente qué entidad es la que debe responder por los días de incapacidad otorgados por el médico tratant e, vulnerándose por lo tanto sus derechos fundamentales.

cual se le está imponiendo una carga adicional a la que la accionante tiene al no informarle claramente qué entidad es la que debe responder por los días de incapacidad otorgados por el médico tratant e, vulnerándose por lo tanto sus derechos fundamentales.

Reitera que actualmente a la accionante se le han expedido por el médico tratante un total de 223 días de incapacidad (siendo la ultima la numero 0009069045), solo se le ha reconocido y autorizado el pago hasta el día 163 por parte de la EPS., de tal manera que de los 60 días de incapacidad (incapacidades número 8947973 y 9069045) que faltan por reconocer y pagar, la accionada NUEVA EPS deberá autorizar y pagar hasta el día 180 y a partir de la inca pacidad 181 a la 540 de darse el caso le corresponderá reconocer y pagar a COLPENSIONES.

5. LA IMPUGNACIÓN DE COLPENSIONES.

La entidad demandada COLPENSIONES inconforme con el fallo de primera instancia interpuso recurso de apelación, reiterando que verificados los sistemas de información que tiene Colpensiones, se puede observar que no se encuentra petición reciente presentada por la accionante ante esta entidad que se encuentre pendiente de respuesta, hecho que se confirma con el traslado de tutela y anexos donde se evidencia que la accionante no aporta siquiera prueba sumaria en la que se evidencie que en ejercicio de la petición hubiese puesto en marcha la administración, de lo que se entiende un uso indebido de la acción constitucionalRepública de Colombia Página 6 de 25

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administración, de lo que se entiende un uso indebido de la acción constitucionalRepública de Colombia Página 6 de 25

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por cuanto alega la vulneración a derechos fundamentales y esta entidad tiene conocimiento solo a partir de la notificación de la acción.

Por lo anterior, refiere que se desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.

Señala que Colpensiones, ha obrad o hasta la fecha de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos de la ciudadana, por lo que la accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del D ecreto 2591 de 1991 así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante ya que está actuando conforme a derecho.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

de 1991 así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante ya que está actuando conforme a derecho.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto Reglamentario 1983 de 2017 14 el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala determinar, si es procedente ordenar el reconocimiento y pago de las incapacidades temporales que reclama la accionante, respecto de las cuales aduce la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” que no tiene peticiones recientes, ni pendientes de dar respuesta a la accionante respecto al reconocimiento y pago de auxilio de incapacidades.

14 Decretos compilados en el Decreto 1069 de 2015 y sus modificatorios, como el Decreto 333 de 2021 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.República de Colombia Página 7 de 25

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Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará: i) Aspectos generales de la acción de tutela; ii) Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de auxilio por incapacidad laboral; iii) Régimen de incapacidades laborales: clasificación, origen y obligación de pago; y iv) El caso concreto.

3. ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transi torio para evitar un perjuicio irremediable15, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

En dichos términos, la tutela e s una acción pública de naturaleza subsidiaria16, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ej ercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y

residual y autónoma, por medio de la cual es posible ej ercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia.

Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisiónque trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección.

15 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.República de Colombia Página 8 de 25

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Bajo esta premisa la Corte Constitucional 17 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica.

4. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

PARA RECLAMAR EL PAGO DE AUXILIO POR INCAPACIDAD

LABORAL:

Antes de resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación debe hacer un análisis sobre la procedencia de la acción en particular, en cuanto al principio de subsidiariedad de la acción; este indica que la acción de tutela no siempre se torna procedente para ventilar controversias que pueden ser discutidas en otras jurisdicciones y bajo otros procedimientos previstos para ello. Lo anterior, teniendo en cuenta que, a pesar de existir otro trámite en el ordenamiento jurídico para reclamar el pago de in capacidades laborales, este debe i) ser el mecanismo idóneo y ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente, de no ser así, la acción constitucional se convierte en el

para reclamar el pago de in capacidades laborales, este debe i) ser el mecanismo idóneo y ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente, de no ser así, la acción constitucional se convierte en el instrumento adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto18.

Ha sido unifo rme la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedibilidad de la acción de tutela en asuntos como el presente donde se pretende el reconocimiento y pago de prestaciones económicas laborales, según el cual “en principio, no es el juez con stitucional el encargado de decidir estos asuntos pues el juez natural es, dependiendo del caso, la justicia laboral. Pese a ello, en algunas circunstancias, obligar a las personas a acudir a estas jurisdicciones puede resultar desproporcionado y lesionar en mayor medida sus derechos.”

Sobre este punto, el alto tribunal Constitucional ha manifestado que:

“Este Tribunal también ha admitido, que excepcionalmente procede la acción de tutela para el cobro de acreencias laborales, cuando con su falta de pago se pone en peligro o se vulnera por conexidad un derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital del accionante y su familia y requieren, visto el caso concreto, de una protección inmediata, ya que no pude ser protegido de manera efi caz a través del mecanismo ordinario de defensa.”19

17 T-883-08; T013-07; SU-975-03; T066-02, entre otras. 18 Al respecto se puede consultar la Sentencia T-662 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 Sentencia T-112 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo.República de Colombia

18 Al respecto se puede consultar la Sentencia T-662 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 Sentencia T-112 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo.República de Colombia Página 9 de 25

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Así mismo, ha expresado en materia de incapacidades médicas que estas prestaciones se convierten en un sustituto del salario, de esa forma, su no pago puede generar afectaciones desproporcionadas al o la trabajadora, pues no solamente constituye una forma de remuneración sino en garantía del derecho a la salud y a la dignidad humana, en tanto, podrá recuperarse satisfactoriamente sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días l aborados, su sustento y el de su familia20.

En providencias más recientes ha reiterado que la falta de pago de la incapacidad médica no solo puede representar el desconocimiento de un derecho laboral, además puede conducir a que se trasgreda derechos fund amentales como el derecho a la salud y al mínimo vital, y es en este contexto donde viabiliza la posibilidad de acudir a la acción de tutela, como la forma más expedida posible de remediar la situación de desamparo a que se ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente21.

Así las cosas, la persona que solicita el amparo debe demostrar, sumariamente, que

remediar la situación de desamparo a que se ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente21.

Así las cosas, la persona que solicita el amparo debe demostrar, sumariamente, que el no pago de esas acreencias laborales pone en peligro extremo su situación y/o el de su familia, de manera que requieren la intervención del juez de tutela para salvaguardar sus derechos. En efecto, solo cuando eso suceda se entiende que la persona está imposibilitada para acudir a instancias laborales para reclamar los derechos solicitados vía tutela, superando el examen de subsidiariedad. En todo caso, el juez de tutela deberá verificar, según el caso, si la tutela se concede como mecanismo transitorio o definitivo.

En Sentencia T-419 de 2015 la Corte resaltó esta regla, indicando que “En este orden de ideas, ante la falta de pago oportuno y completo de una incapacidad laboral, siendo ella una acreencia de naturaleza laboral, será procedente la acción de tutela para exigir su pago, en tanto con su ausencia se afecte el mínimo vital de una persona y el caso concreto exija de una protección urgente . Lo anterior, en el entendido de que esta prestación constituye un factor determinante de estabilización de la situación económica del accionante en su periodo de recuperación, durante el cual, no puede desarrollar labores que le permitan recibir un ingreso”.

20 Ver Sentencias T-311 de 1996, reiterada entre otras por: T -972 de 2003, T-413 de 2004, T-855 de 2004, T-1059 de 2004, T-201 de 2005 y T-789 de 2005.

20 Ver Sentencias T-311 de 1996, reiterada entre otras por: T -972 de 2003, T-413 de 2004, T-855 de 2004, T-1059 de 2004, T-201 de 2005 y T-789 de 2005. 21 Sentencia T-333 de 2013.República de Colombia Página 10 de 25

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5. RÉGIMEN DE INCAPACIDADES LABORALES: CLASIFICACIÓN,

ORIGEN Y OBLIGACIÓN DE PAGO.

De conformidad con la sentencia T -920 de 2009, la Corte Constitucional señaló que las incapacidades laborales derivadas de un certificado , previo concepto médico que acredite la falta de capacidad del trabajador para desempeñar su labor, se pueden clasificar en: “(i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patología; (ii) permanente parcial, cuando se presenta un disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una disminución definitiva de su capacidad laboral superior al 50%”.

En cuanto al origen de las incapacidades laborales, y de acuerdo con la legislación laboral y de seguridad social vigente, tanto los accidentes como las enfermedades

capacidad laboral superior al 50%”.

En cuanto al origen de las incapacidades laborales, y de acuerdo con la legislación laboral y de seguridad social vigente, tanto los accidentes como las enfermedades pueden ser clasificados como laboral o común.

5.1. Incapacidades de origen laboral.

La Ley 1562 de 2012 “Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional.” En su artículo 4 dispone que constituye una enfermedad laboral “la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar” y define al accidente de trabajo como “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte (…)”. Por oposición, de acuerdo con lo dispuesto del Decreto -Ley 1295 de 1994 “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales” en el artículo 12: “Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común”.

Circunscribiéndonos al ámbito de las incapacidades médicas, se tiene que cuando una enfermedad o a ccidente es de origen laboral, las prestaciones económicas y asistenciales en seguridad social estarán a cargo del Sistema General de Riesgos Laborales y serán asumidas por la Administradora de Riesgos Laborales a “la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad

asistenciales en seguridad social estarán a cargo del Sistema General de Riesgos Laborales y serán asumidas por la Administradora de Riesgos Laborales a “la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación”22. En la sentencia T-086 de 2009 se dijo:

22 Ley 776 de 2002 “Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales.”Artículo 1: “Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuenciaRepública de Colombia Página 11 de 25

ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00079-01

ACCIONANTE: ANGELA CRISTINA DEL SOCORRO GAVIRIA MENESES

ACCIONADOS: NUEVA EPS - COLPENSIONES

Jurisdicción Contencioso Administrativa

“A la Entidad Promotora de Salud –EPSle corresponde correr con las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad laboral en que incurra un trabajador dependiente, por regla general, cuando la enfermedad que la ocasiona sea de origen común. Al empleador le corresponde correr con las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad laboral en que incurra su trabajador, cuando el accidente o la enfermedad que la ocasionan sea de origen común y no se trate de un caso en que la EPS esté obligada a pagarlas. De modo que su responsabilidad, a este respecto, es excepcional. A la

incapacidad laboral en que incurra su trabajador, cuando el accidente o la enfermedad que la ocasionan sea de origen común y no se trate de un caso en que la EPS esté obligada a pagarlas. De modo que su responsabilidad, a este respecto, es excepcional. A la Administradora de Riesgos Profesionales le corresponde correr con las prestaciones económicas por incapacidad laboral causada por enfermedad o accidente de origen profesional. Esto significa que las Admi

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