TA QUI - 63001-3333-005-2023-00090-01-(21-07-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2023-00090-01-(21-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Juan Carlos Zuluaga Hincapié Accionado Nueva EPS Vinculado Asesorías y Servicios Empresariales del Eje Colombiano SAS Radicado 63001-3333-005-2023-00090-01
Adujo que efectuó la transcripción de la incapacidad, sin que a la fecha haya sido pagada, a pesar que en el portal registra estado “autorizado”, lo que señala fue corroborado telefónicamente en la línea de atención al cliente.
Afirmó que el no pago de la incapacidad ha afectado su mínimo vital , ya que sus únicos ingresos corresponden a su salario para solventar todas sus necesidades básicas.
Por consiguiente, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital y se ordene la Nueva EPS el pago de su incapacidad médica prescrita el 9 de marzo de 2023 por 30 días.
2. CONTESTACIÓN
La NUEVA EPS, a través de apoderada judicial allegó pronunciamiento en el que solicitó se deniegue la tutela, pues al ser un tema netamente económico es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral la competente.
Manifestó que es deber del empleador o aportante reconocer el valor por concepto de incapacidad al trabajador y realizar ante la EPS de forma posterior el trámite para su reembolso, por lo que, la obligación radica en la sociedad Asesorías y Servicios Empresariales del Eje Colombiano SAS . Indicó que s egún concepto técnico elaborado por el área de prestaciones económicas, a dicha sociedad le fue negado el reconocimiento de pago de incapacidad.
Empresariales del Eje Colombiano SAS . Indicó que s egún concepto técnico elaborado por el área de prestaciones económicas, a dicha sociedad le fue negado el reconocimiento de pago de incapacidad.
ASESORÍAS Y SERVICIOS EMPRESARIALES DEL EJE COLOMBIANO SAS , por intermedio de su representante legal allegó pronunciamiento en el que solicitó se desvincule a la entidad por no tener responsabilidad en el reconocimiento y pago de la incapacidad reclamada, además de haber realizado los trámites pertinentes y que le competen como empleador del accionante.Página 3 de 16 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Juan Carlos Zuluaga Hincapié Accionado Nueva EPS Vinculado Asesorías y Servicios Empresariales del Eje Colombiano SAS Radicado 63001-3333-005-2023-00090-01
Solicitó que se autorice al accionante el reconocimiento y pago de su incapacidad de forma directa, o por medio de modalidad giro empresarial con pago directo al beneficiario.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 23 de junio de 2023 resolvió negar la acción de amparo.
Como fundamento de la decisión, la primera instancia citó Jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago del auxilio económico por incapacidad. Expuso que aun cuando resulta procedente la acción incoada, el accionante no aportó al plenar io el certificado de incapacidad médica reclamada pese a que con el auto admisorio se
reclamar el pago del auxilio económico por incapacidad. Expuso que aun cuando resulta procedente la acción incoada, el accionante no aportó al plenar io el certificado de incapacidad médica reclamada pese a que con el auto admisorio se le requirió para ello, pues allegó una por 7 días y reclama otra por 30 días.
Advirtió que el accionante al no cumplir con la carga de la prueba, debe soportar las consecuencias que ello acarrea, siendo imposible para el Juzgador ordenar el reconocimiento y pago de incapacidad por un periodo que no está soportado en documento alguno.
4. IMPUGNACIÓN
El accionante dentro del término legal otorgado impugn ó el fallo de instancia y señaló q ue de acuerdo a validación constante en el portal, se evidencia que la incapacidad otorgada por 30 días desde el 09 de marzo de 2023 hasta el 07 de abril de abril se encuentra en estado “AUTORIZADA” – adjunta pantallazo -; considerando que no es lógico que a pesar de ello persistan en señalar que no se ha hecho el trámite para su reconocimiento.
Adujo que la empresa Asesorías y Servicios Empresariales del Eje Colombiano SAS ya pagó los 2 primeros días de incapacidad a los que están obligados.Página 4 de 16 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Juan Carlos Zuluaga Hincapié Accionado Nueva EPS Vinculado Asesorías y Servicios Empresariales del Eje Colombiano SAS Radicado 63001-3333-005-2023-00090-01
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Radicado 63001-3333-005-2023-00090-01
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Conforme los motivos de inconformidad planteados en el escrito de impugnación formulado por el señor Juan Carlos Zuluaga Hincapié en su calidad de accionante, y luego de establecer si se reúnen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que permitan la procedencia de la acción de tutela, deberá determinar esta Corporación Judicial sí a partir de las pruebas allegadas al plenario se cuenta con documento que acredite la incapacidad prescrita al accionante por el término de 30 días, y en consecuencia , hay lugar a revocar la decisión de instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
2. TESIS DE LA SALA
Esta Corporación considera que hay lugar a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, en la medida que con el escrito de impugnación se allegó certificado de incapacidad No. 0008919617 con No. De autorización 1829646 expedida por Nueva EPS en estado “autorizada”, y de la que se colige que es por 30 días con fecha de inicio 09 de marzo de 2023, y fecha terminación 07 de abril del mismo año.
En tal sentido, se tutelará el derecho invocado y se ordenará a la EPS accionada que proceda en un término perentorio al pago respectivo.
3. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO
Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará la siguiente temática: a) marco general de la Acción de Tutela y los requisitos de procedencia en el caso bajo
3. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO
Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará la siguiente temática: a) marco general de la Acción de Tutela y los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio, b) reconocimiento y pago de incapacidades laborales, y el, c) caso concreto.
3.1. Marco general de la acción de tutela y su procedencia en el caso dePágina 5 de 16 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Juan Carlos Zuluaga Hincapié Accionado Nueva EPS Vinculado Asesorías y Servicios Empresariales del Eje Colombiano SAS Radicado 63001-3333-005-2023-00090-01
estudio.
El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien ac túe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad p ública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Por su parte el D ecreto 2591 de 1991, consagró la acción de tutela como un mecanismo preferente, sumario y residual, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando fueran amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en este
mecanismo preferente, sumario y residual, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando fueran amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley.
La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados por el olvido de las entida des públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.
Los presupuestos de procedencia de la acción de tutela son los siguientes:
- Que se esté ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.
- Es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,Página 6 de 16
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- Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en sentencia T - 161 de 2019 desarrolló lo relativo con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
En el asunto concurren los supuestos establecidos por la Corte Constitucional para
La Corte Constitucional en sentencia T - 161 de 2019 desarrolló lo relativo con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
En el asunto concurren los supuestos establecidos por la Corte Constitucional para entender que se encuentra superado el requisito de inmediatez, toda vez que la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora se ha prolongado en el tiemp o, tanto así que continúa sin percibir el pago de incapacidades médicas afectando la satisfacción de sus necesidades básicas.
Dicha Corporación Judicial también ha considerado que la diligencia del peticionario para obtener el pago de las incapacidades médicas ante la entidad accionada reviste vital importancia para determinar la procedencia de la acción para aquella que fueron expedidas mucho antes de la presentación de la misma, lo cual se traduce en las gestiones administrativas que debe adelantar prev io a pretender acudir al Juez Constitucional.
En este caso, se puede observar con el escrito de amparo, que el accionante radicó la solicitud de transcripción de incapacidad con la solicitud de pago y que ha hecho múltiples consultas y llamadas telefónicas a la línea de atención al cliente sin encontrar solución1, lo que muestra esa diligencia señalada en precedencia.
Se cumple entonces este aspecto de procedencia de la acción de tutela.
En cuanto al requisito de subsidiariedad se encuentra que el accionante, en razón a su diagnóstico de trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de cocaína: Síndrome de Dependencia, le fueron expedidas incapacidades médicas, por lo que se puede colegir que se encontraba imposibilitad o para laborar por
1 Afirmación indefinida no controvertida por el ente accionadoPágina 7 de 16
por lo que se puede colegir que se encontraba imposibilitad o para laborar por
1 Afirmación indefinida no controvertida por el ente accionadoPágina 7 de 16 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Juan Carlos Zuluaga Hincapié Accionado Nueva EPS Vinculado Asesorías y Servicios Empresariales del Eje Colombiano SAS Radicado 63001-3333-005-2023-00090-01
motivos de su enfermedad, por lo tanto, según lo manifestado en la solicitud de tutela, la falta de pago de la prestación económica vulnera su derecho al mínimo vital al ser el único sustento económico con que cuenta, lo cual no ha sido desmentido ni desvirtuado.
Por lo anterior, se encuentra que en este caso, pese a existir otros medios de defensa judicial, tales como la acción ordinaria ante el juez laboral, resulta ineficaz para conjurar la situación de vulneración de derechos fundamentales que padece la parte actora, por lo que el amparo constitucional se constituye en el medio judicial idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata.
3.2. Reconocimiento y pago de las incapacidades laborales.
El artículo 48 de la Constitución Política de Colombia establece que “la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado”.
En desarrollo de esa norma constitucional, el legislador profirió la Ley 100 de 1993, a través de la cual se creó el sistema de seguridad social integral, con el fin de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, a obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las
a través de la cual se creó el sistema de seguridad social integral, con el fin de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, a obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten, derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones.
En el artículo 6° de esa normativa se establ ece que el sistema de seguridad social tiene como objetivo, entre otros, garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema.
Por su parte, el artículo 41 ibidem, modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 2005 y 142 del Decreto 19 de 2012, adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, establece:Página 8 de 16 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Juan Carlos Zuluaga Hincapié Accionado Nueva EPS Vinculado Asesorías y Servicios Empresariales del Eje Colombiano SAS Radicado 63001-3333-005-2023-00090-01
“ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Est e manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de
el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales<6> - ARP-, a las Compañ ías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) d ías siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.
El acto que declara la invalidez que expida cualquie ra de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y Ia facultad de recurrir esta calificación ante Ia Junta Nacional.
Cuando Ia incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez
Cuando Ia incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a Ia Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de Ia respectiva entidad.
Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión socia l correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, s egún corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidadPágina 9 de 16 Acción Tutela
Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidadPágina 9 de 16 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Juan Carlos Zuluaga Hincapié Accionado Nueva EPS Vinculado Asesorías y Servicios Empresariales del Eje Colombiano SAS Radicado 63001-3333-005-2023-00090-01
temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. (:..)”
Por su parte, el Decreto 2943 de 2013 prevé:
“ARTÍCULO 1. Modificar el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el cual quedará así:
PARÁGRAFO 1°. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los resp ectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.
En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral.
Lo anterior tanto en el sector público como en el privado.”
Igualmente, el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 estableció que los recursos que administra la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud se destinarán a: “a) El reconocimiento y pago a las
Igualmente, el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 estableció que los recursos que administra la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud se destinarán a: “a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que super en los quinientos cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades.”
Con fundamento en dichas normas, la H. Corte Constitucional ha fijado las reglas sobre el pago de incapacidades por enfermedades de origen común, que se reiteran en pronunciamiento del 9 de abril de 2019, así:
“i. Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.
- Si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado.Página 10 de 16
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Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.
- Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 20052 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS3.
No obstante, existe una excepción a la regla anterior que se concreta en el hecho de que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto4.
Así las cosas, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se expuso en precedencia.
(...)
En ese orden, el Gobierno Nacional, expidió la Ley 1753 de 20155 mediante la cual buscó dar una solución a al aludido déficit de protección. Así, dispuso en el artículo 67 de la mencionada ley, que los recursos del Sistema General de
En ese orden, el Gobierno Nacional, expidió la Ley 1753 de 20155 mediante la cual buscó dar una solución a al aludido déficit de protección. Así, dispuso en el artículo 67 de la mencionada ley, que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán destinados, entre otras cosas “[al] reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.”6. Es decir, se le atribuyó la responsabilidad del pago de incapacidades superiores a 540 días a las EPS.
(:..) Sobre el particular, cabe indicar que través de la aludida providencia T-200 de 2017 se sintetizó el régimen de pago de incapacidades por enfermedades de origen común de la siguiente manera7:
Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto
2 Este artículo modifica el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. 3 Sobre el particular se advierte que e ste concepto debe emitirse antes del vencimiento de los primeros 150 días de incapacidad. Si la EPS no c umple esta obligación, deberá asumir el pago de las incapacidades posteriores a los 180 días, hasta que emita el concepto. 4 Corte Constitucional, sentencia T-401 de 2017 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado). 5 “Por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo para el periodo comprendido entre 2014 y 2018”.
4 Corte Constitucional, sentencia T-401 de 2017 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado). 5 “Por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo para el periodo comprendido entre 2014 y 2018”. 6 Literal a del artículo 67 de la Ley 1753 del 2015. 7 Cuadro extraído de la sentencia T-200 de 2017 (M.P José Antonio Cepeda Amarís).Página 11 de 16 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Juan Carlos Zuluaga Hincapié Accionado Nueva EPS Vinculado Asesorías y Servicios Empresariales del Eje Colombiano SAS Radicado 63001-3333-005-2023-00090-01
2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015
6.1.5 En suma, es claro que atendiendo a lo previsto por la jurisprudencia constitucional en la materia, el origen de la incapacidad constituye un parámetro determinante para establecer cuál es la entidad, bien sea que pertenezca al Sistema General de Seguridad Social en Salud o al Sistema General de Riesgos Laborales, que tiene a su cargo la obligación de pagar las incapacidades, atendiendo a los diferentes parámetros de temporalidad que operan en los casos de enfermedades de origen común.
6.1.6 Con todo esto, se advierte que aun cuando el desarrollo normativo y
Laborales, que tiene a su cargo la obligación de pagar las incapacidades, atendiendo a los diferentes parámetros de temporalidad que operan en los casos de enfermedades de origen común.
6.1.6 Con todo esto, se advierte que aun cuando el desarrollo normativo y jurisprudencial previo al año 2015, reconocía la existencia de un déficit de protección para los trabajadores que eran incapacitados por más de 540 días, el artículo 67 de la Ley 1573 de 2015 supero dicha problemática, al menos mientras se encuentre vigente8.9
Ahora en relación al reconocimiento y pago de la incapacidad por enfermedad común, el Decreto 1427 del 29 de julio de 2022 estableció las condiciones y los requisitos mínimos así:
“Artículo 2.2.3.3.1 Condiciones para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común. Para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común, deben acreditarse las siguientes condiciones al momento del inicio de la incapacidad:
1. Estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante, incluidos los pensionados con ingresos adicionales.
2. Haber cotizado efectivamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como mínimo cuatro (4) semanas, inmediatamente anteriores al inicio de la incapacidad. El tiempo mínimo de cotización se verificará a la fecha límite de pago del periodo de cotización en el que inicia la incapacidad.
8 Sobre el particular, se precisa que a la fecha el aludido ar tículo 67 de la Ley 1573 de 2015 no presenta ninguna modificación, así como tampoco se advierte la derogatoria de dicha Ley. 9 Sentencia T-161 de 2019 MP. CRISTINA PARDO SCHLESINGERPágina 12 de 16
presenta ninguna modificación, así como tampoco se advierte la derogatoria de dicha Ley. 9 Sentencia T-161 de 2019 MP. CRISTINA PARDO SCHLESINGERPágina 12 de 16 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Juan Carlos Zuluaga Hincapié Accionado Nueva EPS Vinculado Asesorías y Servicios Empresariales del Eje Colombiano SAS Radicado 63001-3333-005-2023-00090-01
2. Contar con el certificado de incapacidad de origen común expedido por el médico de la red de la entidad promotora de salud o entidad adaptada o validado por esta.
No habrá lugar al reconocimiento de la prestación económica derivada de la incapacidad de origen común cuando esta última se origine en la atención por servicios o tecnologías excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud, según los criterios establecidos en la Ley 1751 de 2015, artículo 15, numerales a, b, c, d, e y f, y las normas que la modifiquen o regulen.
Artículo 2.2.3.3.2 Certificado de incapacidad. El médico u odontólogo tratante, según sea el caso, deberá expedir el documento en el que certifique la incapacidad del afiliado, el cual debe contener como mínimo:
1. Razón social o apellidos y nombres del prestador de servicios de sa lud que atendió al paciente
2. NIT del prestador de servicios de salud
3. Código del prestador de servicios de salud asignado en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS) 4.Nombre de la entidad promotora de salud o entidad adaptada
5. Lugar y fecha de expedición
3. Código del prestador de servicios de salud asignado en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS) 4.Nombre de la entidad promotora de salud o entidad adaptada
5. Lugar y fecha de expedición
6. Nombre del afiliado, tipo y número de su documento de identidad.
7. Grupo de servicios:
01. Consulta externa
02. Apoyo diagnóstico clínico y complementación terapéutica
03. Internación
04. Quirúrgico
05. Atención inmediata
8. Modalidad de la prestación del servicio:
01. Intramural
02. Extramural unidad móvil
03. Extramural domiciliaria
04. Extramural jornada de salud 06 (sic). Telemedicina interactiva
07. Telemedicina no interactiva
08. Telemedicina telexperticia
09. Telemedicina telemonitoreo
9. Código de diagnóstico principal, utilizando la Clasificación Internacional de Enfermedades - CIE, vigente
10. Código de diagnóstico relacionado, utilizando la Clasificación Internacional de Enfermedades - CIE vigente
11. Presunto origen de la incapacidad (común o laboral)
12. Causa que motiva la atención. Se registra de acuerdo con el presunto origen común o laboral
13. Fecha de inicio y terminación de la incapacidad;
14. Prorroga: Si o No
15. Incapacidad retroactiva:
01. Urgencias o internación del paciente
02. Trastorno de memoria, confusión mental, desorientación en persona tiempo y lugar, otras alteraciones de la esfera psíquica, orgánica o funcional según criterio médico u odontólogo
03. Evento catastrófico y terrorista.Página 13 de 16
Acción Tutela Instancia Segunda
y lugar, otras alteraciones de la esfera psíquica, orgánica o funcional según criterio médico u odontólogo
03. Evento catastrófico y terrorista.Página 13 de 16
Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Juan C
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