TA QUI - 63001-3333-005-2023-00094-01-(21-07-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2023-00094-01-(21-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Página 1 de 24
ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00094-01
DEMANDANTE: JONATHAN GUTIÉRREZ CÁRDENAS
DEMANDADO: FUNDACIÓN PARA TODOS Y OTROS
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 130
TEMAS: EL DERECHO FUNDAMENTAL AL
HABEAS DATA – ÁMBITO FINANCIEROEL DERECHO FUNDAMENTAL DE
PETICIÓN EN EL MARCO DEL
TRATAMIENTO DE INFORMACIÓN
PERSONAL FINANCIERA
INSTANCIA: SEGUNDA
Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 04 de julio de 20 23 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la acción, amparando el derecho fundamental de petición del señor JONATHAN GUTIÉRREZ CÁRDENAS.
1. ANTECEDENTES
1.1 SOLICITUD DE TUTELA1
El señor JONATHAN GUTIÉRREZ CÁRDENAS presentó acción de tutela en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, la
1.1 SOLICITUD DE TUTELA1
El señor JONATHAN GUTIÉRREZ CÁRDENAS presentó acción de tutela en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, la
FUNDACIÓN PARA TODOS, la sociedad EXPERIAN COLOMBIA S.A.
1 Expediente Digital disponible en plataforma digital SAMAI (1ª Inst.), registro de actuación No. 2, archivo Pdf 003Demanda.República de Colombia Página 2 de 24
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DEMANDANTE: JONATHAN GUTIÉRREZ CÁRDENAS
DEMANDADO: FUNDACIÓN PARA TODOS Y OTROS
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(DATA CRÉDITO), TRANS UNIÓN COLOMBIA (CIFIN) y PRO CRÉDITO , para la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición y habeas data, y en consecuencia se orden e procedieran a la eliminación de la información negativa que reposa en las centrales de riesgo respecto de las obligaciones de las cuales es titular, por no agotarse el requerimiento de que trata el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el parágrafo 2°, artículo 3° de la Ley 2157 de 2021; igualmente solicita que se ordene dar respuesta de fondo a la petición presentada el 1° de junio de 2023 y que se ejerza la función de vigilancia de que trata el artículo 17 de la Ley 1266 de 2008 e imponga a Fundación para todos las sanciones a que haya lugar.
Como fundamentos fácticos se expuso que:
vigilancia de que trata el artículo 17 de la Ley 1266 de 2008 e imponga a Fundación para todos las sanciones a que haya lugar.
Como fundamentos fácticos se expuso que:
El accionante manifestó que el día 01 de junio de 2023 presentó reclamación ante la Fundación para Todos con la finalidad de que fuera eliminado el reporte negativo que figura respecto del actor en centrales de riesgo, tomando como referente que la fuente no realizó en debida forma el requerimiento de que trata el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008.
Relató que pese a lo anterior la entidad insiste en mantener la información negativa, contrariando la norma en cita.
Indicó que la Fundación para Todos no acreditó el envío y recibido del aludido requerimiento, lo cual consiste en una comunicación formal dirigida a la dirección registrada por el destinatario, tal como lo establece la Ley Estatuaria 1266 de 2008, en concordancia con el parágrafo 2°, artículo 3° de la Ley 2157 de 2021.
Agregó que la Fundación para Todos tampoco dio respuesta completa a lo planteado en derecho de petición.
1.2 ACTUACIÓN PROCESAL
La acción de tutela fue presentada el día 20 de junio de 20232, correspondiendo s u conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia ; en principio la acción fue inadmitida mediante auto del 21 de junio de 20233, providencia contra la cual la parte actora interpuso recurso de reposición ; mediante auto del 23 de junio de 2023 4 se dispuso rechazar por improcedente el recurso de
providencia contra la cual la parte actora interpuso recurso de reposición ; mediante auto del 23 de junio de 2023 4 se dispuso rechazar por improcedente el recurso de reposición, al tiempo que se admitió parcialmente la demanda, desvinculando del
2 Ídem, archivo Pdf 002ActaReparto. 3 Ídem, registro No. 3, archivo Pdf 005AutoInadmiteTutela. 4 Ídem, registro No. 6, archivo Pdf 008AutoRechazaReposicionAdmite.República de Colombia Página 3 de 24
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trámite a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO; la notificación a las accionadas se surtió el 23 de junio de 2023 5; las accionadas se pronunciaron en su oportunidad ; mediante providencia del 27 de junio de 2023 6 se dispuso la vinculación de la COOPERATIVA DE CRÉDITO Y SERVICIO COMUNIDAD – COOMUNIDAD; el día 04 de julio de 20237 se profirió sentencia de tutela de primera instancia, la cual fue impugnada por la parte actora8.
1.3 INFORMES DE TUTELA
1.3.1 FUNDACIÓN PARA TODOS
La sociedad accionada señaló que no tiene ninguna relación contractual con el señor JONATHAN GUTIÉRREZ CÁRDENAS dado que su objeto social es el de
1.3.1 FUNDACIÓN PARA TODOS
La sociedad accionada señaló que no tiene ninguna relación contractual con el señor JONATHAN GUTIÉRREZ CÁRDENAS dado que su objeto social es el de facilitar el acceso a crédito con diversas entidades financieras; de modo que al no ser acreedores de ninguna obligación del accionante, carece de legitimación en la causa por pasiva.
Indicó que en virtud de los servicios de intermediación ofrecidos al señor GUTIÉRREZ CÁRDENAS este contrajo obligaciones dinerarias con la COOPERATIVA DE CRÉDITO Y SERVICIO COMUNID AD – COOMUNIDAD, entidad a la que se trasladó la petición elevada por aquel el 01 de junio de los corrientes, quienes emitieron respuesta el día 22 del mismo mes.
1.3.2 TRAS UNIÓN COLOMBIA (CIFIN)
La accionada manifestó que no ha vulnerado ningún derecho al accionante puesto que el derecho de petición a que hace alusión fue presentado ante un tercero.
Expuso que conforme a su objeto social y la Ley 1266 de 2008, CIFIN es un operador de información que únicamente recibe y administra los datos personales de los titulares de la información reportados de las fuentes y, por lo tanto, es totalmente ajeno a la relación que puedan tener los titulares de la información con las fuentes.
Argumenta existir falta de legitimación en la causa por pasiva en virtud de la Ley 1266 de 2008, pues no es responsable de la veracidad de la información reportada por las fuentes, y en ese marco, está imposibilitada para modificar la información reportada, aunado a que en su base de datos no se observan reportes negativos del actor.
1266 de 2008, pues no es responsable de la veracidad de la información reportada por las fuentes, y en ese marco, está imposibilitada para modificar la información reportada, aunado a que en su base de datos no se observan reportes negativos del actor.
5 Ídem, registro No. 7, archivo Pdf Soporte notificación Auto admite tutela. 6 Ídem, registro No. 10, archivo Pdf 012AutoVinculaCooperativaCreditoComunidad. 7 Ídem, registro No. 16, archivo Pdf 028SentenciaTutelaPrimeraInstancia. 8 Ídem, registro No. 19, archivo Pdf 031CorreoImpugnacionActe.República de Colombia Página 4 de 24
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Indicó que el artículo 12 de la Ley 1266 establece que quien tiene la obligación de enviar al titular de la información la respectiva comunicación previa es la fuente de la información y no el operador, y en todo caso, ante el incumplimiento de esta obligación, el operador no puede eliminar el reporte negativo por iniciativa propia o solicitud del titular, sino que requiere la solicitud de la respectiva fuente.
Considera que la tutela e s improcedente por existir otros medios de defensa al alcance del tutelante como lo son (i) el derecho de petición ante la fuente de información, (ii) la queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio y (iii) el respectivo proceso judicial.
alcance del tutelante como lo son (i) el derecho de petición ante la fuente de información, (ii) la queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio y (iii) el respectivo proceso judicial.
1.3.3 COOPERATIVA DE CRÉDITO Y SERVICIO COMUNIDADCOOMUNIDAD
La vinculada manifestó que el día 22 de junio del presente año dio respuesta a la petición trasladada por la FUNDACIÓN PARA TODOS, radicada en esa entidad el 01 de junio anterior por el señor GUTIÉRREZ CÁRDENAS en calidad de deudor solidario de la obligación dineraria No. 5100220364 80, donde se le informó al titular que la solicitud debía estar firmada o enviada desde el correo electrónico registrado, o radicada en la oficina, teniendo en cuenta que la información solo puede ser suministrada al titular de la información.
Expuso que la comunicación previa si se llevó a cabo con apego a las previsiones de las leyes 1266 de 2008 y 2157 de 2021, remitiéndose el respectivo mensaje de datos a la línea celular 3243311353 suministrada por el deudor solidario en el formato de solicitud de crédito; realizándose el reporte negativo transcurridos 20 días calendario desde la fecha de la notificación.
1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 04 de julio del presente año accedió parcialmente a lo pretendido, amparando únicamente el derecho fundamental de petición del accionante.
El A quo puntualizó sobre las características generales de la acción de tutela, el derecho fundamental al habeas data y la procedibilidad de amparo a través de la
fundamental de petición del accionante.
El A quo puntualizó sobre las características generales de la acción de tutela, el derecho fundamental al habeas data y la procedibilidad de amparo a través de la acción de tutela, el derecho fundamental al debido proceso y el derecho fundamental de petición.República de Colombia Página 5 de 24
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En el caso concreto el A quo expuso que el señor JONATHAN GUTIÉRREZ CÁRDENAS adquirió obligación dineraria No. 510022036480 con la COOPERATIVA DE CRÉDITO Y SERVICIO COMUNIDAD – COOMUNIDAD en calidad de deudor solidario, suministrando a la entidad, entre otros datos, el número de celular 3243311353, así como autorización para consultar, reportar y notificar en centrales de riesgo, así como notificarle vía mensaje de texto; agregó estar acreditado que el día 09 de diciembre de 2022 la COOPERATIVA DE CRÉDITO Y SERVICIO COMUNIDAD – COOMUNIDAD le comu nicó al señor GUTIÉRREZ CÁRDENAS vía mensaje de texto, que estaba próximo a realizarse el reporte negativo por la mora en el crédito No. 203648, de conformidad con lo reglado en el artículo 12 de la ley 1266 de 2008.
Destacó que el actor presentó escrito de petición ante la FUNDACIÓN PARA
realizarse el reporte negativo por la mora en el crédito No. 203648, de conformidad con lo reglado en el artículo 12 de la ley 1266 de 2008.
Destacó que el actor presentó escrito de petición ante la FUNDACIÓN PARA TODOS solicitando varios asuntos; esta petición luego fue trasladada a la COOPERATIVA DE CRÉDITO Y SERVICIO COMUNIDAD – COOMUNIDAD, sin acreditar haber dado respuesta de fondo.
Conforme con lo anterior el A quo consideró que el reporte negativo ante las centrales de riesgo sobre la mora del señor GUTIÉRREZ CÁRDENAS en el crédito 203648 fue realizado por la Cooperativa con apego al procedimiento establecido en el artículo 12 de la ley 1266 de 2008, por lo que se desvirtúa la vulneración al debido proceso y del derecho fundamental de habeas data del actor.
Por otro lado, frente al derecho de petición indicó que el escrito va dirigido a la consulta sobre la información almacenada y reclamación en relación con el reporte negativo en las centrales de riesgo , las cuales cuentan con términos de respuesta distintos, no obstante, los mismos fenecieron sin acreditarse una respuesta; resaltó que la omisión de respuesta frente a esta petición configura un silencio administrativo positivo de acuerdo con el numeral 8° del artículo 16 de la Ley 1266 de 2008.
En relación con la configuración del silencio positivo manifestó que la norma regulatoria dispuso trámite especial de defensa cuando se ha configurado, ante la Superintendencia de Industria y Comercio o la Superintendencia Financiera de Colombia, según el caso , frene a lo cual la Corte Constitucional ha considerado improcedente la tutela, dado que existe un procedimiento administrativo especial
Superintendencia de Industria y Comercio o la Superintendencia Financiera de Colombia, según el caso , frene a lo cual la Corte Constitucional ha considerado improcedente la tutela, dado que existe un procedimiento administrativo especial para tal fin, en razón de el lo se abstuvo el A quo de emitir orden alguna relacionada con la configuración del silencio administrativo positivo, teniendo en cuenta que el actor no lo solicitó, y la existencia de un procedimiento administrativo regulado en norma especial que posibilit a al peticionario el acudir al ente de control del respectivo ramo.República de Colombia Página 6 de 24
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En consecuencia, consideró únicamente viable el amparo del derecho fundamental de petición, al no acreditarse respuesta alguna por la accionada; por ello ordenó al representante legal de la COOPERATIVA DE CRÉDITO Y SERVICIO COMUNIDAD – COOMUNIDAD emitir respuesta de fondo frente a la petición radicada el día 01 de junio del presente año, así como notificar en legal forma la respuesta.
1.5 LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia el actor presentó impugnación oportunamente, sin sustentar la misma.
En memorial del 17 de mayo de 2023 9 dijo sustentar su oposición a la sentencia de primera instancia asegurando que el habeas data es un derecho autónomo, el cual no
oportunamente, sin sustentar la misma.
En memorial del 17 de mayo de 2023 9 dijo sustentar su oposición a la sentencia de primera instancia asegurando que el habeas data es un derecho autónomo, el cual no requiere del agotamiento previo de otros mecanismos de defensa, por cuanto el amparo deprecado es el procedimiento idóneo y principal para obtener la salvaguarda de esa garantía. Así lo ha sostenido de manera pacífica la jurisprudencia constitucional, al enfatizar que el único requisito que debe agotarse es la reclamación (Ver Sentencia T-811 de 2010) ante la fuente o los operadores de datos, tendiente a obtener la actualización, modificación o rectificación de un dato que repose ante las centrales de riesgo, luego entonces, como dicha carga fue satisfecha en el asunto sub examine, mal podría afirmarse que el accionante debe agotar otros mecanismos de defensa. Respecto a la autonomía de este derecho fundamental, considero p ertinente consultar lo analizado por la Corte Constitucional en Sentencia T-360 de 2022.
Argumenta que, dentro del núcleo esencial del habeas data, se encuentra inmerso “el derecho a excluir una información que se encuentra contenida en una base de datos”, por cuanto, se reitera, la fuente no demostró haber agotado el requerimiento previo de que trata el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, carga que la ley establece, previo al reporte negativo ante las centrales de riesgo, lo cual se ab stuvo de satisfacer en debida forma FUNDACI ÓN PARA TODOS Y COOMUNIDAD, conducta violatoria del debido proceso y habeas data, respectivamente.
establece, previo al reporte negativo ante las centrales de riesgo, lo cual se ab stuvo de satisfacer en debida forma FUNDACI ÓN PARA TODOS Y COOMUNIDAD, conducta violatoria del debido proceso y habeas data, respectivamente.
Asegura que, revisados los documentos allegados al plenario, se advierte que el juez de primera instancia dio pleno valor probatorio a los mensajes de datos remitidos vía correo electrónico, sin embargo, no se detuvo a verificar si efectivamente o no dicho acto cumplió su finalidad, pues el mismo estaba desprovisto de las constancias de recibido, dado que el solo en vío no comporta notificación. Entonces, como la FUENTE aseguró haber notificado al deudor previamente, era menester allegar la certificación relativa a la entrega y lectura del mensaje de datos, lo cual no fue
9 6Memorial(.pdf) NroActua 7República de Colombia Página 7 de 24
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acreditado, pues no existe trazabilidad del mi smo, es decir, de que efectivamente el deudor haya sido enterado del requerimiento previo , citando los artículos 20 y 21 de la Ley 527 de 1999, contenidos normativos que señalan: Entonces, como no existe certificación electrónica del envío del mensaje de d atos, no es posible asumir su recibido a satisfacción, conducta de la FUENTE violatoria del debido proceso, habida consideración que el ENVÍO no equivale a RECEPCIÓN y ACCESO al
certificación electrónica del envío del mensaje de d atos, no es posible asumir su recibido a satisfacción, conducta de la FUENTE violatoria del debido proceso, habida consideración que el ENVÍO no equivale a RECEPCIÓN y ACCESO al contenido del mensaje de datos, dado que debe mediar un documento indicativo d e que el receptor conoce a satisfacción el mismo, lo cual no quedó acreditado en la respuesta emitida por la FUENTE.
En consecuencia, solicito revocar el fallo de primer nivel y, en su lugar, acceder a la todas y cada una de las pretensiones del líbelo i nicial, con la respectiva compulsa de copias ante la autoridad de control, pues la consecuencia de no haberse agotado en debida forma el requerimiento previo al reporte negativo, es la ELIMINACIÓN y/o RETIRO de la información negativa, es decir, su ANULACI ÓN del reporte crediticio, como si nunca hubiese existido, por ser NULO, en cumplimiento a un mandato legal inserto en una Ley Estatutaria, cuyo rango es superior a cualquier reglamento que haya establecido la FUENTE en ese sentido, tal como se extrae del parágrafo del artículo 6° de la Ley 2157 de 2021, el cual señala: “PARÁGRAFO. El incumplimiento de la comunicación previa al titular de la información, en los casos en que la obligación o cuota ya haya sido extinguida, dará lugar al retiro inmediato del reporte negativo. En los casos en que se genere el reporte sin el cumplimiento de la comunicación y no se haya extinguido la obligación o cuota, se deberá retirar el reporte y cumplir con la comunicación antes de realizarlo nuevamente.
2. CONSIDERACIONES
2.1 COMPETENCIA.
la comunicación y no se haya extinguido la obligación o cuota, se deberá retirar el reporte y cumplir con la comunicación antes de realizarlo nuevamente.
2. CONSIDERACIONES
2.1 COMPETENCIA.
Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021 , el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.
2.2 PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder los siguientes problemas jurídicos:República de Colombia Página 8 de 24
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DEMANDANTE: JONATHAN GUTIÉRREZ CÁRDENAS
DEMANDADO: FUNDACIÓN PARA TODOS Y OTROS
Jurisdicción Contencioso Administrativa
¿Vulneran las accionadas los derechos fundamentales de petición, debido proceso y habeas data del señor JONATHAN GUTIÉRREZ CÁRDENAS , al no proceder a eliminar reporte negativo en centrales de riesgo y por no haberse dado respuesta a derecho de petición del 01 de junio del presente año?
Para resolver los interrogantes, la Sala analizara los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela ; (ii) El derecho fundamental al Habeas Data –
derecho de petición del 01 de junio del presente año?
Para resolver los interrogantes, la Sala analizara los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela ; (ii) El derecho fundamental al Habeas Data – Ámbito financiero; (iii) El derecho fundamental de petición en el marco del tratamiento de información personal financiera; y (iv) El caso concreto.
2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga d e otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 10, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.
En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria11, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fu ndamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia.
Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los
las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia.
Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.
Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisiónque trasgreda
10 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.República de Colombia Página 9 de 24
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el derecho, para que haya así un acto de reproche qu e obligue al juez ordenar una protección.
Bajo esta premisa la Corte Constitucional 12 ha definido que la acción u omisión que
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el derecho, para que haya así un acto de reproche qu e obligue al juez ordenar una protección.
Bajo esta premisa la Corte Constitucional 12 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica.
2.4 EL DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA – ÁMBITO
FINANCIERO.
El artículo 15 de la Constitución Política prevé que todas las personas tienen derecho a “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas” , agregando que e n la “recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”.
De lo anterior se desprende un derecho fundamental autónomo que, a voces de la Corte Constitucional, se circunscribe a la “autodeterminación informática” 13, por lo que su ámbito permea todos los espacios en que tiene lugar la recolección de datos personales, v. gr. el sector financiero, historia laboral, historias clínicas, etc.
El ámbito financiero ha sido destacado por la Corte Constitucional como uno de los espacios en que tiene lugar la protección del derecho fundamental autónomo del Habeas Data, y en particular frente al derecho de toda persona a conocer, actualizar
El ámbito financiero ha sido destacado por la Corte Constitucional como uno de los espacios en que tiene lugar la protección del derecho fundamental autónomo del Habeas Data, y en particular frente al derecho de toda persona a conocer, actualizar y rectificar la información comercial, financiera y crediticia recopilada en centrales d e información para determinar el riesgo financiero -habeas data financiero-14.
Sobre el particular consideró esa Corporación:
“Su regulación, en términos generales, se encuentra delimitada en la Ley Estatutaria 1266 de 2008, modificada y adicionada por la Ley 2157 de 2021, que desarrolla esta garantía constitucional y extiende su ámbito de aplicación a todos los datos de informac ión personal registrados en un banco de datos, sean estos de naturaleza pública o privada. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha caracterizado al habeas data financiero como un derecho
12 T-883-08; T013-07; SU-975-03; T066-02, entre otras. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-307 de 1999. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-360 de 2022.República de Colombia Página 10 de 24
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DEMANDADO: FUNDACIÓN PARA TODOS Y OTROS
Jurisdicción Contencioso Administrativa
fundamental específico, que se origina en la particular i ncidencia de las facultades previstas en el artículo 15 superior en el caso de las actividades de intermediación.
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fundamental específico, que se origina en la particular i ncidencia de las facultades previstas en el artículo 15 superior en el caso de las actividades de intermediación.
Concretamente, dicha garantía tiene como finalidad preservar los intereses del titular de la información ante “el potencial abuso del poder i nformático, que para el caso particular ejercen las centrales de información financiera, destinada al cálculo del riesgo crediticio” . El ejercicio de este derecho se relaciona con (i) el interés general, que representa el sistema financiero, (ii) la democr atización del crédito, (iii) los derechos de crédito de las personas naturales y jurídicas, y (iv) el derecho a la información de las entidades que conforman el sistema financiero.
37. De acuerdo con lo expuesto en la jurisprudencia constitucional en la materia, que fue sistematizada recientemente por la Sentencias SU -139 de 2021 y C-032 de 2021, el núcleo esencial del habeas data se encuentra conformado por los siguientes contenidos mínimos: a) el derecho a acceder a la información que se encuentra recogida en bases de datos; b) el derecho a incluir datos nuevos, para que exista una imagen completa de l titular; c) el derecho a actualizar la información; d) el derecho a corregir la información contenida en una base de datos; y e) el derecho a excluir una información que se encuentra contenida en una base de datos.
38. A su vez, la garantía de este dere cho se encuentra directamente asociada a un conjunto armónico e integral de principios de la administración de datos, consagrados en la normativa estatutaria y desarrollados por la jurisprudencia, que permiten la satisfacción de los derechos
38. A su vez, la garantía de este dere cho se encuentra directamente asociada a un conjunto armónico e integral de principios de la administración de datos, consagrados en la normativa estatutaria y desarrollados por la jurisprudencia, que permiten la satisfacción de los derechos de los titulares, las fuentes de información, los operadores de las bases de datos y los usuarios.
Estos son: libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad.
(…)
40. Ahora bien, los pri ncipios de veracidad, integridad, finalidad y utilidad se encuentran reflejados en las obligaciones que le impone la Ley 1266 de 2008 a la fuente, a los operadores de la información y a los usuarios. De esta suerte, la referida normativa prevé que el titul ar puede exigirle a la fuente: a) la rectificación de los datos contenida en la base e informarlo a los operadores; b) solicitar prueba de la autorización, cuando esta sea necesaria; c) que la información que suministre a los operadores de los bancos de da tos sea “veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable”. Además, la fuente tiene como obligaciones correlativas: a) reportar periódicamente las novedades de los datos que haya suministrado previamente al operador; b) adoptar las medidas pertinentes pa ra actualizar la información; c) rectificar la información incorrecta e informarla a los operadores;
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