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TA QUI - 63001-3333-005-2023-00114-01-(07-09-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-005-2023-00114-01-(07-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q.), siete (07) de septiembre del dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

Agente Oficioso: Manuel José Obando Posada Accionante: Clara Cecilia Obando Posada Accionado: La Nueva EPS, Oncólogos de Occidente S.A.S, Clínica Imbanaco Sede

Cali.

Radicado: 63001-3333-005-2023-00114-01

005-2023-212

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte actora a través de su agente oficioso1 contra la sentencia proferida el 08 de agosto del 2023 2por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES

Hechos3.

Refiere que su hermana, Clara Cecilia Obando Posada, quien es mayor de edad, viuda y sin hijos, padece un Linfoma No Hodgkin en el cerebro desde el año 2015, y lo ha reconocido como un heredero legítimo.

Indica que, en razón al estado de salud de su hermana, solicitó a la Nueva EPS, Oncólogos de Occidente S.A.S. y a la Clínica Imbanaco Sede Cali copia de la historia clínica y exámenes realizados.

Señala que las accionadas han delegado la entrega de los documentos

Oncólogos de Occidente S.A.S. y a la Clínica Imbanaco Sede Cali copia de la historia clínica y exámenes realizados.

Señala que las accionadas han delegado la entrega de los documentos solicitados a Juan Felipe Obando Posada y Glor ia Inés Correa, en calidad de hermano y amiga de la señora Obando Posada, quienes se han negado a entregar tal documentación.

1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00011. Recepción memorial 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00009. Sentencia tutela primera instancia 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00002. Reparto del proceso e Índice 0000 6 Recepción memorial PGBInformación accionanteAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Accionante: Clara Cecilia Obando Posada Accionado: La Nueva EPS, Oncólogos de Occidente S.A.S, Clínica Imbanaco Sede Cali.

Radicado: 63001-3333-005-2023-00114-01

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Posteriormente, ante el requerimiento efectuado por el juzgado 4 el agente oficioso de la parte actora precisó que su hermana padece de un tumor cerebral, lo que ha ocasionado pérdida de su capacidad para escribir y leer, por lo que en estos momentos se encuentra en situación de discapacidad imposibilitándosele ejercer el derecho a la acción de tutela.

Añade que, al ser el hermano de Clara Cecilia Obando Posada, y al no tener descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, en estos

ejercer el derecho a la acción de tutela.

Añade que, al ser el hermano de Clara Cecilia Obando Posada, y al no tener descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, en estos momentos no tiene quien más la represente, solo sus hermanos, por ello acude al mecanismo de tutela para que la parte accionada le permita conocer el estado de salud de su hermana, ya que no tiene acceso a los exámenes médicos que le han realizado desde el año 2018.

Afirma que las peticiones las ha realizado de manera verbal en las instalaciones de las entidades accionadas , sin em bargo, éstas no han dado respuesta a lo solicitado.

Pretensiones.

De conformidad con los hechos expuestos, solicita que sean amparados los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, acceso a la información, e igualdad respecto de las personas en estado de debilidad manifiesta, y en consecuencia, se le ordene a las accionadas que procedan a entregar la historia clínica completa de la señora Clara Cecilia Obando Posada, incluyendo los tratamientos, diagnósticos, evolución, análisis de laboratorio, imágenes diagnósticas, estudios radiológicos, ecografías y cualquier otro estudio médico realizado en la Clínica Imbanaco Sede Cali.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

La Nueva EPS S.A 5.

La entidad allegó escrito de contestación precisando que no cuenta con los soportes de presentación de la petición donde se acredite la vulneración de derechos por parte de la entidad de salud.

Afirma que la Nueva EPS. S.A., no tiene la custodia de las historias clínicas de los afiliados, ya que los mismos son atendidos en las IPS contratadas por la

derechos por parte de la entidad de salud.

Afirma que la Nueva EPS. S.A., no tiene la custodia de las historias clínicas de los afiliados, ya que los mismos son atendidos en las IPS contratadas por la compañía y, por tanto, son ellos los custodios de ese documento, pues a su cargo tienen la obligación de documentar y consolidar toda la información y antecedentes de salud de sus pacientes, por tener a su cargo la prestación del servicio de salud.

4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Auto admite tutela 5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00005. Recepción memorial.PGB-Contestación Nueva Eps SAAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Accionante: Clara Cecilia Obando Posada Accionado: La Nueva EPS, Oncólogos de Occidente S.A.S, Clínica Imbanaco Sede Cali.

Radicado: 63001-3333-005-2023-00114-01

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Refiere que la historia clínica es un documento privado que comprende una relación ordenada y detallada de todos los datos acerca de los aspectos físicos y psíquicos del paciente, e indica que según lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 se define dicho documento como: «el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley».

Por su parte, indica que el artículo 1 de la Resolución 1995 de 1999 señala lo siguiente: «la historia clínica es un documento privado, obligatorio y sometido

del paciente o en los casos previstos por la Ley».

Por su parte, indica que el artículo 1 de la Resolución 1995 de 1999 señala lo siguiente: «la historia clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley».

Sustenta que el derecho a solicitar copia de una historia clínica está limitado fundamentalmente por el derecho a la intimidad (artículo 15 C,N. 1994), toda vez que se trata de una información privada que en principio solo interesa a su titular y a quienes profesionalmente deben, motivo por el cual La Nueva EPS no tiene como prueba este documento, por el contrario, son las IPS, en la cual se le prestaron los servicios de salud y que tiene la obligación legal de acuerdo a la Resolución No. 1995 de 1999.

Aclara que no suministra información personal de sus afiliados, en razón al derecho de habeas data y reserva legal en la información. Sólo en dos eventos las EPS tienen acceso a las historias clínicas de sus afiliados: i) Cuando en el marco de una labor de auditoría, la EPS tenga la necesidad de acceder al contenido de una historia clínica en p articular, que está siendo custodiada por la IPS auditada y, ii). En el caso en que el custodio natural, es decir la IPS, se liquide, caso en el cual, la historia clínica pasará a custodia del paciente o de su representante legal, pero, si ello no es posible, el liquidador la remitirá a la EPS

liquide, caso en el cual, la historia clínica pasará a custodia del paciente o de su representante legal, pero, si ello no es posible, el liquidador la remitirá a la EPS en la cual estaba afiliado el paciente. Sin embargo, precisa que los dos eventos anteriores, no se han presentado, por lo que itera, no cuenta con los documentos solicitados.

Solicita declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es la entidad encargada de resolver lo pretendido en la acción de tutela en virtud a que no es custodio de historias clínicas.

Clínica Imbanaco S.A.S6.

La entidad presentó contestación de la acción y solicitó el envío de la petición junto con sus anexos realizada por el agente oficioso respecto a la entrega de la

6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00007. Recepción memorialPGB-Contestación Clínica ImbanacoAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Accionante: Clara Cecilia Obando Posada Accionado: La Nueva EPS, Oncólogos de Occidente S.A.S, Clínica Imbanaco Sede Cali.

Radicado: 63001-3333-005-2023-00114-01

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historia clínica de la señora Clara Cecilia Obando Posada, ya que no reposa en sus bases datos.

IPS Oncólogos del Occidente S.A.S7.

La entidad refirió que una vez revisadas sus bases de datos no evidenció petición a nombre de la señora Clara Cecilia Obando Posada, en la cual solicite la entrega historia clínica; asimismo, expresa que en los anexos a la acción de tutela no existe docume nto que acredite que el señor Manuel José Obando

petición a nombre de la señora Clara Cecilia Obando Posada, en la cual solicite la entrega historia clínica; asimismo, expresa que en los anexos a la acción de tutela no existe docume nto que acredite que el señor Manuel José Obando Posada pueda acceder a la historia clínica de su hermana la señora Clara Cecilia Obando Posada.

Afirma que la entidad no suministra información personal de sus pacientes, en razón al derecho de habeas data y reserva legal en la información, siempre y cuando no cumpla con los requisitos mínimos legales para acceder a la historia clínica.

Aclara que la historia clínica es un documento de carácter confidencial y privado, sometido a reserva, por lo que la regla general es que terceras personas no pueden tener acceso a la historia clínica excepto que el paciente o persona titular de ésta expresamente lo autorice en forma previa, o en los casos previstos por la ley, según lo señalado en el artículo 38 de la Ley 23 de 1981, concordante con lo reiterado en la Resolución 1995 de 1999 expedida por el Ministerio de Salud y la Protección Social.

Solicita desvincular a la IPS Oncólogos del Occidente S.A.S del trámite tutelar que actualmente se adelanta, toda vez que no se cuenta con los soportes de presentación de la petición, por lo cual no se evidencia la vulneración de derechos por parte de la entidad de salud.

PROVIDENCIA IMPUGNADA8.

Mediante sentencia proferida el 08 de agosto del 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, se decidió negar las pretensiones incoadas por la parte actora.

PROVIDENCIA IMPUGNADA8.

Mediante sentencia proferida el 08 de agosto del 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, se decidió negar las pretensiones incoadas por la parte actora.

Sustenta que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política, y 10 del D ecreto 2591 de 1991 la acción de tutela podrá ser ejercida por quien considere vulnerado o amenazado alguno de sus derechos fundamentales, ya sea en nombre propio, o a través de i) Representante judicial, ii) Agente oficioso siempre y cuando él o la afectada no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa; y, iii) El Defensor del Pueblo y/o los Personeros Municipales.

7 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00008. Recepción memorial. NCS-Respuesta oncólogos 8 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00009. Sentencia tutela primera instanciaAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Accionante: Clara Cecilia Obando Posada Accionado: La Nueva EPS, Oncólogos de Occidente S.A.S, Clínica Imbanaco Sede Cali.

Radicado: 63001-3333-005-2023-00114-01

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Refiere que tratándose de personas que padecen de enfermedades catastróficas, la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de que algunos familiares como sus pad res, hijos, hermanos, cónyuges, compañeros permanentes o cuñados, puedan agenciar oficiosamente sus derechos cuando requieran de algún servicio asistencial para salvaguardar su vida o integridad personal, pues

como sus pad res, hijos, hermanos, cónyuges, compañeros permanentes o cuñados, puedan agenciar oficiosamente sus derechos cuando requieran de algún servicio asistencial para salvaguardar su vida o integridad personal, pues en estos casos se presume que él o la accionan te no está en condiciones de ejercer la acción constitucional por su propia cuenta.

Sin embargo, sostiene que la posibilidad de que ciertos familiares agencien los derechos de personas que padecen de enfermedades ruinosas, no puede limitarse únicamente a los eventos en que se pretenda salvaguardar derechos fundamentales como la vida, la salud o la integridad física, dado que, en últimas, la premisa fáctica que habilita tal posibilidad es precisamente la de sufrir una enfermedad de ese tipo.

Arguye que un a vez acreditado que la accionante padece de una enfermedad ruinosa como lo es el Linfoma No Hodgkin , se presume su incapacidad para ejercer la acción de tutela por su propia cuenta, habilitándose así la posibilidad de ser agenciada de manera oficiosa por su hermano, el señor Manuel José Obando Posada.

Aclara que, tratándose del derecho de acceso a la información de la actora, en el asunto bajo estudio no está demostrada su vulneración en la medida en que no existe prueba sobre el ejercicio del derecho de petición solicitando la entrega de su historia clínica.

Advierte que la acción de tutela es un mecanismo procesal de rango constitucional, destinado al amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afecta dos o en situación de riesgo, y se caracteriza por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad.

constitucional, destinado al amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afecta dos o en situación de riesgo, y se caracteriza por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad.

Bajo ese marco, precisa que la prosperidad de la pretensión de amparo constitucional exige como presupuesto sustancial, la actualidad en la situación de amenaz a o vulneración a derecho fundamental, y deviene improcedente cuando al momento de proferir el fallo ha cesado el evento constitutivo de afectación a derecho fundamental.

Señaló que ante la inexistencia de prueba sobre la presentación de la solicitud de entrega de la historia clínica ante las accionadas por parte de la señora Clara Cecilia Obando Posada, o su hermano Manuel José Obando Posada, se de bía negar el amparo solicitadoAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Accionante: Clara Cecilia Obando Posada Accionado: La Nueva EPS, Oncólogos de Occidente S.A.S, Clínica Imbanaco Sede Cali.

Radicado: 63001-3333-005-2023-00114-01

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Impugnación9.

La parte actora precisa que la sentencia de primera instancia no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, en consideración de su petición, toda vez que se niega a cumplir el mandato legal de garantizar el pleno goce del derecho de su hermana.

Afirma que el fallad or de instancia incurre en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a sus pretensiones, por errónea interpretación de sus principios , lo cual genera

Afirma que el fallad or de instancia incurre en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a sus pretensiones, por errónea interpretación de sus principios , lo cual genera como consecuencia que se hayan incurrido en vías de hecho pues a su parecer no se dio cumplimiento a los preceptos constitucionales de proteger los derechos de su hermana, toda vez que la petición hacía referencia a la protección del derecho a la salud que tiene aquella, como ciudadana.

Sostiene que, como agente oficioso de la parte actora, solicitó de manera verbal información a las accionadas La Nueva EPS, Oncólogos de Occidente S.A.S y Clínica Imbanaco Sede Cali, y éstas no dieron respuesta.

Expresa que la legislación permite que los derechos de petición sean presentados de manera verbal y dicho mecanismo puede ser acreditado en virtud del principio de la buena fe constitucional, con la sola manifestación de hacer la acción de tutela inicial , juramento que se entiende presentado con la firma del mismo mecanismo constitucional.

Transcribe apartes de la sentencia C -590 de 2005 a través de la cual la Corte estableció los requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales.

Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo10. Mediante escrito presentado el Agente del Ministerio Público se pronunció al indicar que dentro del caso particular se busca proteger el derecho fundamental de petición, dado que, se persigue que se suministre una información. Por lo tanto, considera que para este caso opera la acción de tutela de manera principal, pues con la misma no se busca que se resuel va de manera favorable

de petición, dado que, se persigue que se suministre una información. Por lo tanto, considera que para este caso opera la acción de tutela de manera principal, pues con la misma no se busca que se resuel va de manera favorable lo solicitado, sólo que se dé una respuesta oportuna, concreta y debidamente notificada.

Hace referencia al derecho fundamental de petición como aquel derecho fundamental constitucional que le otorga la posibilidad a cualquier persona de solicitarle de manera respetuosa a las autoridades públicas de cualquier orden, o a privadas que ejerzan funciones administrativas, o a particulares en materia de servicios públicos, temas de interés general o derechos fundamentales, que

9 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00011. Recepción memorial 10 Archivo digital Samai. índice 00006. Al despacho memorial. LRE-ConceptoMinPublicoAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Accionante: Clara Cecilia Obando Posada Accionado: La Nueva EPS, Oncólogos de Occidente S.A.S, Clínica Imbanaco Sede Cali.

Radicado: 63001-3333-005-2023-00114-01

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se pronuncie n sobre determinado aspecto de interés general o particular relacionado con su competencia, aclaren, modifiquen, adicionen o revoquen una decisión por ellas adoptadas, suministren documentación o información y emitan conceptos o puntos de vista sobre aspectos puntuales a su cargo, de una manera pronta, oportuna y de fondo.

Advierte que la accionante en el caso que nos ocupa, no acreditó la presentación de la petición verbal conforme a la constancia pertinente (inciso 3º del artículo

manera pronta, oportuna y de fondo.

Advierte que la accionante en el caso que nos ocupa, no acreditó la presentación de la petición verbal conforme a la constancia pertinente (inciso 3º del artículo 15 del C.P.A.C.A.), por ende, considera que la actora con la tutela incoada no se ve favorecida por la presunción de veracidad de que trata el Decreto 2591 de 1991, pues las accionadas afirman de manera indefinida que no han recibido nada.

Concluye que se debe confirmar la sent encia de primera instancia, por cuanto no se vulneró el derecho de petición de información incoado por la demandante, al no acreditarse la constancia de presentación de petición verbal de que trata el inciso tercero del artículo 15 del C.P.A.C.A.

CONSIDERACIONES FINALES DE LA CORPORACIÓN

Problema jurídico.

Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub judice, hay lugar confirmar la sentencia proferida por el A quo a través de la cual se negaron las pretensione s incoadas mediante la presente acción Constitucional, o contrario a ello, se debe amparar entre otros, el derecho fundamental de petición de la parte actora , ordenando a las accionadas dar respuesta de fondo, y debidamente notificada a la petición verbal en la que afirma solicitó la entrega del historial clínico de su hermana, lo anterior, en calidad de agente oficioso de la misma.

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ii) De la legitimación por activa en la acción de tutela. iii) Del derecho fundamental de petición y sus

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ii) De la legitimación por activa en la acción de tutela. iii) Del derecho fundamental de petición y sus términos. iv) De la naturaleza de reserva de la historia clínica , y, v) Caso concreto.

De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos:

«Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechosAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Accionante: Clara Cecilia Obando Posada Accionado: La Nueva EPS, Oncólogos de Occidente S.A.S, Clínica Imbanaco Sede Cali.

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constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción s olo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de

cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción s olo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».

Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares y que dicha acción puede ser ejercida o bien directamente por el titular del derecho afectado o por quien lo represente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo 86) . La referida disposición Superior, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los elementos de procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii)

contiene, a su vez, los elementos de procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (la inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la oc urrencia de un perjuicio irremediable (la subsidiariedad).

Sobre el particular la Corte Constitucional de manera reciente se pronunció a través de la sentencia T-032 de 202011 indicando que previamente a estudiar el fondo del asunto del caso planteado a través del mecanismo de tutela, el juez Constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, esto es, la le gitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.

11 M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Accionante: Clara Cecilia Obando Posada Accionado: La Nueva EPS, Oncólogos de Occidente S.A.S, Clínica Imbanaco Sede Cali.

Radicado: 63001-3333-005-2023-00114-01

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De la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela.

La legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad que tienen las partes de proponer o controv ertir las pretensiones planteadas en la demanda, al ser

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De la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela.

La legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad que tienen las partes de proponer o controv ertir las pretensiones planteadas en la demanda, al ser sujetos procesales con interés, por activa o pasiva, en la relación jurídico sustancial que se ventila en el proceso. Desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico – procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia.

El Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», estableció en su artículo 10 lo relacionado con la legitimidad o interés, respecto del mecanismo Constitucional, al indicar:

«Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales».

En tal sentido, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10, define a los titulares

ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales».

En tal sentido, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10, define a los titulares de la acción, esto es, a quienes tienen legitimación en la causa por activa, al indicar que la tutela se puede impetrar p or cualquier persona, ya sea en forma directa por el interesado; o por intermedio de un representante legal como en el caso de los menores de edad y personas jurídicas; mediante apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso); a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); o por conducto del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediación o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión).

Así las cosas, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, se constituye en un presupuesto de procedencia de la acción de tutela. Sobre este punto la Corte Constitucional en sentencia T -511 d e 2017 12 precisó los siguientes apartes:

«4. El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fund amentales cuando

12 M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Accionante: Clara Cecilia Obando Posada Accionado: La Nueva EPS, Oncólogos de Occidente S.A.S, Clínica Imbanaco Sede Cali.

12 M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Accionante: Clara Cecilia Obando Posada Accionado: La Nueva EPS, Oncólogos de Occidente S.A.S, Clínica Imbanaco Sede Cali.

Radicado: 63001-3333-005-2023-00114-01

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estos resulten amenazados o vulnerados , mediante un procedimiento preferente y sumario. Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

5.Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 199713, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

Más adelante, la sentencia T-086 de 201014, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela:

“Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. (Negrilla fuera del texto original).

persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. (Negrilla fuera del texto original).

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