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TA QUI - 63001-3333-005-2023-00121-01-(21-09-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-005-2023-00121-01-(21-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia Quindío, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Acción Tutela Instancia Segunda Radicado 63001-3333-005-2023-00121-01 Accionante Mario Humberto padilla Londoño Accionado Establecimiento Militar 3026 - Batallón de ASPC No . 8 Cacique Calarcá Vinculados Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección General de Sanidad y Dirección de Sanidad de las FFMM

ASUNTO A RESOLVER

Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército contra la sentencia del 17 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, que resolvió tutelar el derecho fundamental a la salud del accionante.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

El accionante señaló que se encuentra afiliado a Sanidad Militar, y que en virtud a valoración hecha por Urólogo tratante de la Clínica del Café el 13 de julio de 2023, le fue ordenado el procedimiento quirúrgico denominado “RESECCIÓN O

ENUCLEACIÓN TRANSURETRAL DE ADENOMA DE PROSTATA Y RESECCIÓN

valoración hecha por Urólogo tratante de la Clínica del Café el 13 de julio de 2023, le fue ordenado el procedimiento quirúrgico denominado “RESECCIÓN O ENUCLEACIÓN TRANSURETRAL DE ADENOMA DE PROSTATA Y RESECCIÓN TRANSURETRAL (ENDOSCOPIA) DE CUELLO VERTICAL”.Página 2 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Radicado 63001-3333-005-2023-00121-01 Accionante Mario Humberto padilla Londoño Accionado Establecimiento Militar 3026 - Batallón de ASPC No. 8 Cacique Calarcá Vinculados Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito nacional – Dirección General de Sanidad y Dirección de Sanidad de las FFMM

Adujo que en la Clínica del Café le señalaron que no er a posible realizar la intervención quirúrgica, toda vez que no tenían convenio con Sanidad Militar, y que ésta indicó esperar a que se asigne un nuevo prestador de la red con quien pueda prestar el servicio.

Por consiguiente, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, y se ordene al ente accionado que autorice y realice el procedimiento quirúrgico prescrito por su médico tratante.

2. CONTESTACIÓN

Tanto el ente accionado como las entidades vinculadas, guardaron silencio

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 17 de agosto de 2023, resolvió tutelar el derecho fundamental a la Salud del accionante,

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 17 de agosto de 2023, resolvió tutelar el derecho fundamental a la Salud del accionante, y ordenó al Establecimiento de Sanidad Militar 3026 – Batallón de ASPC N° 8 Cacique Calarcá, la Dirección General de Sanidad Militar y Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de 48 horas adelante n las gestiones administrativas necesarias para realizar al accionante el procedimiento quirúrgico ordenado por su especialista tratante, el cual debe ser practicado en un término máximo de 20 días siguientes al vencimiento del término anterior.

Como fundamento de la decisión la primer a instancia hizo un recorrido legal y jurisprudencial frente el derecho a la salud , así como el régimen especial de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Concluyó que la omisión que motivó la acción constitucional se circunscribe en la falta de realización del procedimiento quirúrgico ordenado al accionante, donde confluyen para su prestación de forma armónica las entidades accionadas.Página 3 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Radicado 63001-3333-005-2023-00121-01 Accionante Mario Humberto padilla Londoño Accionado Establecimiento Militar 3026 - Batallón de ASPC No. 8 Cacique Calarcá Vinculados Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito nacional – Dirección General de Sanidad y Dirección de Sanidad de las FFMM

4. IMPUGNACIÓN

Calarcá Vinculados Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito nacional – Dirección General de Sanidad y Dirección de Sanidad de las FFMM

4. IMPUGNACIÓN

Dentro del término legal la Dirección General de Sanidad Militar impugnó el fallo de instancia y solicitó se revoque la decisión por no estar vulnerando derecho fundamental alguno del accionante, en la medida que su competencia es netamente administrativa correspondiéndole a los establecimientos de salud de los batallones la prestación directa del servicio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. PROBLEMA JURÍDICO.

A la sala l e corresponde determinar si la Dirección General de Sanidad Militar le asiste legitimación en la causa por pasiva en los hechos que motivaron la tutela y en proceder a dar cumplimiento a la orden de tutela de primera instancia.

2. TESIS DE LA SALA

Esta Corporación considera que hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia, en la medida que , aun cuando dentro de la prestación del servicio de salud de las fuerzas militares y de policía existe una organización in terna, conforme al principio de integración funcional ninguno de quienes confluyen en dicha prestación pueden sustraerse de aquellas obligaciones relacionadas con la prestación integral del servicio de salud, lo cual puede hacerse de forma directa o indire cta en el cumplimiento de una orden de un Juez Constitucional. En tal sentido y de acuerdo a sus competencias funcionales, la Dirección General de Sanidad Militar se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

3. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO

Constitucional. En tal sentido y de acuerdo a sus competencias funcionales, la Dirección General de Sanidad Militar se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

3. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) marco general de la acción de tutela, ii) de la legitimación en la causa por pasiva , iii)Página 4 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Radicado 63001-3333-005-2023-00121-01 Accionante Mario Humberto padilla Londoño Accionado Establecimiento Militar 3026 - Batallón de ASPC No. 8 Cacique Calarcá Vinculados Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito nacional – Dirección General de Sanidad y Dirección de Sanidad de las FFMM

derecho a la salud como derecho fundamental autónomo , iii) el principio de continuidad en la prestación del servicio a la salud, y el, iv) caso concreto.

3.1. Marco general de la acción de tutela

La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad p ública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad p ública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Por su parte el decreto 2591 de 1991, estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente, sumario y residual, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando fueran amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley.

La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados por el olvido de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.

Ahora bien, los presupuestos para que proceda la acción de tutela son:

  1. Que se esté ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.Página 5 de 13

Acción Tutela Instancia Segunda Radicado 63001-3333-005-2023-00121-01 Accionante Mario Humberto padilla Londoño Accionado Establecimiento Militar 3026 - Batallón de ASPC No. 8 Cacique Calarcá Vinculados Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito nacional – Dirección General de Sanidad y Dirección de Sanidad de las FFMM

  1. Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,

Calarcá Vinculados Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito nacional – Dirección General de Sanidad y Dirección de Sanidad de las FFMM

  1. Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,
  1. Si el afectado cuenta con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable

3.2 De la legitimación en la causa por pasiva

La Corte Constitucional frente a la legitimación en la causa por pasiva, ha señalado que dicha figura resulta ser un requisito de procedibilidad, por lo que se requiere una vulneración de los derechos del tutelante y la acción u omisión del demandado.

Al respecto:

“En este sentido, la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente, situación que a las claras brota en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, pues no se entiende ¿por qué siendo CAJANAL, la entidad presuntamente vulneradora del derecho esgrimido como quebrantado la petición se dirige ante el FOPEP?.

Habida cuenta de lo dicho, como lo ha reiterado permanentemente esta Corte, cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales del a ctor, no puede concederse la tutela en su contra pues no existe nexo de causalidad entre la acción de tutela y la omisión o acción o amenaza de derechos fundamentales, por lo que se torna improcedente, por configurarse el fenómeno de la falta de

concederse la tutela en su contra pues no existe nexo de causalidad entre la acción de tutela y la omisión o acción o amenaza de derechos fundamentales, por lo que se torna improcedente, por configurarse el fenómeno de la falta de legitimación pasiva de la tutela”1.

De esta forma, la autoridad accionada no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante, pues en voces de la Corte, dicho requ isito “ hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”2

1 Sentencia T – 1001 de 2006 2 Sentencia SU 077 de 2018 Sentencia SU 077 de 2018Página 6 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Radicado 63001-3333-005-2023-00121-01 Accionante Mario Humberto padilla Londoño Accionado Establecimiento Militar 3026 - Batallón de ASPC No. 8 Cacique Calarcá Vinculados Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito nacional – Dirección General de Sanidad y Dirección de Sanidad de las FFMM

3.3. Derecho a la salud como derecho fundamental autónomo.

La Corte Constitucional en Sentencia T632 de 2013 respecto al derecho a la salud, expresó que:

“La Organización Mundial de la Salud (OMS) en su Constitución de 1946, define salud como el estado de completo bienestar físico, mental, espiritual, emocional

expresó que:

“La Organización Mundial de la Salud (OMS) en su Constitución de 1946, define salud como el estado de completo bienestar físico, mental, espiritual, emocional y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. La salud implica que todas las necesidades fundamentales de las personas estén cubiertas: afectivas, sanitarias, nutricionales, sociales y culturales.”

Resulta pertinente referir que, en un principio, el derecho a la salud fue objeto de protección cuando con su vulneración resultara también afectado el derecho a la vida, pero a partir del desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitu cional desde la sentencia C -1081 de 2001, se contempló como derecho fundamental autónomo para los sujetos de especial protección constitucional. Es a través de la sentencia T-760 de 2008, en donde la salud es protegida autónomamente por la Corte Constitucional y se admitió su independencia de los demás derechos.

Al respecto la mencionada Corporación lo reiteró en Sentencia T -632 de 2013, al decir:

“La Corte ha reconocido en infinidad de oportunidades que el derecho a la salud, por tratarse de un derecho fundamental y autónomo, es susceptible de protección por vía de tutela, lo cual ha sido reconocido por este Tribunal en una evolución jurisprudencial basada en la observancia de la doctrina y de los instrumentos internacionales sobre la materia. Acerca de su carácter de fundamental, ha enfatizado que dada esa misma naturaleza, puede ser amparado a través de la acción de tutela cuando exista vulneración, amenaza o riesgo de afectación del mismo.”

En el mismo sentido, ha señalado que se entiende que “el derecho a la salud es por

amparado a través de la acción de tutela cuando exista vulneración, amenaza o riesgo de afectación del mismo.”

En el mismo sentido, ha señalado que se entiende que “el derecho a la salud es por sí mismo un derecho fundamental en cabeza de toda persona, que ha de ser amparado ante su amenaza o vulneración. Carácter fundamental que se hace másPágina 7 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Radicado 63001-3333-005-2023-00121-01 Accionante Mario Humberto padilla Londoño Accionado Establecimiento Militar 3026 - Batallón de ASPC No. 8 Cacique Calarcá Vinculados Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito nacional – Dirección General de Sanidad y Dirección de Sanidad de las FFMM

riguroso cuando se trata del derecho a la salud de un sujeto de especial protección constitucional (…)” (artículo 44 C.P.)”3

La Corte en sentencia T440 de 2012 indicó que el derecho en mención incluye el acceso a los servicios que se requieran, más aún si aparecen comprometidas la vida digna y la integridad personal.

3.4. El principio de continuidad del servicio de salud.

La Corte Constitucional a través de sus diferentes salas de revisión y, en tratándose de la continuidad de la atención en salud, ha creado una línea Jurisprudencial que gracias a la fuerza vinculante del precedente se ha convertido en obligatoria.

Frente a la obligación de continuidad del servicio, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud, señala en su

gracias a la fuerza vinculante del precedente se ha convertido en obligatoria.

Frente a la obligación de continuidad del servicio, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud, señala en su artículo 6º que uno de sus elementos esenciales es la continuidad, esto es, que “las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, éste no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”.

Esta Corporación ha entendido dicho principio como una ejecución de procedimientos, que deben ser aplicados de forma ininterrumpida y eficiente; al respecto señaló:

“Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha entendido este principio, en términos generales, como la ejecución de los procedimientos de forma ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea aceptable su suspensión sin una justificación constitucional pertinente[98]. En palabras de la Corte:

“Se garantiza pues, que el servicio de salud no sea interrumpido, súbitamente, antes de la recuperación o estabilización del paciente. Para la jurisprudencia “(…) puede hacerse la distinción entre la relación jurídicamaterial, esto es la prestación del servicio que se materializa en una obligación de medio o de resultado según el caso, y la relación

3 Sentencia T-625 de 2009.Página 8 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Radicado 63001-3333-005-2023-00121-01 Accionante Mario Humberto padilla Londoño Accionado Establecimiento Militar 3026 - Batallón de ASPC No. 8 Cacique Calarcá

Radicado 63001-3333-005-2023-00121-01 Accionante Mario Humberto padilla Londoño Accionado Establecimiento Militar 3026 - Batallón de ASPC No. 8 Cacique Calarcá Vinculados Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito nacional – Dirección General de Sanidad y Dirección de Sanidad de las FFMM

jurídica-formal, que se establece entre la institución y los usuarios.” Una institución encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la relación jurídico–formal con el paciente de acuerdo con las normas correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada inmediatamente la relación jurídica–material, en especial si a la persona se le está garantizando el acceso a un servicio de salud.”

A propósito de esto último, la Corte en sentencia T-234 de 2014 manifestó que una de las características de todo servicio público es la continuidad en la prestación eficiente del mismo, aspecto que en materia de salud implica su oferta ininterrumpida, constante y permanente dada la necesidad y la trascendencia que tiene para los usuarios del Sistema General de Seguridad Social. Lo anterior significa que, una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de tal forma que aquel no sea suspendido o retardado durante la recuperación o estabilización de paciente.”4

De esta forma y para efectos de garantizar la continuidad en l a prestación del servicio médico, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional ha fijado y reiterado una serie de criterios que deben tener en cuenta las EPS5 así:

“(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse

servicio médico, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional ha fijado y reiterado una serie de criterios que deben tener en cuenta las EPS5 así:

“(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados.”6

En suma, el acceso al servicio de salud de conformidad con la ley y la jurisprudencia de la Corte debe darse en términos de continuidad, lo que implica que las entidades prestadoras de salud no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que comporten la interrupción de tratamiento, impidiendo con ello la finalización óptima de los tratamientos iniciados a los pacientes”7

Finalmente, en sentencia T124 de 2016 identifica una serie de eventos frente a los cuales las EPS no pueden abstenerse de prestar su servicio así:

4 T – 196 de 2018 MP Cristina Pardo 5 Concepto dentro del cual se ubican los establecimientos de sanidad militar que prestan los servicios de salud a las fuerzas militares y de policía 6 Ver entre otros, sentencia T-124 de 2016 MP Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia T – 196 de 2018 NP Cristina Pardo, T-124 de 2016 MP Luis Ernesto Vargas Silva y T 673 de 2017 MP Gloria Stella Ortiz

6 Ver entre otros, sentencia T-124 de 2016 MP Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia T – 196 de 2018 NP Cristina Pardo, T-124 de 2016 MP Luis Ernesto Vargas Silva y T 673 de 2017 MP Gloria Stella Ortiz 7 T – 196 de 2018 MP Cristina Pardo.Página 9 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Radicado 63001-3333-005-2023-00121-01 Accionante Mario Humberto padilla Londoño Accionado Establecimiento Militar 3026 - Batallón de ASPC No. 8 Cacique Calarcá Vinculados Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito nacional – Dirección General de Sanidad y Dirección de Sanidad de las FFMM

Conforme a lo antedicho, la Corte ha identificado una serie eventos en los que las EPS no pueden justificarse para abstenerse de continuar con la prestación de los tratamientos médicos iniciados, estos son: “ i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no está inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando”[25].

aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando”[25].

A partir de la Jurisprudencia transcrita y para efectos del asunto, es dable concluir que la continuidad en la prestación de los servicios de salud, traducido en la prestación de cualquier tipo de tecnología 8, debe ser garantizada por la EPSestablecimiento de sanidad militar para este caso - independientemente de los conflictos contractuales o administrativos con el usuario, en cuanto debe primar la salud como bien constitucionalmente protegido.

Finalmente, si bien el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es un régimen exceptuado al contar con su propia normativa 9, la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2016, precisó que:

“Como se explicó en líneas precedentes, en relación con la faceta de la atención en salud como servicio público, el inciso 2 del artículo 49 de la Constitución establece que se rige “conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”. Al ser mandatos de optimización, inherentes al telos social del Estado[53] y que se vinculan con sus fines esenciales[54], es claro que cobijan tanto al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como a los regímenes exceptuados que se consagran en la ley.

La pregunta que surge y que ha sido objeto de tratamiento por parte de esta Corporación reside en determinar en qué consiste o cuál es el alcance de un régimen exceptuado frente a un sistema general de protección.

Como se resaltó en la Sentencia C-432 de 2004[55], lo exceptuado es aquello

Corporación reside en determinar en qué consiste o cuál es el alcance de un régimen exceptuado frente a un sistema general de protección.

Como se resaltó en la Sentencia C-432 de 2004[55], lo exceptuado es aquello que se encuentra excluido o exento de un sistema normativo general, motivo por el cual surge un principio de especialidad que se traduce en que ese régimen se gobierna por sus propias reglas y por las prestaciones particulares

8 Ya sea exámenes, medicamentos cirugías etc 9 Ley 352 de 1997, Decreto 1795 de 2000 entre otrosPágina 10 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Radicado 63001-3333-005-2023-00121-01 Accionante Mario Humberto padilla Londoño Accionado Establecimiento Militar 3026 - Batallón de ASPC No. 8 Cacique Calarcá Vinculados Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito nacional – Dirección General de Sanidad y Dirección de Sanidad de las FFMM

que permitan cubrir las modalidades concretas y específicas de riesgo que se producen dentro de las actividades exceptuadas.

En este contexto, por su especialidad, dicho tratamiento diferencial se justifica en la medida en que está destinado a mejorar las condiciones del grupo humano al cual se aplica, por lo que resultan inequitativos, o lo que es lo mismo, contrarios al principio de igualdad, “los regímenes especiales de seguridad social que introducen desmejoras o tratamientos de inferior categoría a los concedidos por el régimen general”[56].

A partir de lo expuesto, no cabe duda de que la existencia de prestaciones

social que introducen desmejoras o tratamientos de inferior categoría a los concedidos por el régimen general”[56].

A partir de lo expuesto, no cabe duda de que la existencia de prestaciones especiales a favor de los miembros de la Fuerza Pública (CP art. 216), lejos de ser inconstitucionales, pretenden hacer efectivos los principios de igualdad material y equidad, a partir del establecimiento de unas mejores condiciones que respondan a su situación particular. Ello justifica que se otorgue un régimen especial de protección en materia de salud, que no sólo incluya las prestaciones, medicamentos, tratamientos y procedimientos que cubran los riesgos a los que están o han estado expuestos, sino también un conjunto de prerrogativas que permitan mantener su unidad familiar y proteger a las personas que integran su hogar, más aún cuando tienen la condición de sujetos de especial protección constitucional, como lo son, los niños, los jóvenes, las mujeres o las personas en situación de discapacidad (CP arts. 43, 44, 45 y 46).

Como consecuencia de lo anterior, en varias oportunidades, la Corte ha decidido inaplicar por vía de tutela exclusiones que introducen desmejoras, contrarias al principio de razonabilidad, en relación con el Sistema General de Protección[57]; o incluso ha decido emplear por vía analógica reglas y coberturas de este último sistema, cuando los regímenes exceptuados no son claros o presentan vacíos en la materia objeto de decisión.” (Negrillas fuera de texto

De la jurisprudencia transcrita se colige que, cuando los regímenes especiales de seguridad social cuentan con desmejoras o tratamientos de inferior categoría a los concedidos por el régimen general o ante la inexistencia de manual de

texto

De la jurisprudencia transcrita se colige que, cuando los regímenes especiales de seguridad social cuentan con desmejoras o tratamientos de inferior categoría a los concedidos por el régimen general o ante la inexistencia de manual de medicamentos o procedimientos, por analogía se deberá aplicar las coberturas que disponga el régimen general, con el fin de proteger íntegramente el acceso a la salud, en virtud del principio de igualdad consagrado constitucionalmente.

Teniendo en cuenta lo expuesto, se procede a analizar el,Página 11 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Radicado 63001-3333-005-2023-00121-01 Accionante Mario Humberto padilla Londoño Accionado Establecimiento Militar 3026 - Batallón de ASPC No. 8 Cacique Calarcá Vinculados Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito nacional – Dirección General de Sanidad y Dirección de Sanidad de las FFMM

3.5. Caso Concreto.

Con fundamento en la documentación allegada con la solicitud de tutela se encuentran probados los siguientes hechos:

  • El señor Mario Humberto Padilla Londoño con 55 años de edad padece una “prostatitis crónica”, razón por la cual desde el 13 de julio de 2023, su Urólogo tratante le ordenó el procedimiento quirúrgico denominado “RESECCIÓN O

ENUCLEACIÓN TRANSURETRAL DE ADENOMA DE PR OSTATA Y

RESECCIÓN TRANSURETRAL (ENDOSCOPIA) DE CUELLO VERTICAL”.

(anexo 002 del expediente digital), el cual no ha sido autorizado ni programado por la Dirección de Sanidad Militar.

RESECCIÓN TRANSURETRAL (ENDOSCOPIA) DE CUELLO VERTICAL”.

(anexo 002 del expediente digital), el cual no ha sido autorizado ni programado por la Dirección de Sanidad Militar.

Es así como en el caso bajo estudio la Sala observa, acorde con el criterio del a quo, que el derecho a la salud del accionante viene siendo vulnerado por el Establecimiento de Sanidad del Batallón Cacique Calarcá al no autorizar y practicar el procedimiento quirúrgico ordenado.

Ahora bien, frente a la legitimación en la causa por pasiva respecto de la Dirección General de Sanidad Militar, previene la Sala que en dicha entidad recae aptitud legal para intervenir en el cumplimiento de la orden tutelar, por lo que sí está legitimada en la causa por pasiva.

Para llegar a la anterior afirmación, debe señalarse que si bien conforme lo señala el artículo 12 del Decreto 1795 de 2000, “ La Dirección General de Sanidad Militar es una dependencia del Comando General de la Fuerzas Militares cuyo objeto e s administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas que emita el CSSMP y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares”, de conformidad con los principios orientadores que irrigan el sistema de salud de las fuerzas militares y de policía – SSMP -, se señala en el literal C del artículo 6º ibídem, que conforme al principio de integraciónPágina 12 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Radicado 63001-3333-005-2023-00121-01 Accionante Mario Humberto padilla Londoño

Acción Tutela Instancia Segunda Radicado 63001-3333-005-2023-00121-01 Accionante Mario Humberto padilla Londoño Accionado Establecimiento Militar 3026 - Batallón de ASPC No. 8 Cacique Calarcá Vinculados Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito nacional – Dirección General de Sanidad y Dirección de Sanidad de las FFMM

funcional “La Dirección Gener al de Sanidad Militar , la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas

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