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TA QUI - 63001-3333-005-2023-00133-01-(26-09-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-005-2023-00133-01-(26-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Página 1 de 17

ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00133-01

DEMANDANTE: JULIANA MARÍA SABOGAL BELTRÁN

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 221

TEMAS: DERECHO FUNDAMENTAL AL

DESCANSO. CASO PUNTUAL DE

SERVIDORES JUDICIALES DE

VACACIONES INDIVIDUALES.

NECESIDAD DE REMPLAZO

INSTANCIA: SEGUNDA

Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la part e accionada, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA , contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la acción, amparando los derechos fundamentales a la igualdad, al descanso y al trabajo en condiciones dignas de la señora JULIANA MARÍA SABOGAL BELTRÁN.

1. ANTECEDENTES

1.1 SOLICITUD DE TUTELA1

dignas de la señora JULIANA MARÍA SABOGAL BELTRÁN.

1. ANTECEDENTES

1.1 SOLICITUD DE TUTELA1

La señora JULIANA MARÍA SABOGAL BELTRÁN presentó acción de tutela en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA, para la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad , al trabajo en condiciones dignas y la

1 Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 2, archivo Pdf 003Demanda.República de Colombia Página 2 de 17

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seguridad social, y en consecuencia se ordenara a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia que adelante todas las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan para que se d isponga asignación presupuestal para nombrar su reemplazo en el cargo de secretario, durante el disfrute de sus vacaciones.

Como fundamentos fácticos se expuso que:

La accionante manifestó que se desempeña en el cargo de Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, en propiedad.

Indicó que no ha podido solicitar su descanso vacacional correspondiente al per íodo

Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, en propiedad.

Indicó que no ha podido solicitar su descanso vacacional correspondiente al per íodo laborado del 1° de julio de 2022 al 30 de junio de 2023, e sto por cuanto su cargo se encuentra muy congestionado y no es posible que se asigne a una persona que la reemplace mientras disfruta sus vacaciones por temas presupuestales.

Señaló además que en su último disfrute vacacional, no se nombró a alguien que l a reemplazara, lo que originó que al volver de su per íodo de descanso encontrara un puesto congestionado y que sus compañeros tuvieran retrasos en sus tareas por tener que asumir dos puestos al mismo tiempo, perjudicando su salud mental y emocional, como t ambién efectuar un mayor desgaste hasta tanto consiga volver a dejar el puesto al día.

Afirmó que al salir a disfrutar su per íodo vacacional que se rige por el régimen individual, genera que el Centro de Servicios Administrativos cuente con un empleado me nos lo que está generando que la carga laboral quede represada o se imponga a sus compañeros el tener que desempeñar otro cargo adicional, generando así una situación de inequidad, pues al regresar del periodo vacacional se recibe un puesto con una carga l aboral elevada, generando igualmente una situación de desigualdad ante el periodo de descanso al que se tiene derecho.

Manifestó que el 25 de agosto pasado realizó ante su jefe inmediato la solicitud de vacaciones solicitando la asignación de una persona en su cargo durante el tiempo que dure su periodo vacacional, remitiéndose a la oficina de talento humano dicha

Manifestó que el 25 de agosto pasado realizó ante su jefe inmediato la solicitud de vacaciones solicitando la asignación de una persona en su cargo durante el tiempo que dure su periodo vacacional, remitiéndose a la oficina de talento humano dicha petición, respondiéndose mediante oficio del 5 de septiembre donde se le informa que:

“(…) no es posible atender positivamente la solicitud de certificado de disponibilidad presupuestal requerido para atender el nombramiento del reemplazo por vacaciones de la doctora Juliana María Sabogal Beltrán.República de Colombia Página 3 de 17

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Lo anterior, por cuanto ese despacho judicial tiene 9 cargos en su planta de personal y no está inc luido dentro de la excepción (numeral 5) contemplada en el Concepto DEAJRH017-5287 del 12 de octubre de 2017, suscrito por la doctora Judith Morante García, Directora de la Unidad de Recursos Humanos…”

Finalmente adujo que con dicha respuesta se da una af ectación del debido servicio de la administración de justicia y el trabajo en condiciones dignas, siendo esto una usurpación de la facultad nominadora por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, ya que, si bien se l e concede el disfrute vacacional, la dirección ejecutiva lo restringe por motivos netamente administrativos. Situación que no debe anteponerse al derecho a disfrutar de sus vacaciones.

de Administración Judicial de Armenia, ya que, si bien se l e concede el disfrute vacacional, la dirección ejecutiva lo restringe por motivos netamente administrativos. Situación que no debe anteponerse al derecho a disfrutar de sus vacaciones.

1.2 ACTUACIÓN PROCESAL

La acción de tutela fue presentada el día 06 de septiembre de 20 232, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia; la acción fue admitida mediante auto del 7 de septiembre de 2023 3; la notificación a la entidad accionada se surtió en la misma fecha 4; la entidad accionada se pronunci ó en su oportunidad ; el día 14 de septiembre de 20 235 se profirió sentencia de tutela de primera instancia , la cual fue impugnada por la DIRECCIÓN

EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE

ARMENIA6.

1.3 INFORME DE TUTELA

La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda, pues la negativa a la expedición del CDP tiene su génesis en lineamientos nacionales contenidos en (i) el Decreto No. 2590 del 23 de diciembre de 2022, por el cual se liquida el presupuesto general de la nación para la vigencia 2023, se detallan las apropiaciones, se clasifican y definen los gastos, (ii) la Resolución No. 2794 del 31 de diciembre de 2022, mediante la cual el Director Ejecutivo de Administración Judicial efectúa la apropiación inicial del presupuesto de funcionamiento de la rama judicial en las cuentas de gastos de personal y transferencias.

Indicó que la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 reguló el tema de las

apropiación inicial del presupuesto de funcionamiento de la rama judicial en las cuentas de gastos de personal y transferencias.

Indicó que la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 reguló el tema de las vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen individual, en donde se contempló el reemplazo del servidor que disfrute de este derecho, en el evento de

2 Ídem, actuación No. 2, archivo Pdf 002ActaReparto. 3 Ídem, actuación No. 3, archivo Pdf 005Admite. 4 Ídem, actuación No. 4, archivo Pdf Soporte notificación auto admite tutela. 5 Ídem, actuación No. 7, archivo Pdf 021Sentencia. 6 Ídem, actuación No. 10, archivo Pdf 024Impugnacion.República de Colombia Página 4 de 17

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que el despacho cuente con tres (3) o menos servidores. Así como en el caso de lo s Jueces, en donde sí se contempla el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de las vacaciones; agregó que la concesión de las vacaciones es del resorte directamente del nominador del despacho, quien debe redistribuir las funciones de ese servidor en los otros colaboradores.

Expuso que a la fecha según lo manifestado por la misma accionante, no ha solicitado el disfrute de las vacaciones por lo que no es viable invocar la protección

directamente del nominador del despacho, quien debe redistribuir las funciones de ese servidor en los otros colaboradores.

Expuso que a la fecha según lo manifestado por la misma accionante, no ha solicitado el disfrute de las vacaciones por lo que no es viable invocar la protección constitucional cuando a la fecha no existe afectación alguna ante la inexistencia de petición de vacaciones.

1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 14 de septiembre del presente año amparó los derechos fundamentales a la igualdad, al descanso y al trabajo en condiciones dignas de la accionante, por lo que ordenó a la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia que adelante las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan a fin de obtener el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal -CDPpara que la señora Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Calarcá, proceda a dar respuesta a la solicitud de vacaciones y asignación de persona que la reemplace en su periodo vacacional, remitida mediante correo electrónico del 25 de agosto de 2023; indicó que el CDP deberá obtenerse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término anterior.

Para lo anterior, el A quo puntualizó sobre el derecho al reconocimiento y pago de las vacaciones a los servidores judiciales ; seguidamente descendió al caso concreto donde ex puso estar probada la prestación del servicio de la demandante como Secretaria Circuito Grado 00 ejerciendo sus funciones en el (la) CENTRO DE

SERV. ADMINISTRATIVOS JUZGADO EJECUCION DE PENAS Y

donde ex puso estar probada la prestación del servicio de la demandante como Secretaria Circuito Grado 00 ejerciendo sus funciones en el (la) CENTRO DE SERV. ADMINISTRATIVOS JUZGADO EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CALARCA, nombrado(a) en PROPIEDAD, desde el 01 de julio de 2009 ; manifestó estar probado también que la actora solicitó a su nominador, en este caso a la Dra. Juliet Marcela Poveda Cortes, Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, la concesión del periodo vacacional y el nombramiento de una persona para que cubra su puesto en dicho período, la cual fue negada conforme correo electrónico del pasado 05 de septiembre.

La a quo expuso que, atendiendo la contestación allegada por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Quindío, así como el certificado deRepública de Colombia Página 5 de 17

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disponibilidad presupuestal Certificación DESAJARCER23 -68 del 12 de julio de 2023, queda claro que para esta vigencia no hay erogación para nombrar a otra persona en el cargo que hoy ocupa la accionante, tenien do en cuenta lo dispuesto en la Circular No. 44 de 2011, la que solo aplica en juzgados con 3 o menos servidores

persona en el cargo que hoy ocupa la accionante, tenien do en cuenta lo dispuesto en la Circular No. 44 de 2011, la que solo aplica en juzgados con 3 o menos servidores o para Magistrados de Tribunales, Jueces de la República y Directores Seccionales de Administración Judicial.

Concluyó que el descanso es una condición mínima para proteger la salud física y mental de las personas, así mismo, fortificar su dedicación para el desarrollo de sus actividades. Es por esto que impedir el derecho al descanso con fundamento en restricciones administrativas, no es una ca rga que deba soportar la accionante, toda vez que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio.

1.5 LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA presentó impugnación oportunamente, argumentando que no ha impedido el disfrute de las vacaciones a las que tiene derecho la servidora ju dicial, pues se acreditó que existen los recursos necesarios para el pago de las vacaciones y la correspondiente prima de vacaciones, lo que demuestra que existen los recursos que garantizan los pagos a los que tiene derecho la tutelante por su derecho causado a las vacaciones.

Indicó que la actuación de la entidad se encuentra enmarcada en los lineamientos legales y reglamentarios que regulan la materia y no se ha vulnerado garantía fundamental alguna en cabeza de la accionante.

Manifestó que la facultad de conceder las vacaciones causadas por servidores judiciales es del resorte del respectivo nominador y de otra parte, porque la

fundamental alguna en cabeza de la accionante.

Manifestó que la facultad de conceder las vacaciones causadas por servidores judiciales es del resorte del respectivo nominador y de otra parte, porque la reglamentación que hasta el momento ha sido expedida por el Consejo Superior de la Judicatura ha previsto de manera expresa la expedición de CDPs para remplazos de vacaciones personal titular, es decir, sólo para funcionarios y excepcionalmente, en aras de no afectar la normal prestación del servicio, en el caso de empleados para los Despachos Judiciales con plantas de personal que cuenten con 3 o menos cargos.

Expuso que la planta de personal de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad contó con 3 cargos incluido el del titular del Despacho hasta el año 2015, como quiera que mediante Acuerdo PSAA15 -10402 de 2015 fue creado el cargo de Sustanciador, de donde se concluye que a la fecha de esta acción constitucional, donde labora la accionante cuenta con 9 cargos con lo que se superaRepública de Colombia Página 6 de 17

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la cantidad mínima de cargos para que haya lugar al no mbramiento de reemplazos externos al despacho para el caso de los empleados, pues frente al caso de los funcionarios (jueces) no existe discusión acerca de que sí se cuenta con recursos para ese propósito.

externos al despacho para el caso de los empleados, pues frente al caso de los funcionarios (jueces) no existe discusión acerca de que sí se cuenta con recursos para ese propósito.

A su juicio, no se puede determinar que por el he cho de que los empleados del despacho disfruten sus vacaciones se vaya a causar un perjuicio irremediable en sus compañeros de labores en los que se redistribuirán las funciones a cargo, quienes además no son tutelantes en este caso; o que vaya a influir e n la eficacia de la administración de justicia en esa judicatura; situación que por lo demás, se encuentra llamada a ser resuelta por la nominadora quien es la Coordinadora del Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En este punto se insiste que la facultad de conceder las vacaciones causadas por empleados judiciales es de resorte exclusivo del respectivo nominador.

Indicó que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia no le está vulnerando derecho fundamental alguno a la accionante, por cuanto según la certificación expedida por la coordinadora del área de ejecución presupuestal sí existe la disponi bilidad presupuestal para la vigencia 2023 para atender el pago de vacaciones y la correspondiente prima.

Alude la impugnante a lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia del 06 de mayo de 2022, Radicado al N. 63001 -23-33000-2021-00047-01, así como sentencia del 1° de abril de 2022, Rad. 11001-03-15-000-2022-01147-00, y la sentencia del 22 de abril de 2022, Rad. 11001031500020210624801.

del 1° de abril de 2022, Rad. 11001-03-15-000-2022-01147-00, y la sentencia del 22 de abril de 2022, Rad. 11001031500020210624801.

Por lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y en su lugar denegar el amparo constitucional respecto a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia.

2. CONSIDERACIONES

2.1 COMPETENCIA.

Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y  2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021 , el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.República de Colombia Página 7 de 17

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2.2 PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder los siguientes problemas jurídicos:

¿Vulnera la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA el derecho fundamental al descanso y al trabajo en

siguientes problemas jurídicos:

¿Vulnera la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA el derecho fundamental al descanso y al trabajo en condiciones dignas de la señora JULIANA MARÍA SABOGAL BELTRÁN , al no realizar las gestiones administrativas y presupuestales tendientes a obtener certificado de disponibilidad presupuestal -CDPpara realizar nombramiento en provisionalidad de la persona que reemplazará a la actora en su período de vacaciones remuneradas ya causadas?

Para resolver los interrogantes, la Sala analizara los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela ; (ii) Derecho fundamental al descanso. Caso puntual de servidores judiciales de vacaciones individuales. Necesidad de remplazo; y (iii) El caso concreto.

2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Funda mentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un p erjuicio irremediable 7, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria8, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u

amenazados, si hay lugar a ello.

En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria8, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia.

Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplica ción sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno

7 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.República de Colombia Página 8 de 17

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que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no es tá diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela,

o es objeto de amenaza; por tanto, no es tá diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribu ido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisiónque trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección.

Bajo esta premisa la Cort e Constitucional9 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tu tela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica.

2.4 DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO. CASO PUNTUAL

DE SERVIDORES JUDICIALES DE VACACIONES

INDIVIDUALES. NECESIDAD DE REMPLAZO.

El artículo 146 de la Ley 270 de 1996 regula lo relativo a las vacaciones de los servidores judiciales, así:

“ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de

Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con la s necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.”

De acuerdo con ello, los servidores judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas pertenecen al régimen de vacaciones individuales, las que deben ser concedidas por el respectivo nominador de acuerdo con las necesidades del servicio.

9 T-883-08; T013-07; SU-975-03; T066-02, entre otras.República de Colombia Página 9 de 17

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

Sobre el derecho al descanso y las vacaciones como derechos sociales de los trabajadores, la Corte Constitucional expresó:

“El descanso necesario tiene especial relevancia en el ejercicio del trabajo, y es por esta razón que el Constituyente de 1991 lo incluyó en el artículo 53 como uno de los principios mínimos

trabajadores, la Corte Constitucional expresó:

“El descanso necesario tiene especial relevancia en el ejercicio del trabajo, y es por esta razón que el Constituyente de 1991 lo incluyó en el artículo 53 como uno de los principios mínimos fundamentales. Así, e l derecho al descanso tiene como propósito que durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera el trabajo10; lo cual no solo redunda en el necesario equilibro de su calidad de vida, sino que además, le permite concretar y avanzar en su proyecto de vida 11. Este derecho ha sido materializado a través de la limitación de la jornada de trabaj o, el otorgamiento del descanso semanal y la consagración de un periodo de vacaciones anuales 12. En relación con las vacaciones, el artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “[l] os trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas”.13

Sobre el derecho al descanso, en armonía con la necesidad del nombramiento de un remplazo, el Consejo de Estado consideró:

“36. (1) El alcance y las finalidades del derecho al descanso se ven comprometidas si las asignaciones de trabajo que competen al empleado no cesan durante sus vacaciones o no son asumidas por un reemplazo, pues, dada la naturaleza del servicio, por cada dí a de vacaciones aumenta la carga laboral, de forma que al reanudar sus funciones el empleado deberá adelantar todo lo que no pudo hacer durante el receso. En otras palabras, la sola cesación de laborales no garantiza el derecho al descanso que le permita a l trabajador reanudar sus

aumenta la carga laboral, de forma que al reanudar sus funciones el empleado deberá adelantar todo lo que no pudo hacer durante el receso. En otras palabras, la sola cesación de laborales no garantiza el derecho al descanso que le permita a l trabajador reanudar sus fuerzas, si durante ese término subsiste la preocupación respecto al trabajo pendiente y que aumenta durante las vacaciones.

37. (2) La anterior situación se agrava, habida cuenta la carga laboral del despacho judicial en el que trabaja la señora Castrillón Duque y las funciones que esta desempeña, las cuales tienen un impacto directo en la prestación del servicio de justicia y los derechos de terceros, por lo que la cesación de labores no es una opción. En efecto, según lo señalado en el escrito de

10 Sentencia C-710 de 1996, reiterada en sentencias C-035 de 2004 y C-1005 de 2005. 11 De esta prerrogativa se han ocupado los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, como la Declaración Universal de Derechos Humanos que en el artículo 24 prevé que “ [t]oda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una l imitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas ”. Asimismo, el PIDESC y el Protocolo de San Salvador en el artículo 7 señalan que los trabajadores tienen derecho a las “vacaciones periódicas pagadas” y finalmente, los Conve nios 052 y 132 de la OIT se ocupan en igual sentido de destacar la relevancia y particularidad de garantía del descaso necesario. Sobre vacaciones pagas, el Convenio 132 dispone i) la periodicidad del descanso al señalar que el derecho se causa luego de un año de

sentido de destacar la relevancia y particularidad de garantía del descaso necesario. Sobre vacaciones pagas, el Convenio 132 dispone i) la periodicidad del descanso al señalar que el derecho se causa luego de un año de servicio continuo (artículo 2) y ii) la remuneración del tiempo de vacaciones al establecer que quien las esté disfrutando deberá percibir la remuneración habitual (artículo 3). 12 Sentencias C -710 de 1996, C -019 de 2004, C -1005 de 2005, en las cua les además se señala que dicha posición se encuentra acorde con lo establecido en las normas internacionales respecto de las vacaciones del trabajador. 13 Sentencia C-171 de 2020República de Colombia Página 10 de 17

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tutela, para ese despacho judicial, (se trascribe) “situación que se agrava si se tiene en cuenta que estos despachos no cuentan con la oralidad, por tanto, toda la labor requiere de la revisión de expedientes, los cuales aún no se encuentran digitalizados porque son más de 3500 procesos, los cuales tienen algunos hasta 20 cuadernos, lo que hace que sea una labor difícil y dispendiosa, sin que se cuenta con personal para realizar dicha labor”.14

La misma Alta Corporación en un caso similar consideró:

“(…) Ante la situación fáctica señalada, sea lo primero resaltar que la concesión de las vacaciones

dispendiosa, sin que se cuenta con personal para realizar dicha labor”.14

La misma Alta Corporación en un caso similar consideró:

“(…) Ante la situación fáctica señalada, sea lo primero resaltar que la concesión de las vacaciones no puede estar supeditada al estudio propuesto por las autoridades accionadas y mucho menos anteponer gestiones administrativas, pues la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servici o y no pueden servir de pretexto para limitar los derechos de los trabajadores, máxime, cuando es deber y obligación del empleador garantizar que la ausencia del accionante no suponga traumatismos para el despacho judicial que dirige. (…) Al respecto, debe reiterarse que las actuaciones administrativas que deben efectuar las entidades accionadas para permitir el disfrute de la vacaciones de la tutelante no pueden servir de excusa o justificación para impedirle el goce del derecho fundamental al descanso, cuestión frente a la cual debe recordárseles que la normatividad aplicable ha previsto di versas soluciones a tal situación, tal como lo es, efectua

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