🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63001-3333-005-2023-00142-01-(10-11-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-005-2023-00142-01-(10-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODE PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Quindío, diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Fabiola Morales Torres Agente oficioso Luis Andrés Aristizábal Carvajal – Defensor Público Accionado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Radicado 63001-3333-005-2023-00142-01

ASUNTO A RESOLVER

Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la accionada Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas1, en contra de la sentencia del 06 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, que accedió a la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y de petición invocados.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN Razón, causa o fundamento de la pretensión2.

La señora María Fabiola Morales Torres, actuando a través de Defensor Público, pretende se tutelen sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, integridad y seguridad personal, mínimo vital, vivienda digna, debido proceso y derecho a la defensa de ella y de su núcleo familiar, los cuales expresa, se encuentran amenazados y vulnerados.

1 En adelante UARIV.

integridad y seguridad personal, mínimo vital, vivienda digna, debido proceso y derecho a la defensa de ella y de su núcleo familiar, los cuales expresa, se encuentran amenazados y vulnerados.

1 En adelante UARIV. 2 SAMAI – radicación del Juzgado 630013 33300520230014200 – actuación 2 – archivo 003Demanda(.pdf)NroActua2.pdf.Página 2 de 16 Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda María Fabiola Morales Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 63001-3333-005-2023-00142-01

Sostuvo la actora que cuenta con 67 años de edad y que su núcleo familia r se compone de su hija con múltiples discapacidades con problemas de salud, siendo desplazadas forzosamente al igual que su esposo en el 2018, por amenazas de grupos armados, siendo incluidas en el Registro Único de Víctimas.

Comenta que, desde el desplazamiento en dicho año , no ha logrado estabilizar socioeconómicamente a s u núcleo familiar, sin tener acompañamiento efectivo por la UARIV para ello.

Expresa que fue notificada de la Resolución 0600120234004164 del 2023 donde le suspenden las ayudas humanitarias, incoando en contra de dicha decisión los recursos en el término oportuno al no encontrarse de acuerdo, resaltando que el proceso de identificación de carencias de la UARIV , incluyó al esposo , sin embargo, aquel por los hechos de desplazamiento abandonó el hogar, perdiendo

recursos en el término oportuno al no encontrarse de acuerdo, resaltando que el proceso de identificación de carencias de la UARIV , incluyó al esposo , sin embargo, aquel por los hechos de desplazamiento abandonó el hogar, perdiendo su empresa, lo cual les dejó sin sustento.

Manifiesta que, posteriormente le fue notificada la Resolución 20234312 del 13 de junio de 2023 por la cual se conf irma la decisión de suspensión de la ayuda humanitaria, siendo claro de su motivación que no se identificó las carencias reales de sus condiciones de vulnerabilidad.

Así mismo comenta que, debió tenerse en cuenta que, desde el desplazamiento, no se han brindado las condiciones para acceder a la oferta institucional, sin que el proceso de identificación de carencias se realizara en forma conjunta, ya que no valoraron las realidades de cada uno de los integrantes de la familia, pues dicen que su hija está en edad productiva, cuando se informó de su discapacidad física y cognitiva.

Insiste que, la Unidad para las Víctimas no ha cumplido la función encomendada en la Ley y no ha brindado atención y asistencia para la inclusión en los programas, razón por la cual, en apoyo de la Defensoría del Pueblo, busca se protejan sus derechos fundamentales objeto de protección reforzada , por la situación de vulnerabilidad que presenta, para que sean reconocidas como víctimas del conflicto armado.

Así, solicita se ordene a la Unidad para las Víctimas revocar la resolución por medio de la cual se suspende la ayuda humanitaria y dar continuidad a estas hasta tanto se verifique de manera real la superación de las condiciones de

Así, solicita se ordene a la Unidad para las Víctimas revocar la resolución por medio de la cual se suspende la ayuda humanitaria y dar continuidad a estas hasta tanto se verifique de manera real la superación de las condiciones de vulnerabilidad, y que el grupo familiar pueda lograr la estabilización y así alcanzarPágina 3 de 16 Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda María Fabiola Morales Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 63001-3333-005-2023-00142-01

el goce efectivo de derechos, reconociendo que , como víctimas con enfoque diferencial, requieren atención priorizada y diferenciada.

2. CONTESTACIÓN

La UARIV3, a través de la Representante Judicial, se pronunció a los hechos para indicar que no ha incurrido en vulneración a los derechos fundamentales que son reclamados por la parte actora, puesto que la Unidad para las Víctimas mediante la Resolución N° 0600120234004164 de 2023, decidió suspender la atención humanitaria al hogar de la actora, dándose respuesta al derecho de petición que fue presentado ante la entidad.

Señala que, mediante dicho acto administrativo, se procedió a realizar el proceso de identificación de carencias a la accionante y su núcleo familiar, disponiéndose suspender definitivamente los componentes de atención humanitaria al hogar, decisión que expresa, se encuentra en firme.

Resalta que no es procedente acceder a la entrega de la atención humanitaria solicitada, refiriendo que la misma es una medida de socorro temporal que busca

decisión que expresa, se encuentra en firme.

Resalta que no es procedente acceder a la entrega de la atención humanitaria solicitada, refiriendo que la misma es una medida de socorro temporal que busca mitigar las carencias en alojamiento temporal y alimentación derivadas de un desplazamiento, enlistando las causales que llevan a considerar que un hogar tiene ya garantizados los componentes en coment o para no continuar con el apoyo.

Finalmente, alude a la presunta existencia de un hecho superado pues no ha vulnerado derecho fundamental alguno, peticionando se nieguen las pretensiones invocadas en el escrito de tutela en favor de la señora María Fabio la Morales Torres, en razón a que la Unidad para las Víctimas, tal como lo acredita, ha realizado dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del 6 de octubre de 2023, decidió conferir tutela a los derechos fundamentales al mínimo

3 SAMAI – radicación del Juzgado 63001333300520230014200 – actuación 5 – archivo 007ConstestacionTutelaUARIV(.pdf)NroActua5.pdf. 4 SAMAI – radicación del Juzgado 63001333300520230014200 – actuación 6 – archivo 008SentenciaTutelaPrimeraInstancia(.pdf)NroActua6.pdf.Página 4 de 16 Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda María Fabiola Morales Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV

Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda María Fabiola Morales Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 63001-3333-005-2023-00142-01

vital, debido proceso y de petición de la señora María Fabiola Morales Torres, dejando sin efectos las Resoluciones N° 06000120234004164 de 2023 y N° 20234312 del 13 de junio del mismo año, por medio de las cuales la UARIV suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria a la accionante y resolvió la alzada presentada, confirmando la decisión. En consecuencia, ordenó al Representante Legal de la UARIV o quien se designe al efecto, que en el plazo impostergable de las 48 horas hábiles siguientes a la notificación del fallo, profiera una nueva resolución donde resuelva si suspende o continúa entregando los componentes de la atención humanitaria a la señora María Fabiola Morales Torres y su hogar, en la que, mediante el procedimiento de identificación de carencias, realice un estudio integral de los miembros que componen el hogar, teniendo especialmente en cuenta la condición de discapacidad de su hija Sonia Margarita Morales Morales. Así mismo, ordenó al Representante Legal de la UARIV o quien se designe para ello, que en el término de (48) horas emita una respuesta de fon do a la petición elevad por la tutelante el 17 de julio de 2023 en relación con la solicitud de apertura de investigación disciplinaria en contra de la Jefe de la oficina jurídica de la entidad.

4. IMPUGNACIÓN5

elevad por la tutelante el 17 de julio de 2023 en relación con la solicitud de apertura de investigación disciplinaria en contra de la Jefe de la oficina jurídica de la entidad.

4. IMPUGNACIÓN5

Dentro del término legal otorgado, la entidad accionada impugnó el fallo de instancia para señalar que, este se encuentra indebidamente motivado y por ende, la parte resolutiva hace imposible para la UARIV dar cumplimiento al mismo, pues según se le informó a la actora en comunicación 7653458, no es posible realizar una nueva valoración de carencias de su núcleo familiar, pues ya fue suspendida la atención humanitaria. Refiere que , no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte actora, toda vez que la UARIV, en cumplimiento del Decreto 1084 de 2015, resolvió el recurso de apelación que confirmó la suspensión de la atención humanitaria, mediante la Resolución N° 20234312 del 13 de junio de 2013, agotando el procedimiento administrativo, conforme el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011. Comenta que, se procedió a dar cumplimiento al fallo encontrando que, mediante

5 SAMAI – radicación del Juzgado 63001333300520230014200 – actuación 8 – archivo 010Impugnación(.pdf)NroActua8.pdf.Página 5 de 16 Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda María Fabiola Morales Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 63001-3333-005-2023-00142-01

Accionado Radicado Tutela Segunda María Fabiola Morales Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 63001-3333-005-2023-00142-01

la referida comunicación LEX 7653458 se resolvió la solicitud de la actora, el cual fue debidamente enviado a la dirección aportada para notificaciones, debiendo tenerse por satisfecho el derecho de petición, por lo que se configura una carencia de objeto pues la respuesta administrativa f ue clara, precisa y congruente con lo solicitado y se resolvió de fondo la petición. En relación a la solicitud de atención humanitaria, expresa que, según la inclusión en el Registro Único de Víctimas RUV, el hogar fue víctima de desplazamiento hace más de un año, contado a partir de la fecha de la solicitud, facilitándose la información necesaria para conocer la situación, consignándose que, según cruce de información a través de la Central de Información Financiera CIFIN, se evidenció que la señora Marí a Fabiola Morales Torres adquirió productos de tarjetas de créditos o apertura de cuentas corrientes o ahorros el 14 de diciembre de 2020, en monto superior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por tal razón, se expidió la Resolución N° 0600120234004164 de 2023, la cual se encuentra notificada, y en la cual se decidió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por la señora María Fabiola Morales Torres, resolución que tuvo como fundamento la superación de las carencias, por cuanto se pudo determinar que confrontando los diferentes

de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por la señora María Fabiola Morales Torres, resolución que tuvo como fundamento la superación de las carencias, por cuanto se pudo determinar que confrontando los diferentes sistemas CIFIN, se determinó que se adquirieron productos financieros que demostraban que el hogar, cuenta con capacidad productiva para insolentar créditos adquiridos, posterior al hecho victimizante de desplazamiento forzado. Contra dicha decisión, se interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto a través de la Resolución N° 0600820234078964 de 2023, confirmando la suspensión, y mediante la Re solución N° 20234312 del 13 de junio de 2023, se decide sobre el recurso de apelación, la cual dispuso suspender en forma definitiva la entrega de la atención humanitaria. Así, expresa que no existió un proceso arbitrario que eliminara el reconocimiento de una atención humanitaria, la cual es para la superación de vulnerabilidad y de ninguna manera puede ser entendida como el emolumento para la construcción de un proyecto de vida de modo indefinido, máxime cuando con un proceso estructurado se logra establ ecer que el beneficiario o su núcleo familiar no están en un escenario de urgencias extraordinaria y/o en condiciones de asumir su auto sostenimiento. Resalta una orden incongruente en cuanto a que la solicitud elevada por la actora para la atención human itaria, fue resuelta mediante la comunicación escrita LEX 7653458, en la cual se da contestación clara, concreta y de fondo a lo solicitado,Página 6 de 16 Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda María Fabiola Morales

7653458, en la cual se da contestación clara, concreta y de fondo a lo solicitado,Página 6 de 16 Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda María Fabiola Morales Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 63001-3333-005-2023-00142-01

lo cual no fue tenido en cuenta por el despacho al momento de proferir el fallo y decide arbitrariamente conceder los derechos fundamentales. Así, alude que se generó una incongruencia entre lo solicitado y lo fallado, por lo que ocurre una situación extrapetita fallada por el Juzgado, específicamente en el numeral segundo de la sentencia, indicando que, en cuanto al debido proceso, si bien la actora por su condición de víctima reviste carácter de especial protección, lo cierto es que la UARIV realizó las actuaciones administrativas a lugar para resolver las inquietudes frente a la atención humanitaria, ello en la comu nicación 7653458. Enlistando las causales por las cuales se determina la suspensión definitiva de la atención humanitaria, insiste que dicha atención es una medida de socorro temporal, resaltando así que no ha vulnerado derecho alguno a la parte actora como lo refiere el fallo, y en el evento de haber incurrido en ello, la UARIV adelantó satisfactoriamente las acciones tendientes al cumplimiento del deber legal, cesando las conductas que dieron lugar a su insatisfacción, y que hoy se presentan como argumentos principales para interponer la tutela y la emisión equivocada del fallo. Así, peticiona , se dé por cumplida la orden y ordenar el archivo del respectivo expediente.

como argumentos principales para interponer la tutela y la emisión equivocada del fallo. Así, peticiona , se dé por cumplida la orden y ordenar el archivo del respectivo expediente.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO6

El Procurador Trece (13) Judicial (II) Administrativo de Armenia allegó concepto señalando que se debe confirmar la sentencia de primera instancia que ordenó a la UARIV resolver de fondo lo solicitado por la actora, teniendo en cuenta las carencias que alega, respectivamente, la discapacidad de uno de los miembros de la familia en edad productiva.

El agente del Ministerio Público planteó que, no se ha resuelto el recurso teniendo en cuenta los argumentos y pruebas allegadas con el mismo, esto es, no se ha proferido una resolución en la que, mediante el procedimiento de identificación de carencias se realice un estudio integral de los miembros que componen el hogar de la señora María Fabiola Morales Torres, teniendo especialmente en cuenta la condición de su hija Sonia Margarita Morales Morales.

6 SAMAI – radicación del Juzgado 63001333300520230014200 – actuación 8 – archivo 010Impugnación(.pdf)NroActua8.pdf.Página 7 de 16 Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda María Fabiola Morales Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 63001-3333-005-2023-00142-01

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. PROBLEMA JURÍDICO.

63001-3333-005-2023-00142-01

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se tuteló el derecho al debido proceso y de petición de la señora María Fabiola Morales Torres, y que dejó sin efectos unos actos administrativos por los cuales se suspendió la entrega de componentes de la atención humanitaria, ordenándose al ente accionado que en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, profiriera una nueva resolución donde resolviera si suspende o continua entregando los componentes de la atención humanitaria a la actora y su núcleo familiar, ello con el debido procedimiento de identificación de carencias y estudio integral de los miembros que componen el hogar, teniendo especial atención la condición de discapacidad de su hija.

2. TESIS DE LA SALA

Esta Corporación considera que hay lugar a c onfirmar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia el día 6 de octubre de 2023, en la medida que, conforme al objeto de lo alegado por la parte actora y las pruebas allegadas, no logró la entidad demandada acreditar la ocurrencia de un hecho superado con la respuesta dada a la actora mediante el Oficio 20231476281 allegada junto al escrito de impugnación y rotulada: “Alcance a la respuesta 2023-1207867-1 del derecho de petición de radicado 2023 -0449423-2

Código LEX: 7653458 D.I # 22020314; M.N LEY 1448 DE 2011”, máxime cuando

respuesta 2023-1207867-1 del derecho de petición de radicado 2023 -0449423-2

Código LEX: 7653458 D.I # 22020314; M.N LEY 1448 DE 2011”, máxime cuando de la actuación administrativa adelantada por la Unidad para las Víctimas UARIV, mediante en la cual se suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitari a, no se abordó la caracterización precisa del núcleo familiar en cuanto a la situación de vulnerabilidad que tiene, en especial como lo detectó el Juzgado de instancia, frente a la situación de discapacidad de la hija de la accionante.

3. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará la siguiente temática: a) Contenido y alcance del derecho de petición y su protección reforzada en personas víctimas del desplazamiento forzado; b) De la ayuda humanitaria como derecho fundamental en cabeza de las víctimas del desplazamiento forzado, y, c) caso concreto.Página 8 de 16 Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda María Fabiola Morales Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 63001-3333-005-2023-00142-01

3.1. Contenido y alcance del derecho de petición, y su protección reforzada en personas víctimas del desplazamiento forzado.

La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular

en personas víctimas del desplazamiento forzado.

La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

Frente a la protección del derecho de petición a través de la acción d e tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía. No obstante, para que el amparo proceda, no basta con afirmar que se elevó una petición, sino que debe existir prueba siquiera sumaria de la misma, que permita respaldar la afirmación; y acreditado este supuesto fáctico, es la autoridad la que debe demostrar que dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud.

El contenido y alcance del derecho de petición ha sido reiterado por la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia, siendo plausible citar reciente sentencia de unificación - 213 de 2021 -, donde dicha Corporación señaló:

48. Contenido del derecho de petición. En la sentencia C-951 de 2014, la Corte precisó que el derecho de petición está integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión.

Lo primero implica que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición”[136], por cuanto el derecho de petición “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los

Lo primero implica que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición”[136], por cuanto el derecho de petición “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas” [137]. Lo segundo, que el término de respuesta del derecho de petición “debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud”[138]. Según la Ley 1755 de 2011, este término de respuesta corresponde a 15 días hábiles[139].

49. Tercero, la respuesta debe ser de fondo, esto es[140]: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta

por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida”[141].

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva dePágina 9 de 16 Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda María Fabiola Morales Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 63001-3333-005-2023-00142-01

una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida, así como que la misma hay sido puesta a conocimiento del interesado. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional.

Frente a la calidad de desplazado, el desplazamiento forzado en Colombia llevó a la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional, razón por la cual puede afirmarse que las personas que se encuentran en dicha situación gozan de una protección especial que exige a las instituciones que coadyuven en la superación de ese estado de cosas, siendo el derecho fundamental de petición una de las formas para ello5.

A partir de lo anterior y en el marco del derecho de petición para víctimas del conflicto armado, la Honorable Corte Constitucional ha establecido unas subreglas que se deben tener en cuenta, así:

“Bajo este contexto, esta Corporación ha establecido las siguientes subA partir de lo anterior y en el marco del derecho de petición para víctimas del conflicto armado, la Honorable Corte Constitucional ha establecido unas subreglas que se deben tener en cuenta, así:

“Bajo este contexto, esta Corporación ha establecido las siguientes subreglas que se desprenden de la protección reforzada del derecho de petición6:

“(i) Contestar una solicitud de entrega de ayuda humanitaria con la simple indicación del trámite interno que debe adelantarse para conseguirla, no puede entenderse como una respuesta válida, que satisfaga el derecho fundamental de petición. Una contestación en esos términos constituye una violación del derecho a formular peticiones7.

(ii) Frente a solicitudes de entrega de ayuda humanitaria, las autoridades deben responder indicando una fecha cierta en el que ésta será entregada en caso de que tengan derecho a ella. En todo caso, dicha fecha debe ser razonable y oportuna8.

(iii) Las autoridades no pueden someter a la población desplazada a un “peregrinaje institucional” para acceder a sus derechos, por lo cual es necesario que reciban de ellas una atención definitiva y directa frente a su apremiante situación. Por lo tanto, es necesario evitar por parte de las autoridades respuestas evasivas o simplemente formales9.

(iv) Para que las autoridades cumplan con su obligación de garantizar este derecho, es de “vital importancia” el adecuado manejo, registro y control de la información, con el fin de que las autoridades competentes tengan “pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado”.

Así las cosas, la persona desplazada que eleve una petición a la entidad

tengan “pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado”.

Así las cosas, la persona desplazada que eleve una petición a la entidad demandada, debe recibir una respuesta de fondo, basada en un cuidadoso análisis de la solicitud, ajustándose a los criterios jurisprudenciales antes mencionados.”10

3.2 Ayuda humanitaria como derecho fundamental en cabeza de las v íctimas del desplazamiento forzado.Página 10 de 16 Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda María Fabiola Morales Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 63001-3333-005-2023-00142-01

Sobre los criterios referentes al apoyo y la ayuda humanitaria para las víctimas del conflicto armado, este Tribunal 7 ha acogido la postura definida a su vez por el máximo Tribunal Constitucional al entenderla como un “conjunto de actividades a cargo del Estado dirigidas a proporcionar socorro a las personas desprotegidas en casos de desastres naturales, hambruna, terremotos, epidemias y conflicto armado interno8”, las cuales deben ejecutarse desde el momento que se origina el desplazamiento y durante las etapas de restablecimiento económico y de retorno.

Así, una vez ocurren los hechos que generan el desplazamiento forzado se origina el deber del Estado de brindar ayuda humanitaria a la población víctima del flagelo dada su estrecha conexión con el derecho a la subsistencia mínima y el derecho fundamental al mínimo vital9. Al respecto señaló la Corte:

el deber del Estado de brindar ayuda humanitaria a la población víctima del flagelo dada su estrecha conexión con el derecho a la subsistencia mínima y el derecho fundamental al mínimo vital9. Al respecto señaló la Corte:

“5.2. Tales derechos, deben ser satisfechos en cualquier circunstancia por las autoridades competentes, puesto que en ello se juega la subsistencia digna de las personas que se hallan en esta situación. Por lo tanto, l a ayuda humanitaria tiene como finalidad asistir, proteger y auxiliar a la población desplazada para superar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra.

5.3. En cuanto a las características de la atención humanitaria esta Corporación ha identificado las siguientes: (i) protege la subsistencia mínima de la población desplazada 10; (ii) es considerada un derecho fundamental 11; (iii) es temporal; (iv) es integral12; (v) tiene que reconocerse y entregarse de manera adecuada y oportuna, atendiendo la situación de emergencia y las condiciones de vulnerabilidad de la población desplazada 13; y (vi) tiene que garantizarse sin perjuicio de las restricciones presupuestales14.”

7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO - SALA PRIMERA DE DECISIÓN - Armenia, dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020) - MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS - ACCIÓN: TUTELA - RADICACIÓN: 63 001-3333-003-2019-00379-01 - ACCIONANTES: DORA NANCY LENIS - ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

A LAS VÍCTIMAS – UARIV

8 Sentencia T-1094 de 2007 MP Humberto Antonio Sierra Porto.

DORA NANCY LENIS - ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

A LAS VÍCTIMAS – UARIV 8 Sentencia T-1094 de 2007 MP Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Ver Auto 099 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 En la sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte sostuvo que según los Principios Rectores para los Desplazamientos Internos, “la población desplazada tiene derecho a la subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital y que a través de la provisión de la ayuda humanitaria el Estado satisface su deber imprescindible en relación con la subsistencia mínima de esa población”. En igual sentido pueden verse otras sentencias como la T888 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Ver sentencias T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -136 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-868 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...