TA QUI - 63001-3333-005-2023-00144-01-(23-05-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2023-00144-01-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia PÁGINA 1 DE 2
ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00144-01
ACCIONANTE: MARIA CRISTINA PATIÑO
ACCIONADO: CASUR Y OTRO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Armenia, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
TEMAS: DECLARA INADMISIBLE RECURSO DE
APELACIÓN – NO RECURRIBILIDAD DE
LOS AUTOS DICTADOS AL INTERIO DE
LA ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
Auto I. N° 195
Seria menester decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora ZULMA ARISTIZABAL en contra del auto del 18 de abril de 2024 que decidió una solicitud de nulidad, recurso concedido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA a través de auto del 21 de mayo de 2024, pero el mencionado recurso es EVIDENTEMENT E IMPROCEDENTE tal como se entra a explicar:
El trámite de la acción de tutela consagrado en el Decreto 2591 de 1991 se caracteriza por la informalidad y agilidad, y en ninguna de sus normas consagra recursos en contra de los autos dictados en su interior y solo consagra la impugnación contra el fallo y la consulta de las sanciones por desacato. Si bien el artículo 4 del Decreto
por la informalidad y agilidad, y en ninguna de sus normas consagra recursos en contra de los autos dictados en su interior y solo consagra la impugnación contra el fallo y la consulta de las sanciones por desacato. Si bien el artículo 4 del Decreto Reglamentario 306 de 1992 remite al Código de Procedimiento Civil, lo hace a los principios consagrados en esta normativa y no a los recursos ordinarios en contra de las providencias. Sobre la aplicación de este decreto, su alcance y su no aplicación de los recursos ordinarios la CORTE CONSTUTICIONAL ha dicho:
“El juez de tutela no puede remitirse al estatuto procesal civil cuando lo desee y para lo que quiera; al respecto la norma del Decreto 306 de 1992 invocada por el Tribunal es muy precisa:
Artículo 4° - (...) En primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales. Y en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos, sólo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, no es plausible considerar que el artículo invocado por el Tribunal sea el sustento para que unas normas del Estatuto mencionado, que consagranRepública de Colombia PÁGINA 2 DE 2
ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00144-01
ACCIONANTE: MARIA CRISTINA PATIÑO
ACCIONADO: CASUR Y OTRO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
un recurso procesal, sean aplicadas al trámite de la tutela.”1 (Negrilla fuera del texto)
ACCIONADO: CASUR Y OTRO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
un recurso procesal, sean aplicadas al trámite de la tutela.”1 (Negrilla fuera del texto)
Por lo anterior, no le asiste la razón al A quo al conceder un recurso EVIDENTEMENTE IMPROCEDENTE , razones suficientes para declararlo inadmisible y ordenar la devolución inmediata del presente expediente, previa notificación de esta decisión.
DECISIÓN: En mérito de lo manifestado, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, actuando a través del Magistrado Ponente:
RESUELVE:
PRIMERO: DECLÁRASE INADMISIBLE por ser evidentemente improcedente el recurso de apelación intentado contra el auto del del 18 de abril de 2024 que decidió una solicitud de nulidad, recurso concedido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA , por lo indicado previamente.
SEGUNDO: Notificada esta decisión de forma inmediata+ , CANCÉLESE su radicación, ENVÍESE al despacho de origen para su cumplimiento, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Electrónicamente2
LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Magistrado
1 Ver sentencia T -162 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Reiterado en Auto 005 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada
Martínez Caballero. 2 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS. En consecuencia, se ga rantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/