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TA QUI - 63001-3333-005-2023-00148-01-(17-11-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-005-2023-00148-01-(17-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q.), diecisiete (17) de noviembre del dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Accionante: Luz Adriana Arroyave de la Pava Accionado: Nación –Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración JudicialSeccional Radicado: 63001-3333-005-2023-00148-01

005-2023-446

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la Nación –Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Seccional 1 contra la sentencia de tutela proferida el 18 de octubre de 2023 2por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de igualdad, trabajo en condiciones dignas y descanso de la parte actora.

ANTECEDENTES

Hechos3.

Refiere que se desempeña como Citador a Grado 3 de Circuito nominada en propiedad en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá.

Sustenta que a la fecha no ha podido solicitar su periodo de vacaciones, al cual tiene derecho por haber laborado ininterrumpidamente desde el 01 de octubre de 2022 hasta el 30 de setiembre de 2023, porque es tanto el cúmulo de trabajo

Sustenta que a la fecha no ha podido solicitar su periodo de vacaciones, al cual tiene derecho por haber laborado ininterrumpidamente desde el 01 de octubre de 2022 hasta el 30 de setiembre de 2023, porque es tanto el cúmulo de trabajo en dicha dependencia, que no existe disponibilidad de una persona que pueda reemplazarla en su puesto, y además la Coordinadora de la O ficina de Administración Judicial le señaló que no existe disponibilidad presupuestal de

1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00011. RECIBE MEMORIALES ONLINE 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00009. Sentencia tutela primera instancia 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00002. Reparto del proceso 001EscritoTutela(.pdf) NroActua 2Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Luz Adriana Arroyave de la Pava Accionado: Nación –Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Seccional Radicado: 63001-3333-005-2023-00148-01 2

la presente vigencia fiscal en esta Seccional, para atender la remuneración de reemplazo por estas vacaciones.

Indica que no ha solicitado su periodo vacacional porque siente mucho estrés de pensar que al retorno de sus vacaciones va a encontrar su puesto de trabajo congestionado, debido a que no le pueden nombrar un reemplazo, lo cual es perjudicial para su salud mental y emocional.

Añade que las vacaciones a las que tiene derecho son de régimen individual, constante de 25 días, ya que se labora durante la vacancia judicial ordinaria (semana santa y diciembre -enero de cada año), lo que implica para el Centro

Añade que las vacaciones a las que tiene derecho son de régimen individual, constante de 25 días, ya que se labora durante la vacancia judicial ordinaria (semana santa y diciembre -enero de cada año), lo que implica para el Centro de Servicios Administrativos, que cuando un empleado sale a disfrutar de su período vacaciones, cuente con un empleado menos, cuya carga laboral trata de cubrirse por los demás empleados del Centro de Servicios, en la medida que su cantidad de trabajo lo permita; generando así una situación de inequidad, pues al momento de regresar, se recibe el puesto con una carga laboral represada, puesto que los demás compañeros del centro no alcanzan a cubrir la alta demanda que se genera en el Centro de Servicios Administrativos.

Afirma que el no contar con un empleado, se afecta gravemente el desempeño laboral del Centro de Servicios, en atención a la carga laboral actual, sin perjuicio del trabajo represado que encontraría al reintegrarse de las vacaciones.

Advierte que el derecho al disfrute del período vacaciones, cuando éstas se han causado y se han cumplido los requisitos para ello, constituye un derecho fundamental para los servidores públicos y la excesiva e injustificada carga laboral para los demás empleados del Centro de Servicios que se ven abocados a suplir la falta de uno de sus compañeros, viola su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas.

Sustenta que, mediante fallo del 15 de abril de 2021, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, amparó los derechos de los servidores judiciales del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, ordenand o a la Dirección Seccional asignar presupuesto para el

del Tribunal Administrativo del Quindío, amparó los derechos de los servidores judiciales del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, ordenand o a la Dirección Seccional asignar presupuesto para el nombramiento de los reemplazos en las vacaciones de cada uno de los empleados de ese Despacho.

Arguye que mediante fallo del 08 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Te rcera Subsección B, Magistrado P onente Alberto Montaña Plata, amparó los derechos de la servidora judicial Alejandra Castrillón Duque quien ostenta el cargo de Oficial Mayor adscrita el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Q., ordenando a la Dirección E jecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, asignar presupuesto para el nombramiento del reemplazo en las vacaciones de la mentada servidora.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Luz Adriana Arroyave de la Pava Accionado: Nación –Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Seccional Radicado: 63001-3333-005-2023-00148-01 3

Señala que el pasado 06 de septiembre fue hospitalizada en la Clínica Central del Quindío, y diagnosticada con Isquemia Cerebral, estando un total de 10 días incapacitada, situación derivada del cumulo de trabajo represado que a la fecha traía el cual perturbaba su salud mental.

Pretensiones.

De conformidad con los hechos expuestos, solicita se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al descanso, y,

traía el cual perturbaba su salud mental.

Pretensiones.

De conformidad con los hechos expuestos, solicita se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al descanso, y, en consecuencia, se le se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración proceda a adelantar las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que se disponga asignación presupuestal para nombrar reemplazo de la servidora, durante el disfrute de sus vacaciones ya causadas a la fecha y las que se causen en futuras vigencias.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío 4.

La entidad allegó escrito de contestación de la acción informando que, no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora que dé lugar a la intervención del juez constitucional; pues en lo que atañe a la actuación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, el área de ejecución presupuestal, se fundamentó en los lineamientos establecidos en el Decreto Nº 1793 del 21 de diciembre de 2021, por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2022, se detallan las apropiaciones, se clasifican y definen los gastos, y en la Resolución Nº 2092 del 30 de diciembre de 2021, mediante la cual el Director Ejecutivo de Administración Judicial efectúa la apropiación inicial del presupuesto de funcionamiento de la Rama Judicial en las cuentas de gastos de personal y transferencias.

Refiere que, las Direcciones Seccionales ejercen sus competencias conforme a las órdenes, directrices y orientaciones de la Dirección Ejecutiva Nacional de

funcionamiento de la Rama Judicial en las cuentas de gastos de personal y transferencias.

Refiere que, las Direcciones Seccionales ejercen sus competencias conforme a las órdenes, directrices y orientaciones de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, establecido en el mandato del artículo 103 de la Ley 270 de 1996.

Indica que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 resolvió derogar las Circulares 44 y 89 de 2005 y reguló el tema relacionado con las vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales. Así las cosas, para resolver la pretensión de tutela es del caso remitirse a dicha reglamentación, que contempla los reemplazos para el caso de los jueces y magistrados y los despachos judiciales que cue ntan con tres (3) o menos servidores judiciales.

4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00005 RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Luz Adriana Arroyave de la Pava Accionado: Nación –Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Seccional Radicado: 63001-3333-005-2023-00148-01 4

Arguye que la Seccional acata el concepto emitido por la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante Oficio DEAJRHO18 -74, expedido en virtud a la consulta frente al tema específico elevada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

Reitera que la facultad de conceder las vacaciones causadas por servidores

Oficio DEAJRHO18 -74, expedido en virtud a la consulta frente al tema específico elevada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

Reitera que la facultad de conceder las vacaciones causadas por servidores judiciales es del resorte del respectivo nominador y de otra, que la reglamentación que hasta el momento ha sido expedida por el Consejo Superior de la Judicatura ha previsto de manera expresa la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) para remplazos de vacaciones personal titular, sólo para funcionarios y excepcionalmente, en aras de no afectar la normal prestación del servicio, en el caso de empleados para los Despachos Judiciales con plantas de personal que cuenten con 3 o menos cargos.

Menciona que la planta de personal de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, contó con 3 cargos incluido el del titular del Despacho, hasta el año 2015, comoquiera que mediante Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 les fue creado el cargo de Sustanciador, de donde se concluye que a la fecha de esta acción constitucional, el juzgado donde labora la accionante cuenta con 4 cargos, con lo que se supera la cantidad mínima de cargos para que haya lugar al nombramiento de reemplazos externos al despach o para el caso de los empleados.

Resalta que en cuanto a la situación que se plantea en la tutela en torno al volumen de trabajo y a la carga laboral que se genera para los despachos con régimen de vacaciones individuales, particularmente para los servidores que continúan laborando entret anto si algún empleado hace uso de su derecho al

volumen de trabajo y a la carga laboral que se genera para los despachos con régimen de vacaciones individuales, particularmente para los servidores que continúan laborando entret anto si algún empleado hace uso de su derecho al descanso remunerado, dicha discusión no tiene cabida toda vez que se está frente a una materia cuya competencia la ostenta el Consej o Superior de la Judicatura y a nivel central, autoridad facultada para expedir la reglamentación correspondiente frente al particular.

Finalmente solicita denegar el amparo constitucional respecto a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante, aunado a que no se cumplen con los requisitos de procedibilidad del mecanismo constitucional al tratarse de pretensiones de índole económico y existir otro mecanismo para su reclamación, por lo que también sería improcedente el amparo.

PROVIDENCIA IMPUGNADA5.

Mediante sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, se ampararon los derechos fundamentales de igualdad, trabajo en condiciones dignas y descanso de la

5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00009. Sentencia tutela primera instanciaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Luz Adriana Arroyave de la Pava Accionado: Nación –Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Seccional Radicado: 63001-3333-005-2023-00148-01 5

parte actora, al indicar que el disfrute del periodo de vacaciones es un derecho fundamental de todo trabajador, que no puede verse afectado por trabas

Radicado: 63001-3333-005-2023-00148-01

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parte actora, al indicar que el disfrute del periodo de vacaciones es un derecho fundamental de todo trabajador, que no puede verse afectado por trabas administrativas por parte del nominador.

Refiere que la acción de tutela es un mecanismo procesal de rango Constitucional, destinado al amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afectados o en situación de riesgo, y se caracteriza por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad.

Hizo referencia al derecho al reconocimiento y pago de las vacaciones a los servidores judiciales y precisó que en materia laboral, las vacaciones constituyen un derecho adquirido para quienes han cumplido con el único requisito de laborar un año continuo, es decir, luego de ese lapso, en el cual se han entregado todas las capacidades físicas y mentales para poder desarrollar su labor de manera adecuada, pueda el trabajador, disfrutar de un descanso que le permita realizar las actividades que sus ocupacione s diarias no le admiten, buscando recuperar las fuerzas para iniciar nuevamente con sus actividades laborales, teniendo como incentivo adicional, el pago del salario.

Sustenta que la persona responsable de autorizar el reconocimiento de las vacaciones al trabajador es el empleador o el nominador, debiendo prever que, una vez cumplido el requisito mencionado, se proceda a programarlas junto con quien va a reemplazarlo, p ara de esta manera no vulnerar el derecho al trabajador ni afectar el normal desarrollo o funcionamiento de la entidad o empresa.

Cita sentencia C -171/20 proferida por la Corte Constitucional a través de la

quien va a reemplazarlo, p ara de esta manera no vulnerar el derecho al trabajador ni afectar el normal desarrollo o funcionamiento de la entidad o empresa.

Cita sentencia C -171/20 proferida por la Corte Constitucional a través de la cual se concluyó que las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales.

Afirma que las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y just icia, en el ejercicio de sus actividades laborales.

Indicó que si bien la accionante no ha peticionado la concesión de sus vacaciones, en pro de ello, el pasado 6 de octubre, solicitó a la Oficina de Recursos Humanos, el certificado de periodo de tiempo laborado y de disponibilidad presupuestal, para efectos de solicitar sus vacaciones, en virtud de lo cual, la Coordinadora de Presupuesto, expidió certificación DESAJARCER23-109 del 9 de octubre siguiente dirigida a la accionante, donde niega la concesión del reemplazo por no estar dentro de los presupuestosAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Luz Adriana Arroyave de la Pava Accionado: Nación –Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Seccional Radicado: 63001-3333-005-2023-00148-01 6

Accionante: Luz Adriana Arroyave de la Pava Accionado: Nación –Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Seccional Radicado: 63001-3333-005-2023-00148-01

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legales para ello, pues no es posible expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para reemplazo en vacaciones.

Reitera que aun cuando la actora no ha solicitado formalmente la concesión de sus vacaciones ante el (la) Juez (a) Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Calarcá, pues en el legajo no hay prueba de ello, el disfrute de las mismas está supeditado a la existencia de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de un reemplazo en su cargo, rubro que no existe, de acuerdo a la mentada certificación.

Precisa que atendiendo la contestación allegada por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Quindío, así como el certificado de disponibilidad presupuestal DESAJARCER23 -109 del 9 de octubre de 2023, quedó claro que para esta vigencia no hay erogación para nombrar a otra persona en el cargo que hoy ocupa la accionante, teniendo en cuenta que lo dispuesto en la Circular No. 44 de 2011, solo aplica en juzgados con 3 o menos servidores o para Magistrados de Tr ibunales, Jueces de la República y Directores Seccionales de Administración Judicial.

Trae a colación pronunciamiento del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta Magistrada Ponente: Rocío Araujo Oñate,

República y Directores Seccionales de Administración Judicial.

Trae a colación pronunciamiento del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta Magistrada Ponente: Rocío Araujo Oñate, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela. Radicado: 11001-0315-000-2023-00389-00, y señala que el descanso es una condición mínima para proteger la salud física y mental de las personas, así mismo, fortificar su dedicación para el desarrollo de sus actividades. Es por esto que impedir el derech o al descanso con fundament o en restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar la accionante, toda vez que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio.

Finalmente amparó los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y al descanso remunerado de accionante, ordenando a la accionada adelantar las gestiones administrativas y presupuestales a fin de obtener el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para conceder a la actora, las vacaciones y la asignación de una persona que la reemplace en su periodo vacacional, para lo cual indicó que la accionante, dentro del mismo término, debería elevar petición en tal sentido ante el (la) Juez (a) Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Calarcá.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Luz Adriana Arroyave de la Pava Accionado: Nación –Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Seccional

Medidas de Seguridad Calarcá.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Luz Adriana Arroyave de la Pava Accionado: Nación –Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Seccional Radicado: 63001-3333-005-2023-00148-01 7

Impugnación.

Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío 6.

La entidad allegó escrito de impugnación y manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia al indicar que no se puede hablar de vulneración de derechos fundamentales por parte de la Dirección Seccional porque la facultad de conceder las vacaciones causadas por servidores judiciales es del resorte del respectivo nominador y además, porque la reglamentación que hasta el momento ha sido expedida por el Consejo Superior de la Judicatura ha previsto de manera expresa la expedición de CDPs para r emplazos de vacaciones personal titular, es decir, sólo para funcionarios y excepcionalmente, en aras de no afectar la normal prestación del servicio, en el caso de empleados para los Despachos Judiciales con plantas de personal que cuenten con 3 o menos cargos. Refiere que l a planta de personal de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, contó con 3 cargos incluido el del titular del Despacho, hasta el año 2015, comoquiera que mediante Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 les fue creado el cargo de Sustanciador, de donde se concluye que a la fecha de esta acción constitucional, el juzgado donde labora la accionante cuenta con 9 cargos con lo que se supera la cantidad mínima de cargos para que haya lugar

les fue creado el cargo de Sustanciador, de donde se concluye que a la fecha de esta acción constitucional, el juzgado donde labora la accionante cuenta con 9 cargos con lo que se supera la cantidad mínima de cargos para que haya lugar al nombramiento de reemplazos externos al despacho para el caso de los empleados, pues frente al caso de los funcionarios (jueces) no existe discusión acerca de que sí se cuenta con recursos para ese propósito. Afirma que no se puede determinar que por el hecho de que los empleados del despacho disfruten sus vacaciones se vaya a causar un perjuicio irremediable en sus compañeros de labores en los que se redistribuirán las funciones a cargo, quienes además no son tutelantes en este caso; o que vaya a influir en la eficacia de la administración de justicia en esa judicatura; situación que por lo demás, se encuentra llamada a ser resuelta por la juez nominadora quien es la Directora del Despacho. En este punto se ins iste en que, la facultad de conceder las vacaciones causadas por empleados judiciales es del resorte exclusivo del respectivo nominador. Señala que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, no le está vulneran do derecho fundamental alguno a la accionante, por cuanto según la certificación expedida por la coordinadora del área de ejecución presupuestal sí existe la disponibilidad presupuestal para la vigencia 2023 para atender el pago de vacaciones y la correspondiente prima. En cuanto a la expedición de CDP para la designación de reemplazos, adujo que, para el caso concreto, ello solo es procedente respecto a los funcionarios

6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00011. RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de segunda instancia

que, para el caso concreto, ello solo es procedente respecto a los funcionarios

6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00011. RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Luz Adriana Arroyave de la Pava Accionado: Nación –Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Seccional Radicado: 63001-3333-005-2023-00148-01 8

conforme a los lineamientos institucionales frente al asunto en particular. Y bajo los parámetros del Decreto Nº 2276 del 29 de noviembre de 2022, por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2023, se detallan las apropiaciones, se clasifican y definen los gastos, y en la Resolución Nº 2794 del 31 de diciembre de 2022, mediante la cual el Director Ejecutivo de Administración Judicial efectúa la apropiación inicial del presupuesto de funcionamiento de la Rama Judicial en las cu entas de gastos de personal y transferencias. Finalmente, solicita revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar, denegar el amparo constitucional respecto a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, por cuanto no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante. Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo. No emitió concepto alguno dentro de la oportunidad procesal.

CONSIDERACIONES FINALES DEL DESPACHO

Problema jurídico.

Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub judice, hay lugar confirmar la sentencia proferida por el A quo a través de la

CONSIDERACIONES FINALES DEL DESPACHO

Problema jurídico.

Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub judice, hay lugar confirmar la sentencia proferida por el A quo a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales de igualdad, trabajo en condiciones dignas y descanso de la parte actora, ordenando a la accionada expedir certificado de disponibilidad presupuestal que garantice el nombramiento de su reemplazo, en tanto la tutelante disfruta de su periodo de vacaciones, o si contrario a ello, conforme a los argumentos señalados en la impugnación no se vulneran los derechos fundamentales de la actora, pues los reemplazos de vacaciones excepcionalmente, están previstos en el caso de empleados para los Despachos Judiciales con plantas de personal que cuenten con 3 o menos cargos.

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela . ii) Del descanso remunerado como derecho fundamental. iii ) Régimen de vacaciones de la Rama Judicial. iv) Caso concreto.

De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos:

«Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, porAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela

Accionante: Luz Adriana Arroyave de la Pava

en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, porAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Luz Adriana Arroyave de la Pava Accionado: Nación –Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Seccional Radicado: 63001-3333-005-2023-00148-01 9

sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».

Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten

Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares y que dicha acción puede ser ejercida o bien directamente por el titular del derecho afectado o por quien lo represente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo 86). La referida disposición Superior, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los elementos de procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (la inmediatez); y (iii) el agotamiento de los m ecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (la subsidiariedad).

Sobre el particular la Corte Constitucional de manera reciente se pronunció a través de la sentencia T-032 de 20207 indicando que previamente a estudiar el fondo del asunto del caso planteado a través del mecanismo de tutela, el juez Constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de conformidad con lo contemplado en el artículo 86

fondo del asunto del caso planteado a través del mecanismo de tutela, el juez Constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, esto es, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.

7 M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Luz Adriana Arroyave de la Pava Accionado: Nación –Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Seccional Radicado: 63001-3333-005-2023-00148-01 10

Del descanso remunerado como derecho fundamental.

En relación con el descanso remunerado la OIT mediante diversos instrumentos internacionales del trabajo ha definido que « la finalidad de estas

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