TA QUI - 63001-3333-005-2023-00160-01-(30-11-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2023-00160-01-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q.), treinta (30) de noviembre del dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: : Acción de Tutela
Accionante: Humanizar Salud Integral S.A.S1
Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar del batallón ASPEC N°8 «Cacique de Calarcá».
Radicado: 63001-3333-005-2023-00160-01
005-2023-567
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por el Establecimiento de Sanidad Militar del batallón ASPEC N°8 «Cacique de Calarcá»2 contra de la sentencia proferida el 09 de noviembre del 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia3, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental de petición de la parte actora.
ANTECEDENTES
Hechos4.
Refiere que Humanizar Salud Integral S.A.S radicó derecho de petición el día 05 de octubre de 2023 en las instalaciones de Sanidad Militar, el cual fue dirigido al Mayor Rafael Augusto Giraldo Restrepo y recepcionado por el SS. Izquierdo Ortiz Andrés.
Indica que en su derecho de petición solicitó lo siguiente « Se nos informe los motivos por los cuales, no se han realizado los pagos correspondientes a los servicios prestados de conformidad al contrato número 139 –
Izquierdo Ortiz Andrés.
Indica que en su derecho de petición solicitó lo siguiente « Se nos informe los motivos por los cuales, no se han realizado los pagos correspondientes a los servicios prestados de conformidad al contrato número 139 –
DISANEJC/CENACARM2022 Y SU RESPECTIVA ADICIÓN
1 Entidad representada legalmente por Margarita María Ramírez Tafur 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00007. Recepción memorial. Índice 00008. RECIBE MEMORIALES ONLINE 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00005. Sentencia tutela primera instancia 4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00002. Reparto del proceso.003Demanda(.pdf) NroActua 2Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Acción de Tutela
Accionante: Humanizar Salud Integral S.A.S1
Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPEC N°8 «Cacique de Calarcá».
Radicado: 63001-3333-005-2023-00160-01
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PRESUPUESTAL CON RADICADO NUMERO 2290/MDN -CGFM-COEJCSECJ-JEMOP-DIV05-BR08-BASAM-ESMBASAM-DIR29.25»
Afirma que han transcurrido más de 15 días hábiles y hasta la fecha no han recibido respuesta por parte de Sanidad Militar, por lo tanto, señala que, dado el silencio administrativo de la entidad, interpone la acción de tutela en los términos de la Ley 1755 del 2015.
Pretensiones.
De conformidad con los hechos expuestos, solicita se tutele el derecho
el silencio administrativo de la entidad, interpone la acción de tutela en los términos de la Ley 1755 del 2015.
Pretensiones.
De conformidad con los hechos expuestos, solicita se tutele el derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene al Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPEC N°8 «Cacique de Calarcá» , proceda a resolver de fondo de manera clara y precisa la petición presentada el pasado 05 de octubre de 2023.
Fundamentos Jurídicos.
La parte actora hizo referencia a los artículos 23 y 86 de la Constitución Política de Colombia. Asimismo, trajo a colación la Ley 1755 de 2015.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN
Establecimiento de Sanidad Militar del batallón ASPEC N°8 «Cacique de Calarcá»5.
La parte accionada pese a habérsele notificado en debida forma, no rindió informe sobre los hechos de la presente acción.
PROVIDENCIA IMPUGNADA6.
Mediante s entencia proferida el 09 de noviembre del 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, tuteló el derecho fundamental de petición en favor de la parte actora, ordenando al Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPEC N°8 «Cacique de Calarcá» proceda a dar una respuesta de fondo , clara, precisa, congruente, consecuente y debidamente notificada a la interesada , respecto de la petición incoada el pasado 05 de octubre de 2023.
Como sustento de la decisión , el a quo indicó que de conformidad con el
notificada a la interesada , respecto de la petición incoada el pasado 05 de octubre de 2023.
Como sustento de la decisión , el a quo indicó que de conformidad con el artículo 14º de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 20 de junio de 2015, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguient es a su recepción, y en el evento de no poder resolverse en dicho plazo, la autoridad
5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00004 Envió de Notificación 6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00005. Sentencia tutela primera instanciaAsunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Acción de Tutela
Accionante: Humanizar Salud Integral S.A.S1
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deberá informar de inmediato, y en todo caso , antes del vencimiento del término señalado en la ley, ésta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Afirma que se encuentra vencido el té rmino de 15 días con que cuenta el Establecimiento de Sanidad Militar del Batal lón ASPEC No.8 “Cacique Calarcá”, para dar respuesta oportuna a la petición radicada por Humanizar
Afirma que se encuentra vencido el té rmino de 15 días con que cuenta el Establecimiento de Sanidad Militar del Batal lón ASPEC No.8 “Cacique Calarcá”, para dar respuesta oportuna a la petición radicada por Humanizar Salud Integral S.A.S , razón por la cual se torna necesario tutelar el derecho fundamental vulnerado, bajo el entendido que una respuesta de fondo, no implica necesariamente acceder a lo pedido.
Señaló que la acción de tutela es un mecanismo procesal de rango constitucional, destinado al amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afectados o en situación de riesgo, y se caracteriza por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad.
Hizo referencia al derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, el cual señala «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales».
Precisa que conforme a la subregla jurisprudencial de la Corte Constit ucional, la oportunidad, integralidad, correspondencia y efectividad de la respuesta, conciernen al núcleo esencial del derecho de petición, dicho en otras palabras, la respuesta debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
Trajo a colación el tema de la presunción de veracidad de la tutela contenido
debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
Trajo a colación el tema de la presunción de veracidad de la tutela contenido en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, que consagra la presunción de veracidad como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela, en aquellos eventos en los que el juez requiere cierta información (art. 19 Decreto 2591 de 1991) y aquella no es allegada dentro del plazo respectivo o simplemente no llega, dicha negligencia tiene como consecuencia que los hechos narrados por el accionante en la dem anda de tutela sean tenidos como ciertos.
Sustenta que se probó que el 5 de octubre de 2023 la parte actora radicó petición ante el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPEC No.8 “Cacique Calarcá”, la cual no fue respondida de fondo por parte de la entidad, sumado a que, efectuado el traslado de la acción constitucional a la entidad accionada,Asunto: Sentencia de segunda instancia
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esta guardó silencio, por lo que en virtud a lo establecido en el artículo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991, se debía presumir la veracidad de dichos hech os máxime cuando dicha actuación afecta directamente el derecho fundamental de
esta guardó silencio, por lo que en virtud a lo establecido en el artículo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991, se debía presumir la veracidad de dichos hech os máxime cuando dicha actuación afecta directamente el derecho fundamental de petición.
Impugnación.
Establecimiento de Sanidad Militar del batallón ASPEC N°8 «Cacique de Calarcá». 7.
La entidad allegó escrito de impugnación en contra de la sentencia proferida en primera instancia, indicando que el Establecimiento de Sanidad 3026 conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 352 de 1997 tiene como objeto y misión fundamental «(…) Prestar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios (…)». Dicho objeto es cumplido a cabalidad , pues los servicios médicos se prestan a cabalidad.
Señala que la petición de la cual aduce la parte accionante que no le han dado respuesta no fue radicada ante el Establecimiento de Sanidad Militar, sino ante la Central Administrativa y Contable CENAC - Armenia, sumado a ello , precisa que éste fue dirigido a la Central Administrativa y Contable CENACArmenia y no al Establecimiento de Sanidad Militar de la ciudad de Armenia dirigida por Ana Milena Velásquez Tamayo.
Refiere que el contenido de la petición es respecto de relaciones de índole contractual y, dentro del objeto de este Establecimiento de Sanidad Militar no está el adelantar tramites y procedimientos respecto de las etapas pre contractuales, contractuales y post contractuales, esta última de la cual es el objeto de la petición. De ahí entonces que , al no conocer de la petición y de
está el adelantar tramites y procedimientos respecto de las etapas pre contractuales, contractuales y post contractuales, esta última de la cual es el objeto de la petición. De ahí entonces que , al no conocer de la petición y de haberse conocido esta saldría inmediatamente de la esfera de su competencia, por lo que los hechos objeto de la acción de tutela no son de su resorte.
En consecuencia, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, al afirmar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte actora.
Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo. No emitió pronunciamiento alguno en la acción.
7 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00007. Recepción memorial. Índice 00008. RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de segunda instancia
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CONSIDERACIONES FINALES Problema jurídico.
Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si hay lugar confirmar la sentencia proferida por el aquo a través de la cual se amparó el derecho fundamental de petición en favor de la parte actora, o contrario a ello, de conformidad con lo indicado por el Establecimiento de Sanidad Militar del batallón ASPEC N°8 «Cacique de Calarcá» , no existe vulneración al derecho fundamental de petición al no haberse dirigido la solicitud a dicha entidad, ni
de conformidad con lo indicado por el Establecimiento de Sanidad Militar del batallón ASPEC N°8 «Cacique de Calarcá» , no existe vulneración al derecho fundamental de petición al no haberse dirigido la solicitud a dicha entidad, ni ser la competente para dar respuesta a la misma.
Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ii) Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición y sus reglas básicas. iii) Los términos para resolver las distintas modalidades de petición ; iv) Caso concreto.
De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos:
“Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. “
Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resultenAsunto: Sentencia de segunda instancia
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amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares y que dicha acción puede ser ejercida o bien directamente por el titular del derecho afectado o por quien lo represente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3º del artíc ulo 86). La referida disposición Superior, en concordancia
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3º del artíc ulo 86). La referida disposición Superior, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los elementos de procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (la inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configur e la ocurrencia de un perjuicio irremediable (la subsidiariedad).
Sobre el particular la Corte Constitucional de manera reciente se pronunció a través de la sentencia T-032 de 20208 indicando que previamente a estudiar el fondo del asunto del caso planteado a través del mecanismo de tutela, el juez Constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, esto es, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.
Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición y sus reglas básicas.
El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales , cuando los
Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición y sus reglas básicas.
El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales , cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares.
Por su parte, el derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución, y desarrollado en la Ley 1755 de 2015, en los siguientes términos: «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.»
Ahora bien, frente a la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho 9. Por esta razón, quien
8 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 9 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T -103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera «… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal».Asunto: Sentencia de segunda instancia
«… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal».Asunto: Sentencia de segunda instancia
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encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho.
Por otra parte, es necesario señalar que la Corte Constitucional en sentencia T154 de 201810 ha construido una doctrina sólida sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular lo siguiente:
“. (…)36. El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá derecho a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”11.
Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo. Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerce ante las autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas. No obstante, la Corte mediante
el Titulo II de su cuerpo normativo. Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerce ante las autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas. No obstante, la Corte mediante sentencia C-818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequible el mentado título de dicha ley.
En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 201112, donde se encuentra la estructura general y los principios del derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales13:
(i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular , esto, bajo el entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.
(ii) El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al peticionario si este la solicita. También pueden incoarse sol icitudes por escrito , y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
10 M.P José Fernando Reyes Cuartas 11 En la sentencia C-951 de 2014, la Corte explicó el desarrollo legislativo del derecho de petición, en los siguientes términos: “El derecho de petición, objeto de regulación por el proyecto de ley estatutaria bajo control, es un derecho constitucional fundamental cuyo origen se
11 En la sentencia C-951 de 2014, la Corte explicó el desarrollo legislativo del derecho de petición, en los siguientes términos: “El derecho de petición, objeto de regulación por el proyecto de ley estatutaria bajo control, es un derecho constitucional fundamental cuyo origen se remonta al Bill of Rights aprobado en 1689, catálogo de derechos dentro del cual en el artículo 5º se incorporó el derecho de los súbditos de presentar peticiones ante el rey de Inglaterra. Las primeras constituciones en reconocer este derecho fundamental fueron la de Francia de 1791 y d e manera simultánea, la Constitución de los Estados Unidos de América a través de la primera enmienda constitucional efectuada en 1791.// En Colombia, la primera expresión normativa del derecho de petición la encontramos en el artículo 56 la Constitución federal de 1858 (Confederación Granadina), al consagrar: “El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquier asunto de interés general o particular”. Esta disposición fue reproducida en los mismos términos en el catálogo de derechos individuales contemplados en el artículo 15 de la Constitución de 1863 (Estados Unidos de Colombia). Finalmente, el artículo 45 de la Constitución Política de 1886 dispuso que “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.” Esta disposición fue objeto de desarrollo legal por virtud del artículo 334 de la Ley 4ª de 1913, del Decreto 2733 de 1959, el
Decreto 01 de 1984 y la Ley 57 de 1985. // En el marco del Estado Social de Derecho, la Asamblea Constituyente de 1991 concib ió que las autoridades públicas están al servicio de la persona humana, por lo cual están obligadas a responder de fondo las solicitudes que eleven los peticionarios sin dilaciones en su trámite. Esta postura constitucional dio lugar a la consagración del artículo 23 de la Carta Política”. 12 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 13 Cfr. Sentencia C-007 de 2017.Asunto: Sentencia de segunda instancia
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(iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos” . Sin embargo, también aclaró que el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”14.
(iv) La informalidad de la petición, lo cual significa que a) no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución; b) mediante
fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”14.
(iv) La informalidad de la petición, lo cual significa que a) no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución; b) mediante esta se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, información, documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones; y c) su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si se es menor de edad.
37. Esta Corporación ha señalado además que el derecho de petición “es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas” 15 . Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación inmediata y de carácter in strumental, toda vez que busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros16.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional e l núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario. En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de
derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario. En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos17:
(i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley. Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el termino será de 30 días.
(ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea18: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas ev asivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la
14 Sentencia C-951 de 2014. 15 Sentencia T-477 de 2017. 16 Sentencia C-077 de 2017.
decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la
14 Sentencia C-951 de 2014. 15 Sentencia T-477 de 2017. 16 Sentencia C-077 de 2017. 17 Ver, entre otras, las sentencias C-818 de 2011, C.951 de 2014 y C-007 de 2017. 18 Cfr. Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012.Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Acción de Tutela
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solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones po r las cuales la petición resulta o no procedente”19.
(iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación. (….)
39. Se concluye que el derecho fundamental de petición es la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares. A través del ejercicio de este derecho se materializan otras garantías
impugnación. (….)
39. Se concluye que el derecho fundamental de petición es la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares. A través del ejercici
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