TA QUI - 63001-3333-005-2023-00161-02-(20-02-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2023-00161-02-(20-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Página 1 de 12
ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00161-02
DEMANDANTE: LUIS FERNANDO LÓPEZ CORREA
DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Armenia, veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
TEMA: GENERALIDADES DEL INCIDENTE DE
DESACATO EN ACCIONES DE TUTELA
– REQUISITOS DE PROCEDENCIARESPONSABILIDAD OBJETIVA Y
SUBJETIVA
INSTANCIA: CONSULTA
Auto I. N° 083
Decide la Sala Unitaria 1 sobre el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA frente al auto proferido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA el día 29 de enero de 202 42, dentro del INCIDENTE DE DESACATO promovido por LUIS FERNANDO LÓPEZ CORREA contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV, en donde se sancionó a dos funcionarias.
1. ANTECEDENTES
La señora LUIS FERNANDO LÓPEZ CORREA, interpuso acción de tutela en
contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
en donde se sancionó a dos funcionarias.
1. ANTECEDENTES
La señora LUIS FERNANDO LÓPEZ CORREA, interpuso acción de tutela en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV para la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital, dignidad humana y debido
1 Artículo 4 del Decreto 306 de 1992 en concordancia con el artículo 35 del C.G.P 2 Expediente digital en plataforma SAMAI, Rad. No. 63001333300 520230016100, registro de actuación del 29/01/2024, Documento: 039DecideIncidente(.pdf) NroActua 31.República de Colombia Página 2 de 12
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proceso, debido a que no se han efectuado las actuaciones administrativas tendientes a lograr la exclusión del señor FERNANDO JIMÉNEZ de su grupo familiar, ni tampoco, se ha resuelto de fondo la programación de una fecha cierta y razonable para el desembolso de la indemnización administr ativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
El Juzgado de origen amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor LUIS FERNANDO LÓPEZ CORREA , mediante sentencia proferida el 20 de
victimizante de desplazamiento forzado.
El Juzgado de origen amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor LUIS FERNANDO LÓPEZ CORREA , mediante sentencia proferida el 20 de noviembre de 20233, determinando en su parte resolutiva:
“SEGUNDO. Consecuentemente se ORDENA al REPRESENTANTE LEGAL de la UARIV, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a levantar la suspensión y/o prosiga con el trámite administrativo de reconocimiento de la indemnización administrativa, continuando con la respectiva actuación administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado del núcleo familiar del accionante, abriendo el proceso administr ativo a pruebas, decretando y practicando las que estime pertinentes y conducentes a fin de acreditar la calidad de esposo y/o compañero del señor FERNANDO JIMENEZ de la señora MARÍA CONSUELO CORREA AGUDELO, y desvirtuar la negación indefinida propuesta por el demandante.
Vencido el término probatorio legalmente establecido, dentro de los quince (15) siguientes deberá decidir de fondo si excluye o no del núcleo familiar al señor FERNANDO JIMENEZ. En caso de excluirlo, deberá continuar con el trámite y tér minos de ley para el reconocimiento o no de la indemnización administrativa al grupo familiar del actor.”
El fallo fue notificado a las partes el mismo 20 de noviembre de 2023 a través de los correos4:
Accionante: lopezcorrealuifer1988@gmail.com.
UARIV: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co.
los correos4:
Accionante: lopezcorrealuifer1988@gmail.com.
UARIV: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co.
La anterior providencia fue recurrida, siendo Confirmada por esta Corporación mediante sentencia proferida el 18 de enero de 20245, siendo notificada el mismo día6 a los correos antes enunciados.
3 Ídem, registro de actuación del 20/11/2023, Documento: 009SentenciaTutela1Instancia(.pdf) NroActua 7. 4 Ídem, Registro de actuación del 20/11/2023, Documentos: Soporte notificación Sentencia tutela pri(.pdf) NroActua 8. 5 Expediente digital en plataforma SAMAI, Rad. No. 63001333300520230016101, registro de actuación del 18/01/2024, Documento: 6_SentenciaTutelaSegundaInstanciaConfirma(.pdf) NroActua 6. 6 Ídem, Registro de actuación del 18/01/2024, Documentos: Soporte notificación Sentencia tutela seg(.pdf) NroActua 8.República de Colombia Página 3 de 12
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Encontrándose la acción constitucional en trámite de segunda instancia, el 12 de diciembre de 20237 el señor LUIS FERNANDO LÓPEZ CORREA , solicitó al
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Encontrándose la acción constitucional en trámite de segunda instancia, el 12 de diciembre de 20237 el señor LUIS FERNANDO LÓPEZ CORREA , solicitó al juzgado, que se iniciara el incidente de desacato, toda vez que la UARIV no ha cumplido con las órdenes impartidas.
El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 12 de diciembre de 20238 ordenó oficiar al representante legal de U nidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV, para que en el término de dos días, informara al Despacho sobre el cumplimiento del fallo de la acción constitucional o los motivos de incumplimiento ; lo cual fue notificado al correo9 notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co.
El 14 de diciembre de 202310, la UARIV dio respuesta al requerimiento aduciendo que, ha dado cumplimiento a las ordenes emitidas, manifestándole al accionante mediante respuesta emitida el 21 de noviembre de 2023, que no procede la solicitud de aclaración de núcleo familiar, esto es la exclusión del señor FERNANDO JIMENEZ, estando a la es pera que se allegue copia de la cedula del señor FERNANDO JIMENEZ , para continuar con la toma de decisión frente a la indemnización administrativa, para lo cual cuenta con un término de 120 días, para determinar si procede o no.
El 12 de enero de 202411, el Juzgado requirió nuevamente a la UARIV, para que, en el término de dos días, informe el correo electrónico personal, número de
determinar si procede o no.
El 12 de enero de 202411, el Juzgado requirió nuevamente a la UARIV, para que, en el término de dos días, informe el correo electrónico personal, número de identificación del funcionario encargado de dar cumplimiento a la, providencia que fue notificada a la requerida al correo 12 notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co.
El 15 de enero de 202413, la UARIV dio respuesta al requerimiento , informando que la persona encargada de dar cumplimiento a la orden de tutela, en tratándose del tema de indemnización administrativa es la doctora Sandra Viviana Alfaro Yara en calidad de Directora Técnica de UARIV, identificada con CC 52.842454 de
7 Expediente digital en plataforma SAMAI, Rad. No. 6300133330052023001610 0, registro de actuación del 12/12/2023, Documento: 001SolicitudIncidenteDesacato(.pdf) NroActua 13. 8 Ídem, registro de actuación del 12/12/2023. Documento: 002AutoOrdenaRequerir(.pdf) NroActua 18. 9 Ídem, registro de actuación del 12/12/2023. Documento: Soporte notificación Auto que ordena req(.pdf) NroActua 19. 10 Ídem, registro de actuación del 14/12/2023. Documento: 27_MemorialWeb_Respuesta(.pdf) NroActua 22. 11 Ídem, registro de actuación del 12/01/2024. Documento: 23RequiereSegundaVez(.pdf) NroActua 23.
12 Ídem, registro de actuación del 12/01/2024. Documento: Soporte notificación Auto requiere de fec(.pdf) NroActua 24. 13 Ídem, registro de actuación del 15/01/2024. Documento: 31_MemorialWeb_Respuesta(.pdf) NroActua 25.República de Colombia Página 4 de 12
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Bogotá DC , quien puede ser notificada en la dirección electrónica Sandra.alfaro@unidadvictimas.gov.co.
El día 17 de enero de 202414, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia resuelve dar apertura al incidente de desacato en contra de la doctora SANDRA VIVIANA ALFARO YARA en calidad de DIRECTORA TÉCNICA DE REPARACIONES de la UARIV, y concedió el término de 2 días para que se acredite el cumplimiento de la sentencia de tutela o informe sobre los motivos por los cuales no la ha cumplido, asimismo presente los argumentos de defensa , actuación que fuera notificada 15 a los correos notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, y Sandra.alfaro@unidadvictimas.gov.co, el mismo día.
Por auto del 22 de enero de 202416, se profirió auto de pruebas, agregando como pruebas la sentencia de primera instancia y el memorial obrante en el expediente
Sandra.alfaro@unidadvictimas.gov.co, el mismo día.
Por auto del 22 de enero de 202416, se profirió auto de pruebas, agregando como pruebas la sentencia de primera instancia y el memorial obrante en el expediente digital SAMAI 31_MemorialWeb_Respuesta(.pdf) NroActua 25, pag.5 -17. Decisión que fue notificada el 22 de enero a los correos electrónicos antes indicados.17
2. LA PROVIDENCIA CONSULTADA
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Armenia mediante auto del 29 de enero de 202 418 resolvió declarar que la doctora SANDRA VIVIANA ALFARO YARA , en su condición de DIRECTORA TÉCNICA DE REPARACIONES de la UARIV, ha incurrido en desacato ante el incumplimiento de la orden judicia l, consistente en proseguir con el trámite administrativo de reconocimiento de la indemnización administrativa, definiendo si excluye o no del núcleo familiar al señor Fernando Jiménez, para continuar el reconocimiento o no de la indemnización administrativa al grupo familiar del actor , lo anterior , en atención que ni siquiera ha abierto el proceso del accionante a pruebas, reiterando argumentos que ya fueron expuestos en el trámite de la acción de tutela.
En consecuencia, l a sancionó multa de un (01) salario mínimo mensual legal
14 Ídem, registro del 17/01/2024, Documento: 027AutoAbreDesacato(.pdf) NroActua 27. 15 Ídem, registro del 17/01/2024, Documento: Soporte notificación Auto de incidente de(.pdf) NroActua 28.
15 Ídem, registro del 17/01/2024, Documento: Soporte notificación Auto de incidente de(.pdf) NroActua 28. 16 Ídem, registro de fecha 22/01/2024, Documento: 036AutoAbrePruebasIncidentes(.pdf) NroActua 29. 17 Ídem, registro de fecha 22/01/2024 , Documento: Soporte notificación Auto de incidente de(.pdf) NroActua 30. 18 Ídem, registro del 29/01/2024, Documento: 039DecideIncidente(.pdf) NroActua 31.República de Colombia Página 5 de 12
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vigente, y un (01) día de arresto en su lugar de residencia.
La anterior providencia fue notificada el día 29 de enero de 202419, mediante su remisión a los siguientes correos electrónicos de la parte sancionada : notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co; y Sandra.alfaro@unidadvictimas.gov.co.
Como sustento de lo resuelto refirió que la orden impartida en el fallo de tutela a la entidad exigía que, a la tutelada, proseguir con el trámite administrativo de reconocimiento de la indemnización administrativa, debiendo en este caso continuar con la etapa probatoria , decidiendo de fondo si excluye o no del núcleo
entidad exigía que, a la tutelada, proseguir con el trámite administrativo de reconocimiento de la indemnización administrativa, debiendo en este caso continuar con la etapa probatoria , decidiendo de fondo si excluye o no del núcleo familiar al señor FERNANDO JIMENEZ , para continuar con el trámite y términos de ley para el reconocimiento o no de la indemnización administrativa al grupo familiar del actor , lo cual a la fecha no se ha cumplido dentro del caso que nos convoca, pese a los requerimiento realizados por el despacho.
Así mismo, manifestó que, quedó acreditado que la entidad omitió el cumplimiento de dicha obligación, limitándose a reiterar argumentos que fueron expuestos en el trámite de la acción de tutela, por lo que la respuesta dada por la UARIV de ninguna manera justifica su omisión.
Por las anteriores razones , concluy ó que se encuentra configurada una causal subjetiva de responsabilidad en cabeza de la doctora SANDRA VIVIANA ALFARO YARA en calidad de DIRECTORA TÉCNICA DE REPARACIONES de la UARIV, quien se encuentra en desacato.
En este orden de ideas, se harán las siguientes:
3. CONSIDERACIONES
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 20, que consagra un trámite incidental especial que lleva a cabo el Juez de tutela con la finalidad de hacer cumplir
19 Ídem, registro del 29/01/2024, Documento: Soporte notificación Auto decide incident(.pdf) NroActua 32. 20 “Artículo 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá
32. 20 “Artículo 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo).” La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C -243 del 30 de mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.República de Colombia Página 6 de 12
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su fallo, teniendo también la facultad para sancionar el desacato del mismo, al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que en todo caso, manteniendo la competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza; actuación que concluye con un auto que si es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si es tá correctamente impuesta la sanción.
las causas de la amenaza; actuación que concluye con un auto que si es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si es tá correctamente impuesta la sanción.
De conformidad con lo señalado en la norma citada ut supra, esta Corporación es competente para conocer de la consulta a la sanción por desacato impuesta a la Dra. SANDRA VIVIANA ALFARO YARA en calidad de D irectora Técnica de Reparaciones de la UARIV, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, de quien este Tribunal es su superior funcional.
3.1. NATURALEZA JURÍDICA DEL INCIDENTE DE DESACATO DE
TUTELA.
La Corte Constitucional, ha señalado que el desacato: “no es otra cosa que el incumplimiento de una orden impartida por un juez y contenida ya sea en una sentencia o en cualquier providencia dictada en ejercicio de sus funciones y con ocasión de trámite de una acción de tutela y que dicha figura jurídica se traduce en una “medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidos para proteger de manera efectiva derechos fundamentales”21.
Ahora, para desatar el grado jurisdiccional de consulta que se resuelve en esta oportunidad estima pertinente esta Corporación determinar el alcance de la acción de tutela y del incidente de desacato iniciado y resuelto en virtud de su incumplimiento, y verificar si l os supuestos fácticos y jurídicos que rodearon la actuación, son proporcionales con la decisión adoptada por el A quo.
de tutela y del incidente de desacato iniciado y resuelto en virtud de su incumplimiento, y verificar si l os supuestos fácticos y jurídicos que rodearon la actuación, son proporcionales con la decisión adoptada por el A quo.
Así, en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo de tutela corresponde a la autoridad responsable d el agravio hacerlo cumplir sin demora, de modo que si no lo hace dentro de las 48 horas siguientes o en su defecto, en el término que se haya estimado prudente, el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que se cumpla la sentencia, sanción que, según el artículo 52 del mencionado decreto, corresponde a máximo seis (6) meses de arresto y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales ; sin que sea
21 Sentencia T – 188 de 2002.República de Colombia Página 7 de 12
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dable confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite de desacato)22.
En efecto, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 como se dijo anteriormente, consagra un trámite incidental especial que concluye con un auto, mismo que de ser sancionatorio, debe ser objeto de consulta, con el fin que el superior jerárquico
En efecto, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 como se dijo anteriormente, consagra un trámite incidental especial que concluye con un auto, mismo que de ser sancionatorio, debe ser objeto de consulta, con el fin que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción; ello, por cuanto el trámite de la acción de tutela es de carácter especial, preferente y sumario, pues persigue la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo que implica además, una especial atención al principio de celeridad en este trámite accesorio.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 2015, señaló:
“el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tut ela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”.
22 Sentencia T - 482 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos: “25.- De un lado, ha señalado que el trámite de cumplimiento tiene su fundamento en la obligaci ón constitucional del juez de amparo de hacer cumplir las sentencias de tutela y en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, según el cual “proferido
el fallo que concede la tutela (…) el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. Es por ello que este trámite se ha caracterizado como obligatorio y, en ese sentido, debe ser iniciado de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.
El trámite que debe adelantarse para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en conocimiento de la situación al juez que conoció en primera instancia del asunto, para que éste adelante todas las gestiones necesarias para el efecto, poniendo fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario tutelado.
El objetivo del trámite de cumplimiento es (i) analizar objetivamente si la orden de amparo se ha cumplido –lo cual no implica determinación de la responsabilidad subjetiva del obligado – y, en caso de que no sea así, (ii) adoptar “todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento” (artículo 27 del Decreto 259 1 de 1991). En este sentido, “el tr ámite que debe adelantarse para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en conocimiento de la situaci ón al juez ( …) para que éste, de conformidad con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, adelante todas las gestiones necesarias para el efecto y, por sobre todo, ponga fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario tutelado”. (…) 26.- De otro lado, se ha establecido que el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición
(…) 26.- De otro lado, se ha establecido que el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, a trav és de un incidente y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela[. Lo anterior, con el único fin de “lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes”, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas. Es decir, el propósito del incidente será lograr que el obliga do obedezca la orden allí impuesta y no la imposición de una sanción en sí misma. Esta facultad de imponer sanciones que tiene el juez constitucional, se encuentra perfectamente justificada en que “el incumplimiento de las sentencias judiciales constituye una trasgresión del derecho fundamental de acceso a la justicia”, el cual incluye, el derecho a obtener el cumplimiento de las decisiones consagradas en las sentencias de tutela”República de Colombia Página 8 de 12
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La citada corporación ha resaltado en diversas oportunidades 23 que el incidente de
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La citada corporación ha resaltado en diversas oportunidades 23 que el incidente de desacato tiene una naturaleza sancionadora, y, por tanto, debe cumplir los elementos que componen dicha categoría jurídica. En ese sentido, el tipo de responsabilidad que recae sobre el encargado de cumplir la orden de tutela es de tipo subjetivo. Así lo ha dicho la citada Corporación:
“Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da l ugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela”.
Así las cosas, el desacato implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y por tanto, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión, desde el punto de vista subjetivo, por lo que , no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
En síntesis, para que proceda la sanción por desacato, deben darse las siguientes condiciones: (i) que exista una orden dada en fallo de tutela; (ii) que dicha
responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
En síntesis, para que proceda la sanción por desacato, deben darse las siguientes condiciones: (i) que exista una orden dada en fallo de tutela; (ii) que dicha providencia se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; (iii) que se encuentre vencido el plazo sin que se cumpla la orden y (iv) que haya contumacia en el incumplimiento de la decisión.
3.2. CASO CONCRETO
Como se indicó líneas atrás, es claro que el objetivo y la finalidad del incidente de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 así como del trámite de cumplimiento dispuesto en el artículo 27 de la misma disposición, más que sancionar a los funcionarios renuentes, busca concretar de manera efectiva el cumplimiento del fallo en aras de garantizar y salvaguardar los derechos fundamentales amparados en la decisión, siendo el incidente de desacato, el último recurso con el que cuenta el Juez constitucional para obligar el acatamiento del fallo cuando su cumplimiento no ha sido posible lograr, con los mecanismos dispuestos en el artículo 27 de dicho Decreto, máxime si la renuencia es persistente.
Al tratarse de un trámite célere y perentor io, el incidente de desacato además de caracterizarse por constituir uno de los mecanismos idóneos por medio del cual es
23 Ver Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014.República de Colombia Página 9 de 12
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23 Ver Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014.República de Colombia Página 9 de 12
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posible exigir el acatamiento del fallo, debe garantizar dentro de su impulso, los derechos fundamentales procesales a la contradicción, defensa y debido proceso de ambas partes.
Así las cosas, para determinar si hay lugar a confirmar la sanción impuesta por el aquo, se hace necesario realizar un análisis de las actuaciones surtidas en el trámite de incidente por desacato a orden judicial adelantado por el Juzgado dentro del asunto de la referencia, advirtiendo en tal sentido esta Sala que las actuaciones desplegadas por el Juez de instancia tuvieron su gé nesis en la aplicación, tanto del trámite de cumplimiento consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, así como del trámite incidental por desacato establecido en el artículo 52 de la misma disposición.
En tal sentido, se tiene que en el fallo de tutela proferido el 20 de noviembre de 2023 y que fuera confirmado por esta Corporaciones el 18 de enero de 2024 , se
ordenó a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL
A LAS VICTIMAS –UARIV:
- Proseguir con el trámite administrativo de reconocimiento de la indemnización administrativa, debiendo en este caso continuar con la
ordenó a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL
A LAS VICTIMAS –UARIV:
- Proseguir con el trámite administrativo de reconocimiento de la indemnización administrativa, debiendo en este caso continuar con la etapa probatoria a fin de acreditar la calidad de esposo y/o compañero del señor FERNANDO JIMENEZ de la señora MARÍA CONSUELO CORREA AGUDELO, y desvirtuar la negación indefinida propuesta por el demandante. ii. Vencida la etapa anterior de pruebas, dentro de los quince (15) siguientes deberá decidir de fondo si excluye o no del núcleo familiar al señor FERNANDO JIMENEZ. iii. En caso de excluirlo, deberá continuar con el trámite y términos de ley para el reconocimiento o no de la indemnización administrativa al grupo familiar del actor.
Los antecedentes reconstruidos líneas antes, dan cuenta que el juzgado de conocimiento cumplió con las actuaciones judiciales correspondientes al desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional, que procuran garantizar el debido proceso de la accionada, esto es, (i) comunicó la apertura del incidente de desacato a la Dra. SANDRA VIVIANA ALFARO YARA en calidad de Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV ; previo a ello l a requirió para el cumplimiento del fallo de tutela; (ii) decretó las pruebas que consideró conducentes y pertinentes para la decisión y (iii) notificó la providencia que resolvió el incidente a través del
fallo de tutela; (ii) decretó las pruebas que consideró conducentes y pertinentes para la decisión y (iii) notificó la providencia que resolvió el incidente a través del correo electrónico dispuestos para tal fin . Por tanto, se pasará a determinar laRepública de Colombia Página 10 de 12
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DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
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Jurisdicción Contencioso Administrativa
responsabilidad de las sancionados frente a los supuestos fácticos descritos.
Al respecto, en primer lugar, se debe precisar que en cada caso es menester que se verifique de forma concreta el funcionario que tiene a su cargo la función de cumplir el fallo y la orden dada, pues su responsabilidad debe encontrarse comprometida subjetivamente hablando, pues a través de este trámite se compromete el patrimonio y libertad de una persona, al imponerse una multa como sanción de contenido económico y arresto, por lo que debe encontrarse prueba de su incidencia dolosa o culposa en el incumplimiento del fallo de tutela.
En ese orden, atendiendo lo señalado p
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