TA QUI - 63001-3333-005-2023-00170-02-(19-04-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2023-00170-02-(19-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Página 1 de 13
ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00170-02
DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO BEDOYA DELGADO
DEMANDADO: NUEVA EPS
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Armenia, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
TEMA: GENERALIDADES DEL INCIDENTE DE
DESACATO EN ACCIONES DE TUTELA
– REQUISITOS DE PROCEDENCIARESPONSABILIDAD OBJETIVA Y
SUBJETIVA
INSTANCIA: CONSULTA
Auto I. N° 157
Decide la Sala Unitaria 1 sobre el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA frente al auto proferido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA el día 17 de abril de 202 42, dentro del INCIDENTE DE DESACATO promovido por HÉCTOR FABIO BEDOYA DELGADO contra la NUEVA EPS, en donde se sancionó a una funcionaria.
1. ANTECEDENTES
El señor HÉCTOR FABIO BEDOYA DELGADO, interpuso acción de tutela en contra de NUEVA EPS para la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad personal y a la dignidad humana debido a que no se le ha autorizado y suministrado el procedimiento y/o tecnología en salud requerido
en contra de NUEVA EPS para la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad personal y a la dignidad humana debido a que no se le ha autorizado y suministrado el procedimiento y/o tecnología en salud requerido por el actor. Por lo anterior, solicitó que se ordenará a la entidad accionada NUEVA EPS le suministraran la tecnología en salud consistente en “MICROMOTOR Y SET
DE FRESAS DE OTOLOGIA REQUIERE IMPLANTE COCLEAR CON
ULTIMA TECNOLOGIA CON ELECTRODO FLEX 28”.
El Juzgado de origen amparó el derecho fundamental a la vida, salud e integridad personal del señor Héctor Fabio Bedoya Delgado, mediante sentencia proferida el 05 de diciembre de 20233, determinando en su parte resolutiva:
1 Artículo 4 del Decreto 306 de 1992 en concordancia con el artículo 35 del C.G.P 2 Expediente digital en plataforma SAMAI, Rad. No. 63001333300 520230017000, registro de actuación del 17/04/2024, Documento: 039AutoDecideIncidente(.pdf) NroActua 34. 3 Ídem, registro de actuación del 05/12/2023, Documento: 008Sentencia(.pdf) NroActua 6.República de Colombia Página 2 de 13
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DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO BEDOYA DELGADO
DEMANDADO: NUEVA EPS
Jurisdicción Contencioso Administrativa
“SEGUNDO: Consecuentemente, se ORDENA al REPRESENTANTE LEGAL de la NUEVA EPS , o a la persona designada para ello, que dentro de las
DEMANDADO: NUEVA EPS
Jurisdicción Contencioso Administrativa
“SEGUNDO: Consecuentemente, se ORDENA al REPRESENTANTE LEGAL de la NUEVA EPS , o a la persona designada para ello, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, REALICE todas las gestiones necesarias a fin de q ue, dentro de los 20 días siguientes el vencimiento del término anterior, ENTREGUE Y/O PRACTIQUE al señor BEDOYA DELGADO , el procedimiento y/o tecnología en salud de IMPLANTACIÓN O SUSTITUCIÓN DE PRÓTESIS COCLEAR CON PRESERVACIÓN DE RESTOS AUDITIVOS, con l a siguiente observación:
REQUIERE MICROMOTOR Y SET DE FRESAS DE OTOLOGÍA
REQUIERE IMPLANTE COCLEAR CON ULTIMA TECNOLOGÍA
CON ELECTRODO FLEX 28.
TERCERO: Así mismo, se ORDENA al REPRESENTANTE LEGAL de la NUEVA EPS, o a la persona designada para ello, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, AUTORICE la consulta de control o seguimiento por Otología, y la consulta por primera vez con Anestesiólogo, las que deberán practicarse dentro de los 8 días siguient es al vencimiento de ese término.”
El fallo fue notificado a las partes el mismo 05 de diciembre de 2023 a través de los correos4:
Accionante: tutesalud@outlook.com.
Nueva EPS: secretaria.general@nuevaeps.com.co,
ana.mariscal@nuevaeps.com.co, maria.serna@nuevaeps.com.co, y diego.ardila@nuevaeps.com.co.
Nueva EPS: secretaria.general@nuevaeps.com.co,
ana.mariscal@nuevaeps.com.co, maria.serna@nuevaeps.com.co, y diego.ardila@nuevaeps.com.co.
La anterior providencia no fue no fue recurrida, razón por la cual quedó en firme.
Posterior a la decisión, el 12 de febrero de 202 45 el señor HÉCTOR FABIO BEDOYA DELGADO, solicitó al juzgado, que se iniciara el incidente de desacato, toda vez que la NUEVA EPS no ha suministrado el procedimiento y/o tecnología en salud consistente en “MICROMOTOR Y SET DE FRESAS DE OTOLOGÍA REQUIERE IMPLANTE COCLEAR CON ULTIMA TECNOLOGÍA CON ELECTRODO FLEX 28”, que requiere el actor.
El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 15 de febrero de 2023 6 ordenó oficiar a la representante legal o quien haya sido delegada para el cumplimiento de las decisiones de tutela de la NUEVA EPS, para que en el término
4 Ídem, Registro de actuación del 05/12/2023, Documentos: Soporte notificación Sentencia tutela pri(.pdf) NroActua 10. 5 Ídem, registro de actuación del 12/02/2024, Documentos: 001SolicitudCumplimiento(.pdf) NroActua 8. 6 Ídem, registro de actuación del 15/02/2024. Documento: 002AutoRequierePrevio(.pdf) NroActua 9.República de Colombia Página 3 de 13
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de dos días, informara al Despacho sobre el cumplimiento del fallo de la acción constitucional o los motivos de incumplimiento; lo cual fue notificado a la requerida a los correos 7 secretaria.general@nuevaeps.com.co; ana.mariscal@nuevaeps.com.co, maria.serna@nuevaeps.com.co, y diego.ardila@nuevaeps.com.co.
Mediante escrito fechado el 20 de febrero de 20248, la NUEVA EPS dio respuesta al requerimiento informando que el caso del señor HÉCTOR FABIO BEDOYA DELGADO, se está revisando por parte de NUEVA EPS, y se han adelantado todas las gestiones administrativas, no solo para darle cumplimiento al fallo de tutela, si no para brindar una atención en óptimas condiciones y garantizar el disfrute de los derechos de la parte actora , así mismo informó que, en la presente acción por tratarse de un asunto de servicios en salud la responsabilidad directa corresponde a Ana María Mariscal Jiménez Gerente Zonal Quindío de Nueva EPS., teniendo como superior funcional es la Dra. María Lorena Serna Montoya, en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS.
Ante la negativa en el cumplimiento del fallo de la acción de tutela, el 21 de febrero de 20249, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia resuelve dar
calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS.
Ante la negativa en el cumplimiento del fallo de la acción de tutela, el 21 de febrero de 20249, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia resuelve dar apertura al incidente de desacato en contra de la señora Ana María Mariscal Jiménez, en calidad de Gerente de la NUEVA EPS – Zonal Quindío, para que, en el término de dos días, acredite el cumplimiento del fallo de tutela y ejerza su derecho de defensa; providencia que fue notificada a la requerida a los correos 10 secretaria.general@nuevaeps.com.co; ana.mariscal@nuevaeps.com.co, maria.serna@nuevaeps.com.co, y diego.ardila@nuevaeps.com.co.
El 23 de febrero de 202 411, la NUEVA EPS dio respuesta al segundo requerimiento aduciendo que, que el servicio se encuentra autorizado con numero 224549511 SERVICIOS ESPECIALES EN SALUD HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS, requiriendo soportes de agendamiento prioritario y prestación efectiva del servicio.
Por auto del 27 de febrero de 202 412, se decretaron las pruebas, agregando los documentos obrantes en el expediente . Decisión que fue notificada el 27 de
7 Ídem, registro de actuación del 15/02/2024. Documento: Soporte notificación Auto incidente de (.pdf) NroActua 10. 8 Ídem, registro del 20/02/2024, Documento: 004RespuestaNuevaEps(.pdf) NroActua 11.
NroActua 10. 8 Ídem, registro del 20/02/2024, Documento: 004RespuestaNuevaEps(.pdf) NroActua 11. 9 Ídem, registro de actuación del 21/02/2024. Documento: 017AutoAbreIncidente(.pdf) NroActua 12. 10 Ídem, registro de actuación del 21/02/2024. Documento: Soporte notificación Auto incidente de (.pdf) NroActua 13. 11 Ídem, registro de actuación del 26/02/2024. Documento: 019RptaNuevaEps(.pdf) NroActua 14. 12 Ídem, registro de fecha 27/02/2024, Documento: 020AutoAbrePruebasIncidente(.pdf) NroActua 15.República de Colombia Página 4 de 13
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febrero a los correos electrónicos antes indicados13.
Mediante auto del 04 de marzo de 202414 el juzgado de instancia resolvió declarar que la señora ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, en su condición de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS, ha incurrido en desacato ante el incumplimiento de la orden judicial, en razón a que no ha entregado el “MICROMOTOR Y SET
DE FRESAS DE OTOLOGÍA REQUIERE IMPLAN TE COCLEAR CON
ÚLTIMA TECNOLOGÍA CON ELECTRODO FLEX 28”.
Mediante providencia del 05 de marzo de 2024 15, esta Corporación en grado
DE FRESAS DE OTOLOGÍA REQUIERE IMPLAN TE COCLEAR CON
ÚLTIMA TECNOLOGÍA CON ELECTRODO FLEX 28”.
Mediante providencia del 05 de marzo de 2024 15, esta Corporación en grado jurisdiccional de consulta, confirmo el auto del 04 de marzo de 2024, al considerar que concurren los supuestos objetivos y subjetivos para considerar la existencia del desacato de la acción de amparo.
Posterior a lo anterior, el 14 de marzo de 20243 16 el señor HECTOR FABIO BEDAYO DELGADO, POR SEGUNDA OCASIÓN solicitó al juzgado, que se iniciara el incidente de desacato en contra de la NUEVA EPS, toda vez que no le han hecho entrega efectiva del procedimiento y Tecnología en Salud
“MICROMOTOR Y SET DE FRESAS DE OTOLOGÍA REQUIERE
IMPLANTE COCLEAR CON ÚLTIMA TECNOLOGÍA CON ELECTRODO
FLEX 28”.
El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 20 de marzo de 202 417 ordenó requerir a la Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS, María Lorena Serna Montoya, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a fin de que abra proceso disciplinario y requiera a la Dra. ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, de quien es la superior jerárquica; para que dé cumplimiento al fallo de tutela; lo cual fue notificado a la requerida a los correos 18 secretaria.general@nuevaeps.com.co, maria.serna@nuevaeps.com.co, ana.mariscal@nuevaeps.com.co, y diego.ardila@nuevaeps.com.co.
secretaria.general@nuevaeps.com.co, maria.serna@nuevaeps.com.co, ana.mariscal@nuevaeps.com.co, y diego.ardila@nuevaeps.com.co.
13 Ídem, registro de fecha 27/02/2024, Documento: Soporte notificación Auto incidente de (.pdf) NroActua 16. 14 Ídem, registro del 04/03/2024, Documento: 024AutoDecideIncidenteSanciona(.pdf) NroActua 17. 15 Expediente digital en plataforma SAMAI, Rad. No. 63001333300520230017001, registro de actuación del 05/03/2024, Documento: 4AutoResuelveIncidenteConfirma(.pdf) NroActua 4 16 Expediente digital en plataforma SAMAI, Rad. No. 63001333300520230017000, registro de actuación del 18/03/2024, Documento: 029SolicitudIncidenteCumplimiento(.pdf) NroActua 21. 17 Ídem, registro de actuación del 20/03/2024. Documento: 031AutoCumplimientoRequiere(.pdf) NroActua 23. 18 Ídem, registro de actuación del 20/03/2024. Documento: Soporte notificación Auto incidente de (.pdf) NroActua 25.República de Colombia Página 5 de 13
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Mediante escrito recibido el 22 de marzo de 202419, la NUEVA EPS dio respuesta
DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO BEDOYA DELGADO
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Mediante escrito recibido el 22 de marzo de 202419, la NUEVA EPS dio respuesta al requerimiento informando que el caso del accionante HÉCTOR FABIO BEDOYA DELGADO, es objeto de análisis por parte del área especializada de salud, es por ello que, una vez el área competente nos remita el concepto técnico y análisis del caso, así como las autorizaciones que se generen en favor del accionante, será reportado de manera inmediata al despacho.
El día 04 de abril de 2024 20, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia resuelve dar apertura al incidente de desacato en contra de la Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, doctora María Lorena Serna Montoya, por no procede r conforme se ordenó en el auto del 20 de marzo pasado, esto es, requerir a la Dra. ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ quien funge como Gerente Zonal Quindío de la misma entidad para que cumpla al fallo de tutela proferido por esa Célula Judicial el 05 de noviembr e del 2023; y abrir el respectivo proceso disciplinario en contra de esta , actuación que fuera notificada 21 el mismo día a los correos electrónicos enunciados previamente y adicionalmente al correo juanm.bedoya@nuevaeps.com.co.
Por auto del 11 de abril de 2024 22, se decretaron las pruebas, agregando los documentos obrantes en el expediente. Decisión que fue notificada el 11 de abril a los correos electrónicos antes indicados23.
Por auto del 11 de abril de 2024 22, se decretaron las pruebas, agregando los documentos obrantes en el expediente. Decisión que fue notificada el 11 de abril a los correos electrónicos antes indicados23.
Mediante memorial del 12 de abril de 202424, la NUEVA EPS según concepto del área técnica de la entidad , informo sobre la programación de la cita por otología intervencionista para posteriormente iniciar la programación de la cirugía , cita que se llevará a cabo el 26 de abril , señalando que, con lo anterior no está demostrada la negligencia de los funcionarios de NUEVA EPS.
2. LA PROVIDENCIA CONSULTADA
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Armenia mediante auto del 17 de abril de 202425 resolvió declarar que la señora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, en su condición de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, ha incurrido en desacato ante el incumplimiento de la orden judicial, en razón a que no requirió a la Dra. ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ quien funge como
19 Ídem, registro del 01/04/2024, Documento: 033RespuestaNuevaEps(.pdf) NroActua 26. 20 Ídem, registro del 04/04/2024, Documento: 034AutoAperturaCumplimiento(.pdf) NroActua 27. 21 Ídem, registro del 04/04/2024, Documento: Soporte notificación Auto incidente de (.pdf) NroActua 29.
22 Ídem, registro del 11/04/2024, Documento: 036AutoPruebasCumplimiento(.pdf) NroActua 30. 23 Ídem, registro del 11/04/2024, Documento: Soporte notificación Auto incidente de (.pdf) NroActua 31. 24 Ídem, registro del 15/04/2024, Documento: 038RespuestaNuevaEps(.pdf) NroActua 33. 25 Ídem, registro del 17/04/2024, Documento: 039AutoDecideIncidente(.pdf) NroActua 34.República de Colombia Página 6 de 13
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Gerente Zonal Quindío de la misma entidad para que cumpla al fallo de; ni tampoco abrió el respectivo proceso disciplinario en contra de dicha funcionaria.
En consecuencia, la sancionó con multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente y con un (01) día de arresto.
La anterior providencia fue notificada el día 17 de abril de 202426, mediante su remisión a los siguientes correos electrónicos de la parte sancionada : secretaria.general@nuevaeps.com.co; ana.mariscal@nuevaeps.com.co., maria.serna@nuevaeps.com.co, y Laurav.giraldoo@nuevaeps.com.co.
Como sustento de lo resuelto refirió que la orden impartida en el fallo de tutela a la entidad exigía que, a l accionante, se le entregara “MICROMOTOR Y SET DE
Como sustento de lo resuelto refirió que la orden impartida en el fallo de tutela a la entidad exigía que, a l accionante, se le entregara “MICROMOTOR Y SET DE FRESAS DE OTOLOGÍA REQUIERE IMPLANTE COCLEAR CON ÚLTIMA TECNOLOGÍA CON ELECTRODO FLEX 28”, lo cual a la fecha no se ha cumplido dentro del presente asunto.
Refirió que el accionante reportó el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la NUEVA EPS en razón a que dicha entidad no ha realizado la entrega o práctica del implantación o sustitución de prótesis coclear con preservación de restos auditivos.
Adujo que el 20 de marzo de este a ño, inició el trámite de cumplimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual se dispuso requerir a la Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS, como superior jerárquico de la Gerente Regional Quindío, para que hiciera cumplir el fallo; y así mismo, tramitara el respectivo procedimiento disciplinario del caso, advirtiéndole que de no acatarse la decisión SE ABRIRÍA FORMALMENTE INCIDENTE DE DESACATO EN SU CONTRA, adoptando además las medidas pertinentes.
Señaló que la decisión no fue acatada por la señora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, quien ostenta la calidad indicada anteriormente, motivo por el que, a través de providencia fechada el 04 de abril de los corrientes, resolvió abrir incidente de desacato en su contra.
Manifestó que si bien la entidad accionada informó sobre la programación de la cita por otología intervencionista para posteriormente iniciar la programación de la
de desacato en su contra.
Manifestó que si bien la entidad accionada informó sobre la programación de la cita por otología intervencionista para posteriormente iniciar la programación de la cirugía; no obstante, no se allegó ninguna autorización que diera cuenta de la programación de la anotada valoración; siendo evidente el incumplimiento del auto
26 Ídem, registro del 17/04/2024, Documento: Soporte notificación Auto incidente de (.pdf) NroActua 35.República de Colombia Página 7 de 13
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adiado el 20 de marzo de 2024.
Esgrimió que, en ese orden se evidencia una clara falta de voluntad de parte de la aludida funcionaria de atender el referido fallo, tipificándose así la conducta negligente, elemento suficiente para concluir que se encuentra configurada responsabilidad subjetiva en la renuencia para acatar la orden de tutela , por lo que la sancionó con multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, y un (1) día de arresto en la residencia.
En este orden de ideas, se harán las siguientes:
3. CONSIDERACIONES
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 27, que consagra un trámite incidental especial que lleva a cabo el Juez de tutela con la finalidad de hacer cumplir su fallo, teniendo también la facultad para sancionar el desacato del mismo, al
incidental especial que lleva a cabo el Juez de tutela con la finalidad de hacer cumplir su fallo, teniendo también la facultad para sancionar el desacato del mismo, al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que en todo caso, manteniendo la competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amena za; actuación que concluye con un auto que si es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción.
De conformidad con lo señalad o en la norma citada ut supra, esta Corporación es competente para conocer de la consulta a la sanción por desacato impuesta a la Dra. María Lorena Serna Montoya , en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia , de quien este Tribunal es su superior funcional.
3.1. NATURALEZA JURÍDICA DEL INCIDENTE DE DESACATO DE
TUTELA.
La Corte Constitucional, ha señalado que el desacato: “no es otra cosa que el incumplimiento de una orden impartida por un juez y contenida ya sea en una sentencia o en cualquier providencia dictada en ejercicio de sus funciones y con ocasión de trámite de una acción
27 “Artículo 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá
en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo).” La expresión en paréntesis fue dec larada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C -243 del 30 de mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.República de Colombia Página 8 de 13
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de tutela y que dicha figura jurídica se traduce en una “medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidos para proteger de manera efectiva derechos fundamentales”28.
Ahora, para desatar el grado jurisdiccional de consulta que se resuelve en esta oportunidad estima pertinente esta Corporación determinar el alcance de la acción de tutela y del incidente de desacato iniciado y resuelto en virtud de su incumplimiento, y verificar si los supuestos fácticos y jurídicos que rodearon la actuación, son proporcionales con la decisión adoptada por el A quo.
de tutela y del incidente de desacato iniciado y resuelto en virtud de su incumplimiento, y verificar si los supuestos fácticos y jurídicos que rodearon la actuación, son proporcionales con la decisión adoptada por el A quo.
Así, en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo de tutela corresponde a la autoridad responsable del agravio hacerlo cumplir sin demora, de modo que si no lo hace dentro de las 48 horas siguientes o en su defecto, en el término que se haya estimado prudente, el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que se cumpla la sentencia, sanción que, según el artículo 52 del mencionado decret o, corresponde a máximo seis (6) meses de arresto y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales; sin que sea dable confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite de desacato)29.
28 Sentencia T – 188 de 2002. 29 Sentencia T - 482 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos: “25.- De un lado, ha señalado que el trámite de cumplimiento tiene su fundamento en la obligaci ón constitucional del juez de amparo de hacer cumplir las sentencias de tutela y en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, según el cual “proferido el fallo que concede la tutela (…) el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. Es por ello que este trámite se ha caracterizado como obligatorio y, en ese sentido, debe
el fallo que concede la tutela (…) el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. Es por ello que este trámite se ha caracterizado como obligatorio y, en ese sentido, debe ser iniciado de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.
El trámite que debe adelantarse para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en conocimiento de la situación al juez que conoció en primera instancia del asunto, para que éste adelante todas las gestiones necesarias para el efecto, poniendo fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario tutelado.
El objetivo del trámite de cumplimiento es (i) analizar objetivamente si la orden de amparo se ha cumplido –lo cual no implica determinación de la responsabilidad subjetiva del obligado – y, en caso de que no sea así, (ii) adoptar “todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento” (artículo 27 del Decreto 2591 de 1991). En este sentido, “el tr ámite que debe adelantarse para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en conocimiento de la situaci ón al juez ( …) para que éste, de conformidad con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, adelante todas las gestiones necesarias para el efecto y, por sobre todo, ponga fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario tutelado”. (…) 26.- De otro lado, se ha establecido que el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición
(…) 26.- De otro lado, se ha establecido que el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, a través de un incidente y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela[. Lo anterior, con el único fin de “lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes”, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas. Es decir, el propósito del incidente será lograr que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no la imposició n de una sanción en sí misma. Esta facultad de imponer sanciones que tiene el juez constitucional, se encuentra perfectamente justificada en que “el incumplimiento de las sentencias judiciales constituye una trasgresión del derecho fundamental de acceso a la justicia”, el cual incluye, el derecho a obtener el cumplimiento de las decisiones consagradas en las sentencias de tutela”República de Colombia Página 9 de 13
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En efecto, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 como se dijo anteriormente, consagra un trámite incidental especial que concluye con un auto, mismo que de
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En efecto, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 como se dijo anteriormente, consagra un trámite incidental especial que concluye con un auto, mismo que de ser sancionatorio, debe ser objeto de consulta, con el fin que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción; ello, por cuanto el trámite de la acción de tutela es de carácter especial, preferente y sumario, pues persigue la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo que implica además, una especial atención al principio de celeridad en este trámite accesorio.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 2015, señaló:
“el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”.
La citada corporación ha resaltado en diversas oportunidades 30 que el incidente de desacato tiene una naturaleza sancionadora, y, por tanto, debe cumplir los elementos que componen dicha categoría jurídica. En ese sentido, el tipo de responsabilidad que recae sobre el encargado de cumplir la orden de tutela es de tipo subjetivo. Así lo ha dicho la citada Corporación:
elementos que componen dicha categoría jurídica. En ese sentido, el tipo de responsabilidad que recae sobre el encargado de cumplir la orden de tutela es de tipo subjetivo. Así lo ha dicho la citada Corporación:
“Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al d isciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela”.
Así las cosas, el desacato implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y por tanto, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión, desde el punto de vista subjetivo, por lo que , no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
En síntesis, para que proceda la sanción por desacato, deben darse las siguientes condiciones: (i) que exista una orden dada en fallo de tutela; (ii) que dicha providencia se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; (iii) que se encuentre vencido el plazo sin que se cumpla la orden y (iv) que haya contumacia en el incumplimiento de la decisión.
30 Ver Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014.República de Colombia
orden impuesta; (iii) que se encuentre vencido el plazo sin que se cumpla la orden y (iv) que haya contumacia en el incumplimiento de la decisión.
30 Ver Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014.República de Colombia Página 10 de 13
ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00170-02
DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO BEDOYA DELGADO
DEMANDADO: NUEVA EPS
Jurisdicción Contencioso Administrati
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