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TA QUI - 63001-3333-005-2024-00003-01-(22-02-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-005-2024-00003-01-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Acción : Tutela

Accionante : JOHN JAIRO RESTREPO MARÍN Accionada : MIGRACIÓN COLOMBIA Radicación : 63001-3333-005-2024-00003-01

Referencia : Sentencia Segunda Instancia

Armenia, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia T228 -2024

Corresponde a esta Corporación decidir, en segunda instancia la impugnación presentada por la entidad accionada UAE MIGRACIÓN COLOMBIA, frente a la sentencia de 29 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró la vulneración de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre del accionante.

1. ANTECEDENTES

JHON JAIRO RESTREPO MARÍN presentó acción de tutela, por medio de apoderada judicial , en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA, en aras de obtener el cobijo de sus derechos fundamentales de la libertad, la honra y el buen nombre.Página 2 de 14 Tutela Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-005-2024-00003-01.

JHON JAIRO RESTREPO MARÍN Vs. UAE MIGRACIÓN COLOMBIA

El accionante es ciudadano colombiano que reside en Orlando , Florida, hace más de 23 años y viaja generalmente cada año a

JHON JAIRO RESTREPO MARÍN Vs. UAE MIGRACIÓN COLOMBIA

El accionante es ciudadano colombiano que reside en Orlando , Florida, hace más de 23 años y viaja generalmente cada año a visitar a su familia en la ciudad de Armenia.

No tiene asuntos pendientes con la justicia ni de Colombia ni de ningún otro país; sin embargo, desde hace varios años cuando ingresa a este país, las autoridades de migración lo detienen temporalmente, lo indagan y demoran sin darle una explicación.

A pesar de que en las consultas ante el sistema de información de la Policía Nacional se registra que el accionante “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES” el hecho se sigue registrando, siendo el más reciente el del 20 de julio de 2023 en el aeropuerto El Edén, de Armenia.

En 2021 solicitó información sobre las razones de su detención, de donde concluyó que existe un caso de homonimia, que no está vigente para las autoridades, pero para Migración Colombia sigue vigente.

La investigación del homónimo se encuentra inactiva y con orden de archivo desde el año 2017, de acuerdo con la Fiscalía 39 especializada de Medellín.

El accionante ha realizado todas las gestiones necesarias para aclarar su situación, pero se le siguen vulnerando sus derechos fundamentales a la honra, el buen nombre y la libertad.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

La acción de tutela fue presentada el 16 de enero de 2024 1, correspondiéndole su conocimiento al juzgado antes señalado, que mediante auto de 18 de enero la admitió2, ordenando la vinculación

La acción de tutela fue presentada el 16 de enero de 2024 1, correspondiéndole su conocimiento al juzgado antes señalado, que mediante auto de 18 de enero la admitió2, ordenando la vinculación de la Policía Nacional y la Fiscalía General y la debida notificación a la accionada y las vinculadas, concediéndole dos días para que

1 Expediente digital SAMAI/ Archivo 001CorreoOficinaJudicial(.pdf) NroActua 1 2 Expediente digital SAMAI/ Archivo 005AutoInadmisorio(.pdf) NroActua 3Página 3 de 14 Tutela Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-005-2024-00003-01.

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ejercieran su derecho de defensa y allegaran información relacionada con los hechos de la demanda. Luego de darle el trámite pertinente, profirió sentencia el 29 de enero de 2024 3, fallo que fue impugnado por la entidad accionada.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El a quo, mediante la sentencia referenciada, resolvió amparar los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre del señor tutelante y ordenó a la UAE Migración Colombia que actualice su base de datos interna , a fin de que tengan en cuenta en los siguientes ingresos al país por parte del accionante que “NO ES REQUERIDO POR LAS AUTORIDADES JUDICIALES” , y que tiene un homónimo indocumentado que sí fue denunciado penalmente, por lo que no puede ser retenido de manera prolongada en virtud de esa situación.

REQUERIDO POR LAS AUTORIDADES JUDICIALES” , y que tiene un homónimo indocumentado que sí fue denunciado penalmente, por lo que no puede ser retenido de manera prolongada en virtud de esa situación.

Si bien el accionante no tiene asuntos judiciales pendientes, al tener al menos un homónimo que s í tiene asuntos pendientes, cada vez que ingresa al país es retenido para aclarar tal situación, pues esa es una obligación legal asignada a la Unidad Administrativa Especial.

Dijo que para el despacho ese comportamiento recurrente por parte de la demandada denota una vulneración a los derechos fundamentales a la honra y buen nombre del tutelante, toda vez que, también es deber de esa autoridad migratoria brindar a sus usuarios un trato digno y adecuado, y que un par de verificaciones a esa situación particular debería ser suficiente para confirmar la información suministrada por la Policía y Fiscalía, esto es, que el tutelante no es la misma persona acusada de los delitos investigados en las fiscalías especializas, como por ejemplo verificar el número de la cédula ciudadanía.

Adicionalmente consideró que no se vulnera el derecho al habeas data, pues la información suministrada por la Fiscalía y la Policía

3 Expediente digital SAMAI/ Archivo 17. Sentencia primera instanciaPágina 4 de 14 Tutela Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-005-2024-00003-01.

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Nacional, no genera duda sobre la identificación del tutelante y sobre el hecho de no tener asuntos pendientes con la justicia,

JHON JAIRO RESTREPO MARÍN Vs. UAE MIGRACIÓN COLOMBIA

Nacional, no genera duda sobre la identificación del tutelante y sobre el hecho de no tener asuntos pendientes con la justicia, ellos tienen totalmente cl aro cuál es la situación de homonimia que surge; tan es así, que los delitos denunciados por el tocayo indocumentado fueron archivados por falta de identificación completa, por lo que declaró la falta de legitimación en la causa pasiva.

4. LA IMPUGNACIÓN

La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, inconforme con la decisión , impugnó la sentencia de primera instancia solicitando su revocatoria4.

De acuerdo con el Decreto Ley 4062 de 2011, la función que realiza Migración Colombia es la de ejercer vigilancia y control migratorio de nacionales y extranjeros en el territorio nacional.

La entidad indicó que el accionante no tiene ninguna anotación activa que impida su libre tránsito, como se indicó a través de informe remitido por la Regional de la UAEMC, el cual no fue tenido en cuenta por el despacho a quo:

“Verificada base de datos misional a nombre del ciudadano JHON JAIRO RESTREPO MARIN Cédula de Ciudadanía No. 7.552.698, No le figuran anotaciones judiciales o consignas.

Precisando que, registra ocho (08) Homónimos por Nombre, con diferente cupo numérico.

Migración Colombia maneja bases de datos relacionadas con antecedentes judiciales, anotaciones de inteligencia, restricciones de ingreso o consignas; es en este punto en el cual se debe acotar

diferente cupo numérico.

Migración Colombia maneja bases de datos relacionadas con antecedentes judiciales, anotaciones de inteligencia, restricciones de ingreso o consignas; es en este punto en el cual se debe acotar que en muchos casos se pueden presentar homónimos por nombre o por número de documento, sin que ello infiera que el ciudadano que se encuentre ingresando o saliendo del país esté inmerso en temas penales, presente consignas o restricciones. En casos como este, siempre el funcionario encargado de descartes en Control

4 Ídem/ Archivo 33_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 24Página 5 de 14 Tutela Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-005-2024-00003-01.

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Migratorio deberá realizar el procedimiento correspondiente de descarte ya que el sistema automáticamente arroja una alerta por nombre o número de documento.”

Las actuaciones que Migración Colombia ejecuta de manera discrecional no pueden tomarse como ate ntatorias a derechos fundamentales. Es un trámite administrativo que está a cargo de la entidad y no va más allá de la verificación de unos datos, del que cualquier ciudadano nacional o extranjero puede ser objeto.

Si bien la entidad es consciente de las incomodidades que pueden ocasionar a los ciudadanos las actuaciones de las autoridades migratorias o de policía cuando ejecutan la verificación de antecedentes de las personas, estas no vulneran los derechos fundamentales mientras sean respetuosas de la dignidad y de las garantías procesales propias de cada ciudadano, por tanto, no es responsabilidad atribuible a Migración Colombia que el hoy

antecedentes de las personas, estas no vulneran los derechos fundamentales mientras sean respetuosas de la dignidad y de las garantías procesales propias de cada ciudadano, por tanto, no es responsabilidad atribuible a Migración Colombia que el hoy accionante coincida en sus nombres y primer apellido con una persona con antecedentes penales, pero las incomodidades de los ciudadanos no pueden hacer que las autoridades renuncien a sus obligaciones o no las ejecuten de acuerdo a los mandatos legales.

Además de la molestia que se ocasiona al señor RESTREPO MARIN consistente en que los oficiales de Migración lo retengan algunos minutos mientras verifica sus antecedentes y sus demás datos de identificación, no implica que se le esté haciendo públicamente una acusación falsa, que se le esté vulnerando el ejercicio de sus demás derechos o al buen nombre y honra como lo supone el despacho; ni siquiera el de locomoción o libertad, pues en cuestión de poco tiempo, una vez verificada la información, se le permite continuar con su tránsito dentro y fuera del país.

Asimismo, la entidad no está propagando entre el público informaciones falsas o erróneas que distorsionen el concepto público que se tiene del accionante; no está socavando su prestigio y la confianza de los que disfruta en su entorno social, ni se está manipulando la opinión general para desdibujar su imagen en la comunidad.Página 6 de 14 Tutela Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-005-2024-00003-01.

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5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

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JHON JAIRO RESTREPO MARÍN Vs. UAE MIGRACIÓN COLOMBIA

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Delegado ante este Tribunal después de hacer un recorrido procesal respecto a lo actuado, y hacer alusión al habeas data y al daño especial anunció que, en su criterio:

  • No se demostró vulneración alguna al derecho de Habeas Data. • El actor no sufrió un daño especial en el caso que nos ocupa que afecte sus derechos fundamentales.

Con base en ello solicitó revocar la sentencia recurrida y negar las pretensiones de la demanda5.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

6.1 Problema jurídico

Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: Se ajustó a derecho la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales del accionante a la honra y al buen nombre.

La respuesta que debe darse al problema jurídico planteado es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y por tanto, debe ser confirmada.

Los argumentos que permiten sostener la tesis expuesta, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La información que reposa en las bases de datos de las entidades sobre asuntos penales y migratorios; y ii) El caso concreto.

6.2 El derecho al Habeas data en asuntos penales y migratorios

5 Archivo SAMAI: 7_ALDESPACHOMEMCONCEPTOTUTELAPágina 7 de 14

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5 Archivo SAMAI: 7_ALDESPACHOMEMCONCEPTOTUTELAPágina 7 de 14

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La Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación6, respecto del referido derecho fundamental al habeas data, efectuó un amplio análisis, el cual, por su pertinen cia e importancia para el tema, considera la Sala traerlo a colación:

112. Dicho lo anterior, es crucial reiterar que las bases de datos sobre antecedentes judiciales y registros delictivos cumplen un conjunto de funciones sumamente relevantes para el ordenamiento jurídico. Sobre el particular, en el fundamento jurídico 4.3.2. de la Sentencia T-058 de 2015, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional resaltó las que se esbozan a continuación:

“En materia penal, sirven para constatar la procedencia de algunos subrogados penales, para determinar la punibilidad, y para establecer si las personas privadas de la libertad que solicitan un beneficio administrativo, tienen o no requerimientos pendientes con otras autoridades judiciales. [109] Adicionalmente, los antecedentes penales permiten establecer la existencia de inhabilidades; sirven entonces a la protección de los intereses generales y de la moralidad pública.[110] Asimismo, el registro de antecedentes penales es empleado por autoridades judiciales y con funciones de policía judicial, para el cumplimiento de sus funciones relacionadas con la persecución del delito y con labores de inteligencia asociadas

moralidad pública.[110] Asimismo, el registro de antecedentes penales es empleado por autoridades judiciales y con funciones de policía judicial, para el cumplimiento de sus funciones relacionadas con la persecución del delito y con labores de inteligencia asociadas a la seguridad nacional.[111] En el mismo sentido, esta Corporación mediante providencia C-536 de 2006, agregó otra serie de asuntos para los que se requería el certificado de antecedentes judiciales, tales como la tenencia o porte de armas de fuego; [112] para recuperar la nacionalidad colombiana de quienes hubieren sido nacionales por adop ción;[113] para la adopción de menores de edad;[114] o para el t rámite de visa siempre y cuando fuera solicitado por la respectiva embajada, entre otros.”

113. Por tanto, se puede concluir que, al administrar la base de datos sobre antecedentes penales, la Policía Nacional cumple una función pública que, además de estar sujeta de forma estricta al principio de legalidad, debe ceñirse a los principios y reglas que gobiernan la administración de datos personales. Igualmente, comoquiera que los antecedentes judiciales son datos personales de carácter negativo, que p ermiten identificar, reconocer y singularizar a un individuo, es claro que su acceso y conocimiento

6 CC, Sala Plena, Sentencia Su 139 del 14 de mayo de 2021, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, Referencia: Expediente T-8.004.793.Página 8 de 14 Tutela Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-005-2024-00003-01.

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de parte del titular de la información es objeto de protección constitucional a través del habeas data.

(…)

132. Así las cosas, la Corte ha concluido que si bien las leyendas aplicables a la consulta de los antecedentes judiciales con fines migratorios revelan la información sobre los antecedentes penales de los nacionales colombianos, esto se ajusta tanto a los parámetros constitucionales y l egales como a la jurisprudencia constitucional sobre la materia , habida cuenta de que la información: 1) es solicitada por el titular del dato; 2) solo puede ser conocida por terceros legitimados; 3) requiere de una finalidad migratoria precisa; y, 4) su uso es constitucionalmente legítimo.

133. Finalmente, vale la pena señalar que, con posterioridad a las providencias reseñadas, la Corporación ha reiterado las subreglas anteriormente expuestas. Por tal motivo, a la fecha, la Policía Nacional se vale del remedio judicial propuesto en la Sentencia SU-458 de 2012 para proveer la información sobre antecedentes penales y requerimientos judiciales. Como se puso de presente en el cuadro Nº 1 supra, las leyendas que arroja el sistema enlazan la información s obre antecedentes y requerimientos judiciales e impiden que un tercero pueda inferir cualquier tipo de dato relativo a la existencia de antecedentes penales. Por su parte, como se advierte en el cuadro Nº 2 supra, sólo cuando la información es

la información s obre antecedentes y requerimientos judiciales e impiden que un tercero pueda inferir cualquier tipo de dato relativo a la existencia de antecedentes penales. Por su parte, como se advierte en el cuadro Nº 2 supra, sólo cuando la información es solicitada por nacionales colombianos, y con fines migratorios, es posible que la Cancillería provea certificados a partir de los cuales sí se pueda inferir la existencia o no de antecedentes. Sin embargo, la Corte ha reconocido que tal circunstancia resulta constitucionalmente admisible en tanto que el acceso a la información responde a una finalidad precisa: la migratoria, la información es solicitada por su titular y sólo puede ser conocida por terceros debidamente legitimados”.

6.3 El caso concreto

Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos y atendiendo el material probatorio obrante en el plenario, el Tribunal encuentra:Página 9 de 14 Tutela Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-005-2024-00003-01.

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1. Obra Oficio 004439 de 1 de marzo de 2021, en virtud del cual se remite por competencia una petición elevada por la apoderada del señor JHON JAIRO RESTREPO MARÍN7.

2. Mediante oficio de 12 de marzo de 2021, el Grupo de Peticiones de Información sobre procesos Penales, de la Dirección Seccional de Fiscalía de Bogotá, le informó al accionante los r esultados de la consulta por nombre del demandante, en el sistema misional SPOA y SIJUF8.

Peticiones de Información sobre procesos Penales, de la Dirección Seccional de Fiscalía de Bogotá, le informó al accionante los r esultados de la consulta por nombre del demandante, en el sistema misional SPOA y SIJUF8.

3. El 24 de marzo de 2021, la Dirección de Asuntos Internacionales le dio respuesta de fondo a la petición elevada, relacionada con la solicitud de antecedentes9.

4. El 12 de abril de 2021, la Seccional de Investigación Criminal Quindío, le informó al accionante que no tenía antecedentes judiciales pendientes y anexó la certificación correspondiente.10

5. La Dirección de Asuntos Internacionales informó al accionante, el día 7 de mayo de 2021 que, consultada la base de datos SPOA y SIJUF, no aparecen registros de vinculación a procesos penales a nombre del señor JHON JAIRO

RESTREPO MARÍN11.

6. La Fiscalía 39 Especializada de Medellín dio respuesta al accionante respecto de la investigación adelantada en ese despacho judicial a nombre de JHON JAIRO RESTREPO

MARÍN “indocumentado”12.

7. La Fiscalía 36 Especializada de Antioquia en virtud del oficio DSA 20600-01-03-3687 respondió un derecho de petición elevado por la parte accionante, en donde le puso de presente que el nombre del tutelante estuvo involucrado en una

7 Expediente digital SAMAI/ Archivo 004Anexos(.pdf) NroActua 1 página 1 8 Ídem/ páginas 2 -4 9 Ídem/ páginas 5 y 6 10 Ídem/ página 7 y 8

7 Expediente digital SAMAI/ Archivo 004Anexos(.pdf) NroActua 1 página 1 8 Ídem/ páginas 2 -4 9 Ídem/ páginas 5 y 6 10 Ídem/ página 7 y 8 11 Ídem/ páginas 9 y 10 12 Ídem/ páginas 12 a 14Página 10 de 14 Tutela Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-005-2024-00003-01.

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investigación de tipo penal pero que consultado el sistema misional de información, con la cédula de ciudadanía del accionante no le figura ningún registro13.

8. El Jefe Grupo Administración de la Información Criminal Sijin Dequiinformó al A quo el 19 de enero de 2024, que el accionante no presenta sistematizados antecedentes penales y requerimientos judiciales vigentes.14

9. La Policía Nacional allegó certificado de antecedentes penales a nombre de JHON JAIRO RESTREPO MARÍN, con fecha 19 de enero de 2024, en la que se observa que la búsqueda dio como resultado “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS

AUTORIDADES JUDICIALES”15.

10. Así entonces, alega la entidad tutelada en el escrito de impugnación, básicamente, que: i) Ya informó que, verificada la base de datos misional , al accionante no le figuran anotaciones judiciales o consignas y que se registran 8

(ocho) homónimos por nombre con diferente cupo numérico;

la base de datos misional , al accionante no le figuran anotaciones judiciales o consignas y que se registran 8 (ocho) homónimos por nombre con diferente cupo numérico; ii) Como autoridad migratoria debe realizar a los ciudadanos el control migratorio correspondiente y rutinario sobre los

13 Ídem/ páginas 18 y 19 14 Expediente digital SAMAI/ Archivo 016ContestacionPonal(.pdf) NroActua 12 15 Ídem/ página 9Página 11 de 14 Tutela Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-005-2024-00003-01.

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antecedentes y alertas que puedan presentar, a pesar de que dichos procedimientos puedan ser incómodos para los ciudadanos.

11. Para empezar, l a Fiscalía 36 Especializada de Antioquia informó en el trámite de la presente acción constitucional que efectivamente, el nombre de accionante estuvo vinculado con una investigación de tipo penal ante dicho despacho judicial, pero al consultar sobre el núm ero de cédula no le figura ninguna anotación a dicho número, así comentó la Fiscalía:

12. De lo anterior se desprende de manera clara: no solo que la Fiscalía inició investigación de tipo penal en contra de JHON JAIRO RESTREPO MARÍN, homónimo del accionante, si no que existen ocho registros adicionales donde figura comoPágina 12 de 14

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si no que existen ocho registros adicionales donde figura comoPágina 12 de 14 Tutela Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-005-2024-00003-01.

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indiciada la misma persona, pero diferentes números de cédula y otros sin identificación; sin embargo, también debe decirse que se dejó plasmado que al consultar el número de cédula del accionante, aparece que no registra ningún tipo de anotación judicial.

13. Así las cosas, frente al primer argumento de impugnaciónYa informó acerca de la verificación de la base de datos misional -,

debe anunciarse:

13.1 Si bien tal situación en efecto se dice que se clarificó, lo importante es que al interior de Migración Colombia tenga un efecto útil, esto es, que permita al ciudadano que no sea sometido a verificaciones adicionales.

13.2 En otros términos, el amparo constitucional que emitió el a quo se justifica en el sentido de insistir que la guía o ruta expedita para identificar que el accionante no es la persona que aparece en los ocho eventos homónimos descritos, sea el número de cédula de ciudadanía.

14. Respecto del segundo cuestionamiento - debe realizar a los ciudadanos el control migratorio correspondiente y rutinario – que guarda relación directa con el primero, también hay que decir que el amparo constitucional es pertinente, pues a sabiendas de que las autoridades conocen a ciencia cierta que el aquí accionante no reporta antecedentes, no es válido someterlo a ningún procedimiento incómodo, más allá que el de verificar

que el amparo constitucional es pertinente, pues a sabiendas de que las autoridades conocen a ciencia cierta que el aquí accionante no reporta antecedentes, no es válido someterlo a ningún procedimiento incómodo, más allá que el de verificar el número de la cédula. Hacerlo de otra manera, desde luego que generaría en el ciudadano una situación de discriminación que no debería soportar, pues hasta el momento el Estado tiene claro que no le figuran en la base de datos anotaciones judiciales o consignas similares.

15. Así las cosas, apartándose del concepto del Ministerio Público, debe confirmarse la sentencia de primera instancia en tanto se insta a la entidad accionada para que en los siguientes ingresos al territorio nacional , del señor JHON JAIROPágina 13 de 14

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RESTREPO MARÍN, tenga en cuenta el número de cédula del actor a efectos de evitar que tenga nuevos inconvenientes al ingreso y salida del país, por razón de la homonimia de la que es víctima , pues ha quedado demostrado en las entidades que poseen información personal de esta clase, una vez consultado el número de identificación del actor, que él no posee ningún registro judicial.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de enero de 2024,

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, que amparó los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa "SAMAI".

Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 6 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA MagistradoPágina 14 de 14 Tutela Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-005-2024-00003-01.

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LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Magistrado (Ausente con permiso)

JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co

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