TA QUI - 63001-3333-005-2024-00035-01-(21-03-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2024-00035-01-(21-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia Quindío, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Instituto de Educación en Seguridad Vial – SIETTA SAS Accionado Superintendencia de Transporte Radicado 63001-3333-005-2024-00035-01
ASUNTO A RESOLVER
Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la parte accionada frente a la sentencia del 14 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, que resolvió tutelar el derecho al debido proceso y mínimo vital, y ordenó al ente accionado dentro de un término perentorio rehacer la actuación administrativa frente a la sociedad accionante desde el requerimiento inicial de fecha 22 de enero de 2023 (SIC).
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
La Sociedad SIETTA SAS a través de su representante legal, señaló q ue la Superintendencia de Transporte notificó el 23 de enero de 2024 un requerimiento de información respecto del señor Juan Carlos García Gaviria, en el que les otorgaba 10 días – hasta 06 de febrero 2024 -, sin embargo, el 30 de enero de 2024,
de información respecto del señor Juan Carlos García Gaviria, en el que les otorgaba 10 días – hasta 06 de febrero 2024 -, sin embargo, el 30 de enero de 2024, antes del vencimiento del término para suministrar la información, les fue notificadaPágina 2 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Instituto de Educación en Seguridad Vial – SIETTA SAS Accionado Superintendencia de Transporte Radicado 63001-3333-005-2024-00035-01
la Resolución No. 0430 del 24 de enero de 20 24, por medio de la cual abren investigación, formulan pliego de cargos y ordenan como medida preventiva la suspensión de la habilitación de la sociedad, otorgando 15 días para presentar descargos y aportar pruebas.
Adujo que con tal decisión el ente accionado vulneró el debido proceso, pues no fueron escuchados antes de tomar la decisión de formular cargos y suspender su habilitación, lo que de contera afecta el mínimo vital y derecho al trabajo de las personas que trabajan en el centro de enseñanza.
Por consiguiente, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital y se ordene la Superintendencia de Transporte retrotraer la actuación y con ello reiniciar el término de 10 días otorgado inicialmente a efectos de poder ejercer el derecho de defensa. De forma subsidiaria, solicitó suspender de forma provisional los efectos del acto administrativo , hasta que se presenten descargos y haya pronunciamiento de la entidad.
2. CONTESTACIÓN
La Superintendencia de Transporte, a través de apoderado judicial en su escrito
de forma provisional los efectos del acto administrativo , hasta que se presenten descargos y haya pronunciamiento de la entidad.
2. CONTESTACIÓN
La Superintendencia de Transporte, a través de apoderado judicial en su escrito solicitó se deniegue la tutela por improcedente, pues la Sociedad accionante cuenta con varios recursos procesales para impugnar los cargos y la validez de la Resolución 0430 del 29 de enero de 2024. Puede ejercer su derecho a la defensa mediante la presentación de descargos y la aportación de pruebas pertinentes. Además, tiene la facultad de presentar alegatos de conclusión en el curso del procedimiento administrativo.
Señaló que la sociedad SIETTA S.A.S está sujeta a una medida preventiva debido a hallazgos que evidencian un riesgo inminente para los usuarios y la comunidad en general, según la autoridad de control de operación y la Superintendencia de Transporte; sin e mbargo, puede solicitar el levantamiento de medidas cautelares en cualquier momento durante el proceso.Página 3 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Instituto de Educación en Seguridad Vial – SIETTA SAS Accionado Superintendencia de Transporte Radicado 63001-3333-005-2024-00035-01
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 14 de febrero de 2024 resolvió amparar los derechos fundamentales invocados y ordenó al ente accionado dentro de un término perentorio, rehacer la actuación administrativa frente a la sociedad accionante desde el requerimiento inicial de fecha 22 de enero de 2023 (SIC).
al ente accionado dentro de un término perentorio, rehacer la actuación administrativa frente a la sociedad accionante desde el requerimiento inicial de fecha 22 de enero de 2023 (SIC).
Como fundamento de la decisión, la primera instancia citó Jurisprudencia de la Corte Constitucional frente al debido proceso en el trámite sancionatorio y el perjuicio irremediable; concluyendo que, el ente accionado al haber expedido el acto administrativo sin que hubiera fenecido el término otorgado a la sociedad accionante para atender el requerimiento, vulneró el debido proceso, pues con su actuar desconoció su derecho de defensa y contradicción. Aunado a lo anterior, señaló que se configura un perjuicio irremediable, pues al no poder vincular nuevos usuarios, no tiene ingresos económicos necesarios para atender las necesidades de los propietarios de la Sociedad y de los trabajadores, su mínimo vital.
4. IMPUGNACIÓN
La entidad accionada Superintendencia de Transporte dentro del término legal otorgado impugnó el fallo de instancia. Como sustento de su inconformidad, señaló que la decisión tomada en la Resolución No. 0430 del 29 de enero de 2024 donde se formularon cargos y se impuso suspensión preventiva , fue una medida que se tomó dentro del marco de sus competencias y con el propósito de impedir que se siguiera alterando la correcta prestación del servicio de transporte.
Expuso que previo a p roferir dicha decisión, desplegaron las actuaciones administrativas de averiguación preliminar frente a los hechos denunciados por el quejoso, lo cual se encuentra consignado dentro de los fundamentos de hecho y de
Expuso que previo a p roferir dicha decisión, desplegaron las actuaciones administrativas de averiguación preliminar frente a los hechos denunciados por el quejoso, lo cual se encuentra consignado dentro de los fundamentos de hecho y de derecho del acto en cuestión, y que evide nciaron que el ente accionado, presuntamente alteró, modificó o puso en riesgo la veracidad de la información que fue reportada en el RUNT.Página 4 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Instituto de Educación en Seguridad Vial – SIETTA SAS Accionado Superintendencia de Transporte Radicado 63001-3333-005-2024-00035-01
Adujo que la fase de averiguación preliminar no enlista las actividades o procedimientos internos que se deben agotar para entender suplida dicha etapa
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
No allegó concepto.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Pasa ahora el Tribunal a estudiar si la acción de tutela revisada cumple los requisitos básicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.
- Legitimación por activa. La acción fue interpuesta por el señor Sergio Guarín Correa en su calidad de representante legal de SIETTA SAS , quien busca la protección de los derechos fundamentales a l debido proceso y mínimo vital de la sociedad.
Respecto a la presunta vulneración al debido proceso , la Jurisprudencia Constitucional ha sido clara en señalar que es un derecho fundamental quePágina 5 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Instituto de Educación en Seguridad Vial – SIETTA SAS Accionado Superintendencia de Transporte Radicado 63001-3333-005-2024-00035-01
tienen la persona jurídica1, luego se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa.
Frente al derecho al mínimo vital, el hecho sexto del escrito de tutela señala que “ además de la vulneración al debido proceso, se está dejando sin empleo, sin su mínimo vital, sin el derecho al trabajo a los empleados del centro de enseñanza automovilística, toda vez que, si no hay forma de recibir nuevos usuarios, en ese sentido no hay forma tampoco de poder pagarle a los instructores, a los cuales se les paga por hora que trabaje n, (…)”; por lo que se puede concluir que la presunta vulneración del mínimo
recibir nuevos usuarios, en ese sentido no hay forma tampoco de poder pagarle a los instructores, a los cuales se les paga por hora que trabaje n, (…)”; por lo que se puede concluir que la presunta vulneración del mínimo vital se predica de los empleados de la sociedad SIETTA y no de la persona jurídica, o de los miembros – personas naturales – que hace n parte o componen la sociedad.
Si bien l a Sentencia T - 411 de 1992 señaló que las personas jurídicas poseen derechos fundamentales de forma indirecta donde la protección gira alrededor de los derechos de las personas naturales asociadas, el correcto entendimiento que se debe dar a tal afirmación es respecto de las personas naturales que conforman dicha sociedad. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T -889 de 2013 distinguió entre el agenciamiento de los derechos fundamentales de personas jurídicas que debe realizarlo su representante legal, y los derechos fundamentales de las personas naturales que constituyen o hacen parte de la persona jurídica , quienes los pueden hacer de forma directa, por representante legal, apoderado o agente oficioso.
Acorde con lo expuesto, la Sala concluye que la sociedad accionante no se encuentra legitimada por activa para demandar la presunta vulneración del derecho fundamental al mínimo vital de sus empleados, toda vez que no se advierte dentro de los documentos allegados, alguno que permita inferir a la Sala la extensión de un poder de representación, y mucho menos se describe en los hechos circunstancias particulares que hagan procedente la agencia oficiosa. De esta forma, el análisis de fondo del asunto solo se puede
1 Ver entre otras la sentencia SU 182 de 1998Página 6 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda
oficiosa. De esta forma, el análisis de fondo del asunto solo se puede
1 Ver entre otras la sentencia SU 182 de 1998Página 6 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Instituto de Educación en Seguridad Vial – SIETTA SAS Accionado Superintendencia de Transporte Radicado 63001-3333-005-2024-00035-01
enmarcar en la presunta vulneración del derecho al debido proceso de la sociedad accionante.
- Legitimación por pasiva. La acción se dirige contra la Superintendencia de Transporte, entidad de quien se afirma es la causante de la vulneración de sus derechos fundamentales invocados al ser quien ha adelantado la actuación administrativa que se acusa de vulnerar el derecho al debido proceso de la sociedad privada tutelante.
- Inmediatez. La demanda cumple con este requisito porque se interpuso en un término prudencial a partir del momento en que ocurre la situación presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales 2, dado que, la Resolución 0430 fue proferida el 29 de enero de 202 4, notificada al día siguiente; y la acción se radicó en el mes de febrero.
- Subsidiariedad.3 La Sala advierte que la sociedad accionante no cuenta con otros medios judiciales para conjurar la presunta vulneración del derecho fundamental invocado, pues el acto administrativo que formuló cargos y adoptó la medida cautelar, al ser preparatorio y no definitivo, no puede ser enjuiciable de forma directa, ni de forma indirecta aún.
Superado el análisis de procedibilidad frente a los derechos invocados por la accionante, el Tribunal definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de
enjuiciable de forma directa, ni de forma indirecta aún.
Superado el análisis de procedibilidad frente a los derechos invocados por la accionante, el Tribunal definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
2 La Corte Constitucional ha sostenido desde sus inicios, que la acción de tutela debe interponerse en un término oportuno y razonable, para cumplir con el requisito de inmediatez, esto es, obtener la “protección inmediata” de los derechos fundamentales. Al respecto ver la Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU 108 de 2018.
3 Según los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, l a acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable.Página 7 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Instituto de Educación en Seguridad Vial – SIETTA SAS Accionado Superintendencia de Transporte Radicado 63001-3333-005-2024-00035-01
Conforme los motivos de inconformidad planteados en el escrito de impugnación formulado por la parte accionada, deberá determinar esta Corporación Judicial sí hay lugar a revocar la decisión de instancia que ordenó rehacer la actuación administrativa desde el requerimiento de información hecho a la sociedad accionante; por cuánto el actuar desplegado por la Superintendencia se ajustó a su
hay lugar a revocar la decisión de instancia que ordenó rehacer la actuación administrativa desde el requerimiento de información hecho a la sociedad accionante; por cuánto el actuar desplegado por la Superintendencia se ajustó a su marco de competencia y respetó el debido proceso en la fase de averiguación preliminar.
3. TESIS DE LA SALA
Esta Corporación considera que hay lugar a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia, en la medida que la actuación preliminar adelantada por la Superintendencia de Transporte, que terminó con la apertura de investigación y formulación de cargos, no vulneró el debido proceso de SIETTA SAS en la fase de averiguaciones preliminares. Aunado a lo anterior, la mencionada persona jurídica cuenta con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción presentado descargos, solicitando y/o aportando pruebas que pretenda hacer valer, interponiendo recursos ordinarios y hasta cuestionando en sede judicial una eventual decisión definitiva adversa a sus intereses.
3. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO
Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará la siguiente temática: a) el debido proceso en el marco de la averiguación preliminar en materia sancionatoria, y el, b) caso concreto.
3.1. El debido proceso en el marco de la averiguación preliminar en materia sancionatoria.
La Carta Política de 1991 en el artículo 29 estableció el derecho fundamental al debido proceso definido por la Corte Constitucional5 como ““(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el
La Carta Política de 1991 en el artículo 29 estableció el derecho fundamental al debido proceso definido por la Corte Constitucional5 como ““(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridadPágina 8 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Instituto de Educación en Seguridad Vial – SIETTA SAS Accionado Superintendencia de Transporte Radicado 63001-3333-005-2024-00035-01
administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.
Respecto al debido proceso como garantía, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar:
“El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con el cual “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” deben desarrollarse con respeto de las garantías inherentes al derecho fundamental del debido proceso. De conformidad con el texto constitucional, el debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende también a todas las actuaciones, procedimientos y procesos administrativos que aparejen consecuencias para los administrados.
(…) Por su parte, la Corte Constitucional en sentencias de revisión de acciones
texto constitucional, el debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende también a todas las actuaciones, procedimientos y procesos administrativos que aparejen consecuencias para los administrados.
(…) Por su parte, la Corte Constitucional en sentencias de revisión de acciones de tutela como de control abstracto de constitucional ha establecido de forma constante el contenido y alcance del derecho consagrado en el artículo 29 Superior. Desde sus primeros pronunciamientos este Tribunal Constitucional consideró que es “debido” todo p roceso que satisface los requerimientos, condiciones y exigencias necesarias para garantizar la efectividad del derecho material. Conforme a ello, afirmó que es un pilar esencial del Estado de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata vincul ante para todas las autoridades tanto judiciales como administrativas, en la medida en que tiene como fin proteger a las personas de arbitrariedades amparadas en el ejercicio del poder.”4
Por su parte, el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 regula el procedimiento administrativo sancionatorio general así:
ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado.
oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado.
4 Corte Constitucional. Sentencia C-146 de 2015.Página 9 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Instituto de Educación en Seguridad Vial – SIETTA SAS Accionado Superintendencia de Transporte Radicado 63001-3333-005-2024-00035-01
Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntame nte vulneradas y las sanciones o medidas que serian procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
(…)
Respecto a la etapa de averiguación en materia sancionatoria, la Corte Constitucional ha señalado que “El CPACA no contiene una definición de la fase de averiguaciones preliminares. Tampoco establece cuáles son las actividades que deben llevarse a
Respecto a la etapa de averiguación en materia sancionatoria, la Corte Constitucional ha señalado que “El CPACA no contiene una definición de la fase de averiguaciones preliminares. Tampoco establece cuáles son las actividades que deben llevarse a cabo ni cuál es el término dentro del cual esta etapa debe agotarse. Sin embargo, el Consejo de Estado ha señalado que la fase de averiguaciones preliminares es una fase que tiene como objeto que la entidad recaude la información necesaria para establecer si se debe o no abrir una investigación administrativa. Igualmente, ha señalado que las averiguaciones preliminares: (i) no están sujetas a formalidad alguna; (ii) no constituyen una etapa obligatoria; y (iii) las entidades no están obligadas a abrir una investigación administrativa5. Solo deben hacerlo si después de hacer las labores de verificación, encuentran méritos para iniciar un procedimiento sancionatorio6.”7
Según lo expuesto, se procede a analizar el,
3.2. Caso Concreto.
Con fundamento en la documentación allegada con la solicitud de amparo y el escrito de impugnación, se encuentran probados los siguientes hechos:
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Dr. Manuel S. Urueta Ayola. Sentencia del 23 de enero de 2003. 6 En el mismo sentido ver: Juan Manuel Laverde Álvarez, Manual de Procedimiento Administrativo , Legis, 2018, p. 109 7 Sentencia T 595 de 2019Página 10 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Instituto de Educación en Seguridad Vial – SIETTA SAS Accionado Superintendencia de Transporte
7 Sentencia T 595 de 2019Página 10 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Instituto de Educación en Seguridad Vial – SIETTA SAS Accionado Superintendencia de Transporte Radicado 63001-3333-005-2024-00035-01
- La Superintendencia de Transporte expidió el oficio No. 20248710025101 de 22 de enero de 2024 – comunicado al día siguiente - dirigido a SIETTA SAS pidiendo una información respecto del señor Juan Carlos García Gaviria, para lo cual otorgó un término de 10 días.
- El día 29 de enero de 2024 – antes del vencimiento de los 10 días que se otorgaron, expidió la Resolución No. 0430, por medio de la cual se apertura investigación, formula pliego de cargos y ordena como medida preventiva la suspensión de la habilitación del instituto de educación en seguridad vial
SIETTA SAS.
La Sociedad SIETTA SAS argumenta que la Superintendencia accionada vulneró su derecho al debido proceso, al formular pliego de cargos y decretar la medida cautelar preventiva antes del vencimiento del término que se les había otorgado para entregar la información solicitada, lo cual acaecía el 06 de febrero de 2024.
Para la Sala conforme las disposiciones normativas y jurisprudenciales transcritas el hecho de expedirse el acto administrativo que formula cargos a la Sociedad accionante sin que se hubiere ve ncido el término otorgado en el requerimiento de información, no configura por si una vulneración al debido proceso de la persona jurídica, pues lo que se debe establecer es si la decisión se sustentó en
accionante sin que se hubiere ve ncido el término otorgado en el requerimiento de información, no configura por si una vulneración al debido proceso de la persona jurídica, pues lo que se debe establecer es si la decisión se sustentó en averiguaciones y verificaciones que advirtieran mérito para adelantar el procedimiento sancionatorio.
Para ello se tiene que:
➢ El inicio de las actuaciones desplegadas por la Superintendencia se dio por queja o denuncia radicada el 19 de enero de 2024 por el ciudadano Juan Carlos García Gaviria, quien denunció que consultado el RUNT advirtió que el Instituto de Educación en Seguridad Vial SIETTA SAS estaba utilizando su licencia de instructor para certificar clases teóricas desde el año 2022.Página 11 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Instituto de Educación en Seguridad Vial – SIETTA SAS Accionado Superintendencia de Transporte Radicado 63001-3333-005-2024-00035-01
➢ El día 22 de enero se requirió información a la Sociedad SI ETTA frente a la presunta calidad de instructor del quejoso allí, así como el listado de clases presuntamente impartida por éste.
➢ El día 23 de enero de 2024 se requirió al Consorcio Sistema Integrado de Gestión y Seguridad CEAS – CIAS, quien dio respuesta el 29 de ese mismo mes y año, “informando que se hallaron dos (2) clases prácticas para categoría B1 impartidas por parte del señor Juan Carlos García Gaviria en
favor del INSTITUTO DE EDUCACIÓN EN SEGURIDAD VIAL SIETTA
mes y año, “informando que se hallaron dos (2) clases prácticas para categoría B1 impartidas por parte del señor Juan Carlos García Gaviria en favor del INSTITUTO DE EDUCACIÓN EN SEGURIDAD VIAL SIETTA S.A.S., el día 07 de mayo de 2022, en el vehículo automotor de placas SQC972, a la aprendiz LLENIFER SEGURA DIAZ. Aunado a lo anterior, señaló que no se encontraba vinculado a ningún centro de enseñanza.
➢ Se requirió al Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT, para que certificara la cantidad de horas que tiene registradas el señor García Gaviria.
Las averiguaciones hechas por la Superintendencia permiten establecer que en el año 2022 se registraron 2 clases pr ácticas presuntamente impartidas por el señor Juan Carlos García, quien afirma en su queja no haber estado vinculado como instructor con la sociedad accionante, siendo plausible inferir que presuntamente dichas clases fueron llevadas a cabo con la licencia de instructor del mencionado – sin ser éste el que las dictara -, además que con las mismas se certificó a una aprendiz que presuntamente no cumplió con los requisitos para ser habilitada y otorgada la licencia.
Las anteriores averiguaciones llevaron a la superintendencia de Transporte a concluir que (1) SIETTA alteró, modificó o puso en riesgo la veracidad de la información que reportó al Registro Único Nacional de Tránsito (en adelante RUNT) y, en segundo lugar, que posiblemente (2) su actividad u omisión haya puesto en riesgo o causados daños a personas y/o bienes , causales de s uspensión y
y, en segundo lugar, que posiblemente (2) su actividad u omisión haya puesto en riesgo o causados daños a personas y/o bienes , causales de s uspensión y cancelación de la habilitación de Organismos Apoyo y de Tránsito previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 19 de la Ley 1702 de 20138.
8 Artículo 19. Causales de Suspensión y Cancelación de la Habilitación de Organismos de Apoyo y de Tránsito. Reglamentado por el Decreto Nacional 1479 de 2014 . Procederá laPágina 12 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Instituto de Educación en Seguridad Vial – SIETTA SAS Accionado Superintendencia de Transporte Radicado 63001-3333-005-2024-00035-01
Como consecuencia, la Superintendencia de Transporte encontró suficiente mérito para formular cargos, aun ado a la adopción de una suspensión preventiva de la habilitación, la cual está regulada en el mismo artículo 19 de la Ley 1702 de 2013 y que resulta procedente cuando se ha producido una alteración grave del servicio y su continuidad ofrezca riesgo a los usuarios.
Acorde con lo expuesto, para esta Sala la actuación preliminar adelantada por la Superintendencia de Transporte, que terminó con la apertura de investigación y formulación de cargos, no vulneró el debido proceso de SIETTA SAS en la fase de averiguaciones preliminares, en tanto la información que le fue solicitada no fue la única que serviría de base para adoptar la decisión de abrir pliego de cargos . De igual forma debe señalarse que la mencionada persona jurídica cuenta con la
averiguaciones preliminares, en tanto la información que le fue solicitada no fue la única que serviría de base para adoptar la decisión de abrir pliego de cargos . De igual forma debe señalarse que la mencionada persona jurídica cuenta con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción en la actuación administrativa presentando descargos, solicitando y/o aportando pruebas que pretenda hacer valer , interponiendo recursos ordinarios y hasta demandar judicialmente la decisión definitiva si resulta adversa a sus intereses.
Frente a la medida preventiva, se advierte que es temporal, aunado a que puede levantarse en cualquier tiempo, siempre y cuando se superen las causales que la motivaron, correspondiendo a la sociedad accionante ejercer los acto s que le permitan demostrar tal situación.
Por lo expuesto, esta Corporación considera que hay lugar a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia y en su lugar declarar la falta de legitimación en la causa por activa respecto del derecho al mínimo vital, y no tutelar el derecho fundamental al debido proceso.
III. DECISION
suspensión y cancelación de la habilitación de los organismos de apoyo por parte de la autoridad que la haya otorgado o por su superior inmediato cuando se incurra en cualquiera de las siguientes faltas: (…)
2. Cuando su actividad u omisión haya puesto en riesgo o causadodaños a personas y/o bienes.
(…)
4. Alterar o modificar la información reportada al RUNT o poner en riesgo la información de este.Página 13 de 13
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