TA QUI - 63001-3333-005-2024-00046-01-(04-04-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2024-00046-01-(04-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q.), cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Medio de Control: Tutela Accionante: Gildardo Ceballos Muñoz Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones Radicado: 63001-3333-005-2024-00046-01
005-2024-87
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones1 contra la sentencia de primera instancia proferida el 04 de marzo del 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia 2, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y pensión del accionante.
ANTECEDENTES
Hechos3.
Refiere que mediante Resolución GNR190908 del 28 de enero de 2014, Colpensiones reconoció una pensión de vejez por cumplimiento de requisitos legales; sin embargo, dicho acto administrativo fue demandado en el año 2019 en acción de lesividad, así como la Resolución GNR -041506 del 18 de marzo de 2013, sobre la cual se solicitó suspensión provisional, la que fue decretada en el año 2019, pero ejecutada por Colpensiones hasta el 28 de septiembre de 2023.
Indica que las pretensiones de la demanda de lesividad estaban encaminadas a
en el año 2019, pero ejecutada por Colpensiones hasta el 28 de septiembre de 2023.
Indica que las pretensiones de la demanda de lesividad estaban encaminadas a solicitar la nulidad de los actos administrativos que le reconocieron la pensión de vejez, fundamentando la misma en un error de liquidación cometido por la parte demandante, el c ual no se pudo demostrar , por lo que el juzgado 4° Administrativo del Circuito de Armenia profirió fallo el 26 de mayo de 2023,
1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00009.RECIBE MEMORIALES ONLINE 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 00007. Sentencia tutela primera Instancia 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 00001. Radicación del proceso.Asunto: Sentencia de segunda instancia
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negándole las pretensiones a la parte demandante.
Explica que el 28 de septiembre del año 2023, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, generó la Resolución SUB266599, en la cual decidió suspender provisionalmente el pago de la pensión de vejez en atención al auto proferido el 04 de diciembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, desconociendo que éste había quedado sin efectos como consecuencia del fallo proferido en primera instancia, negándose con ello la posibilidad al accionante de reclamar y
Administrativo del Circuito de Armenia, desconociendo que éste había quedado sin efectos como consecuencia del fallo proferido en primera instancia, negándose con ello la posibilidad al accionante de reclamar y disponer de su única fuente de ingresos para el sostenimiento de él y de su familia, como lo es la pensión de vejez, situación está qu e se puso de manifiesto, por desproporcionada y violatoria de su mínimo vital.
Sustenta que ante la apelación del fallo de primera instancia por parte de Colpensiones, el 25 de enero del 2024, el Tribunal Administrativo del Quindío, resolvió el recurso de apelación confirmando la sentencia de primera instancia, ordenando levantar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de las resoluciones GNR 180866 del 11 de julio de 2013, GNR 041506 del 18 de marzo de 2013 y GNR 19 0908 del 28 de mayo de 2014, decretada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia en auto del 04 de diciembre de 2019.
Precisa que el 26 de enero de 2024 se envió la notificación vía correo electrónico a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones , notificacionesjudiciales@ccolpensiones.gov.co la orden de leva ntamiento de la medida cautelar; no obstante, a la fecha la entidad ha hecho caso omiso a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, lo cual está afectando gravemente a la parte actora.
Sostiene que además de la omisión en el pago de la mesada pensional al actor, también se ha omitido cancelar los valores correspondientes a la seguridad
Quindío, lo cual está afectando gravemente a la parte actora.
Sostiene que además de la omisión en el pago de la mesada pensional al actor, también se ha omitido cancelar los valores correspondientes a la seguridad social en salud durante los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2023 y enero de 2024, por lo que ni al accionante, ni a su familia los han podido atender en la Nueva E. P. S; pues le informaron que en el sistema aparece suspendido por falta de pago, lo cual ha generado un gran riesgo a sus derechos fundamentales como la salud y la vida, máxime cuando se trata de personas de la tercera edad o adultos mayores, y en este caso se hace necesario para salvaguardar los mismos.
Pretensiones.
De conformidad con los hechos expuestos, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, el derecho a la salud, mínimo vital, entre otros, ordenándole a Colpensiones que levante la medida cautelar que opera sobre la pensión del s eñor Gildardo Ceballos Muñoz, tal como lo ordena el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío.Asunto: Sentencia de segunda instancia
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Asimismo, solicita se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, como consecuencia de la tutela de los derechos invocados, sean cancelados de manera inmediata los valores retenidos correspondientes a las
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Asimismo, solicita se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, como consecuencia de la tutela de los derechos invocados, sean cancelados de manera inmediata los valores retenidos correspondientes a las mesadas de octubre, noviembre, diciembre, prima de diciembre de 2023 y enero de 2024 y que de la misma manera efectué los pagos de la salud a la Nueva E.P.S.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN
Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones4.
La entidad allegó contestación de la acción dentro de la oportun idad, advirtiendo que lo solicitado por el accionante desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconoc iendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos y subsanar solicitudes administrativas máxime cuando se trata de l cumplimiento de sentencia del proceso ordinario, cuando existen otros medios.
Refiere que el accionante el 16 de febrero de 2024, radicó petición de cumplimiento de sentencia, sin embargo , no han pasado 15 días hábiles para emitir respuesta conforme a la regulación vigente, aclarando que cuando se trata de cumplimiento de sentencia por la complejidad del asunto se requiere más tiempo.
Precisa que en el presente asunto la tutela debe negarse por improcedente, en la medida que el accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria.
PROVIDENCIA IMPUGNADA5.
Mediante s entencia proferida el 04 de marzo del 2024 el Juzgado Quinto
la medida que el accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria.
PROVIDENCIA IMPUGNADA5.
Mediante s entencia proferida el 04 de marzo del 2024 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia , resolvió amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y pensión del accionante, vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones.
Precisa que conforme al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, en especial, las sentencias T-124 de 2014, T-005 de 2015 y T-261 de 2018, a pesar de que en el asunto de marras se pretende por medio de la acción de tutela el cumplimiento de una prov idencia judicial que contiene esencialmente obligaciones de hacer, y que, por tanto, el estudio sobre su procedencia se hace menos estricto y riguroso que si se tratase, por ejemplo, de una obligación de dar, ello no significa que su procedencia se active de forma automática pues, no se debe dejar de lado que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual y admitir una tesis distinta implicaría aceptar que aquella opera como un
4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00005. RECIBE MEMORIALES ONLINE 5 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 00007. Sentencia tutela primera InstanciaAsunto: Sentencia de segunda instancia
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mecanismo ordinario y por tanto, que puede ser utilizada en cualquier
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mecanismo ordinario y por tanto, que puede ser utilizada en cualquier circunstancia, desnaturalizándose por completo.
Considera que en el presente asunto se encuentra demostrado que el señor Gildardo Ceballos es un sujeto de especial protección Constitucional, pues cuenta con 71 años de edad a quien la accionada le reconoció una pensión de vejez, cuyo pago le fue suspendido en virtud de una medida cautelar decretada por una juez de esta Jurisdicción, dentro de un proceso ordinario – nulidad y restablecimiento del derecho -lesividad-; medida que fue levantada por el Tribunal Administrativo del Quindío; decisión notificada y comunicada a Colpensiones el 26 de enero pasado, sin que a la fecha se hubiere materializado la orden de cancelación de la medida cautelar ordenada, circunstancia que conlleva a acceder a la pretensión reclamada.
Refiere que la prosperidad de la pretensión de amparo constitucional exige como presupuesto sustancial, la actualidad en la situación de amenaza o vulneración a derecho fundamental y deviene improcedente cuando al momento de proferir el fallo ha cesado el evento constitutivo de afectación a derecho fundamental.
Expresa que pese a la naturaleza residual y subsidiaria que caracteriza a la acción de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-261 de 2018, ha permitido de manera excepcional la procedencia para el cumplimiento de fallos judiciales, dependiendo siempre de si se trata de una obligación de dar o de hacer, y que esté
de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-261 de 2018, ha permitido de manera excepcional la procedencia para el cumplimiento de fallos judiciales, dependiendo siempre de si se trata de una obligación de dar o de hacer, y que esté acreditada la existencia de un perjuicio irremediable y la falta de idoneidad del medio judicial establecido para el efecto.
Sostiene que la Corte en casos excepcionales, ha admitido la procedencia de la acción de tutela en orden a lograr el cumplimiento de una decisión judicial cuyo mandato consiste en una obligación de dar, cuando está de por medio la afectación de otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad física y moral , entendiéndose que es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute.
Cita proveído de la Corte Constitucional en sentencia T-005 de 2015, indicando que, conforme a la misma, la procedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de un fallo judicial está condicionada al tipo de obligación que en él se imponga. Así, en tratándose de una obligación de hacer, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el estudio sobre su procedencia si bien debe ser menos estricto que cuando se trate de obligaciones de dar, no significa per se su procedencia automática como quiera que no puede desconocerse su naturaleza residual y subsidiaria. Entre tanto si lo que se pretende a través del amparo constitucional es lograr la ejecución de una sentencia judicial que impone una obligación de dar, la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que para ello existe otro medio de defensa judicial, específicamente el proceso ejecutivo; salvo
constitucional es lograr la ejecución de una sentencia judicial que impone una obligación de dar, la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que para ello existe otro medio de defensa judicial, específicamente el proceso ejecutivo; salvo que se logre acreditar que el mismo no resulta idóneo ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales vulnerados.Asunto: Sentencia de segunda instancia
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Advierte que en el sub examine se está frente a un sujeto de especial protección constitucional como quiera que actualmente tiene 71 años de edad, manifiesta no tener ingresos adicionales a la pensión que le fue suspendida provisionalmente en el mes de octubre del año anterior y adicionalmente tampoco tiene servicios en su EPS, por la falta de aportes de Colpensiones, por lo que a la fecha el demandante no cuenta con su único ingreso y además no está activo en el sistema de salud, lo que sin lugar a dudas s e traduce en un perjuicio irremediable; premisas a partir de las cuales es dable concluir que, para este especial caso, la acción de tutela es procedente.
Expresa que el tutelante ya cuenta con un derecho adquirido y reconocido por Colpensiones, no estando en discusión su monto o condiciones, por tanto la orden judicial no requiere términos adicionales para su análisis, es más la propia demandada tiene establecido el monto de la pensión para esta vigencia, por lo que se está vulnerando los derechos fundamentales del actor relativos al mínimo vital,
judicial no requiere términos adicionales para su análisis, es más la propia demandada tiene establecido el monto de la pensión para esta vigencia, por lo que se está vulnerando los derechos fundamentales del actor relativos al mínimo vital, salud y pensión, al no obrar con la misma diligencia que lo hizo cuando se accedió a la medida cautelar de suspensión del pago de la mesada pensional y por tanto continuar con el pago inmediato de la prestación, así como del retroactivo impagado en virtud de la referida orden judicial.
En consecuencia de lo anterior, ordenó en cabeza de la Administradora Colombiana de Colpensiones dar cumplimiento a la orden del Tribunal Administrativo del Quindío, contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de enero pasado, en la que se ordenó levantar la medida cautelar decretada por el Juzgado Cuarto Administrativo, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho lesividad nro. 63001333300420190023000 y de la misma forma sean pagados los valores pensionales dejados de cancelar como consecuencia de dicha medida.
Impugnación.
Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones 6
La entidad allegó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, al señalar que lo pretendido por la parte accionante es el cumplimiento de una sentencia judicial, lo cual es materia de otro tipo de proceso que escapa de la órbita del juez constitucional, razón por la cual la tutela no es el mecan ismo idóneo para hacer valer lo s derechos del accionante, toda vez que cuenta con otros mecanismos para ello, como es el proceso ejecutivo, ya que la tutela sólo procede para la protección de los derechos de carácter fundamental o cuando
idóneo para hacer valer lo s derechos del accionante, toda vez que cuenta con otros mecanismos para ello, como es el proceso ejecutivo, ya que la tutela sólo procede para la protección de los derechos de carácter fundamental o cuando no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo cual no acontece en el presente asunto.
6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00009.RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de segunda instancia
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Precisa que la administración debe contar con el término necesario para realizar las operaciones aritméticas, para la liquidación de la obligación, conforme a los factores y emolumentos establecidos en la decisión judicial, por lo que no resulta razonable ni lógico, que se dé trámite a un proceso ejecutivo inmediatamente cobra ejecutoria la sentencia.
Explica que la etapa del pago o cumplimie nto del fallo es una de las fas es en las que la entidad, realiza el análisis pertinente con el propósito de identificar fraudes u obtención de prestaciones económicas con fundamento en conductas delictivas o situaciones de abuso del derecho, las cuales, solo son detectables una vez proferidas las sentencias, en la medida que, en esta etapa se conoce la decisión definitiva adoptada por la autoridad judicial.
Finalmente, solicita se revoque el fallo de tutela y en su lugar se declare la improcedencia de la acción de tutela promovida por el accionante, con base en las razones expuestas en este escrito.
Finalmente, solicita se revoque el fallo de tutela y en su lugar se declare la improcedencia de la acción de tutela promovida por el accionante, con base en las razones expuestas en este escrito.
Concepto del Procurador (13) Judicial (II) Administrativo.
No emitió ningún pronunciamiento en el término para hacerlo.
CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL
Problema jurídico.
Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si hay lugar confirmar la sentencia impugnada a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y pensión del accionante , ordenado a Colpensiones dar cumplimiento a la decisión contenida en sentencia judicial a través de la cual se ordenó levantar la medida cautelar de suspensión que opera sobre su pensión de vejez, o contrario a ello, de conformidad con los argumentos de la accionada se debe declarar improcedente la acción de tutela para dar cumplimiento a dicha sentencia judicial.
Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ii) Subsidiariedad de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de providencias judiciales,
- Caso Concreto.
De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos:
«Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, porAsunto: Sentencia de segunda instancia
términos:
«Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, porAsunto: Sentencia de segunda instancia
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sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».
Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».
Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares y que dicha acción puede ser ejercida o bien directamente por el titular del derecho afectado o por quien lo represente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo 86). La referida disposición Superior, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los elementos de procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (la inmediatez); y (iii) el agotamiento de los m ecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (la subsidiariedad).
Sobre el particular la Corte Constitucional de manera reciente se pronunció a través de la sentencia T-032 de 20207 indicando que previamente a estudiar el fondo del asunto del caso planteado a través del mecanismo de tutela, el juez Constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de conformidad con lo contemplado en el artículo 86
fondo del asunto del caso planteado a través del mecanismo de tutela, el juez Constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, esto es, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.
7 M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezAsunto: Sentencia de segunda instancia
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Subsidiariedad de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución política, consagra que «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
Pues bien, respecto a la subsidiariedad como uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, debe precisarse que el mismo supedita la procedencia de la acción a la ausencia de recursos ordinarios al alcance del afectado para lograr la protección de los derechos involucrados, de manera que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la protección de los derechos
afectado para lograr la protección de los derechos involucrados, de manera que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, constituyendo el análisis de la subsidiariedad una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional (Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).
Ahora bien, en lo que atañe específicamente al tema de la subsidiariedad de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de providencias judiciales , la Corte Constitucional en sentencia T-371 de 20168precisó:
«. ... (…) En relación con el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la Constitución Política establece que su procedencia está condicionada a que “ el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ” (art. 86 C.P.). Sin embargo, esta Corporación ha señalado que no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa judicial. El juez constitucional debe analizar, en el marco de la situación fáctica particular, si la acción judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea y eficaz en concreto para proteger los derechos fundamentales comprometidos, más aún cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional9. En el evento en el que no lo sea, la acción de tutela procederá para provocar un juicio sobre el fondo10.
8 M.P. María Victoria Calle Correa
aún cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional9. En el evento en el que no lo sea, la acción de tutela procederá para provocar un juicio sobre el fondo10.
8 M.P. María Victoria Calle Correa 9 Al respecto la sentencia T-222 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) señaló: “No puede predicarse idoneidad y eficacia de un recurso sin hacerse un análisis concreto. Ello implica que el juez constitucional despliegue una carga argumentativa a fin de dete rminar la procedencia de la tutela. No es dable en un Estado Social de Derecho que un juez constitucional niegue por improcedente un am paro constitucional sin si quiera analizar, paso a paso, el requisito de subsidiariedad”. En aquella oportunidad, la Sala Novena de Revisión estimó procedente una acción de tutela presentada por tres (3) ciudadanos contra compañías de seguros por cuanto, a pesar de existir un medio judicial de defensa para controvertir los asuntos contractuales en conflicto, este no era efic az por la calidad de sujetos de especial protección constitucional de los accionantes quienes se encontraban en condición de discapacidad y carecían de recursos económicos. La jurisprudencia constitucional ha señalado que hay especiales condiciones que deben ser analizadas en cada caso concreto para determinar la procedencia de la acción, por ejemplo, que la persona interesada sea sujeto de especial protección constitucional, como sucede con las personas de la tercera edad o con quienes por sus condiciones de vulnerabilidad económica, de salud o familiares, no les sea exigible acudir a otra vía judicial para solicitar la protección de su derecho, habida cuenta del tratamiento preferencial que su condición exige, con lo cual el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente.
a otra vía judicial para solicitar la protección de su derecho, habida cuenta del tratamiento preferencial que su condición exige, con lo cual el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente. 10 En ciertos casos, además, este puede ser un argumento para proveer una solución principal y definitiva. En ese sentido, la sentencia T396 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) indicó: “[L]a acción de tutela procederá como mecanismo principal y defin itivo en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y/o eficaz en el caso concreto”. Esta posición ha sido reiterada por las sentencias T-820 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-354 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-Asunto: Sentencia de segunda instancia
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3.2.2.1. Sobre este particular, la Sala considera que no le asiste la razón a la entidad accionada cuando estima improcedente la acción de amparo dada la existencia de otro medio judicial, en este caso la posibilidad de exigir el cumplimiento de la sentencia por vía ejecutiva ante la justicia ordinaria. Los artículos 192 al 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11 y 305 al 307 del Código General del Proceso12 establecen claramente la posibilidad de exigir la ejecución de providencias judiciales ejecutoriadas impuestas a una entidad pública, incluidas aquéllas por obligaciones de dar, como sucede con la condena consistente en el pago de una suma de dinero.
de exigir la ejecución de providencias judiciales ejecutoriadas impuestas a una entidad pública, incluidas aquéllas por obligaciones de dar, como sucede con la condena consistente en el pago de una suma de dinero.
Bajo esta premisa, en principio le correspondería al juez ordinario resolver la controversia que se presenta entre una entidad administradora de pensiones accionada y una persona beneficiaria de una pensión gracia en punto de la ejecutabilidad de las sumas de dinero ordenadas judicialmente por concepto de la prestación. Sin embargo, la Sala considera que en concreto esta vía judicial no otorgaría una solución id
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