TA QUI - 63001-3333-005-2024-00053-01-(22-04-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2024-00053-01-(22-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Auto declara nulidad Acción : Tutela – Incidente de desacato Radicado : 63001-3333-005-2024-00053-01
Accionante : ROBERTO GUTIÉRREZ ECHEVERRI
Accionada : NUEVA EPS
Armenia, veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Correspondería a esta Corporación decidir el grado jurisdiccional de consulta1, respecto del auto proferido el 11 de abril de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia , a través del cual se sancionó a ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, en su calidad de gerente zonal Quindío, con multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente y arresto por un (1) día , por desacato a la medida provisional decretada en auto admisorio del 7 de marzo de 20242, sin embargo hay lugar a decretar una nulidad de lo actuado.
1. ANTECEDENTES
1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300520 2400053016300123 /Índice 17.
2 Ibidem/Índice 3.Página 2 de 23
Auto decreta nulidad Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-005-2024-00053-01
ROBERTO GUTIERREZ ECHEVERRI Vs NUEVA EPS
1.1. Hechos
Auto decreta nulidad Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-005-2024-00053-01
ROBERTO GUTIERREZ ECHEVERRI Vs NUEVA EPS
1.1. Hechos
ROBERTO GUTIÉRREZ ECHEVERRI presentó acción de tutela en contra de la NUEVA EPS S.A, en aras de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas3.
Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, el accionante expresó que cuenta con 68 años de edad, de los cuales 25 ha estado subsidiado por el Estado a través de varias EPS, vive solo en el municipio de Armenia y actualmente está afiliado a la entidad promotora de salud accionada ; labora desde hace 37 años como sobander o informal, lo cual lo pone “en desventaja económica para subsanar los gastos que demanda esta penosa enfermedad”.
En la NUEVA EPS S.A lleva siendo atendido un poco más de 3 años, en el régimen subsidiado y desde hace 18 meses le diagnosticaron carcinoma de próstata ; además, la IPS Gamanuclear Ltda le diagnosticó, el 15 de diciembre del año
2023 “DISEMINACIÓN ÓSEA METASTÁSICA, LA CUAL CONSISTE EN
UNA PROPAGACIÓN QUE HACE LAS CÉLULAS CANCEROSAS DESDE SU
LUGAR ORIGINAL A UN HUESO. DICHA DISEMINACIÓN ÓSEA METASTÁSICA NO TIENE CURA Y PRODUCE MUCHO DOLOR; EL 75% DE LOS PACIENTES FALLECEN POR ESTA CAUSA ”. Sumado a ello, le aqueja un problema cardiovascular coronario, por el cual posee
METASTÁSICA NO TIENE CURA Y PRODUCE MUCHO DOLOR; EL 75% DE LOS PACIENTES FALLECEN POR ESTA CAUSA ”. Sumado a ello, le aqueja un problema cardiovascular coronario, por el cual posee 3 stent, debido a una revasculización pericutánea que le fue practicada en años pasados.
3 Ibidem/Índice 1.Página 3 de 23
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ROBERTO GUTIERREZ ECHEVERRI Vs NUEVA EPS
El día 7 de febrero tuvo que acudir al servicio de urgencias de la Clínica del Café, pues el dolor era incontrolable , siendo remitido el 11 de febrero a O ncólogos del Occidente S.A.S., donde lo prescribieron unas serie de medicamentos , los cuales no han sido suministrados por la NUEVA EPS, donde le han indicado que “debo madrugar tipo 5 am para esperar que a las 7 am repartan fichas para acceder a un turno y realmente vivo sólo y no puedo madrugar a esa hora; justamente por el fuerte dolor que me aqueja”.
Al no poder tener acceso a los medicamentos recetados , tuvo que pedir ayuda a través de la radiodifusora “La Cariñosa” de RCN, donde le regalaron unas pocas pastas de TANPETADOL ; los medicamentos que le regalaron se terminaron y al no tener con qué controlar el dolor, el 2 de marzo, nuevamente tuvo que acudir al servicio de urgencias, pero esta vez al Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, donde le recetaron tramadol y morfina.
con qué controlar el dolor, el 2 de marzo, nuevamente tuvo que acudir al servicio de urgencias, pero esta vez al Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, donde le recetaron tramadol y morfina.
1.2. Pretensiones
El accionante, con fundamento en los hechos narrados, solicitó:
“PRIMERA: QUE SE ME TUTELEN MIS DERECHOS
CONSTITUCIONALES A LA SALUD, LA VIDA DIGNA Y DIGNIDAD
HUMANA, AL DEBIDO PROCESO, PETICIÓN, IGUALDAD, MÍNIMO
VITAL Y DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES
SEGUNDA: EN CONSECUENCIA SE ORDENE A LA ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A. QUE SE ME INICIE
UN TRATAMIENTO RÁPIDO QUE CONTRARRESTE EL
CRECIMIENTO ACELERADO DE LAS CELULAS CANCEROSAS POSITIVAS INVASIVAS QUE ME TIENEN AL BORDE DEL SUICIDIO AL VERME EN UNA INCERTIDUMBRE POR FALTA DEPágina 4 de 23
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CELERIDAD EN UN TRATAMIENTO DIGNO QUE CON CASI 68
AÑOS, ME DEN UNA PROYECCIÓN DE VIDA ACORDE A MIS
EXPECTATIVAS COMO UN ADULTO MAYOR QUE VIVE SOLO,
DESEMPLEADO; MÁXIME SI SOY DE BAJOS RECURSOS
ECONÓMICOS Y QUE ESTA ENFERMEDA D ME ESTÁ
AFECTANDO EL MÍNIMO VITAL Y DEMÁS DERECHOS
DESEMPLEADO; MÁXIME SI SOY DE BAJOS RECURSOS
ECONÓMICOS Y QUE ESTA ENFERMEDA D ME ESTÁ
AFECTANDO EL MÍNIMO VITAL Y DEMÁS DERECHOS
FUNDAMENTALES CONEXOS QUE CON SU VULNERACIÓN ME
HAN OCASIONADO DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUEDEN
DESENCADENAR CONSECUENCIAS LESIVAS IRREVERSIBLES Y
OTRAS ADVERSIDADES DE SANIDAD QUE ME AQUEJAN,
AFECTANDO SERIAMENTE EN MI SALUD FÍSICA Y MENTAL.
TERCERA: ORDENAR UN AMPARO INTEGRAL PARA MÍ COMO
PACIENTE QUE ME ENCUENTRO AFECTADO EN VARIOS
QUEBRANTOS DE SALUD A MIS CASI 68 AÑOS;
PRECISAMENTE PORQUE ESTOY ENTRE LAS PERSONAS CON
UNA ENFERMEDAD TERMINAL Y QUE POR LO TANTO SOMOS
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL (Ley 1384 de 2010), LO CUAL OBLIGA A LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A, A QUE LA ATENCIÓN DEBE SER
PRIORITARIA SIN QUE SE PUEDA ALEGAR ALGÚN ARGUMENTO
LEGAL, ADMINISTRATIVO O ECONÓMICO PARA LA SUSPENSIÓN
DE CUALQUIER PROCEDIMIENTO.
CUARTA: POR LO ANTERIOR QUE SE AGILICE LA ATENCIÓN
DE LAS ORDENES CON EL ESPECIALISTA DEL DOLOR,
ONCOLOGÍA , MEDICINA INTERNA Y RADIOTERAPIA; LAS
CUALES ESTÁN RELACIONADAS EN EL HECHO SEIS (6) DEL
PRESENTE ESCRITO.
QUINTA: QUE SE RESPONSABILICE A LA ENTIDAD
ONCOLOGÍA , MEDICINA INTERNA Y RADIOTERAPIA; LAS
CUALES ESTÁN RELACIONADAS EN EL HECHO SEIS (6) DEL
PRESENTE ESCRITO.
QUINTA: QUE SE RESPONSABILICE A LA ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A DE LAS CONSECUENCIAS NEGATIVAS QUE ME PUEDAN OCURRIR EN LA SALUD, EN CASO QUE NO SE ME PRESTE EN FORMA ADECUADA LOS SERVICIOS MÉDICOS A QUE TENGO DERECHO POR LEY.”.Página 5 de 23
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Además de ello, solicitó el decreto de medida provisional, así:
1. QUE SE ORDENE EN FORMA INMEDIATA A LA ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A Y A SUS
PROVEEDORES QUE EN EL TERMINO DE UN DÍA ME HAGAN
EFECTIVA LA ENTREGA DE MEDICAMENTOS QUE ESTÁN
RELACIONADOS EN EL HECHO SIETE (7) DEL PRESENTE
ESCRITO; COMO: 30 CAPSULAS DE OMEPRAZOL 20MG; 30
CAPSULAS DE TAMSULOSINA 0,4MG (CAPSULAS LIBERACIÓN
PROLONGADA); 30 TABLETAS DE ACIDO ACETILSALICILICO
100MG; 90 TABLETAS DE CLONIDINA CLORHIDRATO 0,150MG; 120 TABLETAS DE CARVEDILOL 12,5MG; 60 TABLETAS DE ESPIRONOLACTONA 25MG; 90 TABLETAS DE PRAZOSINA 1MG;
120 TABLETAS DE CARVEDILOL 12,5MG; 60 TABLETAS DE ESPIRONOLACTONA 25MG; 90 TABLETAS DE PRAZOSINA 1MG;
30 TABLETAS DE DAPAGLIFLOZINA 10MG; 120 TABLETAS DE
SACUBITRILO VALSARTAN 50MG; 30 TABLETAS DE ATORVASTATINA 40MG; 90 TABLETAS DE TAPENTADOL CLORHIDRATO 100MG (LIBE RACIÓN PROLONGADA); 180
TABLETAS DE ACETAMINOFEN 500MG; 30 CAPSULAS DE PREGABALINA 150MG; 30 CAPSULAS DE PREGABALINA 300MG;
10 TABLETAS DE ETORICOXIB 90MG; 20 TABLETAS DE
ACICLOVIR 800MG Y UNGÜENTO TÓPICO DE ACICLOVIR 5% X
10 G; A NOMBRE DE ROBERTO GUTIÉRREZ ECHEVERRI QUIEN
SE IDENTIFICA CON LA CÉDULA DE CIUDADANÍA 4.452.703 ;
TODA VEZ QUE LLEVO UNA VIDA ATORMENTADA POR EL
DOLOR CON INCLINACIONES AL SUICIDIO ; PRECISAMENTE
POR LA INCERTIDUMBRE , PUES YA CASI DOS (2) AÑOS
ESPERANDO QUE SE ME HAGA UN TRATAMIE NTO DIGNO Y
ACORDE A LA ENFERMEDAD TERMINAL QUE ME AQUEJA Y
PADEZCO, LA CUAL LOS MÉDICOS HAN IGNORADO LA
GRAVEDAD PARA MI A MIS CASI 68 AÑOS DE EDAD.
2. ACTUACIÓN PROCESALPágina 6 de 23
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GRAVEDAD PARA MI A MIS CASI 68 AÑOS DE EDAD.
2. ACTUACIÓN PROCESALPágina 6 de 23
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La acción de tutela fue presentada el 6 de marzo de 2024 4, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia 5, quien mediante auto de la misma fecha, la admitió, dispuso la correspondiente notificación a la accionada y le concedió el término de 2 días para que ejerciera su derecho de defensa 6. Adicionalmente, decretó la medida provisional deprecada, en los siguientes términos:
d. Se ORDENA a la accionada, como MEDIDA PROVISIONAL que, en el término de un (1) día, suministre al actor los medicamentos ordenados por el médico tratante suficientes, que permitan paliar el dolor que refiere el actor por un periodo de 15 días, los que deberá hacérselos llegar a la dirección de su residencia.
La parte accionante, mediante memorial presentado vía correo electrónico del 14 de marzo de 20247, solicitó:
PRIMERA: SE ORDENE EN FORMA INMEDIATA A LA ENTIDAD
PRESTADORA DE SALUD DEMANDADA, NUEVA EPS S.A.S,
QUE SE DISPONGA EN TERMINO INMEDIATO AL
CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA PROVISIONAL OTORGADA POR
SU DESPACHO EL DÍA SIETE (7) DE MARZO HOGAÑO, A
QUE SE DISPONGA EN TERMINO INMEDIATO AL
CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA PROVISIONAL OTORGADA POR SU DESPACHO EL DÍA SIETE (7) DE MARZO HOGAÑO, A TRAVÉS DE LA ADMIS IÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA 63001-3333-0052024-00053DONDE SE BUSCA EL AMPARO DE MI DERECHO A LA SALUD, LA VIDA DIGNA Y
DIGNIDAD HUMANA, AL DEBIDO PROCESO, PETICIÓN,
IGUALDAD, MÍNIMO VITAL Y DEMÁS DERECHOS
FUNDAMENTALES CONEXOS; PRECISAMENTE PARA QUE AS Í
SE HAGA EFECTIVA TODAS LAS AUTORIZACIONES QUE
4 Ibidem/Índices 1 y 2 5 Ibidem/Índice 2 6 Ibidem/Índice 3 7 Ibidem/Índice 6Página 7 de 23
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REQUIERO CON URGENCIA, PUES DE LO CONTRARIO SE
ESTARIAN VULNERANDO MIS DERECHOS FUNDAMENTALES;
LO CUAL ME SEGUIRÍA OCASIONANDO DAÑOS Y PERJUICIOS
QUE PUEDEN DESENCADENAR CONSECUENCIAS LESIVAS
IRREVERSIBLES DE MI CUERPO, AFECTANDO SERIAMENTE
EN MI SALUD FÍSICA Y MENTAL, PUES PADEZCO UNA
ENFERMEDAD TERMINAL.
SEGUNDA: QUE SE ANALICE LA CONDUCTA DE LOS
IRREVERSIBLES DE MI CUERPO, AFECTANDO SERIAMENTE
EN MI SALUD FÍSICA Y MENTAL, PUES PADEZCO UNA
ENFERMEDAD TERMINAL.
SEGUNDA: QUE SE ANALICE LA CONDUCTA DE LOS
FUNCIONARIOS DE LA ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO
DE SALUD NUEVA EPS, PRINCIPALMENTE DEL
REPRESENTANTE LEGAL, PUES HA OMITIDO EL
CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA PROVISIONAL; PRECISAMENTE
PORQUE YA VAN SEIS (6) DÍAS HÁBILES Y NADA QUE
CUMPLEN SU ORDEN SEÑOR JUEZ CONSTITUCIONAL, LO
CUAL ES UN ACTO QUE PUEDE DESENCADENAR UN
PERJUICIO IRREMEDIABLE EN MI SALUD.
TERCERA: QU E SE VERIFIQUE SI SE ACTÚO O NO
DILIGENTEMENTE , DE BUENA FÉ Y EN FORMA EFICAZ EN
LO QUE TIENE QUE VER CON EL CUMPLIMIENTO DE LA
MEDIDA PROVISIONAL OTORGADA POR SU DESPACHO EL DÍA SIETE (7) DE MARZO HOGAÑO, A TRAVÉS DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA 63 -001-3333-0052024-00053- , PUES DE LO CONTRARIO SU SEÑORÍA, CON
TODO RESPETO, SE OMITIRÍA EL HECHO DE AMPARAR MIS
DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, LA
IGUALDAD, EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, LA PREVALENCIA
DEL DERECHO SUSTANCIAL Y EL ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LA MEDIDA EN QUE NO
SE EXIJA INMEDIATAMENTE EL CUMPLIMIENTO DE LA
MEDIDA PROVISIONAL.
DEL DERECHO SUSTANCIAL Y EL ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LA MEDIDA EN QUE NO
SE EXIJA INMEDIATAMENTE EL CUMPLIMIENTO DE LA
MEDIDA PROVISIONAL.
El Juzgado de instancia, mediante decisión del 15 de marzo de 20248, resolvió conceder al representante de la EPS un día para
8 Ibidem/Índice 7.Página 8 de 23
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acreditar el cump limiento de la orden emitida el 7 de marzo.
Además dispuso:
De igual forma se le ORDENA a la ENTIDAD ACCIONADA
INFORME al Juzgado EL NOMBRE Y NÚMERO DE CÉDULA DE
LA PERSONA QUE EJERCE LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA
MISMA Y/O A QUIEN SE LE HAYA DELEGADO EL
CUMPLIMIENTO DE LAS DECISIONES DE TUTELA; Y EL
CORREO ELECTRÓNICO AL QUE SE PUEDE NOTIFICAR LAS
DECISIONES DE DESACATO, SI A ELLO HUBIERE LUGAR, PARA
EN CASO DE ABRIR EL MISMO, INDIVIDUALIZAR A LA PERSONA
RESPONSABLE, Y ADEMÁS EVITAR CONFIGURACIÓN DE
NULIDADES PROCESALES.
Posteriormente, estando en trámite a la par el desacato por presunto incumplimiento a la medida provisional decretada en el auto admisorio, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante Sentencia del 18 de marzo de 2 0249, resolvió
presunto incumplimiento a la medida provisional decretada en el auto admisorio, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante Sentencia del 18 de marzo de 2 0249, resolvió el fondo de asunto, así:
PRIMERO. Confiérase TUTELA al derecho fundamental a la SALUD y VIDA EN CONDICIONES DIGNAS del señor ROBERTO GUTIERREZ ECHEVERRI vulnerado por la NUEVA EPS , conforme a las razones aducidas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO. Consecuentemente se ORDENA al REPRESENTANTE LEGAL de la NUEVA EPS, o quien haga sus veces:
(i) Dar cumplimiento de manera INMEDIATA a la medida provisional otorgada en el auto admisorio de la demanda.
9 Ibidem/Índice 9.Página 9 de 23
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(ii) Ordenar que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo , suministre los medicamentos ordenados por su médico tratante el 22 de febrero de 2024; los que deberá hacérselos llegar a la dirección de su residencia.
(iii) Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, PROGRAMAR la cita con los especialistas según la orden impartida por el médico tratante, la cual se deberá informar de manera telefónica al accionante.
(iv) Las anteriores citas y/o valoraciones con especialistas,
esta providencia, PROGRAMAR la cita con los especialistas según la orden impartida por el médico tratante, la cual se deberá informar de manera telefónica al accionante.
(iv) Las anteriores citas y/o valoraciones con especialistas, deberán practicarse dentro de los quince (15) días sig uientes al vencimiento del término anterior , información que deberá brindarse al actor por el medio más eficaz.
TERCERO. – CONCEDER la prestación integral del servicio de salud (tratamiento integral), por las razones expuestas en la presente providencia.
CUARTO. De igual forma se le ORDENA a la entidad accionada que en el mismo término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, INFORME al
Juzgado EL NOMBRE Y NÚMERO DE CÉDULA DE LA PERSONA
QUE EJERCE LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA MISMA Y/O A
QUIEN SE LE HAYA DELEGADO EL CUMPLIMIENTO DE LAS
DECISIONES DE TUTELA; Y EL CORREO ELECTRÓNICO AL QUE
SE PUEDE NOTIFICAR LAS DECISIONES DE DESACATO, SI A
ELLO HUBIERE LUGAR, A FIN DE EVITAR LA CONFIGURACIÓN
DE NULIDADES PROCESALES E IDENTIFICAR AL RESPONSABLE
DE ACATAR LA DECISIÓN JUDICIAL.
Mediante auto del 19 de marzo de 202410, el a-quo resolvió
10 Ibidem/Índice 12.Página 10 de 23
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PRIMERO: ABRIR INCIDENTE DE DESACATO en contra de la Dra. ANA MARÍA MARISCAL , en calidad de Gerente Zonal Quindío de NUEVA EPS o quien haga sus veces.
SEGUNDO: REQUERIR a la Dra. ANA MARÍA MARISCAL, para que en un término improrrogable de DOS (2) DIAS, se sirva:
ACREDITAR el cumplimiento de la medida provisional ordenada en auto admisorio del 07 de marzo de los presentes.
(ii) En caso de que se encuentre incumplida, informe las razones de la omisión, acreditando las diligencias surtidas en pro de acatar la decisión.
A través de auto del 2 de abril de 2024 11, el Juzgado de instancia efectuó pronunciamiento respecto de la pruebas, así:
PRIMERO: AGREGAR al incidente y tener como pruebas, la prueba documental obrante en Archivo digital SAMAI 202400053.
Finalmente, a través de auto del 11 de abril de 2024 12, el Juzgado resolvió
PRIMERO: SANCIONAR con multa de un (01) salario mínimo mensual legal vigente, y un (01) día de arresto a la Dra. ANA MARIA MARISCAL JIMENEZ , en calidad de Gerente Zonal
Quindío de la NUEVA EPS.
PARÁGRAFO PRIMERO: La sancionada deb erá consignar de su peculio las sumas establecidas dentro de los diez (10) días
Quindío de la NUEVA EPS.
PARÁGRAFO PRIMERO: La sancionada deb erá consignar de su peculio las sumas establecidas dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, en el Banco Agrario en la Cuenta N° 3-0820-000-640-8, Convenio 13474, –multas
11 Ibidem/Índice 15 12 Ibidem/Índice 17Página 11 de 23
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y cauciones. De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se procederá a su cobro coactivo.
PARÁGRAFO SEGUNDO : La sanción de arresto será cumplida en el lugar de residencia de la sancionada, garantizándole los derechos fundamentales de la sancionada que no pueden resultar afectados con la medida de arresto.
Para tales efectos, EJECUTORIADA ESTA DECISIÓN, OFÍCIE SE a la POLICÍA NACIONAL , a fin de procedan al arresto del sancionado, así como la vigilancia para el efectivo cumplimiento de la medida.
INMEDIATAMENTE la POLICÍA NACIONAL haya arrestado a la Dra. ANA MARIA MARISCAL JIMENEZ , deberá informarlo al Juzgado, así como el seguimiento y cumplimiento del arresto ordenado.
SEGUNDO: REQUERIR a Dra. ANA MARIA MARISCAL JIMENEZ, en calidad de Gerente Zonal Quindío de la accionada
Juzgado, así como el seguimiento y cumplimiento del arresto ordenado.
SEGUNDO: REQUERIR a Dra. ANA MARIA MARISCAL JIMENEZ, en calidad de Gerente Zonal Quindío de la accionada para que independientemente del pago de la multa y la orden de arresto, acate inmediata mente lo ordenado en el presente proceso para garantizar el derecho fundamental conculcado a la accionante.
TERCERO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Quindío, a fin de que se surta la consulta, tal como lo dispone el inciso 2º del artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
3.1. Naturaleza de las nulidades
Las nulidades procesales son aquellas falencias o irregularidades que afectan la validez de determinada actuación procesal y se encuentran taxativamente consagradas en la Ley.Página 12 de 23
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El Decreto 2591 de 1991, a través del cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, dispone que ésta se tramita a través de un procedimiento trámite preferente y sumario, sin que se establezca en dicha normativa, causales de nulidad que puedan invalidar la actuación.
No obstante lo anterior, se hace necesario d ar aplicación a las normas pertinentes consagradas en el Código General del Proceso, tal como lo ha advertido la Corte Constitucional:
actuación.
No obstante lo anterior, se hace necesario d ar aplicación a las normas pertinentes consagradas en el Código General del Proceso, tal como lo ha advertido la Corte Constitucional:
“La Sala precisa que en las nulidades ocurridas en los procesos de tutela la norma aplicable y vigente es Ley 1564 de 20 12. Aunque, ese estatuto será parámetro normativo en los casos en que el Decreto 2591 de 1991 no haya establecido una disposición determinada y siempre que no sea contrario al procedimiento expedito, además de sumario de la acción de tutela. Lo anterior, en razón de que la gradualidad de la entrada en vigencia del Código General del Proceso fijado en el artículo 267 aplica para la jurisdicción ordinaria en los juicios orales, característica que no tiene el proceso de tutela, el cual se adelanta en un trámite escritural.”13
Así las cosas, se tiene que el Código General del Proceso, en su artículo 133 consagra las causales de nulidad, disposición que consagra que el proceso será nulo, en todo o en parte, cuando: “no se practica en legal forma la notificación d el auto admisorio de la demanda a personas determinadas , o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes , o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio
13 C.C. Sentencia T 661 del 5 de septiembre de 2014, M.P. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ, Referencia: Expediente T-4.336.233.Página 13 de 23
Auto decreta nulidad
13 C.C. Sentencia T 661 del 5 de septiembre de 2014, M.P. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ, Referencia: Expediente T-4.336.233.Página 13 de 23
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Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado” (Negrillas del Tribunal).
La Corte Constitucional, respecto de la notificación de la acción de tutela a la parte demandada y a los terceros interesados en la decisión y sus efectos, ha señalado:
“La notificación de la demanda y los efectos de su irregularidad.
4. La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa[6]. Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada.
4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”[7]. La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que
decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”[7]. La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. Así mismo, el hecho de que las autoridades judiciales pongan al tanto a los interesados de sus decisiones materializa el principio de publicidad bajo el cual los ciudadanos conocen de las determinaciones adoptados en procesos judiciales.
4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés[8]. “En distintas oportunidades,[9] este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración dePágina 14 de 23
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la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales[10].
informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales[10].
Los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 regulan el procedimiento de notificación de la acción de tutela. La primera norma de rango legal dispone en su artículo 16 que: “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Por su parte, el artículo 5º del acto administrativo general reglamentario indica que: “De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.
4.3. Las Salas de Revisión han resaltado que la notificación de la admisión de la demanda de tutela a la parte accionada o al tercero con interés tiene la importancia de conformar el contradictorio y de poner en conocimiento las pretensiones del actor a los sujetos procesales, con el fin que estos ejerzan la resistencia a las peticiones[11]. “La Corte en varias oportunidades ha señalado la necesidad de notificar al demandado la iniciación
el contradictorio y de poner en conocimiento las pretensiones del actor a los sujetos procesales, con el fin que estos ejerzan la resistencia a las peticiones[11]. “La Corte en varias oportunidades ha señalado la necesidad de notificar al demandado la iniciación del procedimiento que se origina con la presentación de una acción de tutela en su contra, con el propósito de que pueda ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantíasPágina 15 de 23
Auto decreta nulidad Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-005-2024-00053-01
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propias del debido proceso, que le asisten en su calidad de sujeto pasivo de la acción”[12]
Adicionalmente, han precisado que la notificación puede realizarse por la forma que sea más expedita y eficaz, al punto que la comunicación personal no es una camisa de fuerza para el juez. Por ejemplo, “a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’ (Auto 012A de 1996), y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador; adecuando en cada caso el desarrollo de la diligencia a la urgencia inherente a la acción de tutela, para lo cual el juez podrá dar cumplimiento al artículo 319 del Código de Procedimiento Civil en la parte que indica que a falta de un término legal para un acto, ‘el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las
para lo cual el juez podrá dar cumplimiento al artículo 319 del Código de Procedimiento Civil en la parte que indica que a falta de un término legal para un acto, ‘el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias’ (Auto 012A de 1996)”[13].
En concreto, la Corte ha señalado que un medio de notificación es[14]: (i) expedito cuando es rápido y oportuno, y (ii) eficaz siempre garantiza que el destinatario (parte o tercero con interés) se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia.
4.4. La Corte Constitucional ha advertido que en los eventos en que el juez de tutela omite notificar el auto admisorio de la demanda a la parte pasiva de la relación procesal o al tercero con interés se incurrirá en irregularidad, yerro que afectará la validez del trámite. En esas hipótesis, la Corte podrá declarar la nulidad del proceso o notificar a las partes en revisión
De un lado, la decisión de nulidad implica “retrotraer la actuación, ya que solamente así: (i) se les permite a dichas personas el conocimiento de la demanda instaurada y el ejercicio de los derechos al debido proceso y a la defensa; y (ii) se garantizaPágina 16 de 23
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una decisión que resuelva definitivamente la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante”[15].
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una decisión que resuelva definitivamente la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante”[15].
De otro lado, la determinación de “proceder en revisión a integrar directamente el contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto. La posibilidad de integración del contradictorio en sede de revisión, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, encuentra su sustento en los principios de economía y celeridad procesal que guían el proceso tutelar, y en que tal irregularidad puede ser saneada, de acuerdo a lo reglado en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, si una vez practicada la notificación a la parte o al ter
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