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TA QUI - 63001-3333-005-2024-00062-01-(1º-01-1)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-005-2024-00062-01-(1º-01-1)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Andrés Alexsaindre Arévalo Ospina Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial DEAJ Radicado: 63001-3333-005-2024-00062-01 005-2025-156 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, Q, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La demanda1 El señor, Andrés Alexsaindre Arévalo Ospina, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Rama Judicial – DEAJ, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. Que se inaplique parcialmente por inconstitucional el Decreto 383 de 2013 en lo que corresponde a la expresión «únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud». Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo DESAJAR 023-1823 del 8 de noviembre de 2023, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales. Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo DESAJARR 23—812 del

acto administrativo DESAJAR 023-1823 del 8 de noviembre de 2023, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales. Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo DESAJARR 23—812 del 30 de noviembre de 2023, mediante el cual la entidad demandada confirmó en todas sus partes, la Resolución DESAJAR 023-1823 del 8 de noviembre de 2023, decisión expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial 1 Samai.Juzgado. índice 00001. Radicación del proceso. 003Demanda(.pdf) NroActua 1Demandante: Demandado: Radicado:

Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 2 -- Andrés Alexsaindre Arévalo Ospina Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2024-00062-01

de Armenia, con respecto a la petición presentada por la parte actora. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se le ordene a Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia del Consejo Superior de la Judicatura Rama Judicial la Nación, la inclusión y el pago de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0383 del año 2013, modificado por el Decreto 1270 del año 2015, como factor salarial, con incidencia prestacional desde el 01 de enero del año 2013, en favor del demandante. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se le ordene a la demandada que reconozca y pague la bonificación judicial, señalada en el Decreto 0383 del 06 de marzo del 2013, como factor salarial y prestacional y, que la misma sea reajustada con incidencia en la prima de servicios, prima de productividad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses a las cesantías, prima especial de servicios y demás emolumentos que por la constitución y la ley correspondan, así como las diferencias e indexación sobre los valores causados, sin limitación alguna de la sumas que resulten de las respectivas liquidaciones o las que resulten probadas dentro del proceso en favor del demandante. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se le ordene a la demandada que las anteriores prestaciones sociales sean indexadas desde el momento de su causación, hasta la fecha en que se realice el respectivo reconocimiento y pago solicitado. Fundamento fáctico. La parte actora sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentre relevantes: Refiere que el demandante se encuentra vinculado a la Rama Judicial, actualmente en el cargo de Escribiente, desde el 1 de noviembre del 2018. Sustenta que, como consecuencia del paro judicial adelantado entre los meses de octubre y noviembre del

que la Sala encuentre relevantes: Refiere que el demandante se encuentra vinculado a la Rama Judicial, actualmente en el cargo de Escribiente, desde el 1 de noviembre del 2018. Sustenta que, como consecuencia del paro judicial adelantado entre los meses de octubre y noviembre del año 2012, por los funcionarios de la Rama Judicial, el Gobierno Nacional y Asonal Judicial llegaron a un acuerdo sobre la nivelación salarial, que conllevó a la expedición del Decreto 0383 del año 2013, modificado por el Decreto 1269 del año 2015. Señala que, el Decreto 0383 del año 2013 creo la denominada «Bonificación Judicial» con una incidencia prestacional desde el primero (1º) de enero (01) del año 2013; sin embargo, del mismo se evidenciaron vicios de legalidad respecto de la expresión: «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud». Indica que, elevó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional Armenia, radicada el 7 de noviembre del 2023 solicitando que se tenga como factor salarial la Bonificación judicial creada mediante el Decreto 0383 del año 2013 y en consecuencia, se realice la reliquidación de las prestaciones sociales prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías y demás emolumentos a los que se tiene derecho desde el momento la vinculación conDemandante: Demandado: Radicado:

Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 3 -- Andrés Alexsaindre Arévalo Ospina Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2024-00062-01

la entidad hasta la fecha, de igual manera se haga el respectivo ajuste para las liquidaciones en lo sucesivo de las prestaciones sociales anteriormente mencionadas. Mediante Oficio DESAJAR 023-1823 del 8 de noviembre de 2023, el Director Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, resolvió desfavorablemente las pretensiones de liquidar, reconocer y pagar las diferencias salariales, indicando que solo procedía el recurso de reposición. Menciona que, el recurso de reposición fue presentado dentro de término y fue resuelto mediante la resolución DESAJARR 23—812 del 30 de noviembre de 2023, donde se confirmó en todas sus partes, la decisión expedida por el Director seccional de Administración Judicial de Armenia en el oficio inicial, es decir que no se accedió a las pretensiones formuladas en cuanto a otorgar carácter salarial a la bonificación judicial de que tratan los Decretos 383 y/o 384 del 2013. Considera que, a pesar de lo establecido por el Gobierno Nacional en el Decreto 383 de 2013, la bonificación judicial si tiene carácter salarial comoquiera que: (i) se reconoce en forma habitual pues su pago se hace mes a mes; (ii) tiene un carácter eminentemente retributivo de la prestación del servicio en tanto no se establece condicionamiento distinto al encontrarse laborando para la Rama Judicial para poder devengarla, (iii) sobre la bonificación se efectúan los descuentos de ley por concepto de salud y pensiones y, (iv) el Gobierno reconoció el carácter de factor salarial de la bonificación únicamente para las deducciones a pesar de que no se encontraba facultado para ello. Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas: - Convenio Co 95 de la

Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas: - Convenio Co 95 de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del salario de 1949, aceptado por Colombia el 7 de junio de 1963 y ratificado mediante la Ley 54 de 1992. - Constitucionales. Artículos 2, 13, 25, 53 y 150. - Legales. Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 42 del Decreto 1042 de 1978. Señala que la «Bonificación Judicial», reúne todos los requisitos para ser considerada asignación salarial y por lo mismo debería ser tenida en cuenta como factor para la liquidación de todas las prestaciones que devenga la parte actora como servidor de la Rama Judicial. Trae a colación la sentencia de Constitucionalidad C-401 de 2005, la cual resulta un antecedente jurisprudencial importante que permite determinar que, en el caso particular, la «Bonificación Judicial» debe tener el tratamiento de salario, al ser recibido de forma periódica por sus beneficiarios y ser contraprestación a los servicios prestados. Afirma que fueron vulnerados los artículos 2, 13 y 25 de la Constitución Política, pues el Decreto 383 de 2013 se expidió en procura de obtener una nivelación salarial ordenada en la Ley 4ª de 1992, sin embargo, esa nivelación,Demandante: Demandado: Radicado:

Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 4 -- Andrés Alexsaindre Arévalo Ospina Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2024-00062-01

a su juicio, fue desnaturalizada por el Gobierno Nacional. Indica que, con la expedición del acto acusado, se vulneran derechos adquiridos de la parte actora, pues la «Bonificación Judicial» era reflejo de la nivelación salarial que debía realizarse por parte del Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, y, por lo tanto, la limitación para que este emolumento haga parte de la base salarial de las prestaciones sociales la parte accionante, contraviene la verdadera razón de su creación. Refiere que, conforme a los postulados jurisprudenciales, constituye salario todo lo que recibe el servidor público como retribución por sus servicios de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le dé. Es decir, el salario es la consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho, al tenor del artículo 53 de la Constitución Política, por lo que, de consuno, se considera la bonificación judicial como un elemento salarial, que constituye salario, máximo cuando se toma: como un mejoramiento económico para el empleado público judicial, por su pago habitual junto con el salario básico (cada mes durante todo el año), mediante el cual se hace un reajuste a los salarios devengados por los servidores judiciales, y a esta misma bonificación salarial, se le realizan descuentos para salud y pensión, lo que conlleva, que se confirme su concepto de elemento – factor salarial, como lo determina el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Contestación de la demanda2. Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas. Como argumentos de defensa menciona que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen

a la totalidad de las pretensiones elevadas. Como argumentos de defensa menciona que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Advierte que en virtud de la facultad establecida por la Ley 4°del 18 de mayo del 1992 y mediante la cual se autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos los de la rama judicial, la Fiscalía General de la Nación, se debe tener en cuenta, entre otros, el respeto de los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales. De tal manera que, en virtud de la citada Ley la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir, que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones. Refiere que de acuerdo con el Decreto 383 de 2012 modificado por el Decreto 1269 de 2015 disponen que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Precisa que el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la 2 Samai.Juzgado. índice 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINEDemandante: Demandado: Radicado:

Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 5 -- Andrés Alexsaindre Arévalo Ospina Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2024-00062-01

relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es potestad del legislador por mandato Constitucional el disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes. Así, y más específicamente sobre la expresión «sin carácter salarial», trae a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996 a través de la cual señala entre otras cosas lo siguiente: «no existe ningún motivo fundado en los preceptos Constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto del salario del trabajador». Reitera que el legislador tiene la libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor salarial para liquidar algunos conceptos salariales; por lo tanto, la pretensión tendiente a inaplicar el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y artículo 1 del decreto 1269 de 2015 por considerarlos inconstitucionales, no es procedente, toda vez que se ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales. Propuso las siguientes excepciones: -De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante: Refiere que, la Bonificación Judicial fue regulada sin carácter salarial y que a la fecha los decretos que la reglamentan no han sido declarados nulos, es decir, siguen gozando de presunción de legalidad,

por lo tanto, la entidad se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal de reconocer lo reclamado por la parte actora, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes. -Integración del litis consorcio necesario: Señala que, la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones, sin que la Rama Judicial tome parte funcional en este proceso y sobre cuya expedición no tiene injerencia la Rama Judicial del Poder Público - Consejo Superior de la Judicatura, pues solo cumple sobre estos actos administrativos una vez expedidos por la autoridad competente, una función ejecutora, de acatamiento y de aplicación frente a los servidores judiciales destinatarios de los pagos de salarios y prestaciones sociales en los términos y valores establecidos de manera anual en cada tabla de salarios. Por lo dicho se estima que la defensa de legalidad de estos actos hoy demandados está en cabeza del ejecutivo. -Falta de causa para demandar: Precisa que, las pretensiones esgrimidas por el demandante no deben prosperar teniendo en cuenta que los actos administrativos acusados gozan del amparo de la presunción de legalidad, en mérito del cual, el hecho presumido, que es la legalidad del acto, deberá ser desvirtuado probatoriamente por quien solicite su nulidad, toda vez que admite prueba en contrario. En cualquier caso, el demandante no puede limitar su actividad probatoria a simplemente afirmar, pretendiendo que sea la entidad demandada la que desvirtúe lo que dice, pues corresponde al primero, dicha carga.Demandante: Demandado: Radicado:

Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 6 -- Andrés Alexsaindre Arévalo Ospina Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2024-00062-01

-Presunción de legalidad de los actos administrativos: Afirma que los actos acusados gozan del amparo de la presunción de legalidad, el cual deberá ser desvirtuado probatoriamente por quien solicite su nulidad, toda vez que, admite prueba en contrario. -Cobro de lo no debido: Indica que, de conformidad con la legalidad de los actos administrativos que se demandan, no existe prestación alguna adeudada por parte de la Rama Judicial, puesto que los pagos efectuados se han realizado de acuerdo con la normatividad vigente, así ante la inexistencia de vinculó jurídico que genere obligación a favor de la demandada, no puede obligarse a la entidad que representó a realizar un pago a todas luces ilegal. -Prescripción: En igual forma, solicita se decrete la prescripción trienal que opera en el ámbito administrativo laboral, y se encuentra regulada por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 101 del decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Sentencia Apelada3. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 30 de agosto del 2024 en la cual, entre otros, resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes de este proceso, la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud” contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios; ii) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DESAJARO23-1823

del 8 de noviembre de 2023, a través del cual la demandada negó el reconocimiento de la Bonificación Judicial como factor salarial, y de la Resolución nro. DESAJARR 23-812 del 30 de noviembre de 2023, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión anterior; iii) Declarar probada la excepción de prescripción, respecto de las diferencias prestacionales que resulten en virtud de la inclusión de la bonificación judicial en la liquidación de las prestaciones sociales percibidas por la parte demandante, causadas con anterioridad al 07 de noviembre de 2020. iv) A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Rama Judicial – DEAJ a reconocer al demandante, el carácter salarial de la bonificación judicial y su inclusión en la liquidación de las prestaciones sociales devengadas, de acuerdo a los cargos desempeñados (Bonificación por servicios prestados – Prima de servicios – Prima de productividad – Vacaciones – Prima de vacaciones – Prima de navidad – Cesantías – Intereses de Cesantías); desde el 7 de noviembre de 2020, por haber operado la prescripción y, a futuro, mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio;…(…) vi) abstenerse de condenar en costas. Para fundamentar su decisión el A Quo, en primer término, señaló que conforme a lo dispuesto por el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales -ley marco o cuadro - y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para, de un lado, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y, de otro, regular el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales. 3

-ley marco o cuadro - y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para, de un lado, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y, de otro, regular el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales. 3 Samai.Juzgado. Índice 00014. Sentencia de primera instanciaDemandante: Demandado: Radicado:

Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 7 -- Andrés Alexsaindre Arévalo Ospina Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2024-00062-01

Seguidamente precisa que el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual autorizó al Gobierno Nacional para fijar la escala salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Rama Judicial (Artículo 1), con los objetivos y criterios señalados en el artículo 2 ibídem, por el cual «el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.». Refiere que, conforme con lo anterior, el Presidente de la República, en desarrollo de la Ley 4 de 1992 y en cumplimiento de lo acordado, expidió, entre otros, el Decreto 383 de 2013, mediante el cual, creó para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, el derecho a percibir mensualmente una bonificación judicial, a partir del 1 de enero de 2013 que «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud». Advierte que, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia, se colige que hace parte del salario toda remuneración percibida por el actor como retribución a la prestación del servicio, independientemente de la denominación recibida, siempre que por acuerdo de las partes no se haya excluido su carácter de tal. En esa medida, considera que la bonificación judicial percibida por la parte demandante, tiene todas las características para ser tenida en cuenta como factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales, ello debido a que, es constitutivo de salario, pues es un emolumento devengado mensualmente por los funcionarios como retribución al trabajo y a la prestación de su servicio. Sustenta conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y al principio de progresividad, se recalca que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal

mensualmente por los funcionarios como retribución al trabajo y a la prestación de su servicio. Sustenta conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y al principio de progresividad, se recalca que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar si goza del carácter de factor salarial, sin importar que los Decretos 383 de 2013 y sus modificatorios, en su artículo 1° le hayan negado tal condición, debido a que constituye una retribución que recibe el trabajador de manera directa, mensual, ordinaria, constante y periódica por su servicio y entenderlo de otra manera vulneraría el derecho fundamental al trabajo, a la remuneración mínima y vital y demás principios laborales. Considera que, deberá inaplicarse por inconstitucionalidad y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud», contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios y declarar la nulidad de los actos administrativos atacados, en cuanto negaron el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y su inclusión en la liquidación de los emolumentos percibidos por la parte actora a título de prestaciones sociales. En consecuencia, precisó que debía ordenarse a la entidad demandada que reconozca y pague las diferencias entre los valores cancelados a título de prestaciones sociales y los resultantes de la reliquidación ordenada, indexando las sumas debidas. Recurso de apelación.Demandante: Demandado: Radicado:

Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 8 -- Andrés Alexsaindre Arévalo Ospina Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2024-00062-01

Parte Demandada – Nación – Rama Judicial – DEAJ4. Solicita que se revoque íntegramente la decisión de primera instancia y en consecuencia se absuelva de responsabilidad a la accionada toda vez que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En ese orden de ideas resalta que cuando el sentido de la ley es claro, no se puede desatender su tenor literal, y como en el caso objeto de esta demanda, no existe ninguna duda sobre la redacción de la norma que inequívocamente excluye de incidencia prestacional a la bonificación judicial, siendo claro que carecen de piso jurídico las pretensiones de la demanda, pues, no puede el intérprete darle a la ley un alcance diferente al que le dio el legislador. Que la ley 4 de 1992, señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de aquellos, así como los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales, entre otras, conforme a lo establecido en el artículo 150 numerales 19, literales e) y f) de la Constitución Política. Asimismo, establece que ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial o prestacional allí estatuido y que cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Agregó que en virtud del mandato establecido en la Ley 4 de 1992 el Gobierno Nacional cada año, modifica el sistema salarial correspondiente a empleados públicos y demás que se encuentran incursos en la citada ley, para lo cual la entidad demandada ha dado estricto cumplimiento a lo estipulado en los Decretos Salariales que expide el Gobierno Nacional. Que en ese sentido las pretensiones de los

año, modifica el sistema salarial correspondiente a empleados públicos y demás que se encuentran incursos en la citada ley, para lo cual la entidad demandada ha dado estricto cumplimiento a lo estipulado en los Decretos Salariales que expide el Gobierno Nacional. Que en ese sentido las pretensiones de los servidores judiciales dirigidas a que se les reconozca como factor salarial para todos los efectos legales la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios, y que como consecuencia se les reliquiden desde el 1 de enero de 2013 hasta la fecha y en adelante todas las primas y prestaciones sociales, no tienen respaldo constitucional y evidencia que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3º, razón por la que no se puede acceder a lo solicitado, pues si se hiciera, se estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva. Finalmente destacó que las altas Corporaciones Judiciales ya han tenido oportunidad de pronunciarse sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, siendo del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, han plasmado su posición que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto , total del salario del servidora pública, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes. 4 Samai. Juzgado. Índice 00016. RECIBE MEMORIALES ONLINEDemandante: Demandado: Radicado:

Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 9 -- Andrés Alexsaindre Arévalo Ospina Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2024-00062-01

Actuación en Segunda Instancia Mediante auto del 14 de noviembre de 2024, se admitió el recurso de apelación incoado y se informó a las partes que dentro del término de ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado y que el Ministerio Público podría rendir el respectivo concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para sentencia5. El proceso ingresó nuevamente a despacho en virtud del impedimento manifestado por los Magistrados, Luis Carlos Álzate Ríos, Luis Carlos Marín Pulgarín, Juan Carlos Botina Gómez y Luis Javier Rosero Villota. En virtud de lo anterior, el suscrito ponente en providencia del 14 de febrero de 20256 ordenó que se realizara el sorteo de conjueces para conformar la respectiva Sala tripartita, en sorteo del 21 de febrero de 2025 se nombraron como conjueces a las abogadas Gloria Amparo Zúñiga y Beatriz Elena Cortés Giraldo. Intervenciones en segu

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