TA QUI - 63001-3333-005-2024-00064-01-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2024-00064-01-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia Quindío, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Faber Londoño Gallo Accionado Administradora Colombiana de Pensiones1 y Famisanar EPS Radicado 63001-3333-005-2024-00064-01
ASUNTO A RESOLVER
Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la parte accionada COLPENSIONES frente a la sentencia del 10 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, que resolvió tutelar el derecho a la seguridad social y orden ó el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas reclamadas.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
El accionante a través de Defensor Público señaló que se encuentra afiliad o a COLPENSIONES y a Famisanar EPS. Expuso que le fueron concedidas 3 incapacidades médicas las cuales radicó en debida forma, sin que a la fecha hayan
1 En adelante COLPENSIONESPágina 2 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Faber Londoño Gallo Accionado Administradora Colombiana de Pensiones1 y Famisanar EPS
1 En adelante COLPENSIONESPágina 2 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Faber Londoño Gallo Accionado Administradora Colombiana de Pensiones1 y Famisanar EPS Radicado 63001-3333-005-2024-00064-01
sido pagadas, lo que considera vulnera sus derechos fundamentales en la medida que no cuenta con ingresos adicionales para solventar su manutención.
Por consiguiente, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a Famisanar EPS y COLPENSIONES que le paguen las incapacidades médicas reclamadas.
2. CONTESTACIÓN
COLPENSIONES, allegó pronunciamiento en el que solicitó se deniegue la tutela por improcedente, pues no se cumple con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, aunado a que con su actuar no están vulnerando derecho fundamental alguno del accionante.
Manifestó que revisada la base de datos se pudo verificar que el accionante radicó para pago las incapacidades comprendidas entre el 21 de septiembre y 21 de diciembre de 2023 , las cuales se encuentran en estudio. Aunado a lo anterior, agregó que la EPS remitió el concepto favorable de rehabilitación solo hasta el 23 de octubre de 2023, razón por la cual Famisanar debe asumir el pago entre el 21 de septiembre y la fecha del envío del concepto,
Famisanar EPS, se pronunció solicitando declarar improcedente la acción por inexistencia de violación o puesta en peligro de derechos fundamentales. Para ello señaló haber actuado de buena fe, autorizando y garantizando lo requerido por la parte accionante.
inexistencia de violación o puesta en peligro de derechos fundamentales. Para ello señaló haber actuado de buena fe, autorizando y garantizando lo requerido por la parte accionante.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 10 de abril de 2024 resolvió amparar los derechos fundamentales invocados y ordenó a Famisanar EPS y COLPENSIONES que en un término perentorio de 48 horas , efectuaran el pago de las incapacidades médicas reclamadas entre el 21 dePágina 3 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Faber Londoño Gallo Accionado Administradora Colombiana de Pensiones1 y Famisanar EPS Radicado 63001-3333-005-2024-00064-01
septiembre y 11 de octubre de 2023 para la primera; y del 12 de octubre a 21 de diciembre para la segunda.
Como fundamento de la decisión, la primera instancia citó Jurisprudencia de la Corte Constitucional frente al régimen normativo y jurisprudencial de las incapacidades médicas en el Sistema de Seguridad Social en Salud, así como la procedencia de la acción para reclamar el pago de una prestación económica ; concluyendo que, resulta procedente la acción incoada, sumado a que las incapacidades médicas laborales reclamadas deben ser cubiertas por la s dos entidades accionadas, pues si bien corresponden a aquellas causadas después de los primeros 180 días, se probó que la EPS no remiti ó dentro del término legal el concepto favorable de rehabilitación.
4. IMPUGNACIÓN
si bien corresponden a aquellas causadas después de los primeros 180 días, se probó que la EPS no remiti ó dentro del término legal el concepto favorable de rehabilitación.
4. IMPUGNACIÓN
La entidad accionada COLPENSIONES dentro del término legal otorgado impugnó el fallo de instancia. Como sustento de su inconformidad, señaló que lo pretendido por el accionante es un derecho de origen económico no susceptible de ser amparado mediante acción de tutela , aunado a que el pago de la EPS debe extenderse hasta el 14 de octubre de 2023, ya que el 13 de ese mismo mes y año le fue radicado el concepto favorable de rehabilitación.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
No hubo pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma oPágina 4 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Faber Londoño Gallo Accionado Administradora Colombiana de Pensiones1 y Famisanar EPS Radicado 63001-3333-005-2024-00064-01
por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Pasa ahora el Tribunal a estudiar si la acción de tutela revisada cumple los requisitos básicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.
- Legitimación por activa. La acción fue interpuesta por el señor José Faber Londoño Gallo , quien actúa a través de Defensor Público buscando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, de manera que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa.
- Legitimación por pasiva. La acción se dirige en contra de Famisanar EPS y COLPENSIONES , entidad es que en su respectivo orden amparan la contingencia en salud y pensión del accionante, y de quien demanda son las causantes de la vulneración de sus derechos fundamentales invocados.
- Inmediatez. La demanda cumple con este requi sito porque se interpuso en un término prudencial a partir del momento en que ocurre la situación presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales 2, dado que, las incapacidades médicas reclamadas son de fecha reciente; aunado a que, la vulneración de derechos se extiende en el tiempo mientras no se perciba el pago de las incapacidades.
2 La Corte Constitucional ha sostenido desde sus inicios, que la acción de tutela debe interponerse en un término oportuno y razonable, para cumplir con el requisito de inmediatez, esto es, obtener la
pago de las incapacidades.
2 La Corte Constitucional ha sostenido desde sus inicios, que la acción de tutela debe interponerse en un término oportuno y razonable, para cumplir con el requisito de inmediatez, esto es, obtener la “protección inmediata” de los derechos fundamentales. Al respecto ver la Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU 108 de 2018.Página 5 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Faber Londoño Gallo Accionado Administradora Colombiana de Pensiones1 y Famisanar EPS Radicado 63001-3333-005-2024-00064-01
- Subsidiariedad.3 La Sala advierte que el accionante, en razón de un accidente de tránsito que produjo fractura de la diáfisis del húmero, fractura de la clavícula y hemorragia subdural traumática , le han venido siendo expedidas incapacidades médicas continuas, por lo que se puede colegir que se encontraba imposibilitado para laborar por motivos de su enfermedad, por lo tanto, según lo manifestado en la demanda, y que no ha sido desvirtuado ni controvertido, la falta de pago oportuno de la prestación económica vulnera su derecho al mínimo vital al ser el único sustento económico.
Por lo anterior, se encuentra en este caso, que pese a existir otros medios de defensa judicial, tales como la acción ordinaria ante el juez laboral o el trámite administrativo ante la Superintendencia de Salud, estos resultan ineficaces para conjurar la s ituación de vulneración de derechos fundamentales que padece la parte actora , por lo que el amparo
trámite administrativo ante la Superintendencia de Salud, estos resultan ineficaces para conjurar la s ituación de vulneración de derechos fundamentales que padece la parte actora , por lo que el amparo constitucional se constituye en el medio judicial más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata.
Superado el análisis de procedibilidad f rente a los derechos invocados por la accionante, el Tribunal definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Conforme los motivos de inconformidad planteados en el escrito de impugnación formulado por la parte accionada, deberá determinar esta Corporación Judicial sí hay lugar a revocar la decisión de instancia que ordenó el pago de las incapacidades médicas reclamadas. Aunado a lo anterior, corresponde establecer la forma en que deben ser asumidos los periodos de incapacidad reclamados por la parte accionante frente a Famisanar EPS y COLPENSIONES.
3 Según los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, l a acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable.Página 6 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Faber Londoño Gallo Accionado Administradora Colombiana de Pensiones1 y Famisanar EPS Radicado 63001-3333-005-2024-00064-01
3. TESIS DE LA SALA
Accionante José Faber Londoño Gallo Accionado Administradora Colombiana de Pensiones1 y Famisanar EPS Radicado 63001-3333-005-2024-00064-01
3. TESIS DE LA SALA
Esta Corporación considera que hay lugar a modificar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia, pues si bien el accionante tiene derecho a que se tutelen sus derechos fundamentales, quedó acreditado que el cumplimiento de los primeros 180 días de incapacidad acaecieron el 15 de octubre de 2023, luego le corresponde a Famisanar EPS cubrir el pago por el periodo comprendido entre el 21 de septiembre y el 15 de octubre 2023; y teniendo en cuenta que radicó el concepto de rehabilita ción ante COLPENSIONES el 13 de octubre de 2023 – antes del día 181 -, le corresponde a la AFP cubrir el pago de subsidio por incapacidad desde el día 16 de octubre de 2023 en adelante hasta el día 540.
3. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO
Para resolver el pro blema jurídico, la Sala abordará la siguiente temática: a) reconocimiento y pago de incapacidades laborales, y el, b) caso concreto.
3.1. Reconocimiento y pago de las incapacidades laborales.
El artículo 48 de la Constitución Política de Colombia establece que “la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado”.
En desarrollo de esa norma constitucional, el legislador profirió la Ley 100 de 1993, a través de la cual se creó el sistema de seguridad social integral, con el fin de
coordinación y control del Estado”.
En desarrollo de esa norma constitucional, el legislador profirió la Ley 100 de 1993, a través de la cual se creó el sistema de seguridad social integral, con el fin de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, a obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, media nte la protección de las contingencias que la afecten, derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones.
En el artículo 6° de esa normativa se establece que el sistema de seguridad social tiene como objetivo, entre otros, garantizar las prestaciones económicas y de saludPágina 7 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Faber Londoño Gallo Accionado Administradora Colombiana de Pensiones1 y Famisanar EPS Radicado 63001-3333-005-2024-00064-01
a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema.
Respecto al pago de incapacidades para el caso de enfermedades y accidentes de origen común, la H. Corte Constitucional ha fijado las reglas a tener en cuenta, las cuales fueron reiteradas de forma reciente en pronunciamiento del 15 de diciembre de 2023, así:
“1. De esa manera, la normatividad vigente para la época en que se causaron las incapacidades que motivaron la presente solicitud de amparo establecía que, para el caso de las enfermedades y accidentes de origen común -es decir, no laboral-, el pago de la incapacidad es responsabilidad de distintos actores del sistema, en función de su prolongación, según se muestra en el siguiente cuadro4:
el caso de las enfermedades y accidentes de origen común -es decir, no laboral-, el pago de la incapacidad es responsabilidad de distintos actores del sistema, en función de su prolongación, según se muestra en el siguiente cuadro4:
Tiempo de incapacidad Responsable del subsidio Fundamento jurídico 1 a 2 días Empleadores Parágrafo 1° del artículo 3.2.1.10 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 3 a 180 días Entidades promotoras de salud son responsables económicamente y el trámite de recaudo lo deben adelantar los empleadores Artículos 121 y 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y parágrafo 1° del artículo 3.2.1.10 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 181 a 540 días Administradoras de Fondos de Pensiones, con independencia de si existe concepto favorable o desfavorable, salvo los casos en los que las entidades promotoras de salud no cumplan su obligación de emitir concepto de rehabilitación antes del día 120, caso en el cual el pago de la incapacidad debe ser asumido por estas últimas.
Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012
4 Ibidem.Página 8 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Faber Londoño Gallo Accionado Administradora Colombiana de Pensiones1 y Famisanar EPS
Decreto Ley 019 de 2012
4 Ibidem.Página 8 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Faber Londoño Gallo Accionado Administradora Colombiana de Pensiones1 y Famisanar EPS Radicado 63001-3333-005-2024-00064-01
Más de 540 días Entidades Promotoras d e Salud deben sufragar las incapacidades y pueden buscar su reembolso ante la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y art. 2.2.3.6.1 del Decreto 1427 de 20225
2. Es preciso advertir que, mediante sentencia C-270 de 2023, proferida el pasado 19 de julio, esta corporación declaró la exequibilidad condicionada de las siguientes expresiones del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, en los términos que a continuació n se
precisan:
“Primero. Declarar EXEQUIBLE la expresión “para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud […] la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un su bsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador”, contenida en el inciso quinto del artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que respecto de los trabajadores con concepto de
contenida en el inciso quinto del artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que respecto de los trabajadores con concepto de rehabilitación desfavorable, la AFP deberá iniciar de inmediato el proceso de calificación de invalidez y asumir el pago del subsidio de incapacidad sin que exceda del día 540 de incapacidad.
“Segundo. Declarar EXEQUIBLE la expresión “[c]uando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos,
5 El artículo 2.2.3.61 del Decreto 1427 de 2022 establece que las entidades promotora de salud o las entidades adaptadas deberán reconocer y pagar las incapacidades de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos “ 1. Cuando exista concepto fav orable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico. || 2. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad de origen c omún, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante. || 3. Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones, que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente.” Al respecto, recientemente esta Corte señaló que “en los casos en los que existe concepto desfavorable de rehabilitación, una PCL superior al 50% e incapacidades médicas superiores al día 540 resulta
recientemente esta Corte señaló que “en los casos en los que existe concepto desfavorable de rehabilitación, una PCL superior al 50% e incapacidades médicas superiores al día 540 resulta aplicable el numeral 2° del artículo 2.2.3.6.1 del Decreto 780 de 2016, sustituido por el artículo 1° del Decreto 1427 de 2022, el cual establece que las EPS o entidades adaptadas reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante. Ese numeral no condicionó el reconocimiento y pago de incapacidades médicas superiores al día 540 a que el paciente tenga un concepto favorable o desfavorable.” Corte Constitucional, sentencia T -421 de 2023.Página 9 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Faber Londoño Gallo Accionado Administradora Colombiana de Pensiones1 y Famisanar EPS Radicado 63001-3333-005-2024-00064-01
hasta cuando se emita el correspondiente concepto”, contenida en el inciso sexto del artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que la EPS deberá pagar el subsidio por incapacidad temporal desde el día 181, con cargo a sus propios recursos, hasta tanto emita el concepto que le corresponde, sea este uno de rehabilitación favorable o de rehabilitación desfavorable.”6
que la EPS deberá pagar el subsidio por incapacidad temporal desde el día 181, con cargo a sus propios recursos, hasta tanto emita el concepto que le corresponde, sea este uno de rehabilitación favorable o de rehabilitación desfavorable.”6
Según lo expuesto, se procede a analizar el,
3.3. Caso Concreto.
Con fundamento en la documentación allegada con la solicitud de amparo y el escrito de impugnación, se encuentran probados los siguientes hechos:
- El señor José Faber Londoño Gallo se encuentra afiliad o en el régimen contributivo en salud a Famisanar EPS, y en virtud de accidente de tránsito padece traumatismos derivados de fractura de la diáfisis del húmero, fractura de la clavícula y hemorragia subdural traumática. según documental obrante en los anexos de la acción de tutela7, fue incapacitado por Ortopedista tratante en la modalidad de prórroga en los siguientes periodos: i) 21 de septiembre a 15 de octubre de 2023, ii) 16 de octubre a 21 de octubre de 2023, iii) 22 de octubre a 20 de noviembre de 2023, y, iv) 22 de noviembre a 21 de diciembre de 2023.
- De acuerdo con la certificación expedida por Famisanar EPS, el accionante
registra las siguientes incapacidades:
6 Sentencia T 563 de 2023 7 Índice 002 Samai 1ª instanciaPágina 10 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Faber Londoño Gallo Accionado Administradora Colombiana de Pensiones1 y Famisanar EPS Radicado 63001-3333-005-2024-00064-01
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- El concepto de rehabilitación del señor José Faber fue expedido por Famisanar el día 11 de octubre de 2023, y radicado en COLPENSIONES el día 13 de ese mismo mes y año.
Es así como en el asunto y conforme las disposiciones normativas y jurisprudenciales que han queda do transcritas en el aparte sustancial de esta providencia, los derechos fundamental es a la seguridad social y mínimo vital invocados por el accionante están siendo vulnerados por Famisanar EPS y COLPENSIONES, en cuanto las condiciones que presenta la parte actora la ponen en un estado de debilidad manifiesta dad a su condición de salud. El pago de las incapacidades médicas procura que el derecho al mínimo vital y la vida en condiciones dignas se encuentren protegidos en aquellas personas que no se encuentran en condiciones de laborar, es por ello que es deber de las entidades garantizar el pago oportuno de las incapacidades médicas según su obligación legal sin trasladar o imponerle cargas al usuario que no le corresponden.Página 11 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Faber Londoño Gallo Accionado Administradora Colombiana de Pensiones1 y Famisanar EPS Radicado 63001-3333-005-2024-00064-01
Lo anterior, dado que quedó acreditado que el señor Gómez Galindo radicó las incapacidades médicas laborales por los periodos que aquí se reclaman, tanto en
Lo anterior, dado que quedó acreditado que el señor Gómez Galindo radicó las incapacidades médicas laborales por los periodos que aquí se reclaman, tanto en la EPS donde las transcribió, como ante la AFP a la que se encuentra afiliado.
Ahora bien, la Sala advierte de acuerdo con los hechos probados, que los 180 días de incapacidad continua e ininterrumpida se cumplieron el 15 de octubre de 2023, pues la incapacidad No. 0009424695 del 18 de noviembre a 7 de diciembre de 2022 no se puede tener en cuenta en la medida que operó la interrupción, y la que sigue en lista fue otorgada el 29 de marzo de 2023, fecha que además concuerda con el accidente de tránsito sufrido por el accionante y del cual se derivan su padecimientos de salud.
Así las cosas, corresponde a Famisanar EPS el pago de la incapacidad comprendida entre el 21 de septiembre y el 1 5 de octubre de 2023 – día 180 -; y a COLPENSIONES aquellas que se causan entre el 16 de octubre de 2023 – día 181 - hasta el 21 de diciembre de 2023, correspondiendo a dicha AFP continuar el pago del subsidio por incapacidad hasta el día 540 siempre y cua ndo se cumpla con su prorroga en los términos de Ley.
Acorde con lo expuesto, esta Corporación considera que hay lugar a modificar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia,
el cual quedará así:
“SEGUNDO: Consecuentemente se ORDENA:Página 12 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Faber Londoño Gallo Accionado Administradora Colombiana de Pensiones1 y Famisanar EPS Radicado 63001-3333-005-2024-00064-01
(i) A la EPS FAMISANAR, a través de su representante legal y/o delegado que, en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a autorizar y pagar la incapacidad médica comprendida entre el 21 de septiembre de 2023 y 15 de octubre de 2023, expedida en favor del señor José Faber Londoño Gallo por su médico tratante.
(ii) A COLPENSIONES, a través de su representante legal y/o delegado que, en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a autorizar y pagar las incapacidades comprendidas entre el 16 de octubre de 2023 y 21 de diciembre de 2023, expedidas en favor del señor José Faber Londoño Gallo por su médico tratante, y en adelante hasta completar el día 540, solo en caso de prorrogarse las incapacidades médicas.”
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
médico tratante, y en adelante hasta completar el día 540, solo en caso de prorrogarse las incapacidades médicas.”
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”.
Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda Ordinaria de Decisión , conforme consta en el Acta No. 15 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ
ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
LUIS CARLOS MARIN PULGARIN
(Ausente en permiso)
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”