TA QUI - 63001-3333-005-2024-00072-01-(23-05-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2024-00072-01-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Brayan Alejandro Loaiza Accionado Nación – Ministerio del Trabajo Radicado 63001-3333-005-2024-00072-01
ASUNTO A RESOLVER
Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por el ente accionado contra la sentencia del 17 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, que tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana del accionante.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1.- RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
El accionante señaló que el 9 de abril de 2013 fue víctima de lesiones causadas por arma de fuego en el marco del conflicto armado, lo que condujo a una pérdida de la capacidad laboral del 53%, dictaminada por la Junta de Calificación de Invalidez del Quindío.
Expuso que el día 7 de febrero de 2023 solicitó al Mini sterio del Trabajo con base en el Decreto 600 de 2017, el reconocimiento de la prestación humanitariaPágina 2 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Brayan Alejandro Loaiza
en el Decreto 600 de 2017, el reconocimiento de la prestación humanitariaPágina 2 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Brayan Alejandro Loaiza Accionado Nación – Ministerio del Trabajo Radicado 63001-3333-005-2024-00072-01
periódica; solicitud que fue negada de forma directa y a través de los recursos de reposición y apelación.
Concluye que es víctima del conflicto armado y se encuentra en una situación precaria, siendo un sujeto de especial protección que se encuentra en estado de invalidez.
Por consiguiente, solicitó se tutelen sus derechos fundamentales invocados, y se ordene al ente accionado el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado.
2. CONTESTACIÓN
La Nación – Ministerio del Trabajo allegó escrito de contestación en el que solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela. Como argumentos de su solicitud, adujo que lo pretendido no era competencia del Juez Constitucional ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, sin que se advierta acreditado un perjuicio irremediable.
Expuso que la solicitud elevada por el accionante se negó, ya que no se acreditó la relación de causalidad que debe existir entre la pérdida de la capacidad laboral con los hechos propios del conflicto armado interno como lo establece el numeral 4º del artículo 2.2.9.5.3 del Decreto 600 de 2017.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 17 de
artículo 2.2.9.5.3 del Decreto 600 de 2017.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 17 de abril de 2024 tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana del señor Brayan Alejandro Loaiza, y ordenó al Ministerio del Trabajo que en un término perentorio profiriera acto administrativo en el que deje sin efectos aquellos que negaron la solicitud , y reconozca la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado.Página 3 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Brayan Alejandro Loaiza Accionado Nación – Ministerio del Trabajo Radicado 63001-3333-005-2024-00072-01
El a quo como fundamento de la decisión y luego de resolver frente la procedencia excepcional de la acción, señaló que las víctimas del conflicto armado son sujetos de especial protección constitucional, y que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2.2.9.5.3 del Decreto 1072 de 2015 – adicionado por el Decreto 600 de 2017, quienes cumplen los requisitos allí previstos tiene derecho a la prestación humanitaria periódica. Concluyó que en el caso bajo estudio se cumple con todos los requisitos y en especial el nexo de causalidad de la pérdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado.
4. IMPUGNACIÓN
Dentro del término legal otorgado, el ente accionado impugnó el fallo de instancia. Señaló que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, existiendo mecanismos
4. IMPUGNACIÓN
Dentro del término legal otorgado, el ente accionado impugnó el fallo de instancia. Señaló que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, existiendo mecanismos judiciales que el accionante tiene a su alcance para debatir la decisión que negó el reconocimiento de la prestación periódica humanitaria.
Reiteró que la inscripción en el RUV es declarativa, y que sus alcances y definiciones tienen un marco propio y exclusivo que no se ex tiende a beneficios distintos de los creados en la Ley 1148 de 2011.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado oPágina 4 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Brayan Alejandro Loaiza Accionado Nación – Ministerio del Trabajo Radicado 63001-3333-005-2024-00072-01
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Pasa ahora el Tribunal a estudiar si la acción de tutela revisada cumple los requisitos básicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.
- Legitimación por activa. La acción fue interpuesta por el señor Brayan Alejandro Loaiza – en nombre propio -, buscando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana , de manera que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa.
- Legitimación por pasiva. La acción se dirige contra la Nación – Ministerio del Trabajo, entidad que conforme a la Ley es quien reconoce la prestación que se reclama, y de quien se aduce e s la causante de la vulneración de sus derechos fundamentales invocados.
- Inmediatez. La demanda cumple con este requisito dado que, hasta el día 19 de febrero de 2024 fue expedido el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación del accionante y con el que se concluyó la reclamación administrativa , existiendo un término prudencial o razonable hasta la presentación de la acción, ya que se radicó en el mes de abril de 2024.
- Subsidiariedad.1 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, reafirma el carácter residual de la acción de tutela al señalar que no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como
residual de la acción de tutela al señalar que no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”
1 Según los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, l a acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable.Página 5 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Brayan Alejandro Loaiza Accionado Nación – Ministerio del Trabajo Radicado 63001-3333-005-2024-00072-01
La Corte Constitucional en relación con la subsidiariedad de la acción de tutela, respecto de asuntos en los que se reclamaba el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica, precisó lo siguiente:
“En el caso objeto de revisión, la acción de tut ela es el medio principal de defensa judicial de los derechos invocados en el escrito de amparo. No existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo judicial que, por las condiciones especiales del asunto, responda adecuadamente a la protección solicitada . Si bien la jurisdicción laboral ordinaria es el escenario jurídicamente idóneo para resolver las controversias enmarcadas alrededor del reconocimiento de
especiales del asunto, responda adecuadamente a la protección solicitada . Si bien la jurisdicción laboral ordinaria es el escenario jurídicamente idóneo para resolver las controversias enmarcadas alrededor del reconocimiento de prestaciones pensionales, ésta no es una alternativa viable en el caso del señor Miguel, por ser ine ficaz, esto es, por tratarse de un recurso que, en concreto, no responde de manera integral y oportuna a la salvaguarda invocada. Esto es así, pues el accionante corresponde a una persona de especialísima protección constitucional, derivada principalmente (…) condición de víctima del conflicto armado, lo cual exige de esta autoridad judicial la adopción de medidas que respondan a esta situación. La procedencia automática de la tutela, en punto de la subsidiariedad, sin duda es una de ellas,2 y en este caso se encuentra aún más justificada por las demás circunstancias de vulnerabilidad que ya han sido descritas (consideración 3.3.3.).”3
En otro asunto señaló:
“… La solicitud de reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado. El amparo constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que, existiendo otros mecanismos ordinarios de protección, estos se tornan ineficaces o carecen de idoneidad para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando, debido a la condición de sujeto de especial protección del accionante4, resultaría desproporcionado imponerle la carga de
2 Sobre la especial protección constitucional de las personas diagnosticadas con VIH, la jurisprudencia constitucional es ciertamente pacífica. Resulta superfluo, por tanto, enlistar en esta
2 Sobre la especial protección constitucional de las personas diagnosticadas con VIH, la jurisprudencia constitucional es ciertamente pacífica. Resulta superfluo, por tanto, enlistar en esta ocasión el sinnúmero de pronunciamientos que, en ese sentido, ha proferido esta Corporación. Ahora bien, sobre la procedencia automática de la acción de tutela en el caso de las víctimas del conflicto armado, ver, entre otras, las sentencias T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-740 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-1094 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -175 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; T-563 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-882 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T -1076 de 2005. M.P. Jaime Córdob a Triviño; T-1144 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T -086 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T -496 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-620 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-840 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa; T-085 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T -534 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-573 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; y T -083 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; entre otras. 3 Sentencia T -005 de 2020
Guerrero Pérez; T-573 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; y T -083 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; entre otras. 3 Sentencia T -005 de 2020 4 Respecto esta categoría de espe cial protección, la Corte Constitucional indicó en la Sentencia T486 de 2010 que está conformada por “aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular, merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva”4. En igual sentido, este Tribunal, estableció como sujetos de especial protección “(…) los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en e xtrema pobreza ” al respecto se pueden observar las sentencias T-395 de 2013, T-506 y T-483 de 2017, entre otras.Página 6 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Brayan Alejandro Loaiza Accionado Nación – Ministerio del Trabajo Radicado 63001-3333-005-2024-00072-01
agotar todas las actuaciones administrativas o judiciales ordinarias 5 a fin de garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional6.
40. En el presente caso se evidencia que la acción de tutela interpuesta por la señora O.G.P. es procedente, por cuanto, como se ha señalado varias veces, es una persona reconocida como víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamien to forzado, quien a su vez es madre cabeza de familia, la cual atraviesa por una precaria situación económica, por lo que
es una persona reconocida como víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamien to forzado, quien a su vez es madre cabeza de familia, la cual atraviesa por una precaria situación económica, por lo que depende de la caridad de amigos y del subsidio Familias en Acción, aunado a su comprometido estado de salud, por las diferentes patologías que la aquejan, entre ellas, infección por VIH7, trastornos inflamatorios de la mama8, leiomioma subderoso del útero 9, trastorno degenerativo del globo ocular 10, insuficiencia venosa crónica periférica11, trastorno mixto de ansiedad12, entre otros13.
41. A juicio de la Sala, estos elementos son más que suficientes para establecer su extrema condición de vulnerabilidad, por lo que sería desproporcionado exigirle a la accionante que agote otros mecanismos para obtener el reconocimiento de la prestación solicitada14.”15
De esta forma, el requisito de la subsidiariedad se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que el señor Brayan Alejandro Loaiza es una persona reconocida como víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento formado, lesiones personales y por atentado, siendo reconocidos los dos últimos hechos por lo acaecido el 9 de abril de 2013 en el municipio de Cartago Valle. Aunado a lo anterior, su núcleo familiar lo compone su madre quien es una persona psiquiátrica16, razón por la cual atraviesa una difí cil situación socioeconómica, ya que al ser el único proveedor de su hogar debe recurrir al buen corazón de amigos que les brindan apoyo para cubrir las necesidades básicas, pues según lo señalado
que al ser el único proveedor de su hogar debe recurrir al buen corazón de amigos que les brindan apoyo para cubrir las necesidades básicas, pues según lo señalado por la Junta de Calificación de Invalidez, el accionante co mo consecuencia del atentado tuvo una lesión o trauma medular en el nivel sensitivo T9, por lo que quedó
5 T-483 de 2017. 6 En igual sentido, se puede observar la sentencia T-004 de 2020, entre otras. 7 Folios 318 del cuaderno de instancias y 426, 456 del cuaderno principal. 8 Folio 329 del cuaderno principal. 9 Folios 345 y 398 del cuaderno principal. 10 Folio 417 del cuaderno principal. 11 Folio 324 del cuaderno principal. 12 Folios 502 al 504 del cuaderno principal. 13 Conforme a la historia clínica de la señora O.G.P contenida en los folios 171 a 526 del cuaderno principal. 14 La Corte Constitucional, ha fallado en igual sentido al estudiar las condiciones de las personas que aspiran a la prestación humanitaria periódica, entre otras, en las sentencias T-483 y T-506 de 2017, T-209A de 2018 y T-005 de 2020. 15 Sentencia T – 223 de 2021 16 Afirmación indefinida no controvertida por la parte accionadaPágina 7 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Brayan Alejandro Loaiza Accionado Nación – Ministerio del Trabajo Radicado 63001-3333-005-2024-00072-01
con una paraplejia y atrofia muscular de miembros inferiores , y ausencia de sensibilidad a nivel de T9.
Radicado 63001-3333-005-2024-00072-01
con una paraplejia y atrofia muscular de miembros inferiores , y ausencia de sensibilidad a nivel de T9.
Por lo anterior, se encuentra en este caso, que pese a existir otros medios de defensa judicial, tales como la acción ordinaria ante el juez laboral, estos resultan ineficaces para conjurar la situación de vulneración de derechos fundamentales que padece la parte actora, por lo que el amparo constitucional se constituye en el medio judicial más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata.
Superado el análisis de procedibilidad, se definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Le corresponde a la Sala determinar si La Nación – Ministerio del Trabajo vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana del accionante , cuando decidió negar el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado, sin tener en cuenta que la pérdida de la capacidad laboral y estado de invalidez declarado guarda una relación directa con la situación victimizante.
3. TESIS DE LA SALA
Esta Corporación confirmará la decisión de instancia, toda vez que con los elementos de prueba allegad os en concordancia con lo señalado por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional en asuntos similares, se logró acreditar en el caso bajo estudio el nexo de causalidad de la pérdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado, como requisito para que el accionante
Jurisprudencia de la Corte Constitucional en asuntos similares, se logró acreditar en el caso bajo estudio el nexo de causalidad de la pérdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado, como requisito para que el accionante acceda a la Prestación Humanitaria Periódica para Víctimas del Conflicto Armado.Página 8 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Brayan Alejandro Loaiza Accionado Nación – Ministerio del Trabajo Radicado 63001-3333-005-2024-00072-01
4. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO
Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) contenido y alcance del derecho de petición, y ii) caso concreto.
4.1. Prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado.
En lo que concierne a la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado, el Presidente de la República expidió el Decreto 600 de 2017 17, para reglamentar la prestación humanitaria periódica consagrada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997.
Respecto al menci onado Decreto, la Corte Constitucional en Sentencia T 218 de 2021, se refirió a la normativa allí regulada por el Legislador y señaló:
“Según el artículo 2.2.9.5.2. de dicho decreto, la norma aplica a las víctimas que, con posterioridad al 26 de diciembre de 1997, “hubieren sufrido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% como consecuencia de un acto de
que, con posterioridad al 26 de diciembre de 1997, “hubieren sufrido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% como consecuencia de un acto de violencia suscitado en el marco del conflicto armado interno”.
19. El artículo 2.2.9.5.3. establece los requisitos para acceder a la prestación.
Estos son: (i) ser colombiano; (ii) tener la calidad de víctima del conflicto y estar incluido en el RUV; y (iii) tener una PCL del 50% o más. Además, (iv) debe existir nexo causal entre la PCL y los actos violentos; (v) el peticionario deb e carecer de posibilidad pensional; (vi) sus ingresos deben ser inferiores al salario mínimo; y (vii) no puede ser beneficiario de ninguna ayuda derivada de su condición de víctima.
Por su parte, el artículo 2.2.9.5.5. de la misma normativa dispone que el interesado debe allegar la siguiente documentación al Ministerio del Trabajo: (i) copia de la cédula de ciudadanía; (ii) dictamen expedido por la respectiva Junta Regional de Calificación, en el que se evidencie una PCL del 50% o más y el nexo causal entre el hecho victimizante y el estado de invalidez; (iii) declaración juramentada en la que indique que cumple con los requisitos exigidos por el decreto; y (iv) certificado de afiliación a una EPS.
20. Según el artículo 2.2.9.5.6., corresponde al Minister io del Trabajo, directamente o a través de un encargo fiduciario o de convenio interadministrativo, estudiar la solicitud de reconocimiento y resolverla en cuatro
20. Según el artículo 2.2.9.5.6., corresponde al Minister io del Trabajo, directamente o a través de un encargo fiduciario o de convenio interadministrativo, estudiar la solicitud de reconocimiento y resolverla en cuatro meses. Además, el parágrafo 2º señala que la UARIV le facilitará “el acceso a aquella información institucional con la que cuente, y que resulte pertinente para
17 “Por el cual se adiciona al título 9 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015 un capítulo 5°. para reglamentar la prestación humanitaria periódica para las víctimas del confl icto armado, de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, y su fuente de financiación”.Página 9 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Brayan Alejandro Loaiza Accionado Nación – Ministerio del Trabajo Radicado 63001-3333-005-2024-00072-01
analizar las solicitudes”. En esta línea, el artículo 2.2.9.5.8. establece que esa cartera está obligada a verificar el cumplimiento de los requisitos por parte de los aspirantes “mediante cruces periódicos con las bases de datos disponibles a nivel nacional”.
Por último, de conformidad con el artículo 2.2.9.5.11. del Decreto 600 de 2017, los interesados deben acudir a la correspondiente Junta Regional de Calificación de Invalidez y demostrar “el interés jurídico y la historia clínica que reflejen los hechos de la fecha en que ocurrió el acto de violencia que causó la invalidez. En este caso [esas entidades] actuarán como peritos”.
reflejen los hechos de la fecha en que ocurrió el acto de violencia que causó la invalidez. En este caso [esas entidades] actuarán como peritos”.
21. En síntesis, la prestación humanitaria periódica es una medida que tiene por objeto garantizar un mínimo de subsistencia a quienes han sufrido una disminución en su capacidad laboral, con ocasión de hechos suscitados en el marco del conflicto armado interno. Con ese propósito, el Decreto 600 de 2017 establece una serie de obligaciones a cargo del Ministerio del Trabajo, tal es el caso de verificar el cumplimiento de los requisitos por parte de los aspirantes, mediante el recaudo de información disponible en bases de datos.” (subrayas fuera del texto original)
Teniendo en cuenta lo expuesto, se procede a analizar el,
4.2. Caso Concreto.
La Sala encuentra probados los siguientes hechos relevantes:
➢ El señor Brayan Alejandro Loaiza en el mes de abril del año 2013, encontrándose en el municipio de Cartago Valle recibió múltiples impactos de bala en tórax y extremidades, lo que le llevó a padecer una lesión y/o trauma medular al nivel de la T9 de la columna.
➢ El día 31 de enero de 2023 la Junta de Calificación de Invalidez del Quindío dictaminó una pérdida de capacidad laboral del señor Loaiza del 53,30% con fecha de estructuración 9 de abril de 2013, como consecuencia de una lesión o trauma medular en el nivel sensitivo T9 padecido como consecuencia de atentado por armas de fuego , lo que le generó una paraplejia y atrofia
fecha de estructuración 9 de abril de 2013, como consecuencia de una lesión o trauma medular en el nivel sensitivo T9 padecido como consecuencia de atentado por armas de fuego , lo que le generó una paraplejia y atrofia muscular de miembros inferiores, y ausencia de sensibilidad a nivel de T9.
➢ El accionante hace parte del registro único de víctimas, dentro del cual se encuentra incluido por varios hechos victimizantes, dentro de los cuales está el de “acto terrorista / atentados / combates / enfrentamientos /Página 10 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Brayan Alejandro Loaiza Accionado Nación – Ministerio del Trabajo Radicado 63001-3333-005-2024-00072-01
hostigamientos” y “otro (lesiones personales físicas”; los cuales acaecieron el 9 de abril de 2013.
➢ El accionante radicó ante el Ministerio del Trabajo solicitud de reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado, la cual fue negada mediante Resolución No. 3023 del 23 de agosto de 2023, así como con las Resoluciones 4985 del 30 de noviembre de 2023 y 415 del 19 de febrero de 2024 en reposición y apelación. Que para sustentar tal negativa, señaló que no se acreditó el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 4º del artículo 2.2.9.5.3 del Decreto 600 de 2017, esto es, el nexo causal entre la PCL y los actos violentos.
Respecto al nexo de causalidad que debe existir entre la pérdida de la capacidad
2017, esto es, el nexo causal entre la PCL y los actos violentos.
Respecto al nexo de causalidad que debe existir entre la pérdida de la capacidad laboral y los hechos violentos propios del conflicto armado interno, la Corte Constitucional en un caso en el qu e se discutía el reconocimiento de la mentada prestación, señaló:
5.7. En relación con el cumplimiento del requisito contenido en el numeral cuarto del artículo 2.2.9.5.3 del Decreto 1072 de 2015, adicionado por el Decreto 600 de 2017, la Sala encuentra n ecesario adelantar unas consideraciones especiales frente a su aplicación y valoración en el caso concreto.
(…)
5.11. En virtud de los principios de buena fe y pro homine, estrictamente exigibles al momento de valorar las circunstancias victimizantes ocasionadas en el marco de la violencia armada en Colombia18, para la Sala resulta necesario dar plena validez a lo dicho por el actor, respecto de su diagnóstico de VIH+ y su condición de víctima del conflicto. Así, es razonable reconocer qu e dicha patología guarda una estrecha relación con la agresión sexual que presuntamente se dio por parte de actores armados. Por un lado, según la UARIV, mediante Resolución Nº 2016-137111 del 26 de julio de 2016, se incluyó al señor Miguel en el Registro Único de Víctimas (RUV), con ocasión de la declaración rendida ante dicha entidad, en la que el demandante narró los hechos relacionados con “delitos contra la libertad e integridad sexual ocurridos el 12 de marzo de 1988” 19. Por otro lado, si bien se obse rva que la fecha de
declaración rendida ante dicha entidad, en la que el demandante narró los hechos relacionados con “delitos contra la libertad e integridad sexual ocurridos el 12 de marzo de 1988” 19. Por otro lado, si bien se obse rva que la fecha de estos hechos no coincide totalmente con la del diagnóstico (13 de noviembre de 1993, según la historia clínica del actor20), lo cierto es que este último se dio en un momento razonable, pues, dado que las consultas médicas fueron
18 Ver, principalmente, la Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 19 Folio 123 del cuaderno de revisión. 20 Folio 549 del medio magnético disponible en el folio 64 del cuaderno de revisión.Página 11 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Brayan Alejandro Loaiza Accionado Nación – Ministerio del Trabajo Radicado 63001-3333-005-2024-00072-01
posteriores, es apenas lógico entender que el registro de la enfermedad en la historia clínica no coincida plenamente con el momento del contagio. Ni la Sala ni ninguna entidad pública o privada pueden dar preponderancia a la mala fe para presumir que lo señalad o por el actor, en relación con los hechos de los que fue víctima, no ha ocurrido de esa manera, salvo que se demuestre lo contrario.
5.12. Ahora bien, de acuerdo con la historia clínica y los antecedentes fácticos que enmarcan el presente caso, es posi ble establecer que desde el 13 de noviembre de 1993, momento en que se dio el diagnóstico de VIH, el señor Miguel ha visto gravemente afectada su capacidad laboral. El largo historial
que enmarcan el presente caso, es posi ble establecer que desde el 13 de noviembre de 1993, momento en que se dio el diagnóstico de VIH, el señor Miguel ha visto gravemente afectada su capacidad laboral. El largo historial médico, que ya ha sido reseñado en esta providencia, 21 y que incluye una actualización de la pérdida de capacidad laboral realizada por la Junta Nacional de Calificación el 25 de enero de 2016, da cuenta de un evidente deterioro del estado de salud del demandante. Si bien este último dictamen modificó válidamente la fecha de estructuración, basándose en nuevas patologías y en la disminución de la carga viral del VIH, lo cierto es que, materialmente, el actor ha mantenido una pérdida de capacidad laboral que siempre ha sido superior al 50%.
5.13. Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que, según la información remitida por la UARIV a esta Sala de Revisión, se tiene noticia de que el accionante ha vuelto a estar sometido a nuevos actos de violencia, presuntamente asociados con el conflicto armado y por los cuales tamb ién se encuentra incluido en el Registro Único de Victimas. Corresponden a, por un lado, “hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado, ocurridos el 13 y 14 de febrero de 2015”, y por otro lado, “delitos contra la libertad e integridad sexual, ocurridos el 2 de abril de 2014”.
5.14. Todas estas circunstancias demuestran que el caso del señor Miguel es gravemente excepcional. Por las particularidades que enmarcan el asunto, la Sala advierte que el cumplimiento del requisito relativo al “ nexo causal de la
5.14. Todas estas circunstancias demuestran que el caso del señor Miguel es gravemente excepcional. Por las particularidades que enmarcan el asunto, la Sala advierte que el cumplimiento del req
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