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TA QUI - 63001-3333-005-2024-00078-01-(07-06-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-005-2024-00078-01-(07-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

Armenia Quindío, siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA: SENTENCIA.

RADICADO: 63001-3333-005-2024-00078-01.

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA

MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS.

(ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO)

ACCIONANTE: MILLER ANTONIO SÁNCHEZ

ACCIONADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ

INSTANCIA: SEGUNDA

TEMA: IMPROCEDENCIA CUANDO SE TIENE OTRO

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL Y SE PRETENDE

EL RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO

SUBJETIVO.

0096-002-2024.

I. OBJETO DE DECISIÓN.

Agotadas todas las etapas procesales correspondientes a esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ante en contra de la sentencia del 16 de mayo de 20241 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES.

1. DEMANDA2: MILLER ANTONIO SÁNCHEZ , en ejercicio del medio de control de Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos presentó demanda en contra del Municipio de Calarcá y solicitó ante la Judicatura lo siguiente:

1. DEMANDA2: MILLER ANTONIO SÁNCHEZ , en ejercicio del medio de control de Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos presentó demanda en contra del Municipio de Calarcá y solicitó ante la Judicatura lo siguiente:

“1) Que se ordene a la Secretar ía de Movilidad (Tránsito) de CALARCA (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas. 2) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de CALARCA que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción. 3) Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias”.

Narró los hechos3, en síntesis de la siguiente forma: la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Calarcá le impuso el comparendo Nro. 99999999000002962232, para lo cual dentro del año siguiente emitió resolución sancionatoria e inició el cobro coactivo, no obstante han transcurrido 6 años (03 de comparendo y 3 de cobro) y la Oficina de Tránsito ha sido renuente a dar aplicación al art. 159 del Código Nacional de Tránsito4 y art. 818 del Estatuto Tributario5, por lo que no ha accedido a la aplicación de la figura de la prescripción.

Respecto al concepto de violación 6 adujo que el art. 159 del Código Nacional de Tránsito establece claramente que los comparendos prescriben a los 3 años y que dicha prescripción

Respecto al concepto de violación 6 adujo que el art. 159 del Código Nacional de Tránsito establece claramente que los comparendos prescriben a los 3 años y que dicha prescripción

1 SAMAI – Juzgadoregistro Nro. 010 2 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 01 archivo 003 3 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 01 archivo 003 folio 01 4 “ARTICULO 159. CUMPLIMIENTO. Modificado por el art. 26, Ley 1383 de 2010, Modificado por el art. 206, Decreto Nacional 019 de 2012. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario y prescribirán en tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpirá con la presentación de la demanda”. 5 “ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa”.

siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa”.

6 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 01 archivo 003 folio 02Página 2

REFERENCIA: SENTENCIA.

RADICADO: 63001-3333-005-2024-00078-01

MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

ACCIONANTE: MILLER ANTONIO SÁNCHEZ

ACCIONADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ

INSTANCIA: SEGUNDA

se interrumpe solo con la notificación del mandamiento de pago. En igual sentido afirmó que el art. 818 del Estatuto Tributario es claro en afirmar que una vez notificado el mandamiento de pago (cobro coactivo) se deben contabilizar 3 años m ás para que prescriba la sanción. Señaló que para el caso en concreto se cumplen con los requisitos necesarios para que se de aplicación a la prescripción, no obstante, y pese a que remitió un derecho de petición en ese sentido, el mismo fue denegado.

Como normas objeto de cumplimiento invocó 7: el Código Nacional de Tránsito art. 159 “ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. Modificado por el art. 26, Ley 1383 de 2010, Modificado por el art. 206, Decreto Nacional 019 de 2012. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario

las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario y prescribirán en tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpirá con la presentación de la demanda”; y Art. 818 del Estatuto Tributario “ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del man damiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa”.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El MUNICIPIO DE CALARCÁ 8 allegó escrito de contestación de la demanda, empero el Juez de Primera Instancia no lo tuvo en cuenta por un tema de representación judicial del ente territorial.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9: El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del día 16 de mayo de 2024 resolvió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en que “La acción de cumplimiento se concibió como mecanismo residual, subsidiario o complementario, de las acciones ordinarias, para hacer efectivo el principio de legalidad,

demanda con fundamento en que “La acción de cumplimiento se concibió como mecanismo residual, subsidiario o complementario, de las acciones ordinarias, para hacer efectivo el principio de legalidad, que vincula en el esquema de Estado Social de Derecho, a toda autoridad pública al acata miento del derecho, y habilita a toda persona para exigir el cumplimiento de la ley en sentido material y de los actos administrativos, a fin de obtener su vigencia rea l y efectiva, y evitar que su cumplimiento se supedite a la voluntad particular de la autoridad pública encargada de su ejecución. En armonía con el señalado esquema de subsidiariedad, el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, establece como causal de improcedibilidad de la acción de cumplimiento, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, salvo el evento de perjuicio irremediable que debe invocarse y sustentarse por el accionante. En el caso bajo estudio resulta improcedente el medio judicial utilizad o por el actor, teniendo en cuenta que contaba con otro mecanismo para el efectivo cumplimiento de la ley; esto es, el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, sin que a partir de lo allegado al plenario se evidencia un eventual perjuici o grave e inminente que descorra la subsidiariedad de la que está revestida esta Acción”.

4. RECURSO DE APELACIÓN 10: en síntesis, sostuvo el recurrente que no se tuvo en cuenta que no incurrió en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 “pues en este caso se supone que no debe recurrir” a la acción de tutela puesto que lo que está solicitando es que se cumpla una norma y no que se proteja un derecho

393 de 1997 “pues en este caso se supone que no debe recurrir” a la acción de tutela puesto que lo que está solicitando es que se cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable . En el mismo sentido indicó que “no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al medio de control de nulidad simple ni a la acción de grupo pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos sino que precisamente se estaba pidiendo era que se CUMPLIERAN unas normas y el medio obvio e ideal para esto es precisamente el medio de control de cumplimiento y no otro”.

Adicionalmente refirió que cumplió con el requisito del art. 10 de la Ley 393 de 1997 y que no se tuvo en cuenta que se probó la renu encia. Dijo que la prescripción de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional C-556 de 2001 es un instituto de orden público y que el Juez de Instancia no tuvo en cuenta la gran cantidad de normas establecidas en el art. 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con los artículos 10, 100 y 146 de la Ley 1437 de 2011 y art. 818 del Estatuto Tributario.

7 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 01 archivo 003 folio 02 8 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 08 9 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 010 10 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 014Página 3

REFERENCIA: SENTENCIA.

RADICADO: 63001-3333-005-2024-00078-01

MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

10 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 014Página 3

REFERENCIA: SENTENCIA.

RADICADO: 63001-3333-005-2024-00078-01

MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

ACCIONANTE: MILLER ANTONIO SÁNCHEZ

ACCIONADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ

INSTANCIA: SEGUNDA

De igual manera señaló que la sentencia del Consejo de Estado con Nro. de radicado 1100103-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 estableció que se deben contar 3 años luego de la fecha de notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción y que “No se tuvo en cuenta que existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del código penal y, el más importante de todos, el del artículo 454 ibídem que habla sobre fraude a resolución judicial pues las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011”.

Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión y en su lugar se conceda la acción de cumplimiento.

5. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN: Una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte demandante apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 27 de mayo de 2024 11. Una vez sometido a reparto 12 el expediente ingresó al Despacho para adoptar la decisión de fondo correspondiente.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. COMPETENCIA: Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación

ingresó al Despacho para adoptar la decisión de fondo correspondiente.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. COMPETENCIA: Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instanciay 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzadadel CPACA, así como también de acuerdo a los artículos 2613 y 2714 de la Ley 393 de 1997.

Respecto a la constitución en renuencia a la entidad demandada (art s. 161 numeral 3° del CPACA15 y art. 8° de la Ley 393 de 1997 16), el mismo se encuentra satisfecho , luego que a través de solicitud del 21 de marzo de 2024 17 el accionante solicitó al ente territorial el cumplimiento del artículo 159 del Código de Tránsito en concordancia con lo señalado en el artículo 818 del Estatuto Tributario, petición que fue resuelta a través de la Resolución Nro. 003206 del 3 de octubre de 2023 no accediendo a la aplicación de la figura jurídica de la prescripción.

Evidencia la Sala respecto a la oportunidad del medio de control que conforme al artículo 7° de la Ley 393 de 199718 y el numeral 1°, literal e) del artículo 164 del CPACA19 la acción puede ser interpuesta en cualquier tiempo , por lo que no se encuentra sometida a un término de caducidad establecido en la ley. Así mismo puede ser interpuesta por cualquier persona 20 de

11 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 015 12 SAMAI registro Nro. 02

caducidad establecido en la ley. Así mismo puede ser interpuesta por cualquier persona 20 de

11 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 015 12 SAMAI registro Nro. 02 13 ARTICULO 26. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación, la sentencia podrá ser impugnada por el solicitante, por la autoridad renuente o por el representante de la entidad a la que éste pertenezca y por el Defensor del Pueblo. La impugnación se concederá en el efecto suspensivo, salvo que la suspensión de cumplimiento del fallo genere un perjuicio irremediable del demandante. 14 ARTICULO 27. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación, el Juez remitirá el expediente a más tardar al día siguiente al superior jerárquico. El Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acerbo probatorio y con el fallo. Podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas de oficio. En todo caso, proferirá el fallo dentro de los diez (10) día s siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo comunicándolo de inmediato; si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 15 “ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…)

3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la

previos en los siguientes casos: (…)

3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8o de la Ley 393 de 1997”. (Negrilla fuera del texto) 16 “Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sust entado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho”. (Negrilla fuera del texto) 17 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 01 archivo Nro. 04 fl. 01 18 “Artículo 7. Caducidad. Por regla general, la Acción de Cumplimiento podrá ejercitarse en cualquier tiempo y la sentencia que ponga

17 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 01 archivo Nro. 04 fl. 01 18 “Artículo 7. Caducidad. Por regla general, la Acción de Cumplimiento podrá ejercitarse en cualquier tiempo y la sentencia que ponga fin al proceso hará tránsito a cosa juzgada, cuando el deber omitido fuere de aquellos en los cuales la facultad de la autori dad renuente se agota con la ejecución del primer acto. Pero si el deber omitido fuere de aquellos cuyo c umplimiento pueda demandarse simultáneamente ante varias autoridades o en diferentes oportunidades en el tiempo, podrá volver a intentarse sin limitación alguna. Sin emba rgo será improcedente por los mismos hechos que ya hubieren sido decididos y en el ámb ito de competencia de la misma autoridad”. (Negrilla fuera del texto) 19 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: (…) e) Se solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria” 20 Ley 393 de 1997. “Art. 04°. Titulares de la Acción. Cualquier persona podrá ejercer Acción de Cumplimiento frente a normas con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.

También podrán ejercitar la Acción de Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.Página 4

REFERENCIA: SENTENCIA.

RADICADO: 63001-3333-005-2024-00078-01

MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

ACCIONANTE: MILLER ANTONIO SÁNCHEZ

ACCIONADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ

INSTANCIA: SEGUNDA

MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

ACCIONANTE: MILLER ANTONIO SÁNCHEZ

ACCIONADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ

INSTANCIA: SEGUNDA

acuerdo con el art. 4° de la Ley 393 de 1997 y contra cualquier autoridad 21 a la que le corresponda dar cumplimiento a una norma con fuerza material de ley o acto administrativo.

Igualmente, se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación 22, su debida concesión en el efecto suspensivo 23, se encuentran reunidos, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO, METODOLOGÍA A SEGUIR PARA SOLUCIONARLO: atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a esta

Sala establecer si:

1. ¿Debe revocarse la sentencia proferida el día 16 de mayo de 2024 por el Juzgado Quinto administrativo del Circuito de Armenia Q. por medio de la cual declaró improcedente la presente acción por existir otro medio de defensa judicial?

2. ¿Resulta procedente la acción de cumplimiento para el reconocimiento de derechos subjetivos a fin de obtener la declaratoria de prescripción frente a la imposición de un comparendo por infracción a las normas de tránsito?

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará directamente en el caso concreto, i) la naturaleza de la acción de cumplimiento, ii) los requisitos de procedencia de la acción y iii) el caso concreto.

Administrativo del Quindío analizará directamente en el caso concreto, i) la naturaleza de la acción de cumplimiento, ii) los requisitos de procedencia de la acción y iii) el caso concreto.

3.3. En el caso concreto se confirmará la sentencia recurrida por ajustarse al art. 9 de la Ley 393 de 1997 y a la Jurisprudencia del Consejo de Estado, por cuanto la acción de cumplimiento se torna improcedente cuanto se tienen otros medios de defensa judicial y se solicita el reconocimiento de derechos subjetivos.

El asunto que dirime en esta oportunidad la Sala versa sobre la viabilidad de revocar o confirmar la decisión proferida el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, en tanto el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial y en el caso concreto no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Pues bien, a efectos de dar respuesta al problema jurídico planteado con el recurso de apelación, se hace menester recordar sobre el objeto y la naturaleza de esta acción constitucional que conforme lo establece el artículo 87 24 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para solicitar el cumplimiento de una norma o de un acto administrativo en la cual se haya impuesto un deber en cabeza de una autoridad pública o privada que se muestra renuente a cumplirlo.

Es de recordar que el anterior mandato constitucional fue desarrollado por la Ley 393 de 1997 en la cual el legislador estableció una serie de requisitos para la prosperidad de la acción, los cuales también han sido decantados desde antaño por el Consejo de Estado25, así:

en la cual el legislador estableció una serie de requisitos para la prosperidad de la acción, los cuales también han sido decantados desde antaño por el Consejo de Estado25, así:

a. Los Servidores Públicos; en especial: el Procurador General de la Nación, los Procuradores Delegados, Regionales y Provinc iales, el Defensor del Pueblo y sus delegados, los Personeros Municipales, el Contralor General de la República, los Contralores De partamentales Distritales y Municipales. b. Las Organizaciones Sociales. c. Las Organizaciones No Gubernamentales”. (Negrillas fuera del texto) 21 Ley 393 de 1997. “Art. 5°. Autoridad Pública contra quien se dirige. La Acción de Cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo. Subrayado Declarado Inexeq uible Sentencia Corte Constitucional 157 de 1998 Si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al Juez que tramita la Acción, indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuará también con las autoridades respecto de las cuales se ejercita la Acción hasta su terminación. En todo caso, el Juez de cumplimiento deberá notificar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido”. 22 SAMAI -JuzgadoNro. 014 23 SAMAI -JuzgadoNro. 015 24 ARTICULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.

24 ARTICULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. Sobre el alcance y naturaleza de la acción de cumplimiento se puede consultar la sentencia de la Corte Constitucional C1194 de 2001. En esta se sostuvo que: “Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial “para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la l ey o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter”. De esta manera, dicha acción “se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”. 25 C.E. Sección Quinta. Radicado: 25000-23-41-000-2022-00243-01. 25 de enero de 2024. Accionante: Asociación Colombiana de Futbolistas profesionales -ACOLFUTPROC.E. Sección Quinta. Radicado: 25000-23-41-00-2013-02192-01. 13 de febrero de 2014. Accionante: Plinio Alarcon Buitrago y otro.Página 5

REFERENCIA: SENTENCIA.

RADICADO: 63001-3333-005-2024-00078-01

MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

REFERENCIA: SENTENCIA.

RADICADO: 63001-3333-005-2024-00078-01

MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

ACCIONANTE: MILLER ANTONIO SÁNCHEZ

ACCIONADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ

INSTANCIA: SEGUNDA

(i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1.º). (ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5º y 6º) (iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o del particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «(…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…)» caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (artículo 8º). (iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo , circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (v) No pretender la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9º ), ni el acatamiento de normas que establezcan

perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (v) No pretender la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9º ), ni el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9º)

Adicional a los requisitos señalados, también ha precisado el Consejo de Estado que uno de los presupuestos de la acción de cumplimiento es que “el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual ”26 (Negrilla fuera del texto) , es decir, que el mandato sea imperativo e inobjetable de modo que no requiera ninguna interpretación adicional.

Así las cosas, esta acción constitucional goza de un trámite especial, preferente y subsidiario, por lo que se requiere del cumplimiento de todos y cada uno de los anteriores requisitos para que las pretensiones del actor salgan avante; y es en línea de este último elemento que la Ley 393 de 1997 en su art. 9° 27 preceptuó que por regla general no resulta idóneo su ejercicio cuando el afectado tenga a su alcance otro medio de defensa judicial28 para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto administrativo , salvo que se configure un perjuicio irremediable para el actor.

Ciertamente en cuanto al caso en concreto, la Sala advierte que la parte recurrente pretende que a través de esta acción de cumplimiento se dé alcance al art. 159 del Código Nacional de

26 C.E. Sección Quinta. Radicado: 68001233300020170106701. 25 de enero de 2018. Accionante: Transportes Aerotur SAS. Accionado: Superintendencia de Puertos y Transporte.

26 C.E. Sección Quinta. Radicado: 68001233300020170106701. 25 de enero de 2018. Accionante: Transportes Aerotur SAS. Accionado: Superintendencia de Puertos y Transporte.

C.E. Sección Quinta. Radicado: 25000-23-41-000-2016-01062-01. 25 de agosto de 2016. Accionante: Leovigildo Gómez Ñustes. Accionado:

Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

C.E. Sección Quinta. Radicado: 25000-23-41-000-2014-01193-01. 05 de febrero de 2015. Accionante: AND Inversiones SAS. Accionado: Policía Nacional -Metropolitana de Bogotá. 27 “Artículo 9. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Parágrafo. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. (Negrilla fuera del texto) 28 C.E. Sección Quinta. Radicado: 25000-23-41-0002020-00653-01. 21 de enero de 2021. En esta sentencia refirió que: “53. En este orden

28 C.E. Sección Quinta. Radicado: 25000-23-41-0002020-00653-01. 21 de enero de 2021. En esta sentencia refirió que: “53. En este orden de ideas, se observa que a pesar de que la entidad ya se pronunció de fondo, el actor insiste a través de este medio de control en que se le ordene al Ministerio de Agricultura que cumpla con lo establecido en el artículo 97 del CPACA, en el sentido de que inicie el procedimiento de revocatoria de la Resolución 0578 de 1993 que aceptó su renuncia, por lo que se advierte que estos argumentos deben ser conocidos por el juez natural, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del CPACA, para que se determine si le asiste razón al accionante en sus afirmaciones o, a la entidad, pues se trata de un asunto que no debe ser re suelto a través de la acción de cumplimiento, pues no depende solamente de la observancia de una ley o acto administrativo . 54. En consonancia con lo anterior, recuerda la Sala que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efecti vidad material de las leyes y de los a

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