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TA QUI - 63001-3333-005-2024-00081-01-(01-08-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-005-2024-00081-01-(01-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Demandado:

Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 1 --

Diana Lorena Marín Montoya Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2024-00081-01

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia, Quindío, primero (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Diana Lorena Marín Montoya

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial DEAJ1

Radicado: 63001-3333-005-2024-00081-01

005-2025-178 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2024, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito , a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

La demanda2

La señora Diana Lorena Marín Montoya, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Rama Judicial – DEAJ, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones.

Se inaplique parcialmente por inconstitucional el Decreto 383 de 2013 en lo que

Derecho contra la Nación – Rama Judicial – DEAJ, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones.

Se inaplique parcialmente por inconstitucional el Decreto 383 de 2013 en lo que corresponde a la expresión «únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», se declare la nulidad del acto administrativo DESAJARO24 – 350 del 12 de marzo del 2024, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales y de la Resolución DESAJARR24 – 352 del 01 de abril del 2024, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia (Quindío), por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición.

Se ordene el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial, establecida en el Decreto 383 del 6 de marzo de 2013, con incidencia en las prestaciones sociales desde el 1 de enero de 2013 y las que se causen a futuro.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento

1 En adelante DEAJ 2 SAMAI.JUZGADO. Índice 00001. 003Demanda(.pdf) NroActua 1Demandante:

Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 2 --

Diana Lorena Marín Montoya Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2024-00081-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 2 -- Diana Lorena Marín Montoya Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2024-00081-01

del derecho se ordene a la Nación - Rama Judicial -DEAJ, que reconozca y pague – la bonificación judicial señalada en el Decreto383 de 2013 y demás decretos expedidos año a año por el Gobierno Nacional, como factor salarial y prestacional y, que la misma sea reajustada con incidencia en la prima de servicios, prima de productividad , prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, cesantías e intereses a las cesantías y demás emolumentos que por Constitución y ley correspondan así como las diferencias e indexación de los valores causados.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se le ordene a la a Nación -Rama Judicial del poder público -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que las anteriores prestaciones sociales sean indexadas desde el momento de su causación hasta la fecha en que realice su respectivo reconocimiento y pago solicitado , se condene a la Nación -Rama Judicial del Poder Público -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar las costas procesales y las agencias en derecho que se originen en el trámite de la presente acción en el máximo posible, conforme lo establece la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 1887 de 2003.

Fundamento fáctico.

La parte actora sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentre relevantes:

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 1887 de 2003.

Fundamento fáctico.

La parte actora sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentre relevantes:

Refiere que la parte demandante se vinculó laboralmente con la Nación -Rama Judicial del Poder Público el 01 de febrero de 2023 para ocupar un cargo como Profesional Universitario Grado 9 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia (Quindío). Cargo este que desempeña en la actualidad.

Menciona que, como consecuencia del paro judicial adelantado entre los meses de octubre y noviembre del año 2012, por funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, el Gobierno Judicial y Asonal Judicial llegaron a un acuerdo sobre la nivelación salarial, lo cual llevó a la expedición del Decreto 0383 del año 2013.

Sustenta que mediante el Decreto 0383 de 2013 se creó la denominada Bonificación Judicial con una incidencia prestacional desde el 01 de enero del año 2013, evidenciándose en dicho decreto vicios de ilegalidad, toda vez que en el contenido del mismo expresó que únicamente constitu iría factor salarial para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Refiere que, por tal razón, dirigió derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Armenia, el 07 de marzo de 2024 , solicitando el reconocimiento, pago e indexación de la bonificación creada mediante el Decreto 383 de 2013, como factor salarial a la hora de liquidar sus prestaciones sociales, desde el día de su vinculación a la Rama Judicial y hasta la

solicitando el reconocimiento, pago e indexación de la bonificación creada mediante el Decreto 383 de 2013, como factor salarial a la hora de liquidar sus prestaciones sociales, desde el día de su vinculación a la Rama Judicial y hasta la fecha en que se hiciera efectivo el reconocimiento y pago de dicho derecho.

Expresa que mediante acto administrativo DESAJARO24 – 350 del 12 de marzo del 2024, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Armenia, se negó a incluir la bonificación judicial que percibe periódicamente, como factor salarial para liquidar la totalidad de sus prestaciones sociales.Demandante:

Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 3 --

Diana Lorena Marín Montoya Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2024-00081-01

Refiere que, ante la negativa obtenida, formuló recurso de reposición solicitando revocar la anterior decisión, el cual tuvo respuesta mediante Resolución No. DESAJARR24 – 352 del 01 de abril de 2024, decidiéndose confirmar la decisión adoptada mediante acto administrativo DESAJARO24 – 350 del 12 de marzo de 2024.

Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración

La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas : Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA,

en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas : Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, Decreto 383 de 2013 y los Decretos que expide el Gobierno Nacional año a año en la materia. Asimismo, trae a colación la Convención Americana de Derechos Humanos «Pacto de San José de Costa Rica, la cual fu e aprobada por el ordenamiento Colombiano mediante la Ley 319 de 1996; los Convenios 95, 100, 111 de la OIT sobre la Protección del salario (1949) y discriminación en materia de empleo y ocupación (1958), el Convenio 151 de la OIT de 1978, sobre la Protección del Derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública, el artículo 1, 4, 5, 9, 13, 25, 53, 93 y 209 de la Constitución Política. La Ley 4 de 1992, ley 411 de 1997, y Ley 1496 del año 2011.

Menciona que conforme a lo dispuesto por el Consejo de Estado, constituye salario todo lo que recibe el servidor público como retribución por sus servicios de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le dé, es decir, el salario es la consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho al tenor del artículo 53 de la Carta, por lo que debe considerarse entonces que la bonificación judicial consti tuye un elemento salarial y hace parte de éste, máxime si se toma como un mejoramiento económico para un empleador público judicial, por su pago habitual junto con el

por lo que debe considerarse entonces que la bonificación judicial consti tuye un elemento salarial y hace parte de éste, máxime si se toma como un mejoramiento económico para un empleador público judicial, por su pago habitual junto con el salario básico (cada mes durante todo el año), mediante el cual se hace un reajuste a los salarios devengados por los servidores judiciales, y esta misma bonificación salarial se le realizan descuentos para salud y pensión, lo que conlleva a que se confirme su concepto de elemento -factor salarial como lo determina el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo.

Contestación de la demanda3.

Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas.

Como argumentos de defensa menciona que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Advierte que en virtud de la facultad establecida por la Ley 4°del 18 de mayo del 1992 y mediante la cual se autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen

3 SAMAI.JUZGADO. Índice 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINEDemandante:

Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 19663 SAMAI.JUZGADO. Índice 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINEDemandante:

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salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos los de la rama judicial, la Fiscalía General de la Nación, se debe tener en cuenta, entre otros, el respeto de los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales. De tal manera que, en virtud de la citada Ley la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir, que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones.

Refiere que de acuerdo con el Decreto 383 de 2012 modificado por el Decreto 1269 de 2015 disponen que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Precisa que el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es potestad del legislador por mandato Constitucional el disponer que determinados conceptos salariales se liq uiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes. Así, y más específicamente sobre la expresión «sin carácter salarial», trae a

salariales se liq uiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes. Así, y más específicamente sobre la expresión «sin carácter salarial», trae a colación el pronunciamiento de l a Corte Constitucional en sentencia C -279 de 1996 a través de la cual señala entre otras cosas lo siguiente: «no existe ningún motivo fundado en los preceptos Constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto del salario del trabajador».

Reitera que el legislador tiene la libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor salarial para liquidar alguno s conceptos salariales; por lo tanto, la pretensión tendiente a inaplicar el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y artículo 1 del decreto 1269 de 2015 por considerarlos inconstitucionales, no es procedente, toda vez que se ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales.

Propuso las siguientes excepciones:

-De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante: Refiere que, la Bonificación Judicial fue regulada sin carácter salarial y que a la fecha los decretos que la reglamentan no han sido declarados nulos, es decir, siguen gozando de presunción de legalidad, por lo tanto, la entidad se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal de reconocer lo reclamado por la parte actora, debido a que no están presupuestados esos mayores

nulos, es decir, siguen gozando de presunción de legalidad, por lo tanto, la entidad se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal de reconocer lo reclamado por la parte actora, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nó mina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes.

-Integración del litis consorcio necesario: Señala que, la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones, sin que la Ra ma Judicial tome parte funcional en este proceso y sobre cuya expedición no tiene injerencia la Rama Judicial del Poder Público - Consejo Superior de la Judicatura, pues solo cumple sobre estos actos administrativos una vez expedidos por la autoridad competente, una función ejecutora, de acatamiento y de aplicación frente a los servidores judiciales destinatarios de los pagos de salarios yDemandante:

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prestaciones sociales en los términos y valores establecidos de manera anual en cada tabla de salarios. Por lo dicho se estima que la defensa de legalidad de estos actos hoy demandados está en cabeza del ejecutivo.

-Falta de causa para demandar: Precisa que, las pretensiones esgrimidas por el

cada tabla de salarios. Por lo dicho se estima que la defensa de legalidad de estos actos hoy demandados está en cabeza del ejecutivo.

-Falta de causa para demandar: Precisa que, las pretensiones esgrimidas por el demandante no deben prosperar teniendo en cuenta que los actos administrativos acusados gozan del amparo de la presunción de legalidad, en mérito del cual, el hecho presumido, que es la legalidad del acto, deberá ser desvirtu ado probatoriamente por quien solicite su nulidad, toda vez que admite prueba en contrario. En cualquier caso, el demandante no puede limitar su actividad probatoria a simplemente afirmar, pretendiendo que sea la entidad demandada la que desvirtúe lo que dice, pues corresponde al primero, dicha carga.

-Presunción de legalidad de los actos administrativos: Afirma que los actos acusados gozan del amparo de la presunción de legalidad, el cual deberá ser desvirtuado probatoriamente por quien solicite su nulidad, toda vez que, admite prueba en contrario.

-Cobro de lo no debido: Indica que, de conformidad con la legalidad de los actos administrativos que se demandan, no existe prestación alguna adeudada por parte de la Rama Judicial, puesto que los pagos efectuados se han realizado de acuerdo con la normatividad vigente, así ante la inexistencia de vinculó jurídico que genere obligación a favor de la demandada, no pued e obligarse a la entidad que representó a realizar un pago a todas luces ilegal.

-Prescripción: En igual forma, solicita se decrete la prescripción trienal que opera en el ámbito administrativo laboral, y se encuentra regulada por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 101 del decreto 1848 de 1969 y 151 del Código

en el ámbito administrativo laboral, y se encuentra regulada por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 101 del decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

La Sentencia Apelada4.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 20 de septiembre del 2024 en la cual, entre otros, resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensione s y al sistema general de salud» contenida en el artículo 1 del Decreto 38 3 de 2013 y sus decretos modificatorios; ii) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DESAJARO24 – 350 del 12 de marzo de 2024, a través del cual la demandada negó el reconocimiento de la Bonificación Judicial como factor salarial; y la Resolución No. DESAJARR24352 del 1 de abril de 2024, frente al recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior. iii) Declarar no probada la excepción de prescripción, iv) A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Rama Judicial – DEAJ a reconocer al demandante, el carácter salarial de la bonificación judicial y su inclusión en la liquidación de las prestaciones sociales devengadas, de acuerdo a los cargos desempeñados (Bonificación por servicios prestados – Prima de servicios – Prima de productividad – Vacaciones – Prima de vacaciones – Prima de navidad – Cesantías – Intereses de Cesantías); desde el 1 de febrero de 2023 ,

a los cargos desempeñados (Bonificación por servicios prestados – Prima de servicios – Prima de productividad – Vacaciones – Prima de vacaciones – Prima de navidad – Cesantías – Intereses de Cesantías); desde el 1 de febrero de 2023 , y, a futuro, mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga ta l reconocimiento a motu proprio…(…) vi) abstenerse de condenar en costas.

4 SAMAI.JUZGADO. Índice 00019. Sentencia Primera InstanciaDemandante:

Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 6 --

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Para fundamentar su decisión el A Quo, en primer término, señaló que conforme a lo dispuesto por el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República dictar las normas generalesley marco o cuadro - y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para, de un lado, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y, de otro, regular el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales.

Seguidamente precisa que el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual autorizó al Gobierno Nacional para fijar la escala salarial y prestacional de

los trabajadores oficiales.

Seguidamente precisa que el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual autorizó al Gobierno Nacional para fijar la escala salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Rama Judicial (Artículo 1), con los objetivos y criterios señalados en el artículo 2 ibídem, por el cual «el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.».

Refiere que, conforme con lo anterior, el Presidente de la República, en desarrollo de la Ley 4 de 1992 y en cumplimiento de lo acordado, expidió, entre otros, el Decreto 383 de 2013, mediante el cual, creó para los servidores de la Rama Judicial y de la J usticia Penal Militar, el derecho a percibir mensualmente una bonificación judicial, a partir del 1 de enero de 2013 que «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud».

Advierte que, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia, se colige que hace parte del salario toda remuneración percibida por el actor como retribución a la prestación del servicio, independientemente de la denominación recibida, siempre que por acuerdo de las partes no se haya excluido su carácter de tal. En esa medida, considera que la bonificación judicial percibida por la parte demandante, tiene todas las características para ser tenida en cuenta como factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales, ello debido a que, es constitutivo de salario, pues es un emolumento devengado mensualmente por los funcionarios como

todas las características para ser tenida en cuenta como factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales, ello debido a que, es constitutivo de salario, pues es un emolumento devengado mensualmente por los funcionarios como retribución al trabajo y a la prestación de su servicio.

Sustenta conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y al principio de progresividad, se recalca que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar si goza del carácter de factor salarial, sin importar que los Decretos 383 de 2013 y sus modificatorios, en su artículo 1° le hayan negado tal condición, debido a que constituye una retribución que recibe el trabajador de manera directa, mensual, ordinaria, constante y periódi ca por su servicio y entenderlo de otra manera vulneraría el derecho fundamental al trabajo, a la remuneración mínima y vital y demás principios laborales.

Considera que, deberá inaplicarse por inconstitucionalidad y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud», contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios y declarar la nulidad de los actos administrativos atacados, en cuanto negaron el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y su inclusión en la liquidación de los emolumentos percibidos por la parte actora a título de prestaciones sociales.Demandante:

Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 7 --

prestaciones sociales.Demandante:

Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 7 --

Diana Lorena Marín Montoya Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2024-00081-01

En consecuencia, precisó que debía ordenarse a la entidad demandada que reconozca y pague las diferencias entre los valores cancelados a título de prestaciones sociales y los resultantes de la reliquidación ordenada, indexando las sumas debidas.

Recurso de apelación.

Parte Demandada – Nación – Rama Judicial – DEAJ5.

Solicita que se revoque íntegramente la decisión de primera instancia y en consecuencia se absuelva de responsabilidad a la accionada toda vez que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la bonificación judicial constituye factor salarial ún icamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En ese orden de ideas resalta que cuando el sentido de la ley es claro, no se puede desatender su tenor literal, y como en el caso objeto de esta demanda, no existe ninguna duda sobre la redacción de la norma que inequívocamente excluye de incidencia prestacional a la bonificación judicial, siendo claro que carecen de piso jurídico las pretensiones de la demanda, pues, no puede el intérprete darle a la ley un alcance diferente al que le dio el legislador.

Que la ley 4 de 1992, señala las normas, objetivos y criterios que debe observar

jurídico las pretensiones de la demanda, pues, no puede el intérprete darle a la ley un alcance diferente al que le dio el legislador.

Que la ley 4 de 1992, señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de aquellos, así como los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, y para la fijación de las pre staciones sociales de los Trabajadores Oficiales, entre otras, conforme a lo establecido en el artículo 150 numerales 19, literales e) y f) de la Constitución Política. Asimismo, establece que ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial o prestac ional allí estatuido y que cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Agregó que en virtud del mandato establecido en la Ley 4 de 1992 el Gobierno Nacional cada año, modifica el sistema salarial correspondiente a empleados públicos y demás que se encuentran incursos en la citada ley, para lo cual la entidad demandada ha dado estricto cumplimiento a lo estipulado en los Decretos Salariales que expide el Gobierno Nacional.

Que en ese sentido las pretensiones de los servidores judiciales dirigidas a que se les reconozca como factor salarial para todos los efectos legales la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios, y que como c onsecuencia se les reliquiden desde el 1 de enero de 2013 hasta la fecha y en adelante todas las primas y prestaciones sociales, no tienen respaldo constitucional y evidencia que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento

fecha y en adelante todas las primas y prestaciones sociales, no tienen respaldo constitucional y evidencia que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3º, razón por la que no se puede acceder a lo solicitado, pues si se hiciera, se estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.

Finalmente destacó que las altas Corporaciones Judiciales ya han tenido oportunidad de pronunciarse sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los

5 SAMAI. JUZGADO. índice 00021. RECIBE MEMORIALES ONLINEDemandante:

Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 8 --

Diana Lorena Marín Montoya Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2024-00081-01

servidores judiciales, siendo del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, han plasmado su posición que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto , total del salario del servidora pública, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.

Actuación en Segunda Instancia.

determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto , total del salario del servidora pública, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.

Actuación en Segunda Instancia.

Mediante auto del 22 de enero de 2025, se admitió el recurso de apelación incoado y se informó a las partes que dentro del término de ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado y que el Ministerio Público podría rendir el respectivo concepto has ta antes de que el proceso ingresara a despacho para sentencia6. En dicho auto, al considerar que los demás integrantes de esta Corporación Judicial han manifestado impedimentos en casos similares, se ordenó por Secretaría requerir a los Magistrados restantes para que, en un plazo de tres (3) días, informaran si persistía alguna causal de impedimento que les impidiera conocer el asunto.

Así las cosas, el proceso ingresó nuevamente a despacho en virtud del impedimento m anifestado por los Magistrados Luis Carlos Álzate Ríos 7, Luís Carlos Marín Pulgarín 8 mediante oficios allegados el 23 de enero de 2025 , y posteriormente, Juan Carlos Botina Gómez 9y Luis Javier Rosero Villota 10, en oficios del 24 y 27 de enero del 2025.

En virtud de lo anterior, en providencia del 14 de febrero de 202511, se ordenó que se realizara el sorteo de conjueces para conformar la respectiva Sala tripartita.

Posteriormente, el 28 de febrero de 2025 12 se realizó sorteo de conjueces, designándose para

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