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TA QUI - 63001-3333-005-2024-00084-01-(04-07-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-005-2024-00084-01-(04-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia, Quindío, cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Accionante: Angélica María Rosas Revelo Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC1Vinculada: Municipio de ArmeniaSecretaría de Educación Radicado: 63001-3333-005-2024-00084-01

163-005-2025

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 10 de junio de 2025, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negó por improcedente el mecanismo de tutela.

ANTECEDENTES

Hechos2.

Refiere que ingresó a la Secretaría de Educación Municipal de Armenia , Quindío a partir del 2 de mayo del 2024 como Auxiliar Administrativa Grado 11, en periodo de prueba, después de pasar el proceso de selección territorial 8CNSC, periodo que finalizó con éxito el 2 de noviembre del 2024, siendo notificada de su calificación el 5 de noviembre del 2024, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno, quedando en firme.

El 27 de diciembre de 2024 , radicó solicitud para que se procediera con su inscripción en carrera administrativa ante la CNSC, posterior a la aprobación

no se interpuso recurso alguno, quedando en firme.

El 27 de diciembre de 2024 , radicó solicitud para que se procediera con su inscripción en carrera administrativa ante la CNSC, posterior a la aprobación del período de prueba en el marco de la convocatoria adelantada por la CNSC proceso de selección Territorial 8.

Seguidamente, el 07 de marzo de 2025 elevó solicitud pidiendo que se le informe sobre el radicado y fecha de inscripción en carrera administrativa ante la CNSC, dicha solicitud fue elevada teniendo en cuenta que desco noce el estado actual de su proceso de inscripción en carrera , pese a cumplir con los requisitos establecidos.

1 En adelante CNSC 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00001. Radicación del proceso. 003Demanda(.pdf) NroActua 1Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Accionante: Angélica María Rosas Revelo Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSCVinculada: Municipio de ArmeniaSecretaría de Educación Radicado: 63001-3333-005-2024-00084-01

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Sustenta que mediante respuesta de fecha del 20/03/2025, la Secretaría de Educación de Armenia se limitó a informar que reenvió nuevamente la solicitud a la CNSC, situación que le ha generado indefensión, incertidumbre y vulneración de su derecho fundamental de petición, en tanto no se obtiene una respuesta clara, completa y de fondo de la CNSC, ya que han pasado aproximadamente 4 meses desde el proceso de finalización del periodo de prueba.

vulneración de su derecho fundamental de petición, en tanto no se obtiene una respuesta clara, completa y de fondo de la CNSC, ya que han pasado aproximadamente 4 meses desde el proceso de finalización del periodo de prueba.

Advierte que la falta de inscripción afecta directamente sus derechos fundamentales al trabajo y al acceso a la carrera administrativa, impidiendo su estabilidad laboral, financiera y el ejercicio de funciones conforme a la ley.

Pretensiones.

De conformidad con los hechos expuestos, solicita se tutelen sus derechos constitucionales al trabajo, debido proceso , y acceso a cargos públicos consagrados en la Constitución Política.

En consecuencia, solicita se ordene a la CNSC, expedir el acto administrativo por medio del cual se actualiza el registro público de carrera administrativa del cargo de Auxiliar Administrativo Grado 11 de la Secretaría de Educación de Armenia y actualizar su base de datos de Registro Público de Carrera Administrativa. Asimismo, ordenar a la CNSC enviar copia del acto administrativo donde se inscriba en carrera administrativa.

Se ordene a la Secretaría de Educación de Armenia , actualizar el sistema Humano para la expedición de certificados que se requieran.

Fundamento jurídico.

Como fundamento jurídico hace referencia al artículo 23, artículo 25, artículo 29 y artículo 125 de la Constitución Política.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC3.

La entidad advirtió que las pretensiones de la parte accionante se encuentran encaminadas a resolver de fondo su solicitud la cual versa sobre su Registro Público de Carrera, por lo que manifiesta que las mismas no tienen vocación de prosperar en razón a que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de

encaminadas a resolver de fondo su solicitud la cual versa sobre su Registro Público de Carrera, por lo que manifiesta que las mismas no tienen vocación de prosperar en razón a que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, para el efecto, toda vez que es la Secretaría de Educación Municipal de Armenia quien deberá radicar lo pertinente a la inscripción ante el RPCA.

Refiere que, la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial para resolver los asuntos que se derivan del trámite de un concurso de méritos,

3 SAMAI. JUZGADO. Índice 00005. RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Accionante: Angélica María Rosas Revelo Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSCVinculada: Municipio de ArmeniaSecretaría de Educación Radicado: 63001-3333-005-2024-00084-01

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en especial, cuando en este ya se dictaron actos administrativos de contenido particular y concreto que generan derechos individuales y ciertos, los cuales pueden ser objeto de debate en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que, se puede solicitar la suspensión provisional de los efectos de dichos actos.

Ahora bien, en relación con el caso concreto, destaca que no existen solicitudes vigentes de actualización y/o cancelación del RPCA por parte de la accionante, asimismo, precisa que mediante el radicado 2025RE057777 del 14 de marzo de 2025, la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, presentó una solicitud

vigentes de actualización y/o cancelación del RPCA por parte de la accionante, asimismo, precisa que mediante el radicado 2025RE057777 del 14 de marzo de 2025, la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, presentó una solicitud de actualización por ascenso. No obstante, dicho trámite fue cerrado, en razón a que el 18 de marzo de 2025 , se requirió a la entidad subsanar la siguiente causal: «Se deberá presentar la prórroga a la posesión, considerando que el Acto Administrativo de nombramiento data del 15/02/2024, mientras que la posesión se efectuó el 02/05/2024, excediendo los términos legales establecidos».

Precisa que, en respuesta del 2 de abril de 2025, la entidad allegó la prórroga a la posesión. Sin embargo, el trámite fue rechazado el 3 de abril de 2025, bajo la siguiente causal: «Si bien se allegó la prórroga de la posesión, la entidad omitió allegar el acta de posesión. Se finaliza el presente trámite para que se allegue uno y otro».

Afirma que las movilidades laborales del accionante que impliquen la inscripción, la actualización y/o cancelación del RPCA, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.7.3 del Decreto Nro. 1083 de 2015, son responsabilidad del jefe de la unidad de personal de la respectiva entidad, en este caso Secretaría de Educación Municipal de Armenia, así pues, deberá radicar el respectivo jefe de talento humano de la referida entidad, en el módulo RPCA del portal SIMO y ante la CNSC, lo pertinente a la inscripción del accionante, esto junto con todos los documentos requeridos , según los

radicar el respectivo jefe de talento humano de la referida entidad, en el módulo RPCA del portal SIMO y ante la CNSC, lo pertinente a la inscripción del accionante, esto junto con todos los documentos requeridos , según los parámetros fijados en la Circular Externa 0011 de 2020.

Conforme a lo anterior, solicita se declare la presente acción como improcedente o en su defecto la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no existir vulneración de los derechos fundamentales del accionante y no considerarse el carácter subsidiario de la acción de amparo.

Municipio de ArmeniaSecretaría de Educación (Vinculada).

La entidad guardó silencio.

PROVIDENCIA IMPUGNADA4.

Mediante sentencia proferida el 10 de junio de 2025, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, se resolvió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia.

4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00006. Sentencia tutela primera instanciaAsunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Accionante: Angélica María Rosas Revelo Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSCVinculada: Municipio de ArmeniaSecretaría de Educación Radicado: 63001-3333-005-2024-00084-01

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Como tesis de su decisión, indicó que si bien la acción de tutela, en razón de su carácter residual y subsidiario no procede por regla general frente a actuaciones administrativas, ni para controvertir trámites vinculados al acceso o permanencia en cargos de carrera, como es la inscripción o actualización en

su carácter residual y subsidiario no procede por regla general frente a actuaciones administrativas, ni para controvertir trámites vinculados al acceso o permanencia en cargos de carrera, como es la inscripción o actualización en el Registro Público de Carrera Administrativa –RPCA–, excepcionalmente puede admitirse como mecanismo transitorio, cuando el accionante acredite que los medios ordinarios de defensa judicial resultan ineficaces para la protección urgente de sus derechos fundamentales o que existe un perjuicio irremediable, entendido como un daño cierto, inminente, grave y de imposible reparación por la vía judicial ordinaria.

Precisa que , conforme a lo anterior, corresponde al juez constitucional verificar la idoneidad del medio judicial ordinario y constatar, con base en prueba siquiera sumaria que el riesgo alegado no pueda conjurarse eficazmente en sede contencioso administrativ o, lo cual implica valorar la urgencia e intensidad de la amenaza y la situación particular del accionante.

Afirma que no se encuentra probado que la falta de actualización del RPCA haya generado un perjuicio irremediable , por cuanto l a accionante no demostró afectación actual o inminente a su vínculo laboral, ni acreditó que la omisión administrativa haya impactado su estabilidad, su salario o el ejercicio efectivo del cargo , por el contrario, se evidenció que la solicitud de actualización fue rechazada por la CNSC debido a la falta de documentación esencial, como el acta de posesión, lo que denota que el trámite no se encuentra en estado de ser resuelto favorablemente por la autoridad registral.

Señaló que no es jurídicamente viable impartir orden alguna de inscripción automática en el registro, por cuanto el procedimiento se encuentra sujeto a

encuentra en estado de ser resuelto favorablemente por la autoridad registral.

Señaló que no es jurídicamente viable impartir orden alguna de inscripción automática en el registro, por cuanto el procedimiento se encuentra sujeto a verificación de requisitos formales y materiales, cuya ausencia impide continuar su curso legal. Cualquier decisión en sentido contrario implicaría desbordar la función del juez de tutela y sustituir competencias propias de la administración activa.

Trae a colación el artículo 35 de la Ley 909 de 2004 e indica que esta norma dispone que, si la Comisión Nacional del Servicio Civil toma la decisión de negar la actualización del Registro Público de Carrera Administrativa de un empleado de carrera, lo debe hacer mediante resolución motivada, respecto de la cual procede el recurso de reposición.

A su vez trae a colación el Decreto 1083 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de la Función Pública , e indica que la actualización de la inscripción en el registro público de carrera administrativa se presenta cuando el empleado inscrito en carrera administrativa cambia de empleo por ascenso, traslado, incorporación o reincorporación ; asimismo, cita el artículo 2.2.7.4 que establece el derecho para dicho emplea do a la a ctualización de inscripción en el Registro Público cuando utiliza la expresión «se le deberá actualizar su inscripción» en el mencionado registro, aunque es necesario señalar que la solicitud la debe presentar únicamente el Jefe de la Unidad de Personal o quien haga sus veces, con la documentación pertinente.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Accionante: Angélica María Rosas Revelo Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSCPersonal o quien haga sus veces, con la documentación pertinente.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Accionante: Angélica María Rosas Revelo Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSCVinculada: Municipio de ArmeniaSecretaría de Educación Radicado: 63001-3333-005-2024-00084-01

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Advierte que el Registro Público de Carrera Administrativa constituye una herramienta esencial para la organización, trazabilidad y control del régimen general de carrera en el empleo público, cuya finalidad es reflejar de manera actualizada la situación administrativa de los servidores inscritos. La normatividad aplicable dispone que su actualización procede ante hechos administrativos como el ascenso, traslado, incorporación o reincorporación del servidor público, siempre que la solicitud sea elevada por el jefe de la unidad de personal de la entidad correspondiente y esté debidamente soportada. Tal actualización no responde a una potestad discrecional de la Comisión Nacional del Servicio Civil, sino que se trata de una actuación reglada, sujeta a la verificación de requisitos objetivos. En caso de negativa, esta debe materializarse mediante acto administrativo motivado, respecto del cual se habilita el recurso de reposición, en los términos previstos por el artículo 35 de la Ley 909 de 2004.

Precisa entonces que (i) cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, puede interponer la tutela para la defensa de sus derechos siempre y cuando la utilice para evitar un perjuicio irremediable; (ii) el actor tiene la carga de la prueba –siquiera sumaria - de la existencia de un perjuicio

judicial, puede interponer la tutela para la defensa de sus derechos siempre y cuando la utilice para evitar un perjuicio irremediable; (ii) el actor tiene la carga de la prueba –siquiera sumaria - de la existencia de un perjuicio irremediable; (iii) no se podrá exigir la existencia de perjuicio irremediable cuando el tipo de reclamo que se formula permita presumir la afectación gravosa de derechos fundamentales, invirtiendo la carga de la prueba; y (iv) corresponde entonces al actor exponer las razones por las cuales está sufriendo un perjuicio irremediable o porqué el medio judicial ordinario no resulta eficaz para proteger sus derechos fundamentales.

Afirma que, no existe solicitud formalmente válida , ni completa presentada ante la CNSC, conforme a los requisitos legales. En efecto, el artículo 2.2.7.3 ibídem dispone que la solicitud de actualización en el RPCA debe ser presentada por el jefe de la unidad de personal de la entidad nominadora, acompañada de los documentos que permitan verificar la situación administrativa del servidor público. En este caso, la omisión documental impide jurídicamente a la CNSC avanzar en el trámite y por tanto el juez constitucional no puede ordenar una inscripción automática o forzada en el registro, pues ello equivaldría a vulnerar el principio de legalidad que rige toda actuación administrativa.

Expresa que no existe una negativa arbitraria o caprichosa por parte de la CNSC, sino una imposibilidad técnica y legal para resolver de fondo, dada la falta de requisitos sustanciales en la solicitud remitida por la Secretaría de Educación, lo cual desdibuja la supuesta afectación de derechos atribuible a la autoridad nacional.

CNSC, sino una imposibilidad técnica y legal para resolver de fondo, dada la falta de requisitos sustanciales en la solicitud remitida por la Secretaría de Educación, lo cual desdibuja la supuesta afectación de derechos atribuible a la autoridad nacional.

Añade que no obra prueba dentro del expediente que permita establecer que la parte actora se encuentra desvinculada del servicio o que su situación laboral haya sido alterada negativamente , l a accionante tampoco acreditó siquiera en forma sumaria la existencia de un daño cierto, actual, grave e inminente derivado de la falta de actualización de su inscripción , en talAsunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Accionante: Angélica María Rosas Revelo Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSCVinculada: Municipio de ArmeniaSecretaría de Educación Radicado: 63001-3333-005-2024-00084-01

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sentido no se configura un perjuicio irremediable y el amparo constitucional no puede ser utilizado como mecanismo ordinario para suplir o presionar gestiones administrativas no concluidas.

Indica que el ordenamiento jurídico dispone de mecanismos idóneos para reclamar el reconocimiento de situaciones jurídicas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual incluso permite la solicitud de medid as cautelares. El ejercicio de este medio no ha sido intentado por la parte actora y no se acreditó qu e resulten ineficaces o inocuos; por consiguiente, decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela.

Impugnación5.

y no se acreditó qu e resulten ineficaces o inocuos; por consiguiente, decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela.

Impugnación5.

La parte actora impugn ó al indicar que el fallo judicial de primera instancia desconoce la realidad probatoria y omite valorar adecuadamente los efectos concretos y actuales de la vulneración de sus derechos fundamentales.

Lo anterior, por cuanto señala que ha cumplido con todos los requisitos legales para ser considerada empleada de carrera, incluyendo la superación del período de prueba con evaluación satisfactoria. Sin embargo, la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia , no ha tramitado debidamente ante la CNSC su inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa (RPCA), omisión que desconoce su derecho al trabajo en condiciones de estabilidad.

Asegura que, p or no estar inscrita formalmente como empleada de carrera, sus desprendibles de nóm ina no reflejan esa condición, situación que le ha impedido acceder a un crédito de vivienda, ya que las entidades financieras exigen evidencia clara de estabilidad laboral. Esto afecta directamente su derecho a una vivienda digna y adecuada.

Añade que la f alta de reconocimiento de su estatus de carrera le limita el acceso a créditos de libranza, que son fundamentales para el sostenimiento de obligaciones básicas. Esta afectación financiera vulnera su derecho al mínimo vital, comprometiendo su dignidad y calidad de vida.

Sustenta que también se le vulnera su derecho a la igualdad, en tanto existen funcionarios en situaciones idénticas que también superaron su período de prueba, ya fueron inscritos en el RPCA y tienen pleno acceso a sus beneficios.

Sustenta que también se le vulnera su derecho a la igualdad, en tanto existen funcionarios en situaciones idénticas que también superaron su período de prueba, ya fueron inscritos en el RPCA y tienen pleno acceso a sus beneficios.

Precisa que se le vulneran sus derechos de petición y debido proceso, en razón a que pese a que presentó solicitud requiriendo la actualización de su inscripción no se ha dado solución de fondo a lo pretendido, lo cual conlleva a un incumplimiento a su deber de dar respuesta material y oportuna, sin que en este caso el incumplimiento de los requisitos para el trámite ante la CNSC, atribuible a la entidad nominadora, pueda ser trasladado a su cargo,

5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00009. Recepción memorialAsunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Accionante: Angélica María Rosas Revelo Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSCVinculada: Municipio de ArmeniaSecretaría de Educación Radicado: 63001-3333-005-2024-00084-01

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toda vez que, al no remitir completa la documentación exigida, la administración la somete a una carga desproporcionada, vulnerando el debido proceso en el reconocimiento de sus derechos de carrera.

Afirma que, en virtud a lo expuesto , se configura un perjuicio irremediable que no puede esperar el trámite de una demanda contencioso administrativa ordinaria, que puede tardar años y no garantizaría el restablecimiento integral del daño.

Solicita se revoque el fallo y en su lugar se ordene a l a Secretaría de

que no puede esperar el trámite de una demanda contencioso administrativa ordinaria, que puede tardar años y no garantizaría el restablecimiento integral del daño.

Solicita se revoque el fallo y en su lugar se ordene a l a Secretaría de Educación del Municipio de Armenia que subsanen y completen de inmediato la documentación requerida ante la CNSC para la actualización de su inscripción en el RPCA. Asimismo, se ordene a la CNSC, que una vez recibidos los documentos completos proceda sin dilación a actualizar el registro.

Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo.

No emitió concepto dentro de la oportunidad procesal.

CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL

Problema jurídico.

Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub judice, hay lugar confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró improcedente el mecanismo de tutela; o contrario a ello, se torna procedente el presente mecanismo Constitucional, para obtener la actualización en el Registro Público de Carrera Administrativa (RPCA).

Aunado a lo anterior, deberá determinarse si existe vulneración al derecho fundamental de petición de la parte actora, frente a la petición del 07 de marzo de 2025, presentada ante la Secretaría de Educación Municipal de Armenia-.

Analizado lo expuesto, para abordar el tema puesto a consideración de la Sala, se estudiarán los siguientes temas: i) De la subsidiariedad de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos . ii) El derecho al debido proceso administrat ivo en los concursos de méritos. iii) De la actualización del registro público de carrera.

de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos . ii) El derecho al debido proceso administrat ivo en los concursos de méritos. iii) De la actualización del registro público de carrera. iv) Del derecho fundamental de petición y sus términos. v) Caso concreto.

De la subsidiariedad de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos.

En lo que atañe a la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de un concurso de méritos, la Corte Constitucional en sentencia en sentencia T-059 de 20196 indicó los siguientes apartes:

6 M.P. Alejandro Linares CantilloAsunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Accionante: Angélica María Rosas Revelo Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSCVinculada: Municipio de ArmeniaSecretaría de Educación Radicado: 63001-3333-005-2024-00084-01

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«5. En desarrollo del artículo 86 y del Decreto 2591 de 1991 es posible sostener que, por regla general, la acción de tutela no procede en contra de los actos administrativos adoptados al interior de un concurso de méritos, en la medida en que, para controvertir ese tipo de decisiones, en principio, los afectados cuentan con medios de defensa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en este tema, existen dos excepciones: (i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela que

Contencioso Administrativo. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en este tema, existen dos excepciones: (i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela que sea adecuado para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso y (ii) cuando exista riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable.

6. Precisamente, la postura anterior se consolidó en la Corte Constitucional desde las primeras oportunidades que tuvo para pronunciarse sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela en casos de concursos de méritos. En efecto, en su jurisprudencia, esta corporación se ha centrado en identificar la eficacia en concreto de los medios de defensa ordinarios existentes en el ordenamiento jurídico frente a este tipo de situaciones y, en ese sentido, en la sentencia T -388 de 1998 sostuvo que en atención al término prolongado que tardaban en ser resueltas las pretensiones en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el restablecimiento del derecho no garantizaba el acceso al cargo para el cual se concursó, sino que se logra únicamente una compensación económica por los daños que se causaron al afectado.

7. De manera posterior, en la sentencia T -095 de 2002 la Sala Octava de Revisión concluyó que, cuando se somete a un trámite prolongado de restablecimiento de derechos a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, se genera una violación de derechos fundamentales que se extiende en el tiempo, por lo que no parece evidente que el medio de defensa ordinario sea el adecuado para garantizar de manera efectiva la protección de los derechos vulnerados.

elegibles, se genera una violación de derechos fundamentales que se extiende en el tiempo, por lo que no parece evidente que el medio de defensa ordinario sea el adecuado para garantizar de manera efectiva la protección de los derechos vulnerados.

8. En igual sentido, en la sentencia SU -913 de 2009 la Sala Plena de la Corte consideró que “en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos

de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso –administrativo-, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata. Esta Corte ha expresado, que, para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular”.

9. Pese a lo anterior, con la introducción al ordenamiento jurídico de la Ley 1437 de 2011 y, con ésta, de la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como la reducción de la duración de los procesos, el análisis de procedencia varió en estos casos, como quiera que se hizo necesario revisar la eficacia de los mecanismos de defensa allí dispuestos de cara a estas nuevas herramientas que, al igual que la acción de tutela, también permiten suspender los actos que causan la vulneración de los derechos fundamentales.

revisar la eficacia de los mecanismos de defensa allí dispuestos de cara a estas nuevas herramientas que, al igual que la acción de tutela, también permiten suspender los actos que causan la vulneración de los derechos fundamentales. En ese sentido, esta Corte ha sostenido que con la nueva norma el legislador quiso imprimir una perspectiva constitucional a los procesos adelantados ante la citada jurisdicción, instando a los jueces para que, en sus decisiones, opten por una visión más garantista del derecho.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Accionante: Angélica María Rosas Revelo Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSCVinculada: Municipio de ArmeniaSecretaría de Educación Radicado: 63001-3333-005-2024-00084-01

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10. Respecto de las condiciones para solicitar medidas cautelares en los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta Corte se pronunció en la sentencia C -284 de 2014 en la que concluyó que existen diferencias entre éstas y la protección inmediata que acarrea la naturaleza de una acción de tutela. Ello, en la medida en que el procedimiento para que el juez decrete una medida cautelar es más largo que, los 10 días establecidos para la resolución del amparo constitucional.

11. De acuerdo con los artículos 233 y 236 de la Ley 1437 de 2011, el demandante puede solicitar que se decrete la medida cautelar desde la presentación de la demanda y en cualquier etapa del proceso, petición que debe ser trasladada al demandado, quien deberá pronunciarse en un término de 5

demandante puede solicitar que se decrete la medida cautelar desde la presentación de la demanda y en cualquier etapa del proceso, petición que debe ser trasladada al demandado, quien deberá pronunciarse en un término de 5 días. Una vez vencido lo anterior, el juez deberá decidir sobre el decreto de las mismas en 10 días y contra esa decisión proceden los recursos de apelación o súplica, según sea el caso, los cuales se conceden en efecto devolutivo y deben ser decididos en un tiempo máximo de 20 días.

12. Por lo anterior, en la citada sentencia C -284 de 2014 esta Corte manifestó que la Constitución les otorgó a los jueces de tutela una importante facultad para proteger derechos fundamentales de manera inmediata y a través de medidas que son más amplias que

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