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TA QUI - 63001-3333-005-2024-00105-01-(06-03-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-005-2024-00105-01-(06-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 1 -- Estefanía Morales Buitrago Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 63001-3333-005-2024-00105-01

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Estefanía Morales Buitrago Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Radicado: 63001-3333-005-2024-00105-01 005-2026-037 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 05 de febrero de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, Q, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La demanda1 La señora, Estefanía Morales Buitrago, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Rama Judicial – DEAJ, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. Se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad la siguiente expresión: «[…] y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud […]», contenida

en el artículo 1° del Decreto núm. 383 de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022 y 903 de 2023. Se declare la nulidad del Oficio DESAJARO24-677 del 21 de mayo de 2024, expedido por el Director Seccional de Administración Judicial de Armenia, mediante el cual se negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y la reliquidación de las prestaciones sociales percibidas con inclusión de este emolumento. A título de restablecimiento del derecho, se reconozca que la bonificación 1 SAMAI. Juzgado. Índice 00001.Radicación del proceso. 003Demanda(.pdf) NroActua 1Demandante: Demandado: Radicado:

Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 2 -- Estefanía Morales Buitrago Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 63001-3333-005-2024-00105-01

judicial constituye factor salarial para reliquidar todas las prestaciones sociales y demás conceptos devengados por la servidora judicial y las que se causen a futuro, mientras subsista la relación laboral o permanezca vinculada al servicio. Se condene a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia a pagar, con efectos retroactivos, la suma que resulte como diferencia de la reliquidación de las prestaciones devengadas por él, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, desde la fecha en que sean exigibles conforme a la prescripción y hasta que se haga efectivo el pago. Que las sumas que resulten a favor de la demandante sean debidamente indexadas según el índice de precios al consumidor – IPC, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011. Se condene en costas y agencias en derecho a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia a pagar. Se reconozca y pague a la demandante, o a quien o quienes su derecho representare, los intereses que se generen a partir de la fecha de la sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación judicial, conforme a los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Que la sentencia se cumpla en los términos señalados en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Fundamento fáctico. La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: La parte actora se encuentra vinculada a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia y su asignación mensual la compone el salario básico y la bonificación judicial. A través de petición presentada el 16 de mayo de 2024, la parte demandante solicitó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, que se reconozca que

Armenia y su asignación mensual la compone el salario básico y la bonificación judicial. A través de petición presentada el 16 de mayo de 2024, la parte demandante solicitó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, que se reconozca que la bonificación judicial creada por el Decreto núm. 383 de 2013 constituye factor salarial para liquidar todas las prestaciones devengadas desde el 1° de enero de 2013, y las que se causen a futuro, tales como: bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, interés a las cesantías, y demás emolumentos que se vean incididos. Sustenta que, frente a la anterior reclamación administrativa, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, por conducto del Oficio DESAJARO24-677 del 21 de mayo de 2024, negó tal petición tras considerar que la entidad no puede contrariar los decretos que reglamentan el régimen salarial y prestacional de sus empleados, de manera que, a la parte demandante, por ser servidor activo de la Rama Judicial, se le liquida y paga mensualmente el concepto de bonificación judicial ordenado por el Decreto núm. 383 de 2013 y sus modificaciones. Tal y como se colige del referido acto administrativo, frente al mismo se dispuso que procedía el recursoDemandante: Demandado: Radicado:

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de reposición, el cual es optativo y no obligatorio para acudir a la jurisdicción. Fundamentos de derecho – Normas violadas y Concepto de vulneración La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas: -Constitución Política: el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 83 y 93. -Leyes 54 de 1962, 6 de 1972, 50 de 1990, 4ª de 1992, 319 de 1996, 1496 de 2011 y el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. - Acta de acuerdo del 6 de noviembre de 2012 y los Decretos 1950 de 1973 –artículo 8–, 717 de 1978 –artículo 12– y 1042 de 1978 –artículo 42–. Afirma que, la bonificación judicial fue la herramienta escogida por el Gobierno Nacional para nivelar salarialmente a los servidores públicos de la Rama Judicial. No obstante, señaló que constituiría factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud, pero no al momento de liquidar las prestaciones devengadas por los mismos. Indicó que, a través de la expedición del Decreto núm. 383 de 2013, a los servidores públicos de la Rama Judicial no se les están asegurando sus derechos a la igualdad dentro de un marco jurídico y económico, pues al no reconocerse la bonificación judicial como factor salarial, tratándose de un pago periódico y habitual, se está desconociendo y omitiendo el pago de las correspondientes prestaciones sociales que por ley tienen derecho. Refiere que, el aparte cuestionado del Decreto núm. 383 de 2013, debe ser

no reconocerse la bonificación judicial como factor salarial, tratándose de un pago periódico y habitual, se está desconociendo y omitiendo el pago de las correspondientes prestaciones sociales que por ley tienen derecho. Refiere que, el aparte cuestionado del Decreto núm. 383 de 2013, debe ser inaplicado bajo la excepción de inconstitucionalidad, en atención a que además de violar el articulado de la Constitución Política, el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas concordantes, no está acorde con los tratados internacionales que fueron ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad, bajo los cuales el Estado se comprometió a respetar la dignidad humana y el derecho al trabajo, aunado a que en virtud del artículo 93 de la Carta, es necesario acudir a instrumentos de derecho internacional que desarrollan materias laborales y conforman la normatividad ius fundamental vigente. Trae a colación entre otros, el artículo 53 de la Constitución Política que determina que el estatuto del trabajo tendrá en cuenta por lo menos algunos principios fundamentales, entre los cuales se encuentra el de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, facultad de transigir, aplicar la situación más favorable al trabajador en caso de duda e interpretación de las fuentes formales de derecho, el de la primacía de las realidades sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones, entre otros. Precisa que, la bonificación judicial al constituir únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud, contraría lo dispuesto en esta normativa, en atención a la limitación sobre la cual recae, pues el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo establece lo siguiente: «[…] Elementos integrantes. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio,Demandante: Demandado: Radicado:

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sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones […]». Criterio que señaló, fue reiterado por la Corte Constitucional en sentencia C-521 de 1995. Indica que, la «bonificación judicial» así llamada, es una contraprestación al trabajo desarrollado por los servidores de la Rama Judicial, la cual se paga en forma mensual, por lo que, según lo dispuesto en la legislación laboral, los preceptos constitucionales y los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, esos rubros constituyen salario para todos los efectos legales y así debe ser entendido, no como lo dispuso el Gobierno a través del Decreto núm. 383 de 2013. Contestación de la demanda2. Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas. Como argumentos de defensa menciona que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Advierte que en virtud de la facultad establecida por la Ley 4°del 18 de mayo del 1992 y mediante la cual se autoriza al Gobierno

Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos los de la rama judicial, la Fiscalía General de la Nación, se debe tener en cuenta, entre otros, el respeto de los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales. De tal manera que, en virtud de la citada Ley la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir, que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones. Refiere que de acuerdo con el Decreto 383 de 2012 modificado por el Decreto 1269 de 2015 disponen que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Precisa que el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es potestad del legislador por mandato Constitucional el disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes. Así, y más específicamente sobre la expresión «sin carácter salarial», trae a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996 a través de la cual señala entre otras cosas lo siguiente: «no existe ningún motivo fundado en los preceptos Constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto del salario del 2 SAMAI. Juzgado. índice 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINEDemandante: Demandado: Radicado:

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trabajador». Reitera que el legislador tiene la libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor salarial para liquidar algunos conceptos salariales; por lo tanto, la pretensión tendiente a inaplicar el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y artículo 1 del decreto 1269 de 2015 por considerarlos inconstitucionales, no es procedente, toda vez que se ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales. Propuso las siguientes excepciones: -De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante: Refiere que, la Bonificación Judicial fue regulada sin carácter salarial y que a la fecha los decretos que la reglamentan no han sido declarados nulos, es decir, siguen gozando de presunción de legalidad, por lo tanto, la entidad se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal de reconocer lo reclamado por la parte actora, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes. -Integración del litis consorcio necesario: Señala que, la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones, sin que la Rama Judicial tome parte funcional en este proceso y sobre cuya expedición no tiene injerencia la Rama Judicial del Poder Público - Consejo

Superior de la Judicatura, pues solo cumple sobre estos actos administrativos una vez expedidos por la autoridad competente, una función ejecutora, de acatamiento y de aplicación frente a los servidores judiciales destinatarios de los pagos de salarios y prestaciones sociales en los términos y valores establecidos de manera anual en cada tabla de salarios. Por lo dicho se estima que la defensa de legalidad de estos actos hoy demandados está en cabeza del ejecutivo. -Falta de causa para demandar: Precisa que, las pretensiones esgrimidas por el demandante no deben prosperar teniendo en cuenta que los actos administrativos acusados gozan del amparo de la presunción de legalidad, en mérito del cual, el hecho presumido, que es la legalidad del acto, deberá ser desvirtuado probatoriamente por quien solicite su nulidad, toda vez que admite prueba en contrario. En cualquier caso, el demandante no puede limitar su actividad probatoria a simplemente afirmar, pretendiendo que sea la entidad demandada la que desvirtúe lo que dice, pues corresponde al primero, dicha carga. -Presunción de legalidad de los actos administrativos: Afirma que los actos acusados gozan del amparo de la presunción de legalidad, el cual deberá ser desvirtuado probatoriamente por quien solicite su nulidad, toda vez que, admite prueba en contrario. -Cobro de lo no debido: Indica que, de conformidad con la legalidad de los actos administrativos que se demandan, no existe prestación alguna adeudada por parte de la Rama Judicial, puesto que los pagos efectuados se han realizado de acuerdo con la normatividad vigente, así ante la inexistencia de vinculóDemandante: Demandado: Radicado:

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jurídico que genere obligación a favor de la demandada, no puede obligarse a la entidad que representó a realizar un pago a todas luces ilegal. -Prescripción: En igual forma, solicita se decrete la prescripción trienal que opera en el ámbito administrativo laboral, y se encuentra regulada por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 101 del decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Sentencia Apelada3. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 05 de febrero de 2025 en la cual, entre otros, resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud» contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios; ii) Declarar la nulidad del Oficio No DESAJARO24-677 del 21 de mayo de 2024, a través del cual la demandada negó el reconocimiento de la Bonificación Judicial como factor salarial; iii) Declarar probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias prestacionales que resulten en virtud a la inclusión de la bonificación judicial en la liquidación de las prestaciones sociales percibidas por la parte demandante, causadas con anterioridad al 16 de mayo de 2021. iv) A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Rama Judicial – DEAJ a reconocer a la parte demandante, el carácter salarial de la bonificación judicial y su inclusión

en la liquidación de las prestaciones sociales devengadas, de acuerdo a los cargos desempeñados (Bonificación por servicios prestados – Prima de servicios – Prima de productividad – Vacaciones – Prima de vacaciones – Prima de navidad – Cesantías – Intereses de Cesantías); desde el 16 de mayo de 2021, por haber operado la prescripción y, a futuro, mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio.… (…) vi) abstenerse de condenar en costas. Para fundamentar su decisión el A Quo, en primer término, señaló que conforme a lo dispuesto por el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales -ley marco o cuadro - y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para, de un lado, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y, de otro, regular el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales. Seguidamente precisa que el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual autorizó al Gobierno Nacional para fijar la escala salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Rama Judicial (Artículo 1), con los objetivos y criterios señalados en el artículo 2 ibídem, por el cual «el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus

salarios y prestaciones sociales.». . Refiere que, conforme con lo anterior, el Presidente de la República, en desarrollo de la Ley 4 de 1992 y en cumplimiento de lo acordado, expidió, entre otros, el Decreto 383 de 2013, mediante el cual, creó para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, el derecho a percibir mensualmente 3 SAMAI. Juzgado. Índice 00015 Sentencia de primera instanciaDemandante: Demandado: Radicado:

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una bonificación judicial, a partir del 1 de enero de 2013 que «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud». Advierte que, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia, se colige que hace parte del salario toda remuneración percibida por el actor como retribución a la prestación del servicio, independientemente de la denominación recibida, siempre que por acuerdo de las partes no se haya excluido su carácter de tal. En esa medida, considera que la bonificación judicial percibida por la parte demandante, tiene todas las características para ser tenida en cuenta como factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales, ello debido a que, es constitutivo de salario, pues es un emolumento devengado mensualmente por los funcionarios como retribución al trabajo y a la prestación de su servicio. Sustenta conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y al principio de progresividad, se recalca que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar si goza del carácter de factor salarial, sin importar que los Decretos 383 de 2013 y sus modificatorios, en su artículo 1° le hayan negado tal condición, debido a que constituye una retribución que recibe el trabajador de manera directa, mensual, ordinaria, constante y periódica por su servicio y entenderlo de otra manera vulneraría el derecho fundamental al trabajo, a la remuneración mínima y vital y demás principios laborales. Considera que, deberá inaplicarse por inconstitucionalidad y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor

salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud», contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios y declarar la nulidad de los actos administrativos atacados, en cuanto negaron el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y su inclusión en la liquidación de los emolumentos percibidos por la parte actora a título de prestaciones sociales. En consecuencia, precisó que debía ordenarse a la entidad demandada que reconozca y pague las diferencias entre los valores cancelados a título de prestaciones sociales y los resultantes de la reliquidación ordenada, indexando las sumas debidas. Recurso de apelación. Parte Demandada – Nación – Rama Judicial – DEAJ4. Solicita que se revoque íntegramente la decisión de primera instancia y en consecuencia se absuelva de responsabilidad a la accionada toda vez que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En ese orden de ideas resalta que cuando el sentido de la ley es claro, no se puede desatender su tenor literal, y como en el caso objeto de esta demanda, no existe ninguna duda sobre la redacción de la norma que inequívocamente excluye de incidencia prestacional a la bonificación judicial, siendo claro que carecen de 4 SAMAI. Juzgado. Índice 00017. RECIBE MEMORIALES ONLINEDemandante: Demandado: Radicado:

Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 8 -- Estefanía Morales Buitrago Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 63001-3333-005-2024-00105-01

piso jurídico las pretensiones de la demanda, pues, no puede el intérprete darle a la ley un alcance diferente al que le dio el legislador. Que la ley 4 de 1992, señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de aquellos, así como los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales, entre otras, conforme a lo establecido en el artículo 150 numerales 19, literales e) y f) de la Constitución Política. Asimismo, establece que ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial o prestacional allí estatuido y que cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Agregó que en virtud del mandato establecido en la Ley 4 de 1992 el Gobierno Nacional cada año, modifica el sistema salarial correspondiente a empleados públicos y demás que se encuentran incursos en la citada ley, para lo cual la entidad demandada ha dado estricto cumplimiento a lo estipulado en los Decretos Salariales que expide el Gobierno Nacional. Que en ese sentido las pretensiones de los servidores judiciales dirigidas a que se les reconozca como factor salarial para todos los efectos legales la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios, y que como consecuencia se les reliquiden desde el 1 de enero de 2013 hasta la fecha y en adelante todas las primas y prestaciones sociales, no tienen respaldo constitucional y evidencia que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales,

en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3º, razón por la que no se puede acceder a lo solicitado, pues si se hiciera, se estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva. Finalmente destacó que las altas Corporaciones Judiciales ya han tenido oportunidad de pronunciarse sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, siendo del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, han plasmado su posición que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto , total del salario del servidora pública, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes. Actuación en Segunda Instancia. Mediante auto del 09 de abril del 2025, se admitió el recurso de apelación incoado y se informó a las partes que dentro del término de ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado y que el Ministerio Público podría rendir el respectivo concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para sentencia5. Los Magistrados, Luis Carlos Álzate Ríos6, Luis Carlos Marín Pulgarín7, Juan Carlos Botina Gómez8, y Luís Javier Rosero Villota9, manifestaron impedimento 5 SAMAI. TAQ Índice 00007.

Auto admite recurso apelación 6 SAMAI.TAQ. índice 00013 Recibe memoriales 7 SAMAI.TAQ. índice 00014. Recibe memoriales 8 SAMAI.TAQ. índice 00015. Recibe memoriales 9 SAMAI.TAQ. índice 00016. Recibe memorialesDemandante: Demandado: Radicado:

Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 9 -- Estefanía Morales Buitrago Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 63001-3333-005-2024-00105-01

para conocer el asunto, razón por la cual en providencia del 20 de mayo de 202510 se ordenó nombrar conjueces. Posteriormente, el 30 de mayo del 202511 se realizó sorteo de conjueces, designándose para el conocimiento de este proceso a la Doctora Beatriz Elena Cortés Giraldo y al Doctor Humberto Ospina Marín. Intervenciones en segunda instancia y concepto del Ministerio Público12. Dentro del término conferido para pronunciarse y conceptuar en segunda instancia tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos. De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la presentación de la demanda en el término señalado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. no es exigible en el presente caso de conformidad con el literal c) del numeral 1º del mismo artículo, comoquiera que en el sub examine se está persiguiendo la reliquidación de prestaciones periódicas. Cuestión previa. Se tiene que los Magistrados, Luis Carlos Álzate Ríos13, Luis Carlos Marín Pulgarín14, Juan Carlos Botina Gómez15, mediante oficios allegados el 10 y 21 de abril de 2025, y posteriormente Luís Javier

Rosero Villota16, en oficio presentado el 19 de mayo de 2025, en su condición de integrantes de la Sala Tercera de Decisión de este Tribunal, manifestaron

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