TA QUI - 63001-3333-005-2024-00110-01-(20-02-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2024-00110-01-(20-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 1 -- Erika Etelvina González Sánchez Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2024-00110-01
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, veinte (20) febrero de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Erika Etelvina González Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Radicado: 63001-3333-005-2024-00110-01 005-2026-020 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 05 de febrero de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, Q, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La demanda1 La señora, Erika Etelvina González Sánchez, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Rama Judicial – DEAJ, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. Se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad la siguiente expresión: «[…] y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud
[…]», contenida en el artículo 1° del Decreto núm. 383 de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022 y 903 de 2023. Se declare la nulidad del Oficio DESAJARO24-95 del 25 de enero de 2024, mediante el cual se negó la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial en la liquidación de las prestaciones sociales percibidas por la demandante. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación-Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Seccional Quindío: 1 SAMAI. Juzgado. Índice 00001.Radicación del proceso. 003Demanda(.pdf) NroActua 1Demandante: Demandado: Radicado:
Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 2 -- Erika Etelvina González Sánchez Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2024-00110-01
Reconocer que la bonificación judicial constituye factor salarial para liquidar todas las prestaciones devengadas por la demandante y las que a futuro se causen (Bonificación por servicios prestados – Prima de servicios – Prima de productividad – Vacaciones – Prima de vacaciones – Prima de navidad – CesantíasIntereses a las cesantías, etc.) con ocasión del cargo desempeñado y de los que llegaren a desempeñar, mientras continúe vigente la relación laboral con la entidad. Reajustar y pagar las prestaciones sociales devengadas y las que a futuro se causen (Bonificación por servicios prestados – Prima de servicios – Prima de productividad – Vacaciones – Prima de vacaciones – Prima de navidad – Cesantías Intereses a las cesantías, etc.), con ocasión del cargo desempeñado y los que llegare a desempeñar, incluyendo en su base para la liquidación la bonificación judicial como factor salarial, desde el 06 de marzo de 2019 al 31 de marzo de 2024 (de manera interrumpida). Pagar debidamente indexadas, las diferencias que se hallen entre el reajuste realizado y lo percibido por concepto de las prestaciones sociales mencionadas anteriormente y las demás que se llegaren a causar, desde el 06 de marzo de 2019 y hasta cuando se verifique completamente la reliquidación solicitada y el pago, en debida forma. Continuar pagando los nuevos valores producto de la reliquidación solicitada hacia el futuro y mientras perdure el vínculo laboral, independientemente del cargo que ocupe, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad no haga tal reconocimiento a motu proprio. Pagar a la demandante, las sumas a que haya lugar, debidamente actualizadas, conforme al índice de precios al conforme lo establece el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Condenar en costas a la parte demandada y en favor de la parte actora. Cumplir la sentencia en los términos señalados en
que haya lugar, debidamente actualizadas, conforme al índice de precios al conforme lo establece el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Condenar en costas a la parte demandada y en favor de la parte actora. Cumplir la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA. Fundamento fáctico. La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: Indica que, ha trabajado para la Rama Judicial desde el 06 de marzo de 2019 hasta el 31 de marzo de 2024 (de manera interrumpida). Precisa que, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 383 de 2013, y creó una bonificación judicial para los servidores de la Rama Judicial, bonificación que constituiría factor salarial para establecer la base de cotización de aportes al sistema general de pensiones y seguridad social en salud, la cual se reconocería a partir del 1 de enero de 2013 y se percibiría mientras el servidor público se encontrare vinculado. Refiere que, el Gobierno Nacional por medio de los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471Demandante: Demandado: Radicado:
Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 3 -- Erika Etelvina González Sánchez Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2024-00110-01
de 2022 y 903 de 2023, expedidos anualmente, modificó y ajustó la bonificación judicial creada mediante 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. Señala que, desde el mes de marzo de 2019 hasta el mes de marzo de 2024 (de manera interrumpida) la parte demandante ha percibido la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios, de manera habitual, periódica e ininterrumpida. No obstante lo anterior, la bonificación a la que se hace referencia, desde marzo de 2018 hasta marzo de 2024 (de manera interrumpida) no se ha tenido en cuenta como factor salarial para la liquidación de las diferentes prestaciones sociales que le han sido canceladas, como lo son: Bonificación por servicios prestados – Prima de servicios – Prima de productividad – Vacaciones – Prima de vacaciones – Prima de navidad – CesantíasIntereses a las cesantías. Expresa que, por medio de petición radicada el 18 de enero de 2024, vía correo electrónico, ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia-Quindío, se reclamó la reliquidación de las prestaciones sociales a que tiene derecho incluyendo la bonificación judicial para tal fin, así como el respectivo pago de los valores dejados de percibir como consecuencia de no tener en cuenta la bonificación judicial como factor salarial al momento de liquidar las cesantías, prima de servicios, bonificación por servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de productividad. Conforme a lo anterior, indicó que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, por medio del Oficio
DESAJARO24-95 del 25 de enero de 2024, negó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales solicitadas, decisión frente a la cual únicamente procedía el recurso de reposición, no obstante, en virtud de que la entidad tiene una posición sesgada frente al no reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de los trabajadores de la entidad, y en atención a lo dispuesto en el último inciso del artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, referente a que la interposición de tal recurso no es obligatoria, no se recurrió la referida decisión, encontrándose en firme Fundamentos de derecho – Normas violadas y Concepto de vulneración La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas: -Convenio No. 095 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). -Convenio 100 de 1951. Constitución Política de 1991: Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 5,9, 13, 25, 29, 53, 55, 83, 93 y 209. Ley 54 de 1962, ley 16 de 1972, Código sustantivo del Trabajo, artículos 125 y 127, ley 50 de 1990 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones», artículo 14. -Ley 4ª de 1992, ley 319 de 1996 «Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales «Protocolo de San Salvador». Decreto 1950 de 1973 «por el cual se reglamentan los DecretosLeyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil». Artículo 8. -Decreto 717 de 1978 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios yDemandante: Demandado: Radicado:
Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 4 -- Erika Etelvina González Sánchez Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2024-00110-01
empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija la escala de remuneración correspondiente a dichos cargos, y se dictan otras disposiciones». Artículo 12. -Decreto 1042 de 1978 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones». Artículo 42. Señala que la bonificación judicial determinada en el Decreto 383 de 2013: (i) es percibida por los servidores y empleados que estén vinculados con la entidad; (ii) empezó a percibirse mensualmente a partir del 1 de enero de 2013; (iii) únicamente es tenida en cuenta como factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad y al Sistema General de Seguridad Social en Salud; (iv) Cada año, el Gobierno Nacional expide decretos fijando el nuevo valor de la bonificación judicial que percibirán los funcionarios judiciales que tienen derecho a ella (Decretos 1269 de 2015,246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022 y 903 de 2023) Resalta que si bien en el Decreto 383 de 2013 (y sus modificatorios) se indica que la bonificación judicial no constituye factor salarial para todos los efectos legales, dicha aseveración se erige en una falacia argumentativa y un despropósito para los destinatarios de la misma dado que esta figura creada por el Gobierno cumple con todos los requisitos formales para ser constitutiva de salario, al ser percibida en forma habitual y periódica como contraprestación de sus actividades laborales, debiendo primar la realidad sobre las formalidades. Trae a colación el
para los destinatarios de la misma dado que esta figura creada por el Gobierno cumple con todos los requisitos formales para ser constitutiva de salario, al ser percibida en forma habitual y periódica como contraprestación de sus actividades laborales, debiendo primar la realidad sobre las formalidades. Trae a colación el concepto de salario contenido en el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo, y en el que se indica: « (…) Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentaje sobre ventas y comisiones». Precisa que, la bonificación judicial al constituir únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud, contraría lo dispuesto en esta normativa, en atención a la limitación sobre la cual recae, pues el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo establece lo siguiente: «[…] Elementos integrantes. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones […]». Criterio que señaló, fue reiterado por la Corte Constitucional en sentencia C-521 de 1995. Indica que, debe entenderse que la bonificación judicial así llamada es una contraprestación al trabajo desarrollado por los servidores de la Rama Judicial del Poder Público la cual se paga en forma mensual, por lo que según lo dispuesto en la legislación
en sentencia C-521 de 1995. Indica que, debe entenderse que la bonificación judicial así llamada es una contraprestación al trabajo desarrollado por los servidores de la Rama Judicial del Poder Público la cual se paga en forma mensual, por lo que según lo dispuesto en la legislación laboral, los preceptos constitucionales y los convenios internacionales ratificados por Colombia, esos rubros constituyen salario para todos los efectos legales y así debe ser entendido, no como lo dispuso el Gobierno a través del Decreto 383 del 6 de marzo de 2013.Demandante: Demandado: Radicado:
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Contestación de la demanda2. Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas. Como argumentos de defensa menciona que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Advierte que en virtud de la facultad establecida por la Ley 4°del 18 de mayo del 1992 y mediante la cual se autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos los de la rama judicial, la Fiscalía General de la Nación, se debe tener en cuenta, entre otros, el respeto de los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales. De tal manera que, en virtud de la citada Ley la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir, que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones. Refiere que de acuerdo con el Decreto 383 de 2012 modificado por el Decreto 1269 de 2015 disponen que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Precisa que el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es potestad del legislador por mandato Constitucional el disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al
Social en Salud. Precisa que el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es potestad del legislador por mandato Constitucional el disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes. Así, y más específicamente sobre la expresión «sin carácter salarial», trae a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996 a través de la cual señala entre otras cosas lo siguiente: «no existe ningún motivo fundado en los preceptos Constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto del salario del trabajador». Reitera que el legislador tiene la libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor salarial para liquidar algunos conceptos salariales; por lo tanto, la pretensión tendiente a inaplicar el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y artículo 1 del decreto 1269 de 2015 por considerarlos inconstitucionales, no es procedente, toda vez que se ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales. Propuso las siguientes excepciones: -De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante: Refiere que, la Bonificación Judicial fue regulada sin carácter 2 SAMAI. Juzgado. índice 00009. RECIBE MEMORIALES ONLINEDemandante: Demandado: Radicado:
Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 6 -- Erika Etelvina González Sánchez Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2024-00110-01
salarial y que a la fecha los decretos que la reglamentan no han sido declarados nulos, es decir, siguen gozando de presunción de legalidad, por lo tanto, la entidad se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal de reconocer lo reclamado por la parte actora, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes. -Integración del litis consorcio necesario: Señala que, la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones, sin que la Rama Judicial tome parte funcional en este proceso y sobre cuya expedición no tiene injerencia la Rama Judicial del Poder Público - Consejo Superior de la Judicatura, pues solo cumple sobre estos actos administrativos una vez expedidos por la autoridad competente, una función ejecutora, de acatamiento y de aplicación frente a los servidores judiciales destinatarios de los pagos de salarios y prestaciones sociales en los términos y valores establecidos de manera anual en cada tabla de salarios. Por lo dicho se estima que la defensa de legalidad de estos actos hoy demandados está en cabeza del ejecutivo. -Falta de causa para demandar: Precisa que, las pretensiones esgrimidas por el demandante no deben prosperar teniendo en cuenta que los actos administrativos acusados gozan del amparo de la presunción de legalidad, en mérito del cual, el hecho presumido, que es la legalidad del acto, deberá ser
desvirtuado probatoriamente por quien solicite su nulidad, toda vez que admite prueba en contrario. En cualquier caso, el demandante no puede limitar su actividad probatoria a simplemente afirmar, pretendiendo que sea la entidad demandada la que desvirtúe lo que dice, pues corresponde al primero, dicha carga. -Presunción de legalidad de los actos administrativos: Afirma que los actos acusados gozan del amparo de la presunción de legalidad, el cual deberá ser desvirtuado probatoriamente por quien solicite su nulidad, toda vez que, admite prueba en contrario. -Cobro de lo no debido: Indica que, de conformidad con la legalidad de los actos administrativos que se demandan, no existe prestación alguna adeudada por parte de la Rama Judicial, puesto que los pagos efectuados se han realizado de acuerdo con la normatividad vigente, así ante la inexistencia de vinculó jurídico que genere obligación a favor de la demandada, no puede obligarse a la entidad que representó a realizar un pago a todas luces ilegal. -Prescripción: En igual forma, solicita se decrete la prescripción trienal que opera en el ámbito administrativo laboral, y se encuentra regulada por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 101 del decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Sentencia Apelada3. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 05 de febrero de 2025 en la cual, entre otros, resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud» contenida en el 3 SAMAI. Juzgado. Índice 00019 Sentencia de primera instanciaDemandante: Demandado: Radicado:
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artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios; ii) Declarar la nulidad del Oficio No. DESAJARO24-95 del 25 de enero de 2024, a través del cual la demandada negó el reconocimiento de la Bonificación Judicial como factor salarial; iii) Declarar probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias prestacionales que resulten en virtud a la inclusión de la bonificación judicial en la liquidación de las prestaciones sociales percibidas por la parte demandante, causadas con anterioridad al 18 de enero de 2021. iv) A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Rama Judicial – DEAJ a reconocer a la parte demandante, el carácter salarial de la bonificación judicial y su inclusión en la liquidación de las prestaciones sociales devengadas, de acuerdo a los cargos desempeñados (Bonificación por servicios prestados – Prima de servicios – Prima de productividad – Vacaciones – Prima de vacaciones – Prima de navidad – Cesantías – Intereses de Cesantías); desde el 18 de enero de 2021, por haber operado la prescripción y, a futuro, mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio.… (…) vi) abstenerse de condenar en costas. Para fundamentar su decisión el A Quo, en primer término, señaló que conforme a lo dispuesto por el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales -ley marco o cuadro - y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para, de un lado, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y, de otro, regular el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales. Seguidamente precisa que el Congreso expidió
señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para, de un lado, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y, de otro, regular el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales. Seguidamente precisa que el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual autorizó al Gobierno Nacional para fijar la escala salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Rama Judicial (Artículo 1), con los objetivos y criterios señalados en el artículo 2 ibídem, por el cual «el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.». Refiere que, conforme con lo anterior, el Presidente de la República, en desarrollo de la Ley 4 de 1992 y en cumplimiento de lo acordado, expidió, entre otros, el Decreto 383 de 2013, mediante el cual, creó para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, el derecho a percibir mensualmente una bonificación judicial, a partir del 1 de enero de 2013 que «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud». Advierte que, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia, se colige que hace parte del salario toda remuneración percibida por el actor como retribución a la prestación del servicio, independientemente de la denominación recibida, siempre que por acuerdo de las partes no se haya excluido su carácter de tal. En esa medida,
considera que la bonificación judicial percibida por la parte demandante, tiene todas las características para ser tenida en cuenta como factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales, ello debido a que, es constitutivo de salario, pues es un emolumento devengado mensualmente por los funcionarios como retribución al trabajo y a la prestación de su servicio. Sustenta conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y al principio de progresividad, se recalca que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar si goza delDemandante: Demandado: Radicado:
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carácter de factor salarial, sin importar que los Decretos 383 de 2013 y sus modificatorios, en su artículo 1° le hayan negado tal condición, debido a que constituye una retribución que recibe el trabajador de manera directa, mensual, ordinaria, constante y periódica por su servicio y entenderlo de otra manera vulneraría el derecho fundamental al trabajo, a la remuneración mínima y vital y demás principios laborales. Considera que, deberá inaplicarse por inconstitucionalidad y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud», contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios y declarar la nulidad de los actos administrativos atacados, en cuanto negaron el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y su inclusión en la liquidación de los emolumentos percibidos por la parte actora a título de prestaciones sociales. En consecuencia, precisó que debía ordenarse a la entidad demandada que reconozca y pague las diferencias entre los valores cancelados a título de prestaciones sociales y los resultantes de la reliquidación ordenada, indexando las sumas debidas. Recurso de apelación. Parte Demandada – Nación – Rama Judicial – DEAJ4. Solicita que se revoque íntegramente la decisión de primera instancia y en consecuencia se absuelva de responsabilidad a la accionada toda vez que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En ese orden de ideas resalta que cuando el sentido de la ley es claro, no se puede desatender su tenor literal, y como en el caso objeto de esta demanda, no existe ninguna duda sobre la redacción de la norma que inequívocamente
General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En ese orden de ideas resalta que cuando el sentido de la ley es claro, no se puede desatender su tenor literal, y como en el caso objeto de esta demanda, no existe ninguna duda sobre la redacción de la norma que inequívocamente excluye de incidencia prestacional a la bonificación judicial, siendo claro que carecen de piso jurídico las pretensiones de la demanda, pues, no puede el intérprete darle a la ley un alcance diferente al que le dio el legislador. Que la ley 4 de 1992, señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de aquellos, así como los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales, entre otras, conforme a lo establecido en el artículo 150 numerales 19, literales e) y f) de la Constitución Política. Asimismo, establece que ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial o prestacional allí estatuido y que cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Agregó que en virtud del mandato establecido en la Ley 4 de 1992 el Gobierno Nacional cada año, modifica el sistema salarial correspondiente a empleados públicos y demás que se encuentran incursos en la citada ley, para lo cual la entidad demandada ha dado estricto cumplimiento a lo estipulado en los Decretos Salariales que expide el Gobierno Nacional. 4 SAMAI. Juzgado. Índice 00021 y 00022. RECIBE MEMORIALES ONLINEDemandante: Demandado: Radicado:
Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 9 -- Erika Etelvina González Sánchez Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2024-00110-01
Que en ese sentido las pretensiones de los servidores judiciales dirigidas a que se les reconozca como factor salarial para todos los efectos legales la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios, y que como consecuencia se les reliquiden desde el 1 de enero de 2013 hasta la fecha y en adelante todas las primas y prestaciones sociales, no tienen res