TA QUI - 63001-3333-005-2024-00111-01-(01-08-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2024-00111-01-(01-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Acción : Tutela Radicado : 63001-3333-005-2024-00111-01
Accionante : GLORIA JULIO AMARIS
Accionada : SANIDAD MILITAR BATALLON ASPEC No. 8
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO
Armenia, primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia T2 – 154 - 2024
Corresponde a esta Corporación decidir, en segunda instancia, la impugnación parcial presentada por la parte accionada1, frente a la Sentencia proferida en primera instancia el 21 de junio de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia,
1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300520 2400111016300123 / índice 9. /12_MemorialWeb_Recu rsoImpugnacionParcial(.pdf)NroActua 9.Página 2 de 27
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GLORIA JULIO AMARIS Vs ESTABLECIMENTO DE SANIDAD DEL BATALLON ASPEC No.8 y otros
mediante la cual se declaró tutelar el derecho fundamental a la salud2.
1. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
mediante la cual se declaró tutelar el derecho fundamental a la salud2.
1. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
El 20 de diciembre de 2023 la señora GLORIA JULIO AMARIS, cambió de residencia desde la cuidad de Bogotá para la c iudad de Armenia, razón por la cual su historial clínico qued ó adscrito al Batallón del Ejército Cacique Calarcá.
El 9 de abril del 2024, acudió al batallón de ASPC No. 8 “Cacique Calarcá” con el fin de cumplir una cita con médico, quien después de oír sus síntomas decidió remitirla al Hospital Militar en la ciudad de Bogotá, para realizarle varios exámenes y que le asist ieran otros médicos cuyas especialidades no se encuentran disponibles en A rmenia. E sas remisiones fueron a: esfinterometría, electromiografía, urología, pues además de estas remisiones le había llegado para el Hospital Militar de Bogotá un control postoperatorio en ginecología para el 6 de mayo , aun así el 17 de abril se envió la solicitud al correo atención.usuario@sanidad.mil.co con la posibilidad de que le pudieran asistir los gastos que se causarían por esas citas y las posteriores que se pudieran originar para el tratamiento a seguir.
El 1 de mayo se le notificó a embas08@gmail.com enviando la programación de las citas que en su orden fueron (6 de mayo ginecología, 8 de mayo electromiografía, 16 de mayo urología, 21
El 1 de mayo se le notificó a embas08@gmail.com enviando la programación de las citas que en su orden fueron (6 de mayo ginecología, 8 de mayo electromiografía, 16 de mayo urología, 21
2 /índice 6./009SentenciaPrimeraInstancia(.pdf)NroActua 6.Página 3 de 27
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de mayo coloproctología), ese mismo día se recibió un correo de la asesora jurídica ESMBAS08, en el cual se le envía un manual de procedimientos para solicitar viáticos, se le informa que se debe enviar un derecho de petición con 10 días de anticipo previo a las citas que se vayan otorgando.
El 7 de mayo se envió el derecho de petición con sus anexos al correo electrónico tutelasbaser8@gmail.com, perteneciente al Establecimiento de Sanidad Militar Bas08 Armenia. El 17 de mayo recibió respuesta donde manifiestan que “es necesario presentar una tutela”, vale la pena aclarar que las citas en Bogotá derivaron nuevos análisis y nuevas solicitudes medicas: Gastroenterología cita para el 30 de agosto; Anestesiólogo con los respectivos exámenes que debe llevar, pendientes para agendar cita; Colonoscopia solicitud autorizada pendiente agendamiento de cita; Urología control en 2 meses; Ginecología control en 2 meses.
La accionante expresó que carece de recursos para cubrir esas necesidades lo cual impide su acceso oportuno a los análisis y a
meses; Ginecología control en 2 meses.
La accionante expresó que carece de recursos para cubrir esas necesidades lo cual impide su acceso oportuno a los análisis y a las citas m édicas necesarias para su tratamiento, afectando gravemente su derecho a la salud.
La señora GLORIA JULIO AMARIS, es beneficiaria de su esposo WILLI TESILLO SIERRA, quien se encuentra en asignación de retiro y ostentaba el grado Suboficial Jefe de la Fuerzas Armadas.
1.2. Pretensiones
Con fundamento en los hechos narrados, la parte accionante pretende:Página 4 de 27
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“PRIMERO: Que sean amparados los derechos fundamentales señalados y en consecuencia se ordene a la accionada que le concedan los viáticos para asistir a sus citas médicas en la cuidad de Bogotá”.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
La acción de tutela fue presentada el 12 de junio de 2024 3, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia. Mediante auto del 13 de junio de 2024, la admitió, dispuso la correspondiente notificación a la accionada y le concedió el término de 2 días para que ejerciera su derecho de defensa4.
Finalmente, a través de la sentencia recurrida, el aludido despacho judicial resolvió acceder al amparo.
le concedió el término de 2 días para que ejerciera su derecho de defensa4.
Finalmente, a través de la sentencia recurrida, el aludido despacho judicial resolvió acceder al amparo.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El juzgado constitucional de primer grado para acceder la tutela señaló: la Dirección de Sanidad Militar se niega a cubrir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación necesarios para sus consultas médicas en Bogotá. La accionante tiene 64 años reside en Armenia y esta afiliada al sistema de Sanidad Militar. Le diagnosticaron incontinencia fecal e incontinencia urinaria por tensión, y le han
3https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330052 02400111016300123 / índice 1. /002ActaReparto(.pdf)NroActua 1.
4 / índice 3. /005AutoAdmiteTutela(.pdf)NroActua 3.Página 5 de 27
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ordenado una consulta por gastroenterología en el Hospital Militar de Bogotá el próximo 30 de agosto.
La presunción de veracidad en el caso se basa en la declaración de la demandante sobre la falta de recursos para acceder a exámenes médicos necesarios para su tratamiento, lo cual afecta su derecho a la salud. Ninguna de las partes respondió al requerimiento del auto
La presunción de veracidad en el caso se basa en la declaración de la demandante sobre la falta de recursos para acceder a exámenes médicos necesarios para su tratamiento, lo cual afecta su derecho a la salud. Ninguna de las partes respondió al requerimiento del auto admisorio, por lo que se considera cierta la afirmación de la falta de viáticos para cubrir los gastos para el desplazamiento, además la jurisprudencia constitucional establece que si un paciente afirma no tener recursos económicos, se presume su buena fe y la carga de la prueba recae en la EPS para demostrar lo contrario.
La accionante ha sido afectada en sus derechos al serle negada la autorización de servicios de salud prescritos por los médicos tratantes y el acceso a consulta de gastroenterología sin justificación. Además, se le ha negado la cobertura en gastos de transporte para una consulta en Bogotá, a pesar de residir en Armenia, y a pesar de que el transporte esta cubierto por el Plan Obligatorio de Salud. La jurisprudencia constitucional indica que el plan de salud de los sistemas exceptuados, como las FF.MM, no pueden ser inferior al sistema general en cuanto a servicios y coberturas.
No es aceptable que l a Dirección General de Sanidad Militar argumente falta de competencia y legitimación en la causa cuando se trata de la misma entidad encargada de prestar los servicios médicos a afiliados del subsistema de las fuerzas militares5.
5/ índice 6. /009SentenciaPrimeraInstancia(.pdf)NroActua 6.Página 6 de 27
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5/ índice 6. /009SentenciaPrimeraInstancia(.pdf)NroActua 6.Página 6 de 27
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Para resolver lo pertinente, analizó temas como: i) Las características generales de la acción de tutela; ii) Derecho de petición; iii) Derecho a la salud; y (iv) El caso en concreto.
Con fundamento en ello, sostuvo:
(S)e debe conceder la solicitud de transporte para la tutelante, ya que es parte de la prestación oportuna del servicio de salud y su negación no debe ser un obstáculo. La parte demandada no demostró que la demandante podía pagar por el transporte, lo que trae como consecuencia que se tenga por cierto.
Y se ordenó:
4. LA IMPUGNACIÓN
La parte accionada, Dirección General Sanidad Militar, inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, la impugnó6, argumentando que el sistema de salud de las Fuerzas Militares, de conformidad con lo dispuesto en el art 1 de la Ley 352 de 1997, compuesto por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior
6https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330052 02400111016300123 / índice 9. /12_MemorialWeb_RecursoImpugnacionParcial(.pdf)NroActua 9.Página 7 de 27
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02400111016300123 / índice 9. /12_MemorialWeb_RecursoImpugnacionParcial(.pdf)NroActua 9.Página 7 de 27
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de la Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el subsistema de Salud de la Policía Nacional de los beneficiarios y afiliados al sistema, y a su vez, el subsistema de la s Fuerzas Militares, está compuesto por el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejercito Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea Colombiana y el Hospital Militar Central; la Dirección General de Sanida d Militar (DIGSA) por disposición del art 9º de la Ley 352 de 1997 y el art 12 del Decreto Ley 1795 de 2000 es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares; representada legalmente por el señor Mayor General JOSE ENRIQUE WALTEROS GOMEZ, Director General de Sanidad, esta (DIGSA) NO tiene competencia alguna respecto de la prestación de los servicios asistenciales a los usuarios, toda vez que, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997, sus funciones son de carácter netamente administrativas y no asistenciales por lo cual no hay competencia para agendar citas, exámenes ni procedimientos médicos, ni tampoco para autorizar ni conceder transporte ni viáticos a los usuarios del subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
netamente administrativas y no asistenciales por lo cual no hay competencia para agendar citas, exámenes ni procedimientos médicos, ni tampoco para autorizar ni conceder transporte ni viáticos a los usuarios del subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
Por otro lado, se encuentra la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional (DISAN), quien de conformidad con el Decreto Ley 1795 de 2000, art 16, parágrafo, es una dependencia del Comando del Ejercito Nacional representada legalmente por el señor Coronel LUIS FERNANDO SANDOVAL PINZON, Director de Sanidad del Ejercito Nacional, de manera que la DISAN y la DIGSA son dependencias diferentes con funciones distintas y legalmente independientes, es decir sin ningún tipo relación legal jerárquica. La Dirección General de Sanidad NO es el superior jerárquico del señor Director de Sanidad del Ejercito Nacional, su superior es el señor Brigadier General SAMUEL SALINAS.Página 8 de 27
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Respecto a la asignación de pasajes y viáticos deberá demostrarse: “(i) la falta de recursos por parte del paciente y de su familia no les permiten asumir los mismos y (ii) de no prestarse tal servicio se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente”.
Lo mínimo que se espera de este Subsistema de salud de las Fuerzas Militares es la solidaridad con los usuarios, toda vez que los mismos no cancelan valores por concepto de copagos ni cuotas
paciente”.
Lo mínimo que se espera de este Subsistema de salud de las Fuerzas Militares es la solidaridad con los usuarios, toda vez que los mismos no cancelan valores por concepto de copagos ni cuotas moderadores para la prestación del servicio de salud, por lo tanto se espera que asuman el costo de los transportes para el cumplimiento de las citas y los exámenes asignados; en razón a que, si bien este sistema de salud es exceptuado del régimen general de salud, lo cierto es que los servicios médicos prestados no son subsidiados, por lo cual, los usuarios cotizantes poseen una relación laboral vigente o fueron acreedores de asignación de retiro o de pensión, lo que genera una presunción válida que estos, así como sus beneficiarios, poseen la capacidad económica para sufragar estos costos.
Sin embargo, cuando existe orden judicial que disponga tal prestación como es el caso, es a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, la dependencia a la cual le corresponde de manera directa la obligación de conceder pasajes a la señora accionante en cumplimiento de la orden judicial, sobre el presupuesto de prestación de servicios que la Dirección General de Sanidad Militar (DIGSA)le ha asignado a esa Dirección de Sanidad al inicio de cada vigencia.
La dependencia llamada a prestar los servicios de salud que la señora GLORIA AMARIS necesite o llegue a requerir es el Establecimiento de Sanidad Militar asentado en el Batallón de ASPCPágina 9 de 27
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No. 8 “Cacique Calarcá” ; la asignación de pasajes le compete exclusivamente a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el “INSTRUCTIVO PARA SOLICITUD DE
PASAJES, TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO POR TUTELA Y PACIENTES
ONCOLOGICOS 2023-2026”.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal, hizo un recuento del trámite procesal y jurisprudencia aplicable al caso, para señalar7:
Extrapolando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, es menester señalar que se debe amparar el derecho fundamental a la salud de la actora, pues la paciente requiere de cita con especialista en gastroenterología en la ciudad de Bogotá, lo que implica un transporte y alojamiento para acceder a ella, así como un tratamiento integral de conformidad al diagnóstico que se genere, dado que: • Ya se autorizó la cita con especialista en gastroenterología en la ciudad de Bogotá. Es por lo anterior que el Ministerio Público ha insistido que, en materia de salud, el tratamiento integral debe ser la regla general para evitar el desgaste del aparato judicial. • La Nación (Ministerio de Defensa -Ejército Nacional-) debe suministrar el servicio, sin importar la identificación de la dependencia que debe materializarlo. En efecto, La Nación
la regla general para evitar el desgaste del aparato judicial. • La Nación (Ministerio de Defensa -Ejército Nacional-) debe suministrar el servicio, sin importar la identificación de la dependencia que debe materializarlo. En efecto, La Nación corresponde a los órganos de la rama ejecutiva (en lo referente a su sector central nacional como la Presidencia de la República) legislativo, judicial o autónomos cuando actúan, obviamente como gestores públicos: El Senado, La Cámara de Representantes, El Consejo Superior de l a Judicatura, La Fiscalía General de la
7 Archivo SAMAI: 14_Aldespachomem-CONCEPTOPágina 10 de 27
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Nación, La Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación17, entre otros, y al sector central de la administración pública, como: Los Ministerios, Los Departamentos Administrativos y Las Superintendencias sin personalidad jurídica. El artículo 80 de la ley 153 de 1887, reconoce a la Nación como persona jurídica. “Esto equivale a decir que la Nación es un sujeto capaz de ejercer ciertos derechos, de contraer determinadas obligaciones y de ser representado judicial y extrajudicialmente.”
Solicitó confirmar el fallo, pero disponiendo un tratamiento integral.
6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. Problema jurídico
Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico:
Solicitó confirmar el fallo, pero disponiendo un tratamiento integral.
6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. Problema jurídico
Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico:
¿Se ajustó a derecho la sentencia de primera instancia, que amparó el derecho fundamental a la salud de la accionante , incluyendo como responsable del cumplimiento del fallo a la Dirección General de Sanidad Militar (DIGSA)?
El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado, decretando un tratamiento integral.
Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad; ii) El Derecho a laPágina 11 de 27
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Salud y costos de transporte y alojamiento ; y iii) El caso en concreto.
6.2. La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad
El artículo 86 de la Constitución Política, consagra que toda persona tendrá acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para que ante los Jueces de la República, a través de un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acc ión u omisión de cualquier autoridad pública 8; ésta procederá, siempre que el
un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acc ión u omisión de cualquier autoridad pública 8; ésta procederá, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o que se invoque su aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
8 ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. /La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. /Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. /En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. /La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.Página 12 de 27
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colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.Página 12 de 27
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De igual forma y en similares términos, el artículo 19 del Decreto 2591 de 199110, dispone que toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los Jueces, la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 superior establece que ésta tiene cabida para solicitar la protección inmediata de los derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten quebrantados o amenazados.
6.3. El derecho a la salud y costos de transporte y alojamiento
La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el tema, expresando:
El cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante. Reiteración jurisprudencial.
18. La ley y la jurisprudencia se han encargado de determinar en qué casos es posible exigirle a las EPS que presten los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un
9 ARTICULO 1º-Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (en los casos que señala este decreto). Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. /La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción.
10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Página 13 de 27
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acompañante. De este modo, a continuación se hará un breve recuento de las condiciones para acceder a estos servicios.
El servicio de transporte del afectado
19. El literal c) del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 establece:
“(l)os servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información”
Esta Corporación11 ha determinado que el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud no constituyen servicios médicos12. No obstante, ha precisado que estos constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas.13
información”
Esta Corporación11 ha determinado que el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud no constituyen servicios médicos12. No obstante, ha precisado que estos constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas.13 En relación con el transporte intermunicipal, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 2481 de 202014. En el artículo 122 esta establece las circunstancias en las que se debe prestar el servicio de transporte de pacientes con cargo a la UPC.
Sobre este punto la jurisprudencia ha precisado que: “se presume que los lugares donde no se cancele prima por dispersión geográfica tienen la disponibilidad de infraestructura y
11 Sentencia T-074 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T -405 de 2017, M.P. Iván Humberto Escruceria Mayolo (e).
12 Sentencia T-074 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-405 de 2017, M.P. Iván Humberto Escruceria Mayolo (e).
13 Sentencia T-074 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-405 de 2017, M.P. Iván Humberto Escruceria Mayolo (e). 14 “Por la cual se actualizan integralmente los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC).”Página 14 de 27
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servicios necesarios para la atención en salud integral que requiera
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servicios necesarios para la atención en salud integral que requiera todo usuario.”15
Por lo tanto, la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa. De tal manera, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, ya que el desplazamiento no se puede erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante.
La alimentación y alojamiento del afectado
20. Esta Corporación ha señalado que estos dos elementos no constituyen servicios médicos16. Por lo tanto, cuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir atención médica, por regla general, los gastos de estadía deben ser asumidos por él. Sin embargo, esta Corte ha determinado que no es posible imponer barreras insuperables para asistir a los servicios de salud, razón por la que de manera excepcional ha ordenado su financiamiento.17 En consecuencia, se han establecido las siguientes subreglas para determinar la procedencia de estos servicios:
“i) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos; ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, iii) puntualmente en las solicitudes
costos; ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, iii) puntualmente en las solicitudes
15 Sentencia SU 508 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
16 Sentencias T-259 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, T-081 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-309 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, entre otras. 17 Sentencias T-259 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, T-081 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-309 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, entre otras..Página 15 de 27
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de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento.”18
El transporte, alimentación y alojamiento para un acompañante
21. Respecto a estos servicios, la Corte Constitucional ha determinado que las EPS deben costear los gastos de traslado de un
acompañante cuando:
“(i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento” ; (ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio
acompañante cuando:
“(i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento” ; (ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado.”19
Finalmente, es necesario precisar que la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos de al imentación, alojamiento y transporte para un acompañante deben ser constatados en el expediente. De este modo, cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho 20. En caso de que guarde silencio con
18 Sentencias T-259 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, T-081 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-309 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, entre otras.
19 Sentencias T-259 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, T-081 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-309 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, entre otras.
20 Sentencias T-259 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, T-081 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-309 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, entre otras.Página 16 de 27
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respecto a la afirmación del paciente se entenderá probada 21.22 (Negrillas de la Sala).
6.4. El caso concreto
Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas , el
Tribunal encuentra:
1. GLORIA JULIO AMAR
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