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TA QUI - 63001-3333-005-2024-00116-01-(09-08-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-005-2024-00116-01-(09-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Cesar Alberto López Aristizábal Accionada Nueva EPS, Oncólogos de Occidente SAS y Clínica la Sagrada Familia Radicación 63001-3333-005-2024-00116-01

ASUNTO A RESOLVER

Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 05 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, que resolvió tutelar el derecho fundamental a la salud del accionante.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

El accionante - a través de agente oficioso - señaló que se encuentra afiliado en el régimen subsidiado de salud, que padece un cáncer y que desde el 20 de mayo de 2024 se encuentra hospitalizado, habiendo sido ordenada una biopsia ósea (fémur distal izquierdo) sin que a la fecha haya sido realizada.

Por consiguiente, solicitó se tutele su derecho a la salud, y se ordene a los entes accionados la toma de la biopsia del fémur, un tratamiento integral para su patologíaPágina 2 de 13 Acción Tutela

Por consiguiente, solicitó se tutele su derecho a la salud, y se ordene a los entes accionados la toma de la biopsia del fémur, un tratamiento integral para su patologíaPágina 2 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Cesar Alberto López Aristizábal Accionada Nueva EPS, Oncólogos de Occidente SAS y Clínica la Sagrada Familia Radicación 63001-3333-005-2024-00116-01

y la garantía de presencia médica en casa cuando salga de hospitalización hasta su completa recuperación.

2. CONTESTACIÓN

La NUEVA EPS allegó contestación a través de apoderada judicial, y solicitó se declare que no han vulnerado derecho fundamental alguno del accionante , y se niegue el otorgamiento de un fallo integral. Manifestó que la IPS asignada es quien tiene la facultad de programar las atenciones y procedimientos contratados, luego es la responsable.

Finalmente citó Jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a la procedencia del tratamiento integral en salud, para señalar que en el caso bajo estu dio no se cumple con los presupuestos fijados, por lo que solicita abstenerse de efectuar orden alguna en tal sentido.

La Clínica Sagrada Familia allegó contestación y solicitó su desvinculación del trámite de tutela. Manifestó que, si bien el accionante estuvo hospitalizado entre el 20 de mayo y 21 de junio de 2024 en sus instalaciones, actualmente no lo está ya que fue remitido a la especialidad de Oncología Ortopédica con la que no contaban.

Oncólogos de Occidente SAS allegó pronunciamien to en el que solicitan ser

que fue remitido a la especialidad de Oncología Ortopédica con la que no contaban.

Oncólogos de Occidente SAS allegó pronunciamien to en el que solicitan ser desvinculados por no estar vulnerando ningún derecho fundamental al accionante. Informó que el señor López Aristizábal se encuentra hospitalizado para el tratamiento de sus patologías en la sede Maraya – Pereira de Oncólogos de Occidente, y que a la fecha no cuentan con las autorizaciones de su EPS para proceder a programar al paciente los servicios ordenados.

Expuso que lo requerido y pretendido por el accionante es competencia de su EPS, quien debe garantizar la prestación integral del servicio de salud.Página 3 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Cesar Alberto López Aristizábal Accionada Nueva EPS, Oncólogos de Occidente SAS y Clínica la Sagrada Familia Radicación 63001-3333-005-2024-00116-01

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 5 de julio de 2024 resolvió amparar el derecho a la salud del accionante, y ordenó a la NUEVA EPS que en el término de 48 horas proceda a autorizar y programar la biopsia ósea ordenada al accionante por su médico tratante, la cual no debe exceder en 10 días para su materialización. No concedió el tratamiento integral.

Como fundamentos de la decisión, el a quo efectuó un recorrido en la Jurisprudencia Constitucional respecto al derecho a la salud para concluir que en el caso bajo estudio se demostró que al accionante le fue ordenado un procedimiento médico

Como fundamentos de la decisión, el a quo efectuó un recorrido en la Jurisprudencia Constitucional respecto al derecho a la salud para concluir que en el caso bajo estudio se demostró que al accionante le fue ordenado un procedimiento médico para determinar el diagnóstico de la enfermedad que pad ece, lo que se ha visto truncado al no proceder su EPS con la autorización respectiva.

Frente a la pretensión de un fallo integral, advirtió que de la historia clínica no se desprende la existencia de un diagnóstico definitivo o determinado frente al cual se ampare dicha prerrogativa.

4. IMPUGNACIÓN

Dentro del término legal otorgado, el accionante impugnó el fallo de instancia. Como argumentos de su inconformidad señaló la agente oficiosa que la salud del accionante desmejora cada día y que no solo necesita garantizar la realización de la biopsia ordenada, sino todo aquello que el médico tratante siga ordenando para el tratamiento de su cáncer, razón por la cual, solicita incluir el tratamiento integral para que le sea garantizada una atención rápida y sin dilaciones injustificadas.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su concepto pidió confirmar y complementar la sentencia impugnada, pues la consideró que la orden dada es clara y precisa y no genera ningún tipo de dubitación. Empero, se insiste que se debe decretar el tratamiento integral porque, el mismo amparará las órdenes médicas que se emitan y los traslados, tratamientosPágina 4 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Cesar Alberto López Aristizábal Accionada Nueva EPS, Oncólogos de Occidente SAS y Clínica la Sagrada

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y medicamentos a que haya lugar conforme al diagnóstico que arroje la biopsia, pues las cargas administrativas no se pueden endilgar a los pacientes

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnera do o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, el Tribunal advierte que la acción de tutela revisada cumple con todos los requisitos básicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Al respecto:

  • Legitimación por activa. La acción fue interpuesta por el señor Cesar Alberto López Aristizábal – por agente oficioso -, buscando la protección de su derecho fundamental a la salud. Se advierte que la agencia de los derechos del accionante se dio en razón a que se encontraba hospitalizado para el momento de radicar la

López Aristizábal – por agente oficioso -, buscando la protección de su derecho fundamental a la salud. Se advierte que la agencia de los derechos del accionante se dio en razón a que se encontraba hospitalizado para el momento de radicar la acción de amparo, por padecimiento de quebrantos de salud.

  • Legitimación por pasiva. La acción se dirige contra la NUEVA EPS, Oncólogos de Occidente y Clínica la Sagrada Familia. La primera es la empresa prestadora del servicio de salud a la que se encuentra adscrita la accionante , y las otras dos son las IPS donde ha estado hospitalizado el accionante; entidades de quienes se aduce son las causantes de la vulneración de sus derechos fundamentales , al noPágina 5 de 13

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materializar la biopsia ósea en su miembro inferior izquierdo tal como lo ordenó su médico tratante.

  • Inmediatez. La demanda lo cumple dado que la situación que en criterio de la accionante vulneró sus derechos – práctica de biopsia ósea de fémur izquierdo – aún no se ha practicado en la humanidad del paciente, quien además todavía se encuentra hospitalizado.
  • Subsidiariedad.1 La Sala advierte que el accionante padece una lesión focal ósea en región metafisiaria distal del fémur de apariencia lítica y/o lesiones osteolíticas en fémur distal izquierdo , por lo que se puede colegir la necesidad

ósea en región metafisiaria distal del fémur de apariencia lítica y/o lesiones osteolíticas en fémur distal izquierdo , por lo que se puede colegir la necesidad imperiosa de contar con la tecnología en salud ordenada que le permita determinar con claridad su diagnóstico y la conducta terapéutica a seguir.

Además, y pese a existir otro medio de defensa como es el trámite ante la Superintendencia de Salud, este resulta ineficaz para conjurar la situación de vulneración de derechos fundamentales que padece la parte actora , pues dicha entidad presenta situaciones estructurales que limitan su capacidad en la función jurisdiccional2, por lo que el amparo constitucional se constituye en el medio judicial más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata.

Superado el análisis de procedibilidad, el Tribunal definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Le corresponde a la Sala determinar si: ¿Se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se tuteló el derecho a la salud del accionante y se ordenó a la NUEVA EPS que en un término perentorio procediera a autorizar y programar

1 Según los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, l a acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 2 Ver sentencia SU-508 de 2020 y T 358 de 2022Página 6 de 13

o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 2 Ver sentencia SU-508 de 2020 y T 358 de 2022Página 6 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Cesar Alberto López Aristizábal Accionada Nueva EPS, Oncólogos de Occidente SAS y Clínica la Sagrada Familia Radicación 63001-3333-005-2024-00116-01

la biopsia ósea ordenada al accionante por su médico tratante; o si es procedente complementar dicha orden concediendo un fallo integral para la cobertura en salud que demanda la situación o estado del accionante?.

3. TESIS DE LA SALA

Esta Corporación considera que hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia sin lugar a complementar la prestación del servicio médico con el otorgamiento de un fallo integral, toda vez que el paciente no cumple con los criterios determinadores para su procedencia, pues de un lado se encuentra en fase diagnóstica, es decir no se ha determinado si cursa o no con alguna enfermedad catastrófica, aunado a que no es una persona que por su edad pueda catalogarse como sujeto de especial protección Constitucional.

4. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) derecho a la salud como derecho fundamental autónomo , ii) el principio de continuidad en el servicio de salud, (iii) el principio de integralidad en el servicio de salud, y el (iv) caso concreto.

4.1. Derecho a la salud como derecho fundamental autónomo.

servicio de salud, (iii) el principio de integralidad en el servicio de salud, y el (iv) caso concreto.

4.1. Derecho a la salud como derecho fundamental autónomo.

La Corte Constitucional en Sentencia T632 de 2013 respecto al derecho a la salud, expresó que:

“La Organización Mundial de la Salud (OMS) en su Constitución de 1946, define salud como el estado de completo bienestar físico, mental, espiritual, emocional y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. La salud implica que todas las necesidades fundamentales de las personas estén cubiertas: afectivas, sanitarias, nutricionales, sociales y culturales.”

Resulta pertinente referir que, en un principio, el derecho a la salud fue objeto de protección cuando con su vulneración resultara también afectado el derecho a la vida, pero a partir del desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional desde laPágina 7 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Cesar Alberto López Aristizábal Accionada Nueva EPS, Oncólogos de Occidente SAS y Clínica la Sagrada Familia Radicación 63001-3333-005-2024-00116-01

sentencia C -1081 de 2001, se contempló como derecho fundamental autónomo para los sujetos de especial protección constitucional. Es a través de la sentencia T-760 de 2008, en donde la salud es protegida autónomamente por la Corte Constitucional y se admitió su independencia de los demás derechos.

Al respecto la mencionada Corporación reiteró en Sentencia T-632 de 2013, al decir:

Constitucional y se admitió su independencia de los demás derechos.

Al respecto la mencionada Corporación reiteró en Sentencia T-632 de 2013, al decir:

“La Corte ha reconocido en infinidad de oportunidades que el derecho a la salud, por tratarse de un derecho fundamental y autónomo, es susceptible de protección por vía de tutela, lo cual ha sido reconocido por este Tribunal en una evolución jurisprudencial basada en la observancia de la doctrina y de los instrumentos internacionales sobre la materia. Acerca de su carácter de fundamental, ha enfatizado que dada esa misma naturaleza, puede ser amparado a través de la acción de tutela cuando exista vulneración, amenaza o riesgo de afectación del mismo.”

En el mismo sentido, ha señalado que se entiende que “el derecho a la salud es por sí mismo un derecho fundamental en cabeza de toda persona, que ha de ser amparado ante su amenaza o vulneración. Carácter fundamental que se hace más riguroso cuando se trata del derecho a la salud de un sujeto de especial protección constitucional (…)” (artículo 44 C.P.)”3

4.2. El principio de continuidad del servicio de salud.

La Corte Constitucional a través de sus diferentes salas de revisión y, en tratándose de la continuidad de la atención salud, ha ido creando una línea Jurisprudencial que gracias a la fuerza vinculante del precedente se ha convertido en obligatoria.

Frente a la obligación de continuidad del servicio, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud, señala en su artículo 6º que uno de sus elementos esenciales es la continuidad, esto es, que “las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una

por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud, señala en su artículo 6º que uno de sus elementos esenciales es la continuidad, esto es, que “las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, éste no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”.

3 Sentencia T-625 de 2009.Página 8 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Cesar Alberto López Aristizábal Accionada Nueva EPS, Oncólogos de Occidente SAS y Clínica la Sagrada Familia Radicación 63001-3333-005-2024-00116-01

Esta Corporación ha entendido dicho principio como una ejecución de procedimientos, que deben ser aplicados de forma ininterrumpida y eficiente; al respecto señaló:

“Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha entendido este principio, en términos generales, como la ejecución de los procedimientos de forma ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea aceptable su suspensión sin una justificación constitucional pertinente[98]. En palabras de la Corte:

“Se garantiza pues, que el servicio de salud no sea interrumpido, súbitamente, antes de la recuperación o estabilización del paciente. Para la jurisprudencia “(…) puede hacerse la distinción entre la relación jurídicamaterial, esto es la prestación del servicio que se materializa en una obligación de medio o de resultado según el caso, y la relación jurídica-formal, que se establece entre la institución y los usuarios.” Una institución encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la

una obligación de medio o de resultado según el caso, y la relación jurídica-formal, que se establece entre la institución y los usuarios.” Una institución encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la relación jurídico–formal con el paciente de acuerdo con las normas correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada inmediatamente la relación jurídica–material, en especial si a la persona se le está garantizando el acceso a un servicio de salud.”

A propósito de esto último, la Corte en sentencia T-234 de 2014 manifestó que una de las características de todo servicio público es la continuidad en la prestación eficiente del mismo, aspecto que en materia de salud implica su oferta ininterrumpida, constante y permanente dada la necesidad y la trascendencia que tiene para los usuarios del Sistema General de Seguridad Social. Lo anterior significa que, una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de tal forma que aquel no sea suspendido o retardado durante la recuperación o estabilización de paciente.”4

De esta forma y para efectos de garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional ha fijado y reiterado una serie de criterios que deben tener en cuenta las EPS5 así:

“(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa,

actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa,

4 T – 196 de 2018 MP Cristina Pardo 5 Concepto dentro del cual se ubican los establecimientos de sanidad militar que prestan los servicios de salud a las fuerzas militares y de policíaPágina 9 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Cesar Alberto López Aristizábal Accionada Nueva EPS, Oncólogos de Occidente SAS y Clínica la Sagrada Familia Radicación 63001-3333-005-2024-00116-01

no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados.”6

En suma, el acceso al servicio de salud de conformidad con la ley y la jurisprudencia de la Corte debe darse en términos de continuidad, lo que implica que las entidades prestadoras de salud no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que comporten la interrupción de tratamiento, impidiendo con ello la finalización óptima de los tratamientos iniciados a los pacientes”7

En sentencia T 124 de 2016, se identifican una serie de eventos frente a los cuales las EPS no pueden abstenerse de prestar su servicio así: Conforme a lo antedicho, la Corte ha identificado una serie eventos en los que las EPS no pueden justificarse para abstenerse de continuar con la prestación de los tratamientos médicos iniciados, estos son: “ i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no

las EPS no pueden justificarse para abstenerse de continuar con la prestación de los tratamientos médicos iniciados, estos son: “ i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no está inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando”[25].

Finalmente, cabe señalar que la financiación del servicio o tecnología en salud prescrita por el médico con cargo o no a la UPC, no es excusa para abstenerse de su prestación, pues la en tidad prestadora tiene la posibilidad de iniciar ante el ADRES el procedimiento establecido en la Resolución 1885 de 2018:

27. En suma, esta Corporación ha reiterado que las sillas de ruedas están incluidas en el PBS. Eso significa que, cuando son ordenadas por el médico tratante, las EPS deben suministrarlas. Sin embargo, no pueden ser financiadas con cargo a la UPC [151]. Por lo tanto, esas entidades pod rán adelantar el procedimiento establecido en la Resolución 1885 de 2018 [152], para solicitar el pago del costo de la ayuda técnica. En la misma línea, si la EPS no cumple su obligación y el paciente interpone acción de tutela, el juez constitucional

procedimiento establecido en la Resolución 1885 de 2018 [152], para solicitar el pago del costo de la ayuda técnica. En la misma línea, si la EPS no cumple su obligación y el paciente interpone acción de tutela, el juez constitucional concederá su entrega. Para el efecto, únicamente deberá verificar que la ayuda técnica fue ordenada por el médico tratante adscrito a la EPS[153].”8

6 Ver entre otros, sentencia T-124 de 2016 MP Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia T – 196 de 2018 NP Cristina Pardo, T-124 de 2016 MP Luis Ernesto Vargas Silva y T 673 de 2017 MP Gloria Stella Ortiz 7 T – 196 de 2018 MP Cristina Pardo. 8 Sentencia T-338 de 2021.Página 10 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Cesar Alberto López Aristizábal Accionada Nueva EPS, Oncólogos de Occidente SAS y Clínica la Sagrada Familia Radicación 63001-3333-005-2024-00116-01

A partir de lo citado, es dable concluir que la continuidad en la prestación de los servicios de salud, traducido en la prestación de cualquier tipo de tecnología9, debe ser garantizada por la EPS independientemente de los conflictos contractuales o administrativos con el usuario o de la fuente de su financiación, en cuanto debe primar la salud como bien constitucionalmente protegido.

4.3. Principio de integralidad del derecho a la salud

El principio de Integralidad en salud, en voces de la jurisprudencia de la Corte Constitucional “puede definirse como la obligación, en cabeza de las autoridades que

4.3. Principio de integralidad del derecho a la salud

El principio de Integralidad en salud, en voces de la jurisprudencia de la Corte Constitucional “puede definirse como la obligación, en cabeza de las autoridades que prestan el servicio de salud en Colombia, de suministrar los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, seguimiento y demás requerimientos que un médico tratante considere necesarios, para atender el estado de salud de un afiliado”10.

En tratándose de acciones de tutela referentes al derecho a la salud, la integralidad entraña que la orden provea sobre el conjunto de prestaciones relacionadas con una condición de salud de una persona, debidamente determinada por un profesional de la salud.

De esta forma, el aludido principio ha encontrado en la Jurisprudencia Constitucional una serie de criterios o presupuestos para su procedencia, los cuales se resumen así:

“En este orden, el principio de integralidad de la garantía del derecho a la salud, ha encontrado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional criterios puntuales a partir de los cuales se configura la obligación de prestar de manera integral el servicio de salud. Así, cumplidos los presupuestos de la protección del derecho fundamental a la salud por medio de la acción de tutela, ante la existencia de un criterio determinador de la condición de salud de una persona, consistente en que se requiere un conjunto de prestaciones en materia de salud en relación con dicha condición[12], siempre que sea el médico tratante quien lo determine, es deber del juez o jueza de tutela reconocer la atención integral en salud.[13]

9 Ya sea exámenes, medicamentos cirugías etc

salud en relación con dicha condición[12], siempre que sea el médico tratante quien lo determine, es deber del juez o jueza de tutela reconocer la atención integral en salud.[13]

9 Ya sea exámenes, medicamentos cirugías etc 10 Sentencia T-531 de 2009, T-398 de 2008 y T-518 de 2006Página 11 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Cesar Alberto López Aristizábal Accionada Nueva EPS, Oncólogos de Occidente SAS y Clínica la Sagrada Familia Radicación 63001-3333-005-2024-00116-01

La Corte Constitucional ha encontrado criterios determinadores recurrentes en presencia de los cuales ha desarrollado líneas jurisprudenciales relativas al reconocimiento de la integralidad en la prestación del servicio de salud. Así, esta Corporación ha dispuesto que tratándose de: (i) sujetos de especial protección constitucional14, indígenas, reclusos(as), entre otros), y de (ii) personas que padezcan enfermedades catastróficas[15] (sida, cáncer, entre otras), se debe brindar atención integral en salud, con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas estén excluidas de los planes obligatorios.

Lo anterior no debe ser interpretado como una especificación exhaustiva, pues es posible encontrar otros criterios razonables mediante los cuales se pueda hacer determinable la orden de atención integral en salud, como lo ha hecho en algunas ocasiones la Corte, por ejemplo en casos en que la situación de salud de una persona es tan precaria e indigna (sin que se

pues es posible encontrar otros criterios razonables mediante los cuales se pueda hacer determinable la orden de atención integral en salud, como lo ha hecho en algunas ocasiones la Corte, por ejemplo en casos en que la situación de salud de una persona es tan precaria e indigna (sin que se trate de un sujeto de especial protección o de alguien que padezca de una enfermedad catastrófica), que se ordena el reconocimiento de todas las prestaciones que requiera para superar dicha situación[16].”11 (Negrilla y subrayas fuera del texto original)

De lo anterior se puede colegir, que cuando se está frente a una persona que padece una enfermedad catastrófica o es sujeto de especial protección, es procedente la solicitud de tratamiento integral en la prestación del servicio de salud.

Teniendo en cuenta lo expuesto, se procede a analizar el,

4.4. Caso Concreto.

Con fundamento en la documentación allegada con la solicitud de tutela y en el trámite del asunto se encuentran probados los siguientes hechos12:

➢ El señor Cesar Alberto López Aristizábal quien tiene 65 años de edad y se encuentra afiliado en el régimen subsidiado en salud a la Nueva EPS, desde el día 20 de mayo de 2024 fue hospitalizado en la Clínica la Sagrada Familia de Armenia por un dolor agudo en su miembro inferior izquierdo a la altura del muslo, donde le fueron prestados los servicios y tecnologías en salud hasta el día 21 de junio de 2024 que fue remitido a la IPS Oncólogos de occidente - por no contar con la especialidad de Oncología Ortopédica -, Institución donde –

11 Sentencia T-531 de 2009, MP Humberto Antonio Sierra Porto

día 21 de junio de 2024 que fue remitido a la IPS Oncólogos de occidente - por no contar con la especialidad de Oncología Ortopédica -, Institución donde –

11 Sentencia T-531 de 2009, MP Humberto Antonio Sierra Porto 12 Ver anexo 001 del expediente digital Samai 1ª instanciaPágina 12 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Cesar Alberto López Aristizábal Accionada Nueva EPS, Oncólogos de Occidente SAS y Clínica la Sagrada Familia Radicación 63001-3333-005-2024-00116-01

hasta la fecha de radicación de la impugnación - permanece hospitalizado el paciente-accionante Cesar Alberto López Aristizábal.

➢ Estando hospitalizado en la Clínica la Sagrada Familia de Armenia, le fue ordenada una biopsia de hueso en sitio no especificado por vía percutánea y/o biopsia ósea (fémur distal izquierdo) bajo guía tomográfica bajo sedación, la cual hasta la fecha no ha sido autorizada por su EPS y mucho menos practicada en la humanidad del señor López Aristizábal.

Es así como en el caso bajo estudio la Sala observa, acorde con el criterio de l a quo, que el derecho a la salud del accionante viene siendo vulnerado por la NUEVA EPS al no haber autorizado y direccionado con programación el procedimiento diagnóstico – biopsia de fémur - ordenado al señor Cesar Alberto López Aristizábal de forma intrahospitalaria por su médico tratante , tecnología en salud que resulta necesaria para determinar un diagnóstico claro frente al dolor agudo con el que

diagnóstico – biopsia de fémur - ordenado al señor Cesar Alberto López Aristizábal de forma intrahospitalaria por su médico tratante , tecnología en salud que resulta necesaria para determinar un diagnóstico claro frente al dolor agudo con el que cursa en su miembro inferior izquie

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