TA QUI - 63001-3333-005-2024-00120-01-(09-08-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2024-00120-01-(09-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luz Dayse Martínez Henao Accionada Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Fiduprevisora Vinculados Coomeva Medicina Prepagada y Farmart Armenia Radicación 63001-3333-005-2024-00120-01
ASUNTO A RESOLVER
Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 11 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, que resolvió tutelar el derecho fundamental a la salud de la accionante.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
La accionante señaló que se encuentra afiliada al sistema de salud especial previsto para el Magisterio, y que fue diagnosticada con una enfermedad huérfana, progresiva, degenerativa y poco frecuente denominada enfermedad de Crohn, razón por la cual sus Gastroenterólogos tratantes le prescribieron el medicamento denominado VELODIZUMAB (ENTYVIO).Página 2 de 17 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luz Dayse Martínez Henao
denominado VELODIZUMAB (ENTYVIO).Página 2 de 17 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luz Dayse Martínez Henao Accionada Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Fiduprevisora Vinculados Coomeva Medicina Prepagada y Farmart Armenia Radicación 63001-3333-005-2024-00120-01
Adujo que desde el 14 de mayo de 2024 había radicado la solicitud de entrega del medicamento sin que haya sido posible pasado más de dos meses después, lo que considera vulnera su derecho a la salud, en la medida que la patología que padece es delicada y necesita tratamiento continuo y pertinente.
Por consiguiente, solicitó se tutele su derecho a la salud, y se ordene a los entes accionados autorizar y suministrar el medicamento VEODIZUMAB (ENTYVIO) en la posología ordenada por su médico tratante, así como un n tratamiento integral para su patología enfermedad de Crohn.
2. CONTESTACIÓN
El Ministerio de Educación Nacional allegó contestación a través de apoderada judicial, y solicitó su desvinculación. Manifestó que de acuerdo con lo preceptuado en el Acuerdo 03 del 1º de abril de 2024 “ por el cual se modifican los lineamientos para la contratación de la prestación de los servicios de salud para el magisterio estipulados en los acuerdos 09 de 2016, 05 de 2022, y 03 de 2023 y se dictan otras disposiciones”, el Consejo Directivo del FOMAG determinó que le corresponde a la FIDUPREVISORA gestionar y determinar la prestación de los servicios de salud en el nuevo modelo para el Magisterio.
disposiciones”, el Consejo Directivo del FOMAG determinó que le corresponde a la FIDUPREVISORA gestionar y determinar la prestación de los servicios de salud en el nuevo modelo para el Magisterio.
La FIDUPREVISORA allegó contestación y solicitó s e declare improcedente la acción. Manifestó que el estado de afiliación en el régimen de excepción en salud es activo como cotizante, y que le corresponde la prestación del servicio a las IPS con las que se contrató su prestación en el lugar de residencia.
Farmart Armenia guardó silencio y la IPS M eide SAS pese a que allegó pronunciamiento, quien contestó no acreditó su calidad, sin que se hubiese allegado documental alguna.
Coomeva Medicina Prepagada allegó contestación y solicitó se r desvinculada. Señaló que la accionante es titular de un contrato de prestación de servicios dePágina 3 de 17 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luz Dayse Martínez Henao Accionada Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Fiduprevisora Vinculados Coomeva Medicina Prepagada y Farmart Armenia Radicación 63001-3333-005-2024-00120-01
salud, el cual excluyó en su clausula sexta la entrega de medicamentos como el aquí solicitado.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 11 de julio de 2024 resolvió amparar el derecho a la salud de la accionante, y ordenó a la FIDUPREVISORA que en el término de 48 horas proceda a gestionar la entrega del
julio de 2024 resolvió amparar el derecho a la salud de la accionante, y ordenó a la FIDUPREVISORA que en el término de 48 horas proceda a gestionar la entrega del medicamento denominado VEDOLIZUMAB en la presentación y posología indicada por su médico tratante. Igualmente, otorgó un fallo integral circunscrito a la patología denominada enfermedad de Crohn.
Como fundamentos de la decisión, la a quo efectuó un recorrido en la Jurisprudencia Constitucional y que respecto a la accionante le fue ordenado un medicamento necesario para el tratamiento de una enfermedad que padece, y el cual debe ser garantizado y proporcionado por la Fiduprevisora como ent idad que administra el régimen en salud del Magisterio, quien hasta la fecha no lo ha entregado.
Frente a la pretensión de un fallo integral, advirtió que la accionante padece una enfermedad que demanda un desgaste físico y mental como lo es la enfermedad de Crohn, razón por la cual se ampara un fallo integral circunscrito a dicha patología.
4. IMPUGNACIÓN
Dentro del término legal otorgado, la Fiduprevisora impugnó el fallo de instancia. Como argumentos de su inconformidad reiteró los argumentos señalados en la contestación de la adenda.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
No allegó pronunciamiento.Página 4 de 17 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luz Dayse Martínez Henao Accionada Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Fiduprevisora Vinculados Coomeva Medicina Prepagada y Farmart Armenia
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II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, el Tribunal advierte que la acción de tutela revisada cumple con todos los requisitos básicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Al respecto:
- Legitimación por activa. La acción fue interpuesta por la señora Luz Dayse Martínez Henao, buscando la protección de su derecho fundamental a la salud.
- Legitimación por pasiva. La acción se dirige contra la Fiduprevisora y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como entidades que administran el servicio de salud del Magisterio; y de quienes se aduce son las causantes de la
- Legitimación por pasiva. La acción se dirige contra la Fiduprevisora y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como entidades que administran el servicio de salud del Magisterio; y de quienes se aduce son las causantes de la vulneración de sus derechos fundamen tales, al no materializar la entrega del medicamento ordenado por su médico tratante. Igualmente, MEIDE SAS y Farmart Armenia - entidades vinculadas de oficio por el Juez de instancia -, se encuentran legitimadas por ser Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud con el que ha contratado la Fiduprevisora la prestación médico asistencial de sus afiliados.
- Inmediatez. La demanda lo cumple dado que la situación que en criterio de la accionante vulneró sus derechos –autorización y entrega de medicamentos – aúnPágina 5 de 17
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no se ha materializado en favor de la paciente, pese a que han pasado más de 2 meses desde que fue prescrito.
- Subsidiariedad.1 La Sala advierte que la accionante padece una patología considerada huérfana y progresiva denominada enfermedad de crohn, por lo que se puede colegir la necesidad imperiosa de contar con el medicamento prescrito por su Gastroenterólogo para el tratamiento de su enfermedad.
Además, y pese a existir otro medio de defensa como es el trámite ante la
puede colegir la necesidad imperiosa de contar con el medicamento prescrito por su Gastroenterólogo para el tratamiento de su enfermedad.
Además, y pese a existir otro medio de defensa como es el trámite ante la Superintendencia de Salud, este resulta ineficaz para conjurar la situación de vulneración de derechos fundamentales que padece la parte actora , pues dicha entidad presenta situaciones estructurales que limitan su capacidad en la función jurisdiccional2, por lo que el amparo constitucional se constituye en el medio judicial más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata.
Superado el análisis de procedibilidad, el Tribunal definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se tuteló el derecho a la salud de la accionante y se ordenó a la FIDUPREVISORA que en un término perentorio procediera a gestionar y entregar el medicamento prescrito a la accionante por su médico tratante; o si por el contrario, tal obligación recae en la institución prestadora del servicio con la que contrató la FI DUPREVISORA para prestar y garantizar la atención en salud en la ciudad de Armenia.
1 Según los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, l a acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 2 Ver sentencia SU-508 de 2020 y T 358 de 2022Página 6 de 17 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luz Dayse Martínez Henao Accionada Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Fiduprevisora Vinculados Coomeva Medicina Prepagada y Farmart Armenia Radicación 63001-3333-005-2024-00120-01
3. TESIS DE LA SALA
Esta Corporación considera que hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia, toda vez que es la FIDUPREVISORA SA la entidad que tiene la responsabilidad de garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales del Magisterio, y si bien contrata con proveedores la prestación de los servicios y tecnologías en salud para sus afiliados , debe determinar cuál es el proveedor que para este caso entrega el medicamento que necesita la usuaria.
4. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO
Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) derecho a la salud como derecho fundamental autónomo , ii) el principio de continuidad en el servicio de salud en el marco docente, (iii) el principio de integralidad en el servicio de salud, y el (iv) caso concreto.
4.1. Derecho a la salud como derecho fundamental autónomo.
servicio de salud en el marco docente, (iii) el principio de integralidad en el servicio de salud, y el (iv) caso concreto.
4.1. Derecho a la salud como derecho fundamental autónomo.
La Corte Constitucional en Sentencia T632 de 2013 respecto al derecho a la salud, expresó que:
“La Organización Mundial de la Salud (OMS) en su Constitución de 1946, define salud como el estado de completo bienestar físico, mental, espiritual, emocional y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. La salud implica que todas las necesidades fundamentales de las personas estén cubiertas: afectivas, sanitarias, nutricionales, sociales y culturales.”
Resulta pertinente referir que, en un principio, el derecho a la salud fue objeto de protección cuando con su vulneración resultara también afectado el derecho a la vida, pero a partir del desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional desde la sentencia C -1081 de 2001, se contempló como derecho fundamental autónomo para los sujetos de especial protección constitucional. Es a través de la sentencia T-760 de 2008, en donde la salud es protegida autónomamente por la Corte Constitucional y se admitió su independencia de los demás derechos.Página 7 de 17 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luz Dayse Martínez Henao Accionada Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Fiduprevisora Vinculados Coomeva Medicina Prepagada y Farmart Armenia Radicación 63001-3333-005-2024-00120-01
Al respecto la mencionada Corporación reiteró en Sentencia T-632 de 2013, al decir:
Radicación 63001-3333-005-2024-00120-01
Al respecto la mencionada Corporación reiteró en Sentencia T-632 de 2013, al decir:
“La Corte ha reconocido en infinidad de oportunidades que el derecho a la salud, por tratarse de un derecho fundamental y autónomo, es susceptible de protección por vía de tutela, lo cual ha sido reconocido por este Tribunal en una evolución jurisprudencial basada en la observancia de la doctrina y de los instrumentos internacionales sobre la materia. Acerca de su carácter de fundamental, ha enfatizado que dada esa misma naturaleza, puede ser amparado a través de la acción de tutela cuando exista vulneración, amenaza o riesgo de afectación del mismo.”
En el mismo sentido, ha señalado que se entiende que “el derecho a la salud es por sí mismo un derecho fundamental en cabeza de toda persona, que ha de ser amparado ante su amenaza o vulneración. Carácter fundamental que se hace más riguroso cuando se trata del derecho a la salud de un sujeto de especial protección constitucional (…)” (artículo 44 C.P.)”3
4.2. El principio de continuidad del servicio de salud en el marco docente.
La Corte Constitucional a través de sus diferentes salas de revisión y, en tratándose de la continuidad de la atención salud, ha ido creando una línea Jurisprudencial que gracias a la fuerza vinculante del precedente se ha convertido en obligatoria.
Frente a la obligación de continuidad del servicio, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud, señala en su artículo 6º que uno de sus elementos esenciales es la continuidad, esto es, que “las
por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud, señala en su artículo 6º que uno de sus elementos esenciales es la continuidad, esto es, que “las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, éste no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”.
Esta Corporación ha entendido dicho principio como una ejecución de procedimientos, que deben ser aplicados de forma ininterrumpida y eficiente; al respecto señaló:
3 Sentencia T-625 de 2009.Página 8 de 17 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luz Dayse Martínez Henao Accionada Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Fiduprevisora Vinculados Coomeva Medicina Prepagada y Farmart Armenia Radicación 63001-3333-005-2024-00120-01
“Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha entendido este principio, en términos generales, como la ejecución de los procedimientos de forma ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea aceptable su suspensión sin una justificación constitucional pertinente[98]. En palabras de la Corte:
“Se garantiza pues, que el servicio de salud no sea interrumpido, súbitamente, antes de la recuperación o estabilización del paciente. Para la jurisprudencia “(…) puede hacerse la distinción entre la relación jurídicamaterial, esto es la prestación del servicio que se materializa en una obligación de medio o de resultado según el caso, y la relación jurídica-formal, que se establece entre la institución y los usuarios.” Una
jurídicamaterial, esto es la prestación del servicio que se materializa en una obligación de medio o de resultado según el caso, y la relación jurídica-formal, que se establece entre la institución y los usuarios.” Una institución encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la relación jurídico–formal con el paciente de acuerdo con las normas correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada inmediatamente la relación jurídica–material, en especial si a la persona se le está garantizando el acceso a un servicio de salud.”
A propósito de esto último, la Corte en sentencia T-234 de 2014 manifestó que una de las características de todo servicio público es la continuidad en la prestación eficiente del mismo, aspecto que en materia de salud implica su oferta ininterrumpida, constante y permanente dada la necesidad y la trascendencia que tiene para los usuarios del Sistema General de Seguridad Social. Lo anterior significa que, una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de tal forma que aquel no sea suspendido o retardado durante la recuperación o estabilización de paciente.”4
De esta forma y para efectos de garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional ha fijado y reiterado una serie de criterios que deben tener en cuenta las EPS 5 como pasa a observarse:
“(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o
su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados.”6
En suma, el acceso al servicio de salud de conformidad con la ley y la jurisprudencia de la Corte debe darse en términos de continuidad, lo que implica que las entidades prestadoras de salud no pueden omitir la prestación de los
4 T – 196 de 2018 MP Cristina Pardo 5 Concepto dentro del cual se ubican los establecimientos de sanidad militar que prestan los servicios de salud a las fuerzas militares y de policía 6 Ver entre otros, sentencia T-124 de 2016 MP Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia T – 196 de 2018 NP Cristina Pardo, T-124 de 2016 MP Luis Ernesto Vargas Silva y T 673 de 2017 MP Gloria Stella OrtizPágina 9 de 17 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luz Dayse Martínez Henao Accionada Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Fiduprevisora Vinculados Coomeva Medicina Prepagada y Farmart Armenia Radicación 63001-3333-005-2024-00120-01
servicios de salud que comporten la interrupción de tratamiento, impidiendo con ello la finalización óptima de los tratamientos iniciados a los pacientes”7
En sentencia T 124 de 2016, se identifican una serie de eventos frente a los cuales
servicios de salud que comporten la interrupción de tratamiento, impidiendo con ello la finalización óptima de los tratamientos iniciados a los pacientes”7
En sentencia T 124 de 2016, se identifican una serie de eventos frente a los cuales las EPS no pueden abstenerse de prestar su servicio así: Conforme a lo antedicho, la Corte ha identificado una serie eventos en los que las EPS no pueden justificarse para abstenerse de continuar con la prestación de los tratamientos médicos iniciados, estos son: “ i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no está inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando”[25].
Finalmente, cabe señalar que la financiación del servicio o tecnología en salud prescrita por el médico con cargo o no a la UPC, no es excusa para abstenerse de su prestación, pues la entidad prestadora tiene la posibilidad de iniciar ante el ADRES el procedimiento establecido en la Resolución 1885 de 2018:
27. En suma, esta Corporación ha reiterado que las sillas de ruedas están incluidas en el PBS. Eso significa que, cuando son ordenadas por el médico
ADRES el procedimiento establecido en la Resolución 1885 de 2018:
27. En suma, esta Corporación ha reiterado que las sillas de ruedas están incluidas en el PBS. Eso significa que, cuando son ordenadas por el médico tratante, las EPS deben suministrarlas. Sin embargo, no pueden ser financiadas con cargo a la UPC [151]. Por lo tanto, esas entidades podrán adelantar el procedimiento establecido en la Resolución 1885 de 2018 [152], para solicitar el pago del costo de la ayuda técnica. En la misma línea, si la EPS no cumple su obligación y el paciente interpone acción de tutela, el j uez constitucional concederá su entrega. Para el efecto, únicamente deberá verificar que la ayuda técnica fue ordenada por el médico tratante adscrito a la EPS[153].”8
A partir de lo citado, es dable concluir que la continuidad en la prestación de los servicios de salud, traducido en la prestación de cualquier tipo de tecnología9, debe ser garantizada por la EPS independientemente de los conflictos contractuales o administrativos con el usuario o de la fuente de su financiación, en cuanto debe primar la salud como bien constitucionalmente protegido.
7 T – 196 de 2018 MP Cristina Pardo. 8 Sentencia T-338 de 2021. 9 Ya sea exámenes, medicamentos cirugías etcPágina 10 de 17 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luz Dayse Martínez Henao Accionada Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Fiduprevisora Vinculados Coomeva Medicina Prepagada y Farmart Armenia Radicación 63001-3333-005-2024-00120-01
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Frente la prestación del servicio de salud del Magisterio, se advierte que con base en el artículo 7º de la Ley 91 de 1989 que establece como función del Consejo Directivo del FOMAG la de “analizar y recomendar las entidades con las cuales celebrará los contratos para el funcionamiento del Fondo”; aunado a la obligación de tomar las medidas que conduzcan a la continuidad del servicio público de atención en salud del magisterio y garantizarlo de manera integral para todos sus afiliados, a través del Acuerdo 003 del 1 de abril de 2024, dicho ente dispuso adoptar los lineamientos para la contratación de los servicios de salud para el magisterio, señalando en su artículo 1:
Respecto del modelo atención, precisó que es de abordaje preventivo integral por grupos de población con características similares en términos de eventos de interés en salud pública, permitiendo definir una respuesta social organizada y coherente, mediante un proceso de atención integral sect orial e intersectorial que permita su gestión integral , implicando una atención estandarizada a través de programas para las enfermedades de mayor prevalencia y que mejore la calidad de la atención en salud en función del perfil demográfico de los docentes.
En cuanto al Plan de Salud, puntualizó que era integral y se garantizaría conforme con los lineamientos del Consejo Directivo y los contratos que la Fiduprevisora suscriba en calidad de voceras y administradora de los recursos del FOMAG. Al respecto se trae a colación lo pertinente:Página 11 de 17
con los lineamientos del Consejo Directivo y los contratos que la Fiduprevisora suscriba en calidad de voceras y administradora de los recursos del FOMAG. Al respecto se trae a colación lo pertinente:Página 11 de 17 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luz Dayse Martínez Henao Accionada Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Fiduprevisora Vinculados Coomeva Medicina Prepagada y Farmart Armenia Radicación 63001-3333-005-2024-00120-01
Ahora bien, respecto de los obligados o quienes participan y llevan a cabo la contratación de los prestadores en este nuevo modelo de salud, enfatizó dicho Acuerdo:Página 12 de 17 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luz Dayse Martínez Henao Accionada Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Fiduprevisora Vinculados Coomeva Medicina Prepagada y Farmart Armenia Radicación 63001-3333-005-2024-00120-01
De conformidad con lo anterior, a partir del 1 de mayo de 2024 se dio inicio al Modelo de Atención en Salud Integral y de Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio, correspondiendo a la Fiduprevisora S.A, garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales a la población afiliada al FOMAG, de acuerdo con las instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo, en este escenario, la Fiduprevisora S.A es la entidad que tiene la responsabilidad de garantizar la
servicios médico asistenciales a la población afiliada al FOMAG, de acuerdo con las instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo, en este escenario, la Fiduprevisora S.A es la entidad que tiene la responsabilidad de garantizar la prestación de los servicios médico -asistenciales y se encarga de llevar a cabo la contratación, gestionar y administrar los recursos del fondo, además de ejecutar las decisiones adoptadas por el Consejo Directivo del mismo.Página 13 de 17 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luz Dayse Martínez Henao Accionada Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Fiduprevisora Vinculados Coomeva Medicina Prepagada y Farmart Armenia Radicación 63001-3333-005-2024-00120-01
En línea de lo expuesto, fueron expedidas las circulares 01 y 02 de 2024 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, donde se señala que desde el 1 de mayo de 2024, los servicios médicos, medicamentos y/o tecnologías de salud con prescripción médica vigente deberán ser proporcionados y facturados exclusivamente por los proveedores de salud afiliados al Banco de Prestadores de Servicios de Salud del FOMAG, de tal manera que corresponde a dicho fondo administrado por la Fiduprevisora S.A., garantizar su entrega a través de la red de aliados contratados por esta.
Por tal razón, la Fiduprevisora S.A. conformó el Registro Calificado de Prestadores de Servicios y tecnologías en salud, así como la Red Nacional de Prestadores de salud y de seguridad y salud en el trabajo. Conformada la Red, los responsables a
Por tal razón, la Fiduprevisora S.A. conformó el Registro Calificado de Prestadores de Servicios y tecnologías en salud, así como la Red Nacional de Prestadores de salud y de seguridad y salud en el trabajo. Conformada la Red, los responsables a nivel central y departamental referirán a los afiliados que lo requieran por orden médica, al prestador que mejor atienda las necesidades de salud y de cercanía a la vivienda de los afiliados.
4.3. Principio de integralidad del derecho a la salud.
El principio de Integralidad en salud, en voces de la jurisprudencia de la Corte Constitucional “puede definirse como la obligación, en cabeza de las autoridades que prestan el servicio de salud en Colombia, de suministrar los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, seguimiento y demás requerimientos que un médico tratante considere necesarios, para atender el estado de salud de un afiliado”10.
En tratándose de acciones de tutela referentes al derecho a la salud, la integralidad entraña que la orden provea sobre el conjunto de prestaciones relacionadas con una determinada condición de salud de una persona, debidamente determinada por un profesional de la salud.
10 Sentencia T-531 de 2009, T-398 de 2008 y T-518 de 2006Página 14 de 17 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luz Dayse Martínez Henao Accionada Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Fiduprevisora Vinculados Coomeva Medicina Prepagada y Farmart Armenia Radicación 63001-3333-005-2024-00120-01
Vinculados Coomeva Medicina Prepagada y Farmart Armenia Radicación 63001-3333-005-2024-00120-01
De esta forma, el aludido principio ha encontrado en la Jurisprudencia Constitucional una serie de criterios o presupuestos para su procedencia, los cuales se resumen así:
“En este orden, el principio de integralidad de la garantía del derecho a la salud, ha encontrado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional criterios puntuales a partir de los cuales se configura la obligación de prestar de manera integral el servicio de salud. Así, cumplidos los presupuestos de la protección del derecho fundamental a la salud por medio de la acción de tutela, ante la existencia de un criterio determinador de la condición de salud de una persona, consistente en que se requiere un conjunto de prestaciones en materia de salud en relación con
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