TA QUI - 63001-3333-005-2024-00127-01-(15-08-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2024-00127-01-(15-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q.), quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción : Tutela
Accionante: Jorge Diego Cuellar Galán
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES
Vinculado: La Nueva EPS Radicado: 63001-3333-005-2024-00127-01
005-2024-274
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por La Nueva EPS, contra la sentencia de primera instancia proferida el 23 de julio del 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna del accionante.
ANTECEDENTES
Hechos1.
Refiere que se encuentra afiliado a La Nueva E.P.S. y al Fondo de Pensiones Colpensiones, en calidad de independiente agremiado por intermedio de la Asociación Mutual de colombiana «ASMUCOL» y el 23 de agosto de 2023, fue remitido desde la clínica La Sagrada Familia, a la clínica San Rafael, con un cuadro clínico de dolor lumbar de predominio derecho irradiado a glúteo, musculo posterior y gastrocnemio ipsilateral, lo que limita su marcha.
Sustenta que con ocasión a la valoración anteriormente descrita el médico
un cuadro clínico de dolor lumbar de predominio derecho irradiado a glúteo, musculo posterior y gastrocnemio ipsilateral, lo que limita su marcha.
Sustenta que con ocasión a la valoración anteriormente descrita el médico tratante de La Nueva EPS emite las siguientes incapacidades: del 26 de enero de 2024 por espacio de 30 días; desde el 15 de marzo de 2024 por 30 días; del 26 de marzo, también por 30 días.
Refiere que con relación a la incapacidad del 26 de enero, la que finalizó el 24
1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 0002. Reparto del proceso. 003Demanda(.pdf) NroActua 2Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: Jorge Diego Cuellar Galán
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES
Vinculados: La Nueva EPS Radicado: 63001-3333-005-2024-00127-01
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de febre ro, la entidad Colpensiones únicamente realizó el pago parcial correspondiente a 14 días, dejando pendiente el pago de los días restantes.
Señala que Colpensiones persiste en dilatar el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas descritas, aunque estas fueron presentadas para su correspondiente autorización y reconocimiento económico ante dicha entidad, el día 06 de mayo de 2024, bajo el radicado 2024_9189042.
Afirma que, ha realizado sus cotizaciones al régimen de seguridad social a la Nueva EPS y Colpensiones, a través de la Asociación Mutual de Colombia «ASMUCOL» y éstos a su vez los realizaron en forma oportuna.
Afirma que, ha realizado sus cotizaciones al régimen de seguridad social a la Nueva EPS y Colpensiones, a través de la Asociación Mutual de Colombia «ASMUCOL» y éstos a su vez los realizaron en forma oportuna.
Menciona que superó los 180 días de incapacidad, motivo por el cual se dirigió al Fondo de Pensiones Colpensiones, para solicitar información sobre el reconocimiento y pago de las incapacidades medicas radicadas, sin recibir ninguna respuesta de fondo de la entidad, asumiendo con esto una posición dominante frente a sus afiliados.
Resalta que a pesar que ha realizado diferentes trám ites sin tener respuesta favorable para obtener el pago de las incapacidades suscritas por médico tratante y a las cuales tiene derecho por cumplir los requisitos exigido s por la Ley para el reconocimiento y pago de tal prestación económica, solo recibe respuestas evasivas, dilatorias, vulnerándose con esto no sol o el derecho al mínimo vital, sino a la salud, seguridad social y vida digna.
Sostiene que la demora o dilación para el pago o reconocimiento de prestaciones económicas por el trámite interno de l a entidad Colpensiones, no puede ser excusa para que de una forma u otra se desconozca por tiempo o inmediatez los derechos fundamentales.
Pretensiones.
De conformidad con los hechos expuestos, solicita se tutele n sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna, y, en consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones proceda a efectuar el pago de las siguientes incapacidades adeudadas.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN.
-La Nueva EPS S. A2
La entidad allegó escrito de contestación en relación con la acción de tutela,
siguientes incapacidades adeudadas.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN.
-La Nueva EPS S. A2
La entidad allegó escrito de contestación en relación con la acción de tutela, señalando que la misma realizó el pago de los primeros 1 80 días, y emitió y notificó el concepto de rehabilitación a la AFP para sus fines pertinentes. Lo
2 Archivo digital samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00005. RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: Jorge Diego Cuellar Galán
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anterior, por cuanto entre el 11/08/2023 al 17/04/2024 acumuló 2 30 días de incapacidad continua, completando los 180 días el 08/02/2024.
Refiere que emitió concepto favorable de rehabilitación del afiliado el día 14/12/2023, notificado a Colpensiones el 22/12/2023, lo anterior con el fin de dar cumplimiento al artícul o 142 de l Decreto 019 de 2012 , que traslada la responsabilidad del pago de incapacidades al Fondo de Pensiones.
Indica que el accionante se encuentra activo en el régimen contributivo de La Nueva EPS y cuenta con los servicios en salud que pueda llegar a necesitar, pero no es esta la entidad llamada a atender las pretensiones de la tutela, dado que no se encuentra legitimada para satisfacer los requerimientos efectuados por la actora, por lo que solicita desvincular a La Nueva EPS de la presente
pero no es esta la entidad llamada a atender las pretensiones de la tutela, dado que no se encuentra legitimada para satisfacer los requerimientos efectuados por la actora, por lo que solicita desvincular a La Nueva EPS de la presente acción de tutela, pues la legitimación por pasiva como presupuesto procesal de la acción de tutela exige que la persona contra quien se incoa sea la autoridad o el particular que efectivamente vulneró o amenaza vulnerar el derecho fundamental.
-Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones 3.
La entidad allegó contestación al escrito de tutela refiriendo que el responsable de efectuar el reconocimiento de las incapacidades médicas varía de acuerdo con los días de incapacidad causados, así:
Afirma que, es responsabilidad a cargo de los Fondos de Pensiones de reconocer, en los casos que exista concepto de rehabilitación favorable, el subsidio económico por las incapacidades causadas a partir del día 181 y hasta por 360 días calendario, tal y c omo lo ordena el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 y el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.
Trae a colación sentencia T -144 de 2016 en la cual la Corte le recordó a las entidades que hacen parte del Sistema de Seguridad Social y al juez constitucional o de tutela que los casos suscitados con posterioridad a la Ley 1753 de 2015 deben ser resueltos en la forma que ha indicado la Corte, s in embargo en aplicación del principio de igualdad ordenó la aplicación
3 Archivo digital samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINE. 16_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_Oficiopdfp(.pdf) NroActua 6Asunto: Sentencia de segunda instancia
3 Archivo digital samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINE. 16_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_Oficiopdfp(.pdf) NroActua 6Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: Jorge Diego Cuellar Galán
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retroactiva, es decir hacia el pasado de este artículo para aquellos casos en que las incapacidades se hubiesen generado con anterioridad al 9 de junio de 2015.
Señala que, las administradoras de fondos de pensiones solo deben pagar el subsidio económico máximo hasta el día 540 calendario de incapacida d o lo que es lo mismo máximo 360 días calendario a cargo de Colpensiones. Lo anterior, en razón a que a partir del día 540 de incapacidad es la EPS quien tiene la obligación de pagar las incapacidades que llegaren a causarse.
Menciona que el párrafo 6º del artículo 142 del Decreto 019 de 2012 prevé que la EPS debe remitir el concepto de rehabilitación de Colpensiones antes del día 150 de incapacidad. Del mismo modo establece que en el evento que éste no sea remitido y se llegue a superar el día 180, la EP S deberá hacerse cargo de las incapacidades posteriores al día 180 hasta que se efectué dicha remisión.
Refiere que, que el concepto de rehabilitación es la condición médica a través de la cual las administradoras de fondos de pensiones determinan cuál es el procedimiento por seguir respecto de un afiliado. Lo anterior bajo el entendido
Refiere que, que el concepto de rehabilitación es la condición médica a través de la cual las administradoras de fondos de pensiones determinan cuál es el procedimiento por seguir respecto de un afiliado. Lo anterior bajo el entendido que si el concepto de rehabilitación es favorable se postergará el trámite de calificación y se pagará un subsidio económico; por el contrario, cuando el concepto de rehabi litación sea desfavorable lo que procederá será iniciar el respectivo trámite de calificación.
Afirma que es procedente el reconocimiento y pago de las incapacidades que se generen desde el día 181 al 540, mien tras se mantenga el pronóstico favorable. En consecuencia y de acuerdo con lo establecido en el párrafo 5º del artículo 142 de Decreto 019 de 2012 se encuentra estipulada la responsabilidad a cargo de los Fondos de Pensiones de reconocer en los casos que exista concepto de rehabilitación favorable , e l subsidio económico por las incapacidades causadas a partir del día 181 y hasta por 360 días calendario.
Expresa que, mediante radicado del 2024_9254788 del 9 de mayo de 2024, el actor solicitó el reconocimiento y pago del subsidio económico por incapacidad. Frente a dicha solicitud, informó que Colpensiones viene adelantando las gestiones correspondientes para atender el trámite de determinación del subsidio por incapacidad.
Informa que, en caso de prolongarse las incapacidades se podrá radicar a través de un punto de atención al ciudadano de Colpensiones los siguientes documentos para solicitar el reconocimiento y pago del subsidio económico por incapacidad: i) Certificado o constancia de relación de incapacidades (CRI) actualizado expedido por la EPS, donde se relacione todas las incapacidades
de un punto de atención al ciudadano de Colpensiones los siguientes documentos para solicitar el reconocimiento y pago del subsidio económico por incapacidad: i) Certificado o constancia de relación de incapacidades (CRI) actualizado expedido por la EPS, donde se relacione todas las incapacidades otorgadas por su médico tratante. ii) Incapacidad medica temporal debidamente transcrita por la EPS mayor a 180 días hasta por 360 días por enfermedad general o accidente de origen común expedido por la EPS a la cual se encuentra afiliado, junto con sus prórrogas, que no superen los treinta (30) días, iii)Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
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Certificado de la cuenta bancaria con la siguiente información nombre: Titular de la cuenta: afiliado o empresa, tipo de cuenta: ahorros o corriente, núm eros de cuenta, con fecha de expedición no mayor de 30 días.
PROVIDENCIA IMPUGNADA4.
Mediante sentencia proferida el 23 de julio del 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna del accionante.
Expone que por regla general la tutela para la obtención de acreencias laborales es improcedente; sin embargo, se considera posible su procedencia cuando por su no pago se presente una vulneración por conexidad de otros derechos fundamentales como el mínimo vital, dignidad o incl uso la vida. Con todo, precisa necesario que la persona que solicita el amparo demuestre esta afectación,
no pago se presente una vulneración por conexidad de otros derechos fundamentales como el mínimo vital, dignidad o incl uso la vida. Con todo, precisa necesario que la persona que solicita el amparo demuestre esta afectación, como también que sus circunstancias no le permiten acudir a los métodos de defensa judiciales designados.
Señala que corresponde al Juez de tutela verificar que él o la accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, evaluando para esto su inminencia, la gravedad, necesidad urgente de protección y el carácter inaplaz able para garantizar el restablecimiento de sus derechos fundamentales.
Precisa que, de conformidad con la Sentencia T020 de 2021, se tiene que las incapacidades laborales se convierten en «un auxilio para garantiza el mínimo vital del trabajador y el de su familia durante el tiempo en el que sus condiciones de salud le impiden prestar sus servicios. Igualmente, este ingreso le permite (…) recuperarse satisfactoriamente (…) sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar un salario».
Afirma que corresponde al Empleador, la EPS y a Colpensionales el pago de las incapacidades laborales, repartiendo la responsabilidad según la cantidad de días de incapacidad, siendo los 2 primeros pagos p or el empleador, del 3 al 180 corresponde el pago a la EPS y del 181 al 540 corresponde a Colpensiones. Los pagos superiores a los 540 de conformidad con la Ley 1753 del 2015, están a cargo de la EPS quien podrá repetir contra la administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Indica que resulta procedente la prese nte acción, así como el amparo de los
cargo de la EPS quien podrá repetir contra la administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Indica que resulta procedente la prese nte acción, así como el amparo de los derechos fundamentales reclamados, pues se observa que, en el caso concreto se configura un perjuicio irremediable, toda vez que la parte demandante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, debido a su co ndición de salud actual, pues al encontrarse incapacitado por varios periodos, significa que no puede desarrollar sus labores y depende de aquel sustento al que tiene derecho.
4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00010. Sentencia tutela primera instanciaAsunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
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Según los hechos de la demanda, el no pago de las incapacidades le está afectando su mínimo vital y vida en condiciones dignas, situación que no fue controvertida por la demandada.
Considera que, desde la incapacidad 0009534650 a la 0010244429 los dos primeros días le corresponden al empleador, de la 3 a la 180 le corresponde a la Nueva EPS y de la 181 en adelante hasta la 540 le corresponde a Colpensiones. En estos términos de la primera incapacidad reclamada esto es la 0010078668 le corresponde a la Nueva EPS 14 días y a Colpensiones 16 días, junto a las registradas posteriormente hasta el día 540. Por lo tanto, al efectuarse solo el pago
En estos términos de la primera incapacidad reclamada esto es la 0010078668 le corresponde a la Nueva EPS 14 días y a Colpensiones 16 días, junto a las registradas posteriormente hasta el día 540. Por lo tanto, al efectuarse solo el pago de 14 días por parte de Colpensiones, quedaron pendiente el pago de 2 días de la incapacidad No. 10078668.
En consecuencia, ordenó al agente liquidador de la Nueva EPS, el pago de 14 días por conce pto de la incapacidad No. 10078668. y al representante legal de Colpensiones o quien haga sus veces proceda a pagar 2 días por concepto de la incapacidad No. 10078668 y las incapacidades posteriores hasta el término de 540 días.
Impugnación.
- La Nueva EPS S. A5
La entidad allegó escrito de impugnación solicitando abstenerse de ordenar cancelar el pago de la incapacidad médica por enfermedad general, las cuales superan el día 541, en razón a la responsabilidad que le asiste al fondo de pensiones, hasta tanto emita la calificación de pérdida de capacidad laboral.
Refiere que, una vez la EPS remite el concepto de rehabilitación a la administradora de fondo de pensiones antes del día 150 de incapacidad como ha sucedido en este caso su Administradora de Fondo de Pensiones debe iniciar el pago de incapacidad a partir del día 181 de incapacidad, prorrogando el pago por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 días de incapacidad reconocida por La Nueva EPS y al finalizar este último período le calificará la pérdida de capacidad laboral.
Afirma que la Administradora de Fondo de Pensiones tiene la obligación legal
por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 días de incapacidad reconocida por La Nueva EPS y al finalizar este último período le calificará la pérdida de capacidad laboral.
Afirma que la Administradora de Fondo de Pensiones tiene la obligación legal de expedirle el dictamen sobre calificación de la pérdida de capacidad laboral, dentro de los precisos términos señalados en el Decreto Ley 019 de 2012 antes citado.
Sustenta que, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el reconocimiento y pago de incapacidades por contingencias de ori gen común, para los afiliados cotizantes es hasta por el termino de 180 días a cargo de la EPS y cuando exista concepto favorable de rehabilitación por parte de dicha
5 Archivo digital samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00012. Recepción memorialAsunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
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entidad, la Administradora de Fondos de Pensiones - AFP postergará el trámite de Califica ción de Invalidez, hasta por un término máximo de 360 días calendario, adicionales a los primeros 180 días de incapacidad temporal reconocida por la EPS, caso en el cual, se otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía percibiendo.
Precisa que si bien es cierto la EPS no estaría obligada a reconocer una incapacidad superior a 180 días, dicha entidad estará sujeta al deber de reconocer un subsidio equivalente a la incapacidad que venía asumiendo, en el
Precisa que si bien es cierto la EPS no estaría obligada a reconocer una incapacidad superior a 180 días, dicha entidad estará sujeta al deber de reconocer un subsidio equivalente a la incapacidad que venía asumiendo, en el evento de no haber expedido el concepto de rehabilitación con destino a la AFP, tal y como lo prevé para el efecto el inciso 6 del artículo 142 del Decreto Ley 0019 de 2012 a título de sanción. En otras palabras, las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día 120 de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día 150, a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.
Añade que, de acuerdo con el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, una vez la EPS remite el concepto de rehabilitación a la Administradora de Fondo de Pensiones, antes del día 150 de incapacidad, la AFP debe iniciar el pago de la incapacidad a partir del día 181 y has ta por 360 días calendario adicionales, y antes finalizar este último período, calificará la pérdida de capacidad laboral.
Confirma que a partir del día 181 la responsabilidad de cubrir el pago de las incapacidades estará a cargo del Fondo de Pensiones, por lo tanto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que considera desacertada la decisión tomada por el Juez de primera instancia de obligar a reconocer incapacidades superiores a los 540 días, incurriendo de manera ilegal de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 2463 de 2001 art. 23, y el art.227
la decisión tomada por el Juez de primera instancia de obligar a reconocer incapacidades superiores a los 540 días, incurriendo de manera ilegal de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 2463 de 2001 art. 23, y el art.227 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual es claro al manifestar que le compete a la AFP donde se encuentre afiliado el usuario, cumplir con sus obligaciones de reconocer incapacidades superiores a los 180 días. Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo. No emitió concepto dentro de la oportunidad procesal.
CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL
Problema jurídico.
Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si hay lugar confirmar la sentencia proferida por la aquo a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales del accionante ordenando de un lado a La Nueva EPS, el pago de 14 días por concepto de la incapacidad No. 10078668, y de otro a Colpensiones el pago de 16 días por concepto de la incapacidad No. 10078668 y las incapacidades posteriores hasta el término de 540 días; o siAsunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: Jorge Diego Cuellar Galán
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contrario a ello, debe revocarse la condena impuesta a la Entidad Promotora de Salud al corresponder ésta únicamente al Fondo de Pensiones.
Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los
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contrario a ello, debe revocarse la condena impuesta a la Entidad Promotora de Salud al corresponder ésta únicamente al Fondo de Pensiones.
Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) Subsidiariedad de la acción de tutela e n materia de reconocimiento y pago de incapacidades médicas ii) Del reconocimiento y pago de las incapacidades de origen común. iii) Caso concreto.
Subsidiariedad de la acción de tutela en materia de reconocimiento y pago de incapacidades médicas.
La acción de tutela es una acción pública de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de las acciones u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fun damentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.
En relación con la subsidiariedad de la acción de tutela la Corte Constitucional en sentencia T440 de 20186 precisó lo siguiente:
«...(..)La acción de tutela se creó como un mecanismo para garantizar la protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política y, mediante el Decreto 2591 de 1991, se delimitaron las reglas básicas para su aplicación. En ese sentido, el artículo 6° de dicha normativa, determinó la procedencia de la tutela para las siguientes situaciones, a saber: (i) cuando no exista otro mecanismo jurídico ordinario, (ii) pese a la existencia de este, no resulta ser idóneo y eficaz par a la protección de los derechos fundamentales y,
la procedencia de la tutela para las siguientes situaciones, a saber: (i) cuando no exista otro mecanismo jurídico ordinario, (ii) pese a la existencia de este, no resulta ser idóneo y eficaz par a la protección de los derechos fundamentales y, (iii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.7
No obstante, esta Corporación ha manifestado que, en aras de garantizar los derechos fundamentales, no es suficiente la sola existencia de otro procedimiento jurídico, sino que deberá constatarse que sea idóneo y eficaz, esto es, que asegure la protección inmediata que se lograría con la acción constitucional8.
En ese orden de ideas, la Corte ha reiterado 9 en diferentes oportunidades que, en principio, la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir las controversias relativas al reconocimiento y pago de prestaciones sociales; sin embargo, ante las situaciones en las que el agotamiento de los medios ordinarios de defensa resulta un a carga excesiva para el solicitante, la acción de tutela se convierte en el mecanismo apropiado y oportuno para solucionar el litigio.
Dicha carga excesiva se configura ante situaciones en las que, por ejemplo, median derechos de un sujeto de especial protección constitucional, o en las que
6 M.P José Fernando Reyes Cuartas 7 Ver al respecto sentencias T-881 de 2010, T-809 de 2013, T-151 de 2015 y T-017de 2018 entre otras. 8 Ver al respecto Sentencia T-079 de 2016.
6 M.P José Fernando Reyes Cuartas 7 Ver al respecto sentencias T-881 de 2010, T-809 de 2013, T-151 de 2015 y T-017de 2018 entre otras. 8 Ver al respecto Sentencia T-079 de 2016. 9 Sentencias T-721 de 2012, T-142 de 2013, T-875 de 2014, T-079 de 2016 y T-090 de 2018, entre otras.Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: Jorge Diego Cuellar Galán
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exigir que adelante el trámite ordinario expone al peticionario a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.10
En razón de lo anterior, el juez constitucional requiere analizar en cada caso si el procedimiento corr espondiente resulta idóneo y eficaz de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas; es decir, “sí dichos medios de defensa ofrecen la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela y si su ejecución no generaría una lesión mayor de los derechos del afectado. 11 En ese sentido, también debe evaluar la exposición del accionante ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.12»
Conforme a lo anterior, se advierte que el análisis sobre el cumplimiento del requisito de subsidiaridad debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso y la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio
Conforme a lo anterior, se advierte que el análisis sobre el cumplimiento del requisito de subsidiaridad debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso y la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, determinándose, entre otros, la eficacia de los mecanismos ordinarios de protección de los derechos frente a la situación particular.
Ahora bien, recientemente la Corte Constitucional mediante sentencia T -268 de 202013 se pronunció específicamente frente a la subsidiariedad de la tutela en relación con el reconocimiento y pago de incapacidades médicas señalando:
«(…).11. Este Tribunal ha precisado que existen eventos en los cuales es posible que el juez de tutela pueda desatar de fondo controversias relacionadas con el reconocimiento de incapacidades médicas, dependien do de las circunstancias del caso, toda vez que dicha prestación podría ser el único sustento de las personas en situación de discapacidad para garantizar para sí mismos y para su familia un mínimo vital y una vida digna14.
12. Así lo señaló la Corte en la Sentencia T-008 de 2018: “(…) Así las cosas, el mecanismo idóneo para solucionar las controversias sobre el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, corresponde a la justicia ordinaria.
Sin embargo, cuando el pago de incapacidades laborales constituye el único medio para la satisfacción de necesidades básicas, la acción de tutela también se convierte en mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental al mínimo vital (…).
(…) En síntesis, la Corte Constitucional ha reconocido que la interposición de
medio para la satisfacción de necesidades básicas, la acción de tutela también se convierte en mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental al mínimo vital (…).
(…) En síntesis, la Corte Constitucional ha reconocido que la interposición de acciones de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales es procedente, aun cuando no se han agotado los medios ordinarios de defensa, cuando de la satisfacción de tal pretensión dependa la garantía del derecho fundamental al mínimo vital.
10 Ver al respecto sentencia T-079 de 2016. 11 Ver al respecto Sentencia T-369 de 2016, citada en Sentencia T-090 de 2018. 12 Al respecto ver sentencias: T1268 de 2005, T-1088 de 2007, T-026 y T-562 de 2010, SU 337 de 2017, entre otras. 13 M.P. Alberto Rojas Ríos 14 Sentencias T-920 de 2009 y T-008 de 2018 entre otras.Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: Jorge Diego Cuellar Galán
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De esta manera, no basta con la existencia de medios de defensa judiciales para establecer la improcedencia de la acción de tutela, sino que debe determinarse si los mismos son idóneos y eficaces (…).”
13. En este mismo sentido, la Sentencia T-246 de 2018, al estudiar el caso de una ciudadana, quien presentó acción de tutela contra la empresa Perfumes y
si los mismos son idóneos y eficaces (…).”
13. En este mismo sentido, la Sentencia T-246 de 2018, al estudiar el caso de una ciudadana, quien presentó acción de tutela contra la empresa Perfumes y Cosméticos Internacion
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