TA QUI - 63001-3333-005-2024-00128-01-(20-03-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2024-00128-01-(20-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 1 -- John Carlos Giraldo Ballesteros Nación – Fiscalía General de la Nación 63001-3333-005-2024-00128--01
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia - Q, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: John Carlos Giraldo Ballesteros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2024-00128-01 005-2026-065 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La demanda1. El señor, John Carlos Giraldo Ballesteros, a través de apoderada judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. Que se inaplique parcialmente por inconstitucional el Decreto 382 de 2013 en lo que corresponde a la expresión «únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud». Que se declare la nulidad del acto administrativo Oficio No. SRAEC-31100-20430-021
del 09 de enero de 2024, proferido por la Nación – Fiscalía General de la Nación, mediante el cual niega la reliquidación y pago de las prestaciones sociales solicitadas tales como la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías, intereses a las cesantías, y prima de productividad, entre otras, teniendo como base para dicha liquidación la bonificación judicial. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene el restablecimiento de los derechos, esto es la reliquidación de las prestaciones sociales, ( prima de navidad, 1 SAMAI. JUZGADO ÍNDICE 00002. 003DemandaDemandante: Demandado: Radicado:
Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 2 -- John Carlos Giraldo Ballesteros Nación – Fiscalía General de la Nación 63001-3333-005-2024-00128--01
prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías, intereses a las cesantías, y prima de productividad) percibidas desde el 1 de enero del 2013 y hasta la fecha de sentencia, dándole connotación o carácter salarial a la bonificación judicial mensual, que fue reconocidas a través del Decreto 382 de 2013. Que se condene a la NaciónFiscalía General de la Nación a pagar a la parte demandante la diferencia existencia entre la reliquidación ordenada en la pretensión anterior y las sumas efectivamente canceladas. Que se condene NaciónFiscalía General de la Nación a reajustar las prestaciones sociales, salariales y emolumentos laborales de la parte demandante, ordenándole a la demandada tener como factor de liquidación la bonificación mensual creada en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 como factor constitutivo de salario, para los pagos que en lo sucesivo se le realicen. Que se condene a la demandada a actualizar las sumas resultantes de las pretensiones de condena, de conformidad con el IPC. Fundamento fáctico. La parte actora sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentre relevantes: La parte demandante se halla vinculado en la Fiscalía General de la Nación desde el año 1 de enero de 2012, ostentando en la actualidad el cargo de técnico investigador II. Precisa que, en virtud de lo anterior, es beneficiario de la bonificación judicial mensual otorgada a través del Decreto 382 de 2013, el cual fue modificado por decretos posteriores, únicamente en lo referente al valor de la bonificación para cada año.
Explica que, la bonificación judicial pagada mes a mes, se dio como consecuencia del cese de actividades de la Rama Judicial en el Año 2012, en donde los servidores judiciales reclamaban la nivelación salarial de que trata el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el cual en su tenor literal establece «(...) Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». Señala que, el Decreto 382 de 2013 en su artículo 1 crea la bonificación judicial, indicando que la misma se pagaría en forma mensual y que únicamente constituiría factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Afirma que, la bonificación atrás referenciada se ha venido cancelando desde enero del año 2013 y hasta la fecha, pero ésta no se ha tenido en consideración para la liquidación de sus diferentes prestaciones (cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, prima de productividad, entre otras), más si se aplica, sobre ella los descuentos, a seguridad social, y se consideran, para obligaciones tributarias.Demandante: Demandado: Radicado:
Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 3 -- John Carlos Giraldo Ballesteros Nación – Fiscalía General de la Nación 63001-3333-005-2024-00128--01
Refiere que, la bonificación judicial que se cancela en forma mensual desde enero de 2013, tiene todos los elementos para que se le dé connotación salarial o se mire como parte del salario, pues cumple con lo señalado en el convenio de la OIT No 95 de 1949 y 100 de 1951, ratificados a través de la Ley 54 de 1962, también dispuesto en el Artículo 12 del Decreto 717 de 1978 Articulo 42 del Decreto 1042 de 1978, y contemplado en el artículo 127, del CST y S.S en aplicación por analogía, dado la bonificación en mención tiene carácter retributivo, es percibido habitual y periódicamente, es una contraprestación directa y onerosa por la prestación del servicio de los servidores Públicos, el mismo no opera por la mera voluntad del empleador, más en este caso todo está contemplado en la Ley y el mismo constituye un ingreso personal del trabajador en su patrimonio. Indica que, la Subdirección Regional de Apoyo Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación, mediante el oficio SRAEC-31100-20430-021 del 9 de febrero de 2024 negó la solicitud de reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial reclamada por la parte actora. Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas: - Convenio No. 095 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). - Constitución Política de 1991: Artículos 1, 2, 4, 25, 53,121 - Artículos 2 literal a) de la Ley 4ª de 1992 - Artículo 12 del Decreto 717 de 1978. - Artículo 42 del Decreto 1042 de 1978. - Artículo 127 del C.S.T y de
4, 25, 53,121 - Artículos 2 literal a) de la Ley 4ª de 1992 - Artículo 12 del Decreto 717 de 1978. - Artículo 42 del Decreto 1042 de 1978. - Artículo 127 del C.S.T y de la S.S en aplicación por analogía. - Articulo 152 numeral 7º Ley 270 de 1996. Refiere que, las normas cuya inaplicación se depreca, y los actos administrativos enjuiciados, están desconociendo la Ley 54 de 1962, por medio de la cual se ratificó el convenio No 095 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), a través del cual se le brinda una protección al salario, lo anterior, por cuanto, en la medida que la bonificación mensual recibida, a pesar de cumplir con las características salariales que consagra la norma en cuestión, no es considerado como tal para la liquidación de prestaciones , es decir liquidándose las mismas, un porcentaje menor a lo que efectivamente se recibe en forma mensual. Discurre la violación del artículo 2 literal a) de la Ley 4ª de 1992, pues allí el Legislativo le dijo al Gobierno Nacional que bajo ninguna circunstancia podría desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado, detrimento que, si se da a pesar de la prohibición expresa de la norma marco, por cuanto se dio una supuesta nivelación salarial a través de una bonificación mensual, pero sin la connotación salarial. Trae a colación el concepto de salario de conformidad con los presupuestos dados por la Corte Constitucional, Consejo de Estado y la Corte Suprema de
Justicia, en cuanto señalan que, el salario es una contraprestación que tiene carácter retributivo, que comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado, es una contraprestación directa y onerosa por la prestación de un servicio. El salario no opera por la mera liberalidad del empleador, constituye unDemandante: Demandado: Radicado:
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ingreso personal del trabajador en su patrimonio. Sobre la primacía de la realidad, precisa que, la Corte Constitucional en sentencia C-555 de 1994, ha expuesto que el principio de primacía de la realidad agota su contenido al desentrañar y hacer triunfar la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla, primacía que puede imponerse incluso frente al Estado. Su finalidad no puede dilatarse hasta abarcar como función suya la de aniquilar las que son formalidades sustanciales de derecho público. Finalmente, considera que, debe dársele total relevancia a los convenios Internacionales expuestos como fundamentos de derecho, es decir, los convenios 95 y 100 de la OIT, los cuales dan las definiciones de salarios que pueden aplicarse perfectamente al asunto de marras, convenios que además se indicó fueron debidamente ratificados y hacen parte de la normatividad interna incluso al mismo nivel de la constitución. Contestación de la demanda2. La entidad no contestó la demanda en tiempo. Sentencia Apelada3. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 12 de junio del 2025 en la cual, entre otros, resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud» contenida en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 y sus decretos modificatorios; ii) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio SRAEC-31100-20430-021 del 9
de febrero de 2024, mediante el cual la demandada negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial; iii) Declarar probada la excepción de prescripción, respecto de las diferencias prestacionales que resulten en virtud a la inclusión de la bonificación judicial en la liquidación de las prestaciones sociales percibidas por la parte demandante, causadas con anterioridad al 31 de enero de 2021; iv) A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a reconocer al demandante, el carácter salarial de la bonificación judicial, y su inclusión en la liquidación de las prestaciones sociales devengadas, de acuerdo a los cargos desempeñados (Bonificación por servicios prestados – Prima de servicios – Prima de productividad – Vacaciones – Prima de vacaciones – Prima de navidad – Cesantías – Intereses de Cesantías); desde el 31 de enero de 2021, por haber operado la prescripción y, a futuro, mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio…iv.i) Reajustar las prestaciones sociales devengadas por la parte demandante como consecuencia de la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, con ocasión de los cargos desempeñados (Bonificación por servicios prestados – Prima de servicios – Prima de productividad – Prima de navidad – Cesantías), a partir del 31 de enero de 2021, por haber operado la prescripción y, a futuro, mientras continúe vigente su relación laboral.(…)vi) Sin condena en costas. Para fundamentar su decisión el A Quo, en primer término, señaló que conforme 2 SAMAI. JUZGADO ÍNDICE 00013. Auto que concede término para alegatos de conclusión 3 SAMAI. JUZGADO. ÍNDICE 00018. Sentencia Primera InstanciaDemandante: Demandado:
Quo, en primer término, señaló que conforme 2 SAMAI. JUZGADO ÍNDICE 00013. Auto que concede término para alegatos de conclusión 3 SAMAI. JUZGADO. ÍNDICE 00018. Sentencia Primera InstanciaDemandante: Demandado: Radicado:
Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 5 -- John Carlos Giraldo Ballesteros Nación – Fiscalía General de la Nación 63001-3333-005-2024-00128--01
a lo dispuesto por el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales -ley marco o cuadro - y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para, de un lado, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y, de otro, regular el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales. Seguidamente precisa que el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual autorizó al Gobierno Nacional para fijar la escala salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Rama Judicial (Artículo 1), con los objetivos y criterios señalados en el artículo 2 ibídem, por el cual «el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.». Refiere que, conforme con lo anterior, el Presidente de la República, en desarrollo de la Ley 4 de 1992 y en cumplimiento de lo acordado, expidió, entre otros, el Decreto 382 de 2013, mediante el cual, creó para los servidores de Fiscalía General de la Nación, el derecho a percibir mensualmente una bonificación judicial, a partir del 1 de enero de 2013 que «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud». Advierte que, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia, se colige que hace parte del salario toda remuneración
percibida por el actor como retribución a la prestación del servicio, independientemente de la denominación recibida, siempre que por acuerdo de las partes no se haya excluido su carácter de tal. En esa medida, considera que la bonificación judicial percibida por la parte demandante, tiene todas las características para ser tenida en cuenta como factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales, ello debido a que, es constitutivo de salario, pues es un emolumento devengado mensualmente por los funcionarios como retribución al trabajo y a la prestación de su servicio. Sustenta conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y al principio de progresividad, se recalca que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar si goza del carácter de factor salarial, sin importar que los Decretos 382 de 2013 y sus modificatorios, en su artículo 1° le hayan negado tal condición, debido a que constituye una retribución que recibe el trabajador de manera directa, mensual, ordinaria, constante y periódica por su servicio y entenderlo de otra manera vulneraría el derecho fundamental al trabajo, a la remuneración mínima y vital y demás principios laborales. Considera que, deberá inaplicarse por inconstitucionalidad y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud», contenida en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 y sus decretos modificatorios y declarar la nulidad de los actos administrativos atacados, en cuanto negaron el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y su inclusión en la liquidación de los emolumentos percibidos por la parte actora a título de prestaciones sociales. En consecuencia, precisó que debía ordenarse a la entidad demandada que reconozca y pague las diferencias entre los valores cancelados a título deDemandante: Demandado: Radicado:
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prestaciones sociales y los resultantes de la reliquidación ordenada, indexando las sumas debidas. Recurso de apelación. Parte Demandada – Nación – Fiscalía General de la Nación4 Solicita, que se revoque íntegramente la decisión de primera instancia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. En forma subsidiaria requiere que de confirmarse la decisión apelada se emita pronunciamiento expreso frente a la jurisprudencia citada en la contestación de la demanda. Advierte que, si bien la nivelación salarial ordenada en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no estaba sujeta a ningún referente porcentual para la nivelación y ajuste de las asignaciones salariales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que el Gobierno Nacional, al dictar en el año 1993 los decretos que desarrollaron dicha disposición, otorgó incrementos que superaron en muchos casos el 100% del salario que devengaban tales servidores en el año inmediatamente anterior (régimen ordinario), y en otros casos los incrementos alcanzaron cifras iguales o superiores (régimen optativo). Sustenta que, mediante el Decreto 0382 de 2013 se creó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación. Si bien es cierto que creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, también lo es que, ésta de conformidad con el Decreto en mención, debe reconocerse a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2013, siempre y cuando el aludido servidor público permanezca en el servicio, el referido Decreto, rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2013. Refiere que, las disposiciones contenidas en el Decreto 0382
2013, siempre y cuando el aludido servidor público permanezca en el servicio, el referido Decreto, rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2013. Refiere que, las disposiciones contenidas en el Decreto 0382 de 2013, son producto de la facultad legal otorgada al Gobierno Nacional para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional entre otros de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual dicha disposición goza de plena validez y eficacia jurídica y se encuentra amparada por el principio de legalidad. Así las cosas, no es viable darle otro alcance o interpretación. Añade que, de la misma manera, el artículo 3º de este Decreto reitera lo dispuesto en el mismo texto de los modificados Decretos Nos. 022 de 2014 y 0382 de 2013, en cuanto a que «Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos». Afirma que, los Decretos 382, 383 y 384 del 6 de marzo de 2013 lejos de vulnerar los preceptos indicados por el accionante en el escrito introductorio, se ajustan con rigor los bloques de constitucionalidad y legalidad, así como al Acuerdo realizado con los representantes de las organizaciones de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Sostiene que, la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, 4 SAMAI. JUZGADO. Índice 00020. RECIBE MEMORIALES ONLINEDemandante: Demandado: Radicado:
Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 7 -- John Carlos Giraldo Ballesteros Nación – Fiscalía General de la Nación 63001-3333-005-2024-00128--01
demandado, responde a un proceso de negociación adelantado con los representantes de las agremiaciones sindicales de la Rama Judicial, quienes estuvieron de acuerdo con su naturaleza de factor salarial únicamente para la «base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud», razón por lo cual la nulidad demandada implica el desconocimiento del Acuerdo del 6 de noviembre de 2012 y el Acta No. 25 del 8 de enero de 2013, suscrita por los representantes de ACOL CTI, ASONAL JUDICIAL, SINTRAFISGENERAL, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y este Departamento Administrativo. Indica que, resulta incontrovertible que el hecho de que la bonificación judicial del artículo 1 del el Decreto 382 de 2013 no se constituya como factor salarial, sino únicamente para la base de cotización al sistema al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de seguridad Social en salud, no puede ser considerado ilegal o como un indebido ejercicio de las competencias del Ejecutivo Nacional; aserto que, además, encuentra pleno respaldo en las citadas sentencias C-279 de 1996, C.P. Hugo Palacios Mejía, y C-052 de 1999, Fabio Morón Díaz. Señala que la Fiscalía General de la Nación actúo en cumplimiento de un deber legal, al aplicar el Decreto 0382 de 2013 y demás normas concordantes el cual goza de plena presunción de legalidad y por ende es de obligatorio cumplimiento. Por consiguiente no podría ser otro el obrar
de la entidad que realizar el pago conforme a lo estipulado en el Decreto 382 de 2013, teniendo en cuenta que el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación está sometido a las reglas fijadas a través de normas de carácter general, impersonal y abstracto por el Gobierno Nacional, características implícitas del Decreto 0382 de 2013, no siendo procedente, desconocer la legalidad del mismo, y menos aún proceder con su inaplicación en los términos expuestos en la demanda. Expresa que, existe una excepción de inconstitucionalidad, por cuanto en los casos en que se reclama la bonificación judicial, los Acuerdos que dieron lugar a la expedición del Decreto No. 382 de 2013 (Acuerdo del 6 de Noviembre de 2012 y Acta No. 25 del 8 de enero de 2013) no fueron demandados en la presente causa, ni han sido declarados nulos, ni se solicita su inaplicación, y se encuentran vigentes, impidiendo un pronunciamiento de fondo en torno a la nulidad de los artículos 1° y 2° del Decreto 382 de 2013 y demás normas que regulan la materia que parcialmente los formaliza. Actuación en Segunda Instancia. Mediante auto del 04 de agosto del 2025, se admitió el recurso de apelación incoado y se informó a las partes que dentro del término de ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado y que el Ministerio Público podría rendir el respectivo concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para sentencia5. En dicho auto, al considerar que los demás integrantes de esta Corporación Judicial han manifestado impedimentos en casos similares, se ordenó por Secretaría requerir a los Magistrados restantes para que, en un plazo de tres (3) días, informaran si persistía alguna causal de impedimento que les impidiera conocer el asunto. 5
considerar que los demás integrantes de esta Corporación Judicial han manifestado impedimentos en casos similares, se ordenó por Secretaría requerir a los Magistrados restantes para que, en un plazo de tres (3) días, informaran si persistía alguna causal de impedimento que les impidiera conocer el asunto. 5 SAMAI. TAQ Índice 00004. Auto admite recurso apelaciónDemandante: Demandado: Radicado:
Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 8 -- John Carlos Giraldo Ballesteros Nación – Fiscalía General de la Nación 63001-3333-005-2024-00128--01
Así las cosas, el proceso ingresó nuevamente a despacho en virtud del impedimento manifestado por los Magistrados, Luis Carlos Marín Pulgarín6, Luis Carlos Álzate Ríos7, y Luis Javier Rosero Villota8, mediante oficios allegados el 05 y 27 de agosto de 2025, y posteriormente, por el Magistrado Juan Carlos Botina Gómez, en oficio allegado el 13 de noviembre de 20259. En virtud de lo anterior, se ordenó que se realizara el sorteo de conjueces para conformar la respectiva Sala tripartita; el cual fue realizado el 28 de noviembre de 2025, designándose para el conocimiento de este proceso al Doctor Sabel Reinerio Arévalo Arévalo y a la Doctora Beatriz Elena Cortés Giraldo. Intervenciones en segunda instancia y concepto del Ministerio Público10. Dentro del término conferido para pronunciarse y conceptuar en segunda instancia tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos. De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la presentación de la demanda en el término señalado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. no es exigible en el presente caso de conformidad con el literal c) del numeral 1º del mismo artículo, comoquiera que en el sub examine se está persiguiendo la reliquidación de prestaciones periódicas. Cuestión previa. Se tiene que los Magistrados, Luis Carlos Marín Pulgarín11, Luis Carlos Álzate Ríos12, y Luis Javier
del numeral 1º del mismo artículo, comoquiera que en el sub examine se está persiguiendo la reliquidación de prestaciones periódicas. Cuestión previa. Se tiene que los Magistrados, Luis Carlos Marín Pulgarín11, Luis Carlos Álzate Ríos12, y Luis Javier Rosero Villota13, mediante oficios allegados el 05 y 27 de agosto de 2025, y posteriormente, por el Magistrado Juan Carlos Botina Gómez, en oficio allegado el 13 de noviembre de 202514, en su condición de integrantes de la Sala Tercera de Decisión de este Tribunal, manifestaron su impedimento para conocer el asunto de la referencia por considerar se encontraban incursos en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CGP, toda vez que algunos de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad laboran o laboraron para la Rama Judicial, percibiendo el mismo emolumento al que se le pretende dar el carácter de salarial en el sub examine y/o están tramitando la correspondiente reclamación administrativa y/o judicial, donde se solicita el 6 SAMAI.TAQ. índice 00010. Recibe memoriales 7 SAMAI.TAQ. índice 00011. Recibe memoriales 8 SAMAI.TAQ. índice 00012. Recibe memoriales 9 SAMAI.TAQ. índice 00018. Manifiesta impedimento 10 SAMAI, TAQ, índice 00013. Al despacho para sentencia 11 SAMAI.TAQ. índice 00010. Recibe memoriales 12 SAMAI.TAQ. índice 00011. Recibe memoriales 13 SAMAI.TAQ. índice 00012. Recibe memoriales 14 SAMAI.TAQ. índice 00018. Manifiesta impedimentoDemandante: Demandado: Radicado:
Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 9 -- John Carlos Giraldo Ballesteros Nación – Fiscalía General de la Nación 63001-3333-005-2024-00128--01
reconocimiento del mismo beneficio, así: Ø Magistrado Luís Carlos Marín Pulgarín: Su hermano, Juan Gabriel Marín Ramírez, laboró en la Rama Judicial y presentó reclamación administrativa pretendiendo la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial. Ø Magistrado Luis Carlos Álzate Ríos: Su compañera permanente Luz Adriana Rico Villarraga, se desempeña como Procuradora Judicial I Administrativa No. 99 de Armenia y devenga la bonificación judicial establecida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y presentó demanda sobre el tema que se encuentra en curso ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia. Ø Magistrado Luis Javier Rosero Villota: Su hermano, Jesús Eduardo Rosero Villota, se desempeña como escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tangua, Nariño, devengando la misma prestación. Magistrado Juan Carlos Botina Gómez: Su hija Claudia Helena Botina Bolaños quien ejerció como empleada judicial en el cargo de Auxiliar Judicial I en el Despacho No. 02 del Tribunal Administrativo del Quindío, presentó el 27 de octubre de 2025 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Quindío recurso de reposición y en subsidio apelación respecto de los actos administrativos que liquidaron en forma definitiva sus prestaciones salariales y sociales por retiro del servicio. El fundamento del recurso administrativo versa que durante su vinculación - entre el 3 de marzo de 2025 y 31 de agosto de 2025 - que ostentó el cargo señalado en precedencia, sus prestaciones sociales y salariales no fueron liquidadas teniendo como factor salarial la bonificación judicial. Así las cosas, en cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 de la Ley 143