TA QUI - 63001-3333-005-2024-00148-01-(08-05-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2024-00148-01-(08-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío -Sala Segunda de DecisiónArmenia, Quindío, ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-005-2024-00148-01
Demandante: Laura Milena Huertas
Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional
Municipio de Armenia 005-2025-119
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el cinco (05) de diciembre de 202 4 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
La demanda1.
La demandante presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad que se “inaplique por ilegal” el Decreto Nacional 284 de 2024 que derogó el Decreto 887 del 2 de junio de 2023, que a su vez derogó el Decreto 449 de 2022, que asimismo derogó el Decreto 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto 319 de 2020; de igual manera , se declare la nulidad de los decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2BE, teniendo de presente que
decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2BE, teniendo de presente que los salarios de tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás decretos nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de
1 Expediente digital SAMAI – Juzgado. Índice 002Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-005-2024-00148-01
Demandante: Laura Milena Huertas
Demandado: Municipio de Armenia – Ministerio de Educación Nacional -FNPSM
presentación de la demanda, que modifiquen “la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentencia , y se realicen las siguientes declaraciones a modo de nulidad y de restablecimiento del derecho:
“SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo 2024EE-058232, proferido por CRISTIAN OSWALDO CARMONA SANCHEZ, Jefe Oficina Asesora De Planeación Y Finanza de la NACIÓN – MINISTERIO DE
“SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo 2024EE-058232, proferido por CRISTIAN OSWALDO CARMONA SANCHEZ, Jefe Oficina Asesora De Planeación Y Finanza de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a l a diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2009 para el grado en el escalafón docente 2AE, con ocasión que fue realizado un incremento del 15,61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2BE a la que pertenece mi representado (a), fue injustamente solo del 7.67% para su salario en el año 2009.
TERCERA: Que se DECLARE LA NULIDAD total del acto administrativo ARM2024EE005019, proferido por PAULA ANDREA HUERTAS ARCILA, Secretaria de Educación del MUNICIPIO DE ARMENIA en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada en el año 2009 para el grado en el escalafón docente 2AE, con ocasión que fue realizado un incremento del 15,61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón
2BE a la que pertenece mi representado (a), fue injustamente solo del 7.67% para su salario en el año 2009.
CUARTA: Declarar que mi mandante, perteneciente a la categoría 2BE del
2BE a la que pertenece mi representado (a), fue injustamente solo del 7.67% para su salario en el año 2009.
CUARTA: Declarar que mi mandante, perteneciente a la categoría 2BE del Escalafón Nacional Docente, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y MUNICIPIO DE ARMENIA –, de acuerdo al artículo 21 del Decreto - Ley 1278 de 2002, reconozca el pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación realizada, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incr emento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2009 para el grado en el escalafón 2AE, equivalente 15,61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón al que pertenece mi mandante que es 2BE, injusta e ilegalmente solo fue del 7.67% para su salario en el año 2009 y que esta diferencia salarial, tenga efectos fiscales adicionales hacia el futuro.
(…) PARTE CONDENATORIAAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-005-2024-00148-01
Demandante: Laura Milena Huertas
Demandado: Municipio de Armenia – Ministerio de Educación Nacional -FNPSM
PRIMERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Demandante: Laura Milena Huertas
Demandado: Municipio de Armenia – Ministerio de Educación Nacional -FNPSM
PRIMERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL MUNICIPIO DE ARMENIA al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial que represento, perteneciente a la categoría 2BE, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar adicionalmente en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en el año 2009 para el grado en el escalafón 2AE, equivalente al 15,61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que el incremento salarial efec tuado a la categoría del escalafón al que pertenece mi mandante que es la categoría 2BE, fue ajustada irregularmente solo con el 7.67% para su salario en el año 2009, ordenándose reconocer tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación.
(…) SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL MUNICIPIO DE ARMENIA el reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por mi representado en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber
reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por mi representado en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales que se causaron y que fueron solicitadas oportunamente a las entidades demandadas.
TERCERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL MUNICIPIO DE ARMENIA, el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres (3) años anteriores a haber realizado la reclamación, a favor de mi representado y las diferencias salariales que puedan causarse en el futuro, con ocasión de lo solicitado en este medio de control.
CUARTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL MUNICIPIO DE ARMENIA el reconocimiento y pago al docente los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.
QUINTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y AL MUNICIPIO DE ARMENIA, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a mi poderdante a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la providencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los dineros a los que haya lugar, según el artículo 192 del C.P.A.C.A.
moratorios a mi poderdante a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la providencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los dineros a los que haya lugar, según el artículo 192 del C.P.A.C.A.
SEXTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL MUNICIPIO DE ARMENIA dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde laAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-005-2024-00148-01
Demandante: Laura Milena Huertas
Demandado: Municipio de Armenia – Ministerio de Educación Nacional -FNPSM
comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SÉPTIMA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL MUNICIPIO DE ARMENIA, lo relativo a las costas de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”
Fundamento fáctico.
Se indicó que la demandante como docente presentó reclamación administrativa ante la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia y ante el Ministerio de Educación Nacional, solicitando el incremento salarial deprecado en este proceso, es decir, el que fue fijado para el grado de escalafón 2A E en aplicación al 2BE,
ante la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia y ante el Ministerio de Educación Nacional, solicitando el incremento salarial deprecado en este proceso, es decir, el que fue fijado para el grado de escalafón 2A E en aplicación al 2BE, pues, indicó que, en el año 2008 y 2009, en contravía a lo est ablecido en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y, de los artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría 2B del escalafón del año 2009 (incremento solo del 7.67%), con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 2AE (incremento del 15.61%), por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009.
Petición negada mediante respuesta del 28 de febrero del 2024 y del 17 de marzo siguiente, de manera correspondiente, mediante actos administrativos 2024-EE058232 expedido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional y ARM2024EE5019 expedido por el Municipio de Armenia.
Considera que la desigualdad en el aumento de los salarios genera un incremento desigual en los años subsiguientes, aun cuando desde entonces se ha mantenido un incremento igual para los escalafones 2AE y 2BE.
Asegura que el incremento desigual en los años 2008 y 2009 para las categorías docentes 2AE y 2BE genera una disminución de la base salarial que causa en las anualidades siguientes, lo que crea una diferencia salarial año por año, desde el
Asegura que el incremento desigual en los años 2008 y 2009 para las categorías docentes 2AE y 2BE genera una disminución de la base salarial que causa en las anualidades siguientes, lo que crea una diferencia salarial año por año, desde el 2009 y un perjuicio para el demandante. Conforme una proyección que realiza considera la existencia de una diferencia salarial, solo por los tres años anteriores a la presentación de la demanda, equivalente a $13.859.452.
Así, señala que el actuar de las entidades demandadas va en contravía de la ley, jurisprudencia y de los mandatos constitucionales.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-005-2024-00148-01
Demandante: Laura Milena Huertas
Demandado: Municipio de Armenia – Ministerio de Educación Nacional -FNPSM
Normas violadas y concepto de la violación
La parte actora consideró que los actos cuestionados vulneran la siguiente normatividad:
- Artículo 137 del CPACA. • Artículos 13 y 53 de la Constitución Política. • Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992. • Artículo 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002.
Considera que en las anualidades del 2008 y 2009, el Gobierno expidió los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008 y los Decretos 702 y 1238 de 2009 y fijó los salarios para todos los docentes pertenecientes al Decreto Ley 1272 de 2002, los
Decretos 624, 714 y 1407 de 2008 y los Decretos 702 y 1238 de 2009 y fijó los salarios para todos los docentes pertenecientes al Decreto Ley 1272 de 2002, los cuales se dieron de manera irregular, pues, afectaron la base salarial del sector, lo que incluye a la parte demandante, ya que, al decretar los incrementos salariales posteriores, se toma una base diferente y en virtud a un incremento violatorio del principio de igualdad.
Agregó que los primeros incrementos salariales (años 2005, 2006 y 2007) se realizaron para los profesores que ingresaron a la carrera docente del Decreto Ley 1278 de 2002 de manera igualitaria, pero en los años 2008 y 2009 hubo rompimiento a los principios de igualdad, trabajo digno y progresividad. Si bien en adelante los incrementos fueron i guales desde el año 2010 al 2023, pero habiendo causado una diferencia en la base salarial que se ha postergado en el tiempo.
Indicó también que la ilegalidad de los actos administrativos demandados surge porque a los docentes de la categoría 2B se les exige una mayor preparación académica, mayor tiempo de periodo de prueba, mayor exigencia en los títulos que al grado 2A, por ello, si el Gobierno pretendía realizar un incremento superior a alguna de las dos categorías, debería haber efectuado un juicio de los principios de progresividad, igualdad, trans parencia, objetividad, méritos, buen servicio y favorabilidad, circunstancia q ue no aconteció y por ende los actos administrativos no fueron expedidos conforme a las normas en que deberían haberse fundado. Además, señaló que las entidades demandadas se limitaron a
servicio y favorabilidad, circunstancia q ue no aconteció y por ende los actos administrativos no fueron expedidos conforme a las normas en que deberían haberse fundado. Además, señaló que las entidades demandadas se limitaron a dar una respuesta masiva y no analizaron cada caso particular.
Señaló que, no tiene fundamento que desde el año 2008 las diferencias en los aumentos fueran indiscriminadas, pues como docente oficial perteneciente a la categoría 2B del escalafón del año 2008 el incremento fue 5.69 %, mientras que para la categoría 2A fue del 14.11%, así como también desde el año 2009, puesAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-005-2024-00148-01
Demandante: Laura Milena Huertas
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como docente perteneciente a la categoría 2B del escalafón del año 2009 el incremento fue del 7.67%, mientras que el de la categoría 2A fue del 15.61% .
Así, indicó que es injustificado que para el grado 2B se haya realizado un aumento del 5.69% y del 7.67%, mientras que para el grado 2A se haya realizado un incremento del 14.11% y el 15.61%, generando una desigualdad entre los docentes oficiales, y un desmejoramiento de los primeros grados en sus condiciones laborales.
Manifestó que, si bien es cierto que la transgresión alegada ocurrió con la expedición de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, y de los Decretos
condiciones laborales.
Manifestó que, si bien es cierto que la transgresión alegada ocurrió con la expedición de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, y de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, al estar limitada su vigencia a estas anualidades, se derogaron con la nueva normatividad que fijaba los incrementos salariales anualmente, que fueron los Decretos 1367 de 2010, 1027 de 2011, 826 de 2012, 1001 de 2013, 742 de 2014, 1116 de 2015, 120 de 2016, 980 de 2017, 316 de 2018, 1016 de 2019, 319 de 2020, 965 de 2021, 449 de 2022 y 887 de 2023, todos ellos derogados, y por ende, no son susceptibles de control judicial.
Sin embargo, teniendo en cuenta que el reajuste salarial anual se encuentra incorrecto desde el año 2009 y que esa fue la base para fijar los subsiguientes incrementos, solicitó que se deje sin efectos el único Decreto que se encuentra vigente por la excepción de inconstitucionalidad, que es el Decreto Nacional 284 de 2024, el cual fijó el incremento salarial para el año 2024.
Contestación de la demanda.
Nación – Ministerio de Educación Nacional2.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y se pronunció frente a cada uno de los hechos. Para tal efecto, realizó un recuento del marco legal de la competencia para fijar el régimen salarial de los docentes y argumentó que debe tenerse en cuenta que la demanda parte de una premisa equivocada que consiste en
los hechos. Para tal efecto, realizó un recuento del marco legal de la competencia para fijar el régimen salarial de los docentes y argumentó que debe tenerse en cuenta que la demanda parte de una premisa equivocada que consiste en equiparar las condiciones de forma ción y experiencia del grado 2 nivel B con especialización, con el grado 2 nivel A con especialización, para reclamar que el porcentaje de mejoramiento salarial de uno y otro grado y nivel sean iguales, en tanto, no pueden equipararse por las condiciones de los que ocupan uno y otro grado y nivel.
De ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política; además, porque, justamente, el escalafón contempla
2 SAMAI Índice 0007– Juzgado.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-005-2024-00148-01
Demandante: Laura Milena Huertas
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diferencias entre los grados que lo integran.
Agregó que no es aplicable el principio “ a trabajo igual, salario igual” porque este se predica de la igualdad basada en el ejercicio homogéneo de funciones que le corresponde a un empleo con mayor remuneración y en cumplimiento exacto de requisitos o perfiles para desempeñar la misma actividad, pues, el trato discriminatorio procede únicamente en el caso de pares, no entre similares, como ocurre en el presente, toda vez que la clasificación del grado 2 nivel A con especialización corresponde a unas condiciones distintas a las del grado 2 nivel B con especialización, como lo son la experiencia y la formación requeridas y,
ocurre en el presente, toda vez que la clasificación del grado 2 nivel A con especialización corresponde a unas condiciones distintas a las del grado 2 nivel B con especialización, como lo son la experiencia y la formación requeridas y, puntualizó que, entre un docente y otro, existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, vale decir, el docente ubicado en el grado 2B percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 2A.
Se refiere frente al control de legalidad de los actos administrativos de carácter general, en el caso de los decretos de salarios, así estén derogados, en aras de la legalidad, puede agotarse el correspondiente juicio de nulidad, contrario a lo pretendido por el actor, que se hace a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Frente a los actos administrativos demandados, sostiene que en los años 2008 y 2009 se tuvieron en cuenta los factores formación y experiencia para aumentar incluso la asignación básica mensual de los docentes, lo que a la postre serviría como parámetro para los aumentos salariales subsiguientes, y han ido incrementado en la misma proporción en que se aumentó su remuneración; expresó que en un ejercicio de legalidad o de igualdad no se advierte una diferencia injusta, contraria a la norma superior, habida cuenta que, la demandante sustenta su arg umento en operaciones aritméticas que dan como resultado en cada caso un porcentaje que, no puede catalogarse como injusto por el solo hecho del resultado.
Por otra parte, interpuso las excepciones de mérito de: i.) presunción de legalidad de los actos administrativos, ii.) prescripción, iii.) falta de legitimación en la
el solo hecho del resultado.
Por otra parte, interpuso las excepciones de mérito de: i.) presunción de legalidad de los actos administrativos, ii.) prescripción, iii.) falta de legitimación en la causa y iv.) la excepción genérica.
El municipio de Armenia.
En el término legal para pronunciarse guarda silencio.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-005-2024-00148-01
Demandante: Laura Milena Huertas
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Sentencia apelada3.
La a quo realiza un resumen de los hechos, pretensiones y de los fundamentos de derecho que presenta la demanda, como de la contestación. Define como problemas jurídicos los siguientes:
“¿Debe inaplicarse por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024 y los demás que le antecedieron hasta el año 2008, por cuánto para la anualidad 2009, estos aumentos, porcentualmente, no fueron iguales para todo el personal docente regido por el decreto -ley 1 278 de 2002? De ser así: ¿Son nulos los actos administrativos acusados, por los cuales se negó el reajuste de la base salarial y prestacional de la parte actora desde el año 2009 en adelante, por vulneración del derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad?.”
Para dar respuesta a ello, su tesis indica que el Escalafón Docente “es un sistema nacional de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos, que garantiza la
Para dar respuesta a ello, su tesis indica que el Escalafón Docente “es un sistema nacional de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos, que garantiza la permanencia en la carrera docente y permite asignar el correspondiente salario”.
Conforme el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002, el salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengaban los educadores regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979 y en lo que respecta a los incrementos mínimos de los salarios, debe tenerse en cuenta el derecho de todo trabajador de mantener el poder adquisitivo del salario, para lo cual, se ha establecido que estos ingresos se incrementen, por lo menos, teniendo en cuenta el IPC del año inmediatamente anterior, lo que garantiza una remuneración mínima, vital y móvil para el empleado.
Considera que los efectos del fenómeno inflacionario, permiten que algunos puedan recibir un incremento salarial mayor que otros; y para determinar el criterio de diferenciación, la Corte Constitucional precisó que un ingreso medio o justo medio constituye un criterio aceptable para diferenciar qué empleados gozan de esa protección reforzada del derecho en mención, el cual se ha establecido en dos (02) salarios mínimos, de modo que quienes devenguen una suma superior a ello, podrán ser objeto de limitación del derecho o diferenciación, siempre que se cumplan con otros parámetros de justificación y razonabilidad; mientras que, si el empleado devenga una suma inferior se convierte en sujeto de protección reforzada.
3 SAMAI TRIBUNAL: Documento 006Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
mientras que, si el empleado devenga una suma inferior se convierte en sujeto de protección reforzada.
3 SAMAI TRIBUNAL: Documento 006Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-005-2024-00148-01
Demandante: Laura Milena Huertas
Demandado: Municipio de Armenia – Ministerio de Educación Nacional -FNPSM
En tal virtud, no toda desigualdad o diferencia de trato en materia salarial constituye una vulneración de la Constitución, de tal suerte que, esa diferencia demandada entre los escalafones 2BE y 2BA, se considera justificado en los niveles de estudio, experiencia y escalafón en los que estos se encuentran, además no se pudo demostrar que al aumentarle el salario en mayor proporción a los docentes de la 2AE se vulneraran los derechos a la igualdad de los del nivel 2BE, simplemente, por no estar en el mismo escalafón, lo que los ubica en diferentes niveles académicos y demás criterios de preparación y mérito.
De igual manera, sostiene que el escalafón 2 A es el primero en dicha categoría, lo que significa que su base salarial no es la más alta, por lo que es constitucionalmente valido que se aplique un mayor porcentaje de aumento a su base salarial. Conforme lo anterior, se decide negar las pretensiones de la demanda.
Recurso de apelación4.
En término la parte actora presenta recurso de apelación, sus fundamentos se centran en señalar que la decisión judicial:
(i) Realizó un análisis fragmentado sobre la vulneración del derecho a la
Recurso de apelación4.
En término la parte actora presenta recurso de apelación, sus fundamentos se centran en señalar que la decisión judicial:
(i) Realizó un análisis fragmentado sobre la vulneración del derecho a la igualdad y en consecuencia, no se efectuó un estudio exhaustivo y razonado sobre la ausencia de justificación sobre la sustentación debida al momento de fijarse los incrementos desiguales de los años 2008 a 2011, sin que se extendiera dicho tratamiento a los años 2005 a 2007 y 2012 en adelante y,
(ii) No abordó un reproche planteado en la demanda consistente en la ausencia de fundamentación para el trato diferenciado en los incrementos porcentuales a la base salarial aplicados a los años 2008 y 2009 por los Decretos Nacionales vigentes en ese entonces 62 4, 714 y 1407 de 2008 y 702 y 1238 de 2009, sin aplicarse medida similar para otros, omitiendo indagar las razones objetivas de hecho y de derecho, como el fundamento técnico de la Administración para la aplicación de los incrementos salariales desiguales en determinadas anualidades, limitándose a ratificar sin más el argumento del Ministerio de Educación Nacional que no respondió concretamente a los motivos de disenso vertidos en la demanda.
Por lo demás, el recurso reitera que los actos administrativos deben ser declarados nulos y profundiza en tales razones, haciendo énfasis en la falta de motivación, más cuando vulnera los principios de proporcionalidad e igualdad. En
4 SAMAI Juzgado Documento 8Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
más cuando vulnera los principios de proporcionalidad e igualdad. En
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Demandante: Laura Milena Huertas
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consecuencia, solicita que revoque la sentencia apelada y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda.
Actuación en segunda instancia.
Remitido el proceso para conocimiento de esta Colegiatura, el recurso de apelación se admitió mediante auto del 10 de marzo de 2024 ; las partes y el Ministerio público guardaron silencio en el término para pronunciarse.
CONSIDERACIONES FINALES
Competencia y presupuestos procesales.
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 2, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.
Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.
No se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.
De otra parte, no resulta exigible la presentación de la demanda dentro de un término específico, pues se están enjuiciando actos administrativos de carácter general según indica el artículo 137 del CPACA.
Así pues, se observa que la actuación procesal se ha surtido en debida forma.
Problema Jurídico.
general según indica el artículo 137 del CPACA.
Así pues, se observa que la actuación procesal se ha surtido en debida forma.
Problema Jurídico.
En atención al recurso de apelación presentado y a la providencia de primera instancia, se ocupará esta Sala de Decisión en determinar si debe revocarse la sentencia dictada por el a quo, y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda que campean en la declaratoria de nulidad de los actos admirativos demandados y a modo de restablecimiento del derecho, se reconozca a favor de la demandante, la nivelación salarial respecto del año 2009, en tanto el incremento en el escalafón al que pertenecía en ese momento -2BEobedeció al 7. 67%, pidiendo que se aplique el que correspondió al escalafón 2AE que fue del 15.61%.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-005-2024-00148-01
Demandante: Laura Milena Huertas
Demandado: Municipio de Armenia – Ministerio de Educación Nacional -FNPSM
Revisada la sentencia de primera instancia, considera la Sala d
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