TA QUI - 63001-3333-005-2024-00152-01-(27-03-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2024-00152-01-(27-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Página 1 de 34
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2024-00152-01
DEMANDANTE: MARICELA ARENAS ARENAS
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 051
TEMAS: RÉGIMEN SALARIAL DEL
PERSONAL OFICIAL DOCENTE –
DERECHO A LA IGUALDAD EN
MATERIA SALARIAL Y
REGÍMENES ESPECIALES –
PRINCIPIO “ A TRABAJO IGUAL
SALARIO IGUAL ” - DE LA
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDADINAPLICABILIDAD
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala el recurso de apelación p resentado por la parte deman dante contra la sentencia proferida el 05 de diciembre de 20 24 por el JUZG ADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que negó las pretensiones de la demanda que, en eje rcicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho, promueve MARICELA AREANAS ARENAS
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que negó las pretensiones de la demanda que, en eje rcicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho, promueve MARICELA AREANAS ARENAS
contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO.República de Colombia Página 2 de 34
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DEMANDANTE: MARICELA ARENAS ARENAS
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
I. ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA1:
Pretende la parte demandante lo siguiente:
1.1.1. Se INAPLIQUE por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Na cional 319 de 2020, y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3CM teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación,
adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3CM teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la Ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente , los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta el momento de la ejecutoria de la presente sentencia.
1.1.2. Se declare la NULIDAD del acto administrativo 2024-EE-059084 proferido por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue rea lizado un incremento del 44,89% por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3CM, fue del 32,71% en su salario para el mismo año.
1.1.3. Se declare la nulidad total del acto administrativo QUI2024EE000554,
a la categoría del escalafón 3CM, fue del 32,71% en su salario para el mismo año.
1.1.3. Se declare la nulidad total del acto administrativo QUI2024EE000554, proferido por el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, en cuanto le negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de
1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003Demanda(.pdf) NroActua, pág. 1 a 4.República de Colombia Página 3 de 34
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manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44,89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3CM, fue del 32,71% en su salario para el mismo año.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SOLICITÓ:
1.1.4. Condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 3CM, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales
1.1.4. Condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 3CM, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a esta petición, con ocasión de la diferencia en el inc remento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44,89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3CM, fue del 32,71% en su salario para el mismo año.
1.1.5. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO , al reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por la demandante en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales que se causaron y que fueron solicitadas oportunamente a las entidades demandadas.
1.1.6. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO , a reconocer y pagar el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías
1.1.6. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO , a reconocer y pagar el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación, y las diferencias salariales que puedan causarse en el futuro.
1.1.7. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, al reconocimiento y pago al docente los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momentoRepública de Colombia Página 4 de 34
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en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.
1.1.8. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN y al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO , al reconocimiento y pago de los intereses moratorios al actor a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la providencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los dineros a los que haya lugar, según el artículo 192 del C.P.A.C.A.
intereses moratorios al actor a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la providencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los dineros a los que haya lugar, según el artículo 192 del C.P.A.C.A.
1.1.9. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO , dar cumplimiento al fallo tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Conten cioso Administrativo.
1.1.10. Condenar en costas a las entidades demandadas.
1.2 HECHOS EN QUE SE FUNDA2:
Señaló que a través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, Decreto Nacional 596 de 2006 y Decreto Nacional 634 de 2007 se determinaron iguales incrementos salariales a todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente (Decreto – Ley 1278 de 2002).
Expuso que para el año 2008, en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría 3DM del escalafón del año 2008 (incremento del 44,89%), con relación con el incremento salarial diferenciado que fue decretado para la categoría 3CM (incremento del 32,71%) por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008.
44,89%), con relación con el incremento salarial diferenciado que fue decretado para la categoría 3CM (incremento del 32,71%) por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008. Refirió que para todos los años siguientes (2010-2024) los incrementos salariales sí se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 3CM y 3DM, como debió efectuarse en el año 2009.
Esgrimió que radicó ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO reclamación administrativa, en los mismos
2 Ibidem, pág. 4 a 10.República de Colombia Página 5 de 34
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términos del presente asunto, siendo despachadas de maneras desfavorable, mediante actos admirativos proferidos los días 28 de febrero del 2024 y 01 de marzo del 2024.
Indicó que el 30 de julio de 2024 se llevó a cabo audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial delegada ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Armenia , la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las entidades convocadas.
1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3:
Circuito Judicial de Armenia , la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las entidades convocadas.
1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3:
Como disposiciones legales violadas, invocó los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia; artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 ; artículo 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002 y el Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Señala que vulneraron el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de los docentes oficiales desde el año 2009. Por cuanto la diferencia en el incremento salarial anual no fue fijada de manera unificada para todos como por ejemplo si ocurrió para los años 2006 y 2007.
Expone que en las anualidades 2008 y 2009, el Gobierno expide los actos administrativos Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 200 9 y fija los salarios para todo el grupo de docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002 , pero los expide de manera irregular afectando desde entonces la base salarial de los docentes, ya que toma como referente el decreto anterior, siendo esta la razón por la cual hoy en día se afectan los salarios de los docentes.
Esgrime que existe un sistema de escalafón para los docentes oficiales y que de acuerdo con ello se fijan las asignaciones salariales; no obstante, para el presente asunto se
los docentes.
Esgrime que existe un sistema de escalafón para los docentes oficiales y que de acuerdo con ello se fijan las asignaciones salariales; no obstante, para el presente asunto se evidencia un trato desigualitario, pues los incrementos salariales en los años 2005, 2006 y 2007 se realizaron de manera igualitaria para todos, y en los años 2008 y 2009, fueron desigualitarios, afectando los incrementos salariales de ahí en adelante.
Indica que se deben aplicar los incrementos salariales anuales, a todos los docentes de una misma forma, pues no es dable como para unos se realizan más incrementos
3 Ídem., pág. 10 a 30.República de Colombia Página 6 de 34
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porcentuales que para los otros, pues esto claramente es una vulneración al principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política por parte del Ministerio de Educación Nacional y la Entidad Territorial Demandada, circunstancia que desdibuja claramente los argumentos del acto administrativo demandado y por lo cual debe ser declarado nulo y acceder a las súplicas de la demanda.
Manifiesta que la ilegalidad de los actos administrativos demandados proviene de que,
circunstancia que desdibuja claramente los argumentos del acto administrativo demandado y por lo cual debe ser declarado nulo y acceder a las súplicas de la demanda.
Manifiesta que la ilegalidad de los actos administrativos demandados proviene de que, si el Gobierno pretenda realizar un incremento superior a alguna de las 2 categorías, debería haber efectuado un juicio de los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, circunstancia que no aconteció y por ende los actos administrativos no fueron expedidos conforme a las normas en que debería haberse fundado.
1.4 ACTUACIÓN PROCESAL:
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Presentación de la demanda: 06 de agosto de 20244. • Admisión de la demanda: 08 de agosto de 20245. • Notificación a las partes: 27 de agosto de 20246. • Contestación demanda Ministerio de Educación Nacional: 25 de septiembre de 20247. • Contestación excepciones: 27 de septiembre y 31 de octubre de 20248. • Traslado excepciones: 28 de octubre de 20249. • Auto se pronuncia sobre excepciones previas y señala fecha para audiencia inicial concentrada de que trata el artículo 180 del CPACA: 01 de noviembre de 202410. • Acta audiencia inicial y reprograma nuevamente la audiencia inicial : 15 de noviembre de 202411.
4Ídem, documento: 002ActaReparto(.pdf) NroActua 1. 5Ídem, documento: 005AutoAdmiteDemanda(.pdf) NroActua 3(.pdf) NroActua 3.
noviembre de 202411.
4Ídem, documento: 002ActaReparto(.pdf) NroActua 1. 5Ídem, documento: 005AutoAdmiteDemanda(.pdf) NroActua 3(.pdf) NroActua 3. 6Ídem, documento s: Soporte notificación Auto admisorio de la(.pdf) NroActua 6 y 010AcusesNotificacion(.pdf) NroActua 6. 7Ídem, documento: 011ContestacionMinEducacion(.pdf) NroActua 7. 8Ídem, documento s: 012PronunciamientoExcepciones(.pdf) NroActua 8 y 13_MemorialWeb_CONTESTACIONEXCEPCIONES MARICELAARENASARENAS-630013333-005-2024-00152-00(.pdf) NroActua 10. 9Ídem, documento: 013ConstanciaSecretarial(.pdf) NroActua 9. 10Ídem, documento: 016AutoResuelveExcepFijaFecha(.pdf) NroActua 11. 11Ídem, documento: 024ActaAudienciaInicial(.pdf) NroActua 19.República de Colombia Página 7 de 34
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- Acta continuación audiencia inicial: 22 de noviembre de 202412. • Sentencia primera instancia: 05 de diciembre de 202413. • Notificación sentencia: 06 de diciembre de 202414.
Administrativa
- Acta continuación audiencia inicial: 22 de noviembre de 202412. • Sentencia primera instancia: 05 de diciembre de 202413. • Notificación sentencia: 06 de diciembre de 202414. • Recurso de apelación parte demandante: 15 de enero de 202515. • Concesión del recurso de apelación: 14 de febrero de 202516. • Admisión del recurso de apelación, y corre trasladado para que se pronuncien frente al recurso: 03 de marzo de 202517. • Concepto del Ministerio Público: 07 de marzo de 202518. • Solicitud decreto y practica de pruebas segunda instancia: 10 de marzo de 202519. • Auto niega decreto e incorporación de prueba solicitada: 13 de marzo de 202520.
1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
1.5.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL:
La entidad demandada contestó la demanda de la referencia, resaltando que algunos hechos eran ciertos mientras que otros no lo eran incluso no eran hechos, por cuanto lo único cierto es que mediante los Decretos 1313 de 2005, 596 de 2006 , 634 de 2007, 624, 714 y 1407 de 2008, se estableció y modificó la remuneración de los servidores públicos, docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, siendo lo demás apreciaciones subjetivas de la parte demandante. Frente a las pretensiones de la demanda, se opuso a la prosperidad de la totalidad de las mismas,
siendo lo demás apreciaciones subjetivas de la parte demandante. Frente a las pretensiones de la demanda, se opuso a la prosperidad de la totalidad de las mismas, por carecer de sustento legal que las respalde.
Manifestó que el porcentaje de incremento llevado a cabo en el año 2009 para los grados en el escalafón 3 Nivel D con Maestría y 3 Nivel C con Maestría , no desconoce el derecho a la igualdad, en su lugar tuvo como fundamento el grado de
12Ídem, documento: 033ActaContinuaAudInicial(.pdf) NroActua 22. 13Ídem, documento: 035SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 24. 14Ídem, documento s: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 25 y 037AcuseNotificacionSentencia(.pdf) NroActua 25. 15Ídem, documento: 37_MemorialWeb_RECURSODEAPELACIONMARICELAARENASARENAS(.pdf) NroActua 26. 16Ídem, documento: 039AutoConcedApel(.pdf) NroActua 27. 17Ídem, (2ª Inst.), documento: 5AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4. 18Ídem, (2ª Inst.), documento: 009Concepto Ministerio Público(.pdf) NroActua 9. 19Ídem, (2ª Inst.), documento: 11Recibememorial_SOLICITUDDEDECRETOYP(.pdf) NroActua 10. 20Ídem, (2ª Inst.), documento: 14AutoNiegaSolicitudProbatoria(.pdf) NroActua 12.República de Colombia Página 8 de 34
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20Ídem, (2ª Inst.), documento: 14AutoNiegaSolicitudProbatoria(.pdf) NroActua 12.República de Colombia Página 8 de 34
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formación y valorando las condiciones de experiencia porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política.
Esgrimió que el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales, al considerar que, un docente ubicado en el grado 3 Nivel D con Maestría tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel C con Maestría, lo anterior sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, diciendo que el docente ubicado en el grado 3 Nivel D con Maestría percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel C con Maestría.
Refiere que, en el año 2008 se tuvieron en cuen ta los factores formación y experiencia para aumentar incluso la asignación básica mensual de los docentes, lo que a la postre serviría como parámetro para los aumentos salariales, que valga
experiencia para aumentar incluso la asignación básica mensual de los docentes, lo que a la postre serviría como parámetro para los aumentos salariales, que valga decirlo, han ido aumentando en la misma proporción en que se aumentó su remuneración; ahora, si bien es cierto no existe una fórmula aritmética en la cual se sustente el aumento, de los medios de prueba aportados al proceso y los argumentos de defensa empleados para cuestionar los actos demandados, tampoco se advierte un ejercicio serio de legalidad o de igualdad que permita concluir que hay una diferencia injusta, contraria a la constitución o a la ley, el planteamiento esbozado por el actor parte de hacer operaciones aritméticas simples que dan como resultado en cada caso un porcentaje que no puede catalogarse como injusto por el solo hecho del resultado.
Insiste en que los porcentajes de aumento en los distintos grados del escalafón tuvo como fundamento el grado de formación, valorando el avance profesional de los docentes, con incrementos destacados especialmente para aquellos con maestría y doctorado, es decir, los aumentos tuvieron en cuenta una variable que tiene que ver con la formación y no un aumento caprichoso que desconociera derechos de orden laboral de los docentes entre uno y otro grado.
Propuso como excepciones de fondo las que denomino:
- Presunción de legalidad de los actos administrativos, aduciendo que los actos cuya nulidad se pretende conservan incólume su presunción de validez y surten plenamente sus efectos en el mundo jurídico, puesto que no han sido desvirtuados.República de Colombia Página 9 de 34
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efectos en el mundo jurídico, puesto que no han sido desvirtuados.República de Colombia Página 9 de 34
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- Prescripción, arguyendo que, sin perjuicio de la legalidad de los actos sometidos a control, los conceptos salariales reclamados por la parte demandante se encuentran prescritos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, en el sentido de que las prestaciones sociales prescriben en el término de tres años contados a partir de la última petición.
- Falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional , argumentando que no es titular, conforme con la ley, de la obligación que demanda la parte actora, toda vez que no fue la entidad emisora del acto administrativo del cual se pretende se declarar la nulidad.
- Excepción genérica , solicitando que oficiosament e se declare probada cualquier excepción cuyos hechos en que se fundamente la acción, se encuentren plenamente demostrados en el proceso.
1.5.2 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARIA DE
EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL:
La entidad territorial demandada no contestó la demanda de la referencia conforme lo señala el auto proferido el 01 de noviembre 2024.
1.6 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:
EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL:
La entidad territorial demandada no contestó la demanda de la referencia conforme lo señala el auto proferido el 01 de noviembre 2024.
1.6 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:
El Juez de instancia, dictó sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda.
Para lo anterior, desarrolló los ítems relacionados con : i) La excepción de inconstitucionalidad, ii) Del escalafón dicente, iii) Régimen salarial y prestacional de los docentes, iv) Incremento salarial de los empleados públicos, v) Principio de igualdad: “A trabajo igual, salario igual”, vi) De la carga de la prueba y, vii) El caso concreto.
Adujo que la pretensión encaminada en obtener la diferencia de los aumentos salariales de los docentes pertenecientes al escalafón oficial, Decreto – Ley 1278 de 2002, no tiene vocación de prosperar, habida cuenta que los porcentajes de aumento en los distintos grados del escalafón, tuvieron como fundamento el grado de formación, valorando el avance profesional de los docentes, con incrementos destacados, especialmente, en aquellos con estudios en maestrías y postdoctorados.
Refiere que, para el aumento decretado durante el año 2008, se tuvieron en cuentaRepública de Colombia Página 10 de 34
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DEMANDANTE: MARICELA ARENAS ARENAS
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los factores de formación y experiencia para aumentar los salarios de los docentes, que a su vez sirvieron como parámetros para los subsiguientes incrementos salariales.
Agrega que, al pretenderse la nulidad de los actos administ rativos, le correspondía a la parte actora la carga de la prueba, es decir, demostrar que se habían expedido con alguna causal de nulidad; sin embargo, el material probatorio allegado es muy limitado, al igual que la carga argumentativa, sin que se adviert a vulneración al derecho a la igualdad, por cuanto el tratamiento diferente se establece en los actos acusados.
Argumenta que el porcentaje del aumento salarial no debe considerarse discriminatorio por cuanto:
✓ Los criterios que el legislador señaló específicamente en el numeral 2 del artículo 111 de la Ley 715 de 2001 , bien puede el legislador considerar que es necesario fijar unas diferentes condiciones salariales para los docentes escalafonados de un grado, respecto de otro, atendiendo unos parámetros. ✓ Como bien lo ha anotado la Corte Constitucional, no es posible comparar prestaciones especificas entre grados de escalafón diferentes. ✓ El Decreto 1278 de 2002 establece unas características distintas para los docentes escalafonados en un grado diferente al otro y por lo tanto están ligados a unos requisitos distintos que no encuentran equivalente entre ambos, sin que haya lugar a efectuar comparaciones entre la asignación salarial que se establece para quienes ingresan a la carrera en escalafones
docentes escalafonados en un grado diferente al otro y por lo tanto están ligados a unos requisitos distintos que no encuentran equivalente entre ambos, sin que haya lugar a efectuar comparaciones entre la asignación salarial que se establece para quienes ingresan a la carrera en escalafones disimiles.
Asevera que la entidad demandada no vulneró los preceptos constitucionales que alude la parte actora, comoquiera que se estableció la actualización salarial para los docentes para la vigencia 2008, dentro de los límites y de acuerdo a las competencias que le habían sido conferidas, sin que se encuentre vulneración al principio de progresividad, toda vez que el mismo fue realizado en un porcentaje superior al establecido a la variación del IPC para el año anterior, lo que garantiza la movilidad salarial y la capacidad adquisitiva del mismo; esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 CP y lo sostenido por la Corte Constitucional.
Detalla que el aumento salarial reconocido a la parte actora se cimentó enRepública de Colombia Página 11 de 34
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2024-00152-01
DEMANDANTE: MARICELA ARENAS ARENAS
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
circunstancias y criterios objetivos, de tal manera que el "grado" del escalafón fue un elemento determinante en su remuneración mensual; luego, para el caso concreto, no puede ser de recibo que se solicite la aplicación de un incremento
circunstancias y criterios objetivos, de tal manera que el "grado" del escalafón fue un elemento determinante en su remuneración mensual; luego, para el caso concreto, no puede ser de recibo que se solicite la aplicación de un incremento superior, pues, se recuerda, la fijación del incremento de los salarios de quienes conforman el servicio público debe responder, por mandato de las leyes sobre la materia, a condiciones y contextos reales de orden social, administrativo y económico, pues en todo caso el alza salarial no tiene que ser idéntico para todos, en tanto si bien en un Estado Social de Derecho se aboga por el aumento salarial para todos sus servidores públicos, no debe entenderse que este aumento deba realizarse en el mismo porcentaje, pues la igualdad se extiende entre iguales.
Esgrime que, la parte actora interpreta erradamente la normativa invocada, porque lo que se buscó con la diferenciación en el porcentaje del incremento al salario, fue, por un lado, garantizar que el docente que pertenece al escalafón inferior mantenga su valor adquisitivo y, por el otro, reconocer la formación, capacitación y preparación de quienes se encuentran en un escalafón superior, cuyo trat