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TA QUI - 63001-3333-005-2024-00162-01-(22-01-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-005-2024-00162-01-(22-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Radicado : 63001-3333-005-2024-00162-01

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : SHIRLEY MILENA PUERTO OLAYA Demandado : NACION – MIN. EDUCACION – FOMAG y otro

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid= 630013333005202400162016300123

Tema: Remuneración en el escalafón docente. Se confirma el fallo apelado.

Armenia, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Sentencia - 05 – 2026

Corresponde a esta Corporación resolver1, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante2, en

1 Con fundamento en el artículo 27 de la Ley 2430 de 2024 que adicionó el artículo 74J de la Ley 270 de 1996 2 35_MemorialWeb_RECURSODEAPELACIONSHIRLEYMILENAPUERTOOLAYA(.pdf) NroActua 25Página 2 de 22 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00162-01 Nulidad y restablecimiento del derecho SHIRLEY MILENA PUERTO OLAYA Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

contra de la Sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, el 5 de diciembre

SHIRLEY MILENA PUERTO OLAYA Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

contra de la Sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, el 5 de diciembre de 2024 , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda3.

1. ANTECEDENTES

La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

  1. Se inaplique , por ilegal , el Decreto 284 de 2024 que derogó el Decreto 887 del 2 de junio de 2023, a su vez el Decreto 449 de 2022, que a s í mismo derogó el Decreto 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto 319 de 2020 y/o se declare la nulidad de los decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2A teniendo presente que los salarios tres años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la Ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación la demanda, que modifiquen “la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media ” que corresponden a los

3 30Sentenciadeprimera(.pdf) NroActua 19Página 3 de 22 Sentencia segunda instancia

en los niveles de preescolar, básica y media ” que corresponden a los

3 30Sentenciadeprimera(.pdf) NroActua 19Página 3 de 22 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00162-01 Nulidad y restablecimiento del derecho SHIRLEY MILENA PUERTO OLAYA Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la sentencia.

  1. Se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE-062400, proferido por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (MEN), en cuanto negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11.3%, por medio de los Decreto Nacional 1027 de 2011, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2A, fue del 5.7% en su salario en el año 2011
  1. Se declare la nulidad total del acto administrativo QUI2024EE000430, proferido por el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO en cuanto le negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM.
  1. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la s entidades demandadas al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 2A, de acuerdo con el
  1. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la s entidades demandadas al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 2A, de acuerdo con el artículo 21 del Decreto – Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a la petición.Página 4 de 22

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  1. De igual manera, pidió la reliquidación de las prestaciones sobre las cuales tiene como base el reajuste salarial solicitado, se paguen las diferencias salariales teniendo en cuenta el fenómeno prescriptivo y realizar los respectivos reajustes con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC, condenar a la s demandadas al pago de costas e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas y ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del

CPACA.

2. LA SENTENCIA APELADA4

La sentencia concluye que no procede la nivelación salarial solicitada, porque las diferencias en los incrementos entre grados del escalafón docente se fundamentan en criterios objetivos como formación académica, experiencia y mérito, conforme al DecretoLey 1278 de 2002. El derecho al reajuste salarial no es absoluto y puede ser limitado bajo parámetros de razonabilidad y progresividad. No se demostró vulneración al principio de igualdad

Ley 1278 de 2002. El derecho al reajuste salarial no es absoluto y puede ser limitado bajo parámetros de razonabilidad y progresividad. No se demostró vulneración al principio de igualdad ni discriminación, ya que los docentes comparados no están en condiciones equivalentes. En consecuencia, el juzgado negó las

4 Se deja constancia que se utiliza la herramienta Copilot de la Rama Judicial para resumir la sentencia, los argumentos del apelante y las referencias genéricas al abordar las consideraciones para resolver, corroborando su contenido.Página 5 de 22 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00162-01 Nulidad y restablecimiento del derecho SHIRLEY MILENA PUERTO OLAYA Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

pretensiones de la demanda y determinó que el trato diferenciado es constitucionalmente válido.

3. RECURSO DE APELACIÓN

En el recurso de apelación, el demandante expresó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, argumentando que los incrementos salariales aplicados a los docentes en los años 2008, 2009 y 2011 fueron desiguales y carecieron de una justificación técnica o jurídica adecuada. Señaló que, a diferencia de otros años en los que los aumentos fueron uniformes para todos los grados del escalafón docente, en esos tres años se aplicaron porcentajes diferenciados sin una explicación razonada, lo que generó incertidumbre y cuestionó la equidad del proceso. Según el apelante, esta situación vulneró el principio de igualdad consagrado en la Constitución, ya que no se presentaron argumentos válidos que justificaran por qué algunos docentes recibieron mayores

incertidumbre y cuestionó la equidad del proceso. Según el apelante, esta situación vulneró el principio de igualdad consagrado en la Constitución, ya que no se presentaron argumentos válidos que justificaran por qué algunos docentes recibieron mayores incrementos que otros en condiciones similares.

Además, el apelante sostuvo que durante el proceso, las entidades demandadas no lograron justificar legalmente las diferencias en los aumentos salariales, lo que refuerza la percepción de trato desigual. Señaló que los actos administrativos impugnados incu rren en causales de nulidad por infringir normas superiores, como el artículo 13 de la Constitución, y que el principio de favorabilidad del artículo 53 también fue vulnerado. En consecuencia, solicitó la revocatoriaPágina 6 de 22 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00162-01 Nulidad y restablecimiento del derecho SHIRLEY MILENA PUERTO OLAYA Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

de la sentencia apelada y el reconocimiento de sus pretensiones, argumentando que los incrementos salariales deben aplicarse de manera uniforme a todos los docentes, sin distinción injustificada entre grados del escalafón.

4. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Sin pronunciamiento de las partes en esta instancia y el señor agente del Ministerio Publico se abstuvo de emitir concepto.

5. CUESTION PREVIA

Revisado el expediente se encuentra que la parte recurrente presentó escrito el 27 de marzo de 20255, solicitando el decreto y práctica de pruebas, no obstante dicha solicitud no es de recibo, pues

5. CUESTION PREVIA

Revisado el expediente se encuentra que la parte recurrente presentó escrito el 27 de marzo de 20255, solicitando el decreto y práctica de pruebas, no obstante dicha solicitud no es de recibo, pues atendiendo lo dispuesto en el art. 212 del CPACA, no se acredita que la prueba solicitada encaje dentro de las causales expuestas en esa norma.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

6.1 La competencia

5 8Recibememorial_SHIRLEYMILENAPUERTOO(.pdf) NroActua 10Página 7 de 22 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00162-01 Nulidad y restablecimiento del derecho SHIRLEY MILENA PUERTO OLAYA Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

Al tenor del artículo 153 del CPACA 6, el Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP7, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA. 8 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

6.2 Problema jurídico

6 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos

6 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

7 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

8 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 8 de 22 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00162-01 Nulidad y restablecimiento del derecho SHIRLEY MILENA PUERTO OLAYA Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

De conformidad con lo apelado, Se contrae el presente asunto, en segunda instancia a establecer ¿Se ajustó en a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, en el sentido de que no es posible inaplicar decretos de orden nacional para equilibrar los salarios de docentes de diferentes grados del escalafón docente?

primer grado que negó las pretensiones de la demanda, en el sentido de que no es posible inaplicar decretos de orden nacional para equilibrar los salarios de docentes de diferentes grados del escalafón docente?

La respuesta que debe darse a este interrogante es que la providencia de primera instancia se ajustó a derecho y por lo tanto debe ser confirmada.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas, siguiendo la línea propuesta por el Tribunal en un caso similar 9: i) La excepción de inconstitucionalidad; ii) Régimen salarial del sector docente; y iii) El caso concreto.

6.3 La excepción de inconstitucionalidad

9 TAQ, Sala Segunda, MP. Juan Carlos Botina Gómez. Referencia: Sentencia del 8 de mayo de 2025. Radicado: 63001-3333-001-2024-00120-01. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Gloria Inés Chaves Ortiz. Demandada: Nación - Mineducación - Fomag. Entre otras, tanto de la Sala Primera, Tercera y Cuarta de este Tribunal.Página 9 de 22 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00162-01 Nulidad y restablecimiento del derecho SHIRLEY MILENA PUERTO OLAYA Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

La excepción de inconstitucionalidad deviene del artículo 4 superior y faculta a todas las autoridades administrativas y judiciales para que, en la resolución de una situación particular y concreta , inapliquen una disposición legal o reglamentaria por ser contraria a la

La excepción de inconstitucionalidad deviene del artículo 4 superior y faculta a todas las autoridades administrativas y judiciales para que, en la resolución de una situación particular y concreta , inapliquen una disposición legal o reglamentaria por ser contraria a la Constitución10, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o Inter partes.

La jurisprudencia del Consejo de Estado 11 concordante con la de la Corte Constitucional, ha establecido que, para que opere esta figura, debe ser en casos en que en forma categórica sea manifiesta, palmaria y flagrante la oposición entre el texto constitucional y la disposición cuya inaplicación se pretende, “ sin que sea necesaria una elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe”.

Al respecto ha de señalarse que dicha postura jurisprudencial ha sido reiterada12 en establecer que al hacerse uso de este medio excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la inferior riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea.

10 Sentencia C-600 de 1998. MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO 11 CE, SECCION CUARTA, C. P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, 23 de febrero 2011. Radicación: 66001-23-31-000-2005-00996-03(17686) 12 CE, SECCION PRIMERA, C.P. MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ, 11 de

febrero 2011. Radicación: 66001-23-31-000-2005-00996-03(17686) 12 CE, SECCION PRIMERA, C.P. MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ, 11 de noviembre de 2010, Radicación: 66001-23-31-000-2007-00070-01.Página 10 de 22 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00162-01 Nulidad y restablecimiento del derecho SHIRLEY MILENA PUERTO OLAYA Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

6.4 Régimen salarial del personal oficial docente

El régimen salarial de los docentes oficiales en Colombia está regulado por diversas normas, entre ellas la Ley 115 de 1994, la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002. Estas disposiciones establecen que el Gobierno Nacional es el encargado de definir anualmente la escala salarial y el régimen prestacional de los docentes, teniendo en cuenta criterios como formación académica, experiencia y méritos. La Ley 812 de 2003 refuerza esta competencia, exigiendo que se garantice la equivalencia entre el nuevo e statuto docente y los beneficios vigentes, asegurando una remuneración justa y coherente.

El Decreto Ley 1278 de 2002 estructura el escalafón docente en tres grados (1, 2 y 3), cada uno con cuatro niveles salariales (A, B, C y D). La ubicación en el escalafón depende del título académico del docente y de su desempeño en evaluaciones de competen cias. Por ejemplo, un normalista superior se ubica en el grado 1 nivel A,

D). La ubicación en el escalafón depende del título académico del docente y de su desempeño en evaluaciones de competen cias. Por ejemplo, un normalista superior se ubica en el grado 1 nivel A, mientras que un profesional con maestría o doctorado afín a su área de enseñanza se ubica en el grado 3 nivel A. Esta clasificación busca reconocer la idoneidad profesional y asignar salarios acordes al perfil del educador.

La inscripción en el escalafón se realiza una vez el docente supera el periodo de prueba y cumple los requisitos establecidos. El salario asignado está directamente ligado al grado y nivel alcanzado, lo quePágina 11 de 22 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00162-01 Nulidad y restablecimiento del derecho SHIRLEY MILENA PUERTO OLAYA Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

permite valorar el mérito y promover el desarrollo profesional continuo.

En ese orden, los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional para establecer la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes que se rigen por el Decreto 1278 de 2002, históricamente han dispuesto la asignación básica mens ual para los docentes de acuerdo con el título, grado en el escalafón, nivel salarial y si cuentan con especialización, maestría o doctorado. La actual escala salarial es la siguiente -Decreto 284 de 2024-13:

13 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras

13 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.Página 12 de 22 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00162-01 Nulidad y restablecimiento del derecho SHIRLEY MILENA PUERTO OLAYA Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

6.5 El caso concreto

Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos el Tribunal encuentra:

1. La demandante, SHIRLEY MILENA PUERTO OLAYA , es docente oficial en propiedad del Departamento del Quindío y se encuentra escalafonad a en el grado 2A, de acuerdo con la Resolución 594 del 1 de junio de 201114.

2. La pa rte ac cionante elevó reclamaci ón administrativa a las entidades demandadas, las mismas que provocaron la expedición de los actos administrativos ahora acusados.

3. Es necesario constatar, en primer lugar, por el contenido de la demanda, si en efecto los decretos mencionados por la parte accionante - los cuales, si bien no tienen vigencia, por la derogatoria anualizada que formalizaron los decretos que le sucedieron –, mientras estuvieron vigentes y por lo que proyectaron hacia el futuro, son contrarios a la norma superior, a fin de establecer la posibilidad de inaplicarlos por inconstitucionales.

3.1. Al respecto , vale recordar que la derogatoria de un acto administrativo de contenido general, no impide que se

contrarios a la norma superior, a fin de establecer la posibilidad de inaplicarlos por inconstitucionales.

3.1. Al respecto , vale recordar que la derogatoria de un acto administrativo de contenido general, no impide que se examine su legalidad por los “ efectos” que pudo causar la

14 003Anexos(.pdf) NroActua 2Página 13 de 22 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00162-01 Nulidad y restablecimiento del derecho SHIRLEY MILENA PUERTO OLAYA Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

norma o regla mientras estuvo en vigor . Sobre el punto, la jurisprudencia ha reiterado: “En efecto, esta Corporación ha sostenido reiteradamente que la derogatoria de un acto administrativo de carácter general surte efectos hacia el futuro, pero que si el acto administrativo produjo efectos mientras estuvo vigente, es posible que las situaciones de carácter particular y concreto que se hayan realizado no estén consolidadas”.15

3.2. De acuerdo con la jurisprudencia 16, e xiste el derecho constitucional, en cabeza de todos los servidores públicos, de mantener el poder adquisitivo de sus salarios (artículo 53 y concordantes, CP) y, por ende, a que “se realicen ajustes anuales en proporción igual o superior a la inflación causada en el año inmediatamente anterior, sin que éste sea el único parámetro que pueda ser tenido en cuenta . En consecuencia, no puede haber una política permanente del Estado que permita la disminución del poder adquisitivo del salario”.

3.3. Los Decretos nacionales que concretaron la base salarial

pueda ser tenido en cuenta . En consecuencia, no puede haber una política permanente del Estado que permita la disminución del poder adquisitivo del salario”.

3.3. Los Decretos nacionales que concretaron la base salarial cuestionada establecieron lo siguiente:

15 CE. SECCIÓN CUARTA, C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS, 31 de mayo de 2012. Radicación: 11001-03-27-000-2008-00038-00 (17414).

Esta posición ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias del 2 de febrero de 2001, exp. 10474, M.P. Germán Ayala Mantilla, y del 22 de junio de 2001, exp. 10164, M.P. María Inés Ortiz Barbosa.

16 Sentencia C-931/04Página 14 de 22 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00162-01 Nulidad y restablecimiento del derecho SHIRLEY MILENA PUERTO OLAYA Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

3.4. Puede verificarse, a título de ejemplo, que tales decretos cumplieron el derecho constitucional mencionado, porque los incrementos salariales dispuestos a dichos servidore s fueron, en algunos casos, iguales o superiores a la inflación causada el año anterior 17 y con lo cual no se permitió una disminución del poder adquisitivo de sus salarios , en referencia con el salario percibido el año inmediatamente anterior.

3.5. De la reglamentación en cuestión, que buscó materializar los criterios establecidos en la Ley 4 de 1992, especialmente

referencia con el salario percibido el año inmediatamente anterior.

3.5. De la reglamentación en cuestión, que buscó materializar los criterios establecidos en la Ley 4 de 1992, especialmente en el literal j) del artículo 2 , los porcentajes aplicados de incrementos no fue ron uniformes para los diferentes

17 Por ejemplo, con el Decreto 714 de 2008, en el grado 2B, la inflación causada el año anterior fue 5,69 %, según lo reportó el Banco de la República, y a su vez, el incremento salarial para ese grupo docente fue en un porcentaje notablemente superior a esa cifra.

Info Banco de la República: https://repositorio.banrep.gov.co/server/api/core/bitstreams/b776fbd7-7a8e-4da298b01fec826649a8/content#:~:text=El%20nivel%20de%20inflaci%C3%B3n%20al,2006%20 (4%2C48%25) .Página 15 de 22

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grados y niveles del escalafón docente, puede observarse que, durante los períodos mencionados, la normativa intentó reducir o acortar las diferencias salariales existentes entre los grados 1D y 2A, así como entre 2D y 3A a fin de que existiese progresividad e igualdad material en el poder adquisitivo salarial del docente, según el grado en que se encontraba.

3.6. Lo mismo ocurre si se comparan , a título de ejemplo, los

que existiese progresividad e igualdad material en el poder adquisitivo salarial del docente, según el grado en que se encontraba.

3.6. Lo mismo ocurre si se comparan , a título de ejemplo, los incrementos salariales porcentuales dispuestos para los grados 2A y 2B . Es decir, al docente que su salario o remuneración de base era ya por derecho más alta , mediante la disposición reglamentaria revisada, se le aumentó en un porcentaje menor en contraste al que tenía la remuneración más baja , en especial, al que recién ingresaba como profesional docente –grado A-.

3.7. Para el caso concreto, se tiene que el demandante alega, en su escrito de demanda , y así se advierte del material de prueba obrante en el expediente, pertenece a la categoríaPágina 16 de 22 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00162-01 Nulidad y restablecimiento del derecho SHIRLEY MILENA PUERTO OLAYA Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

2A del escalafón nacional docente, pretendiendo que se le cancele el salario y, por ende, sus prestaciones, con el incremento decretado para el grado en el escalafón 3 AM; no obstante, pasa por alto la parte ac cionante, que el escalafón docente es “ el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad

académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional ”, lo cual no resulta constitucionalmente equiparable, pues como lo establece el mismo sistema, la remuneración de uno y otro se determina , no solamente teniendo en cuenta el porcentaje de inflación, sino también la formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias de cada docente.

3.8. En ese orden de ideas, es evidente que no solo se garantizó el mantenimiento del poder adquisitivo en todos los salarios del personal , sino que con ello se incorporó un criterio o parámetro adicional, esto es, el de progresividad teniendo en cuenta el monto del salario que a ese momento recibía cada docente, lo cual, es ajustado a lo delineado por la Corte Constitucional cuando advierte que se puede n introducir otros criterios de justicia material adicionales al de mantener el poder adquisitivo del salario.Página 17 de 22 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00162-01 Nulidad y restablecimiento del derecho SHIRLEY MILENA PUERTO OLAYA Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

3.9. Según la jurisprudencia constitucional, los análisis de igualación matemática entre remuneraciones no tienen cabida, dado que es relevante tener en cuenta las diferencias fácticas de cada servidor que en el caso sí son apreciables (distinta evaluación para ser reubicado y experiencia).

igualación matemática entre remuneraciones no tienen cabida, dado que es relevante tener en cuenta las diferencias fácticas de cada servidor que en el caso sí son apreciables (distinta evaluación para ser reubicado y experiencia). El principio de “a trabajo igual, salario igual ”, contrario a lo afirmado en el recurso, “no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones ”18. Dicho en otras palabras, la igualdad sólo se predica entre iguales o, como lo ha dicho la Corte Constitucional: “El principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales”19.

3.10. Adicionalmente, nótese que la reglamentación cuestionada también quiso materializar el objetivo del Decreto 1278 de 2002 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, cuya finalidad e s garantizar que la docencia sea ejercida por personal idóneo, bajo el reconocimiento de su formación y experiencia.

4. Frente al fallo que negó las pretensiones, la p arte recurrente insiste en que esa reglamentación, en especial , la base salarial

18 CC. Sala Primera de Revisión. Sentencia T -018/99 del 21 de enero de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 19 Sentencia T 432 de 1992.Página 18 de 22 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00162-01 Nulidad y restablecimiento del derecho

Alfredo Beltrán Sierra. 19 Sentencia T 432 de 1992.Página 18 de 22 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00162-01 Nulidad y restablecimiento del derecho SHIRLEY MILENA PUERTO OLAYA Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

decretada a los docentes situados en el grado 2A, fue contraria al derecho de igualdad y principio de proporcionalidad en relación con la que se encuentran en el 3AM. Al respecto, debe precisarse:

4.1 La jurisprudencia constitucional 20 ha expresado que el examen de validez constitucional de un trato diferenciado entre dos sujetos o situaciones (tertium comparationis), consiste en determinar si el criterio de diferenciación utilizado observó el principio de igualdad (artículo 13 C.P), por ende: “Esta concepción supone que el establecimiento de algunos tratos diversos es posible. El análisis constitucional de la situación desigual reprochada exige la identificación de los siguientes presupuestos: i) los términos de comparación, es decir, las personas, elementos, hechos o situaciones que efectivamente son comparables; y, ii) respecto a los cuales se establece un trato desigual”21.

4.2 La situación reprochada como desigual, no colma la s primeras exigencias de comparación, dado que, se identifica un trato disímil, pero a sujetos distintos y en condiciones diferentes, así sean ambos docentes profesionales (son servidores a los que se les exige distinta cualificación – evaluación y experiencia), lo que desde ya supone la validez de la existencia de tratos diversos a diferentes

20 Sentencia C-539 de 2009

profesionales (son servidores a los que se les exige distinta cualificación – evaluación y experiencia), lo que desde ya supone la validez de la existencia de tratos d

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