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TA QUI - 63001-3333-005-2024-00183-01-(05-02-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-005-2024-00183-01-(05-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Radicado : 63001-3333-005-2024-00183-01

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : LUZ NADYMA YUSTI Demandado : NACION – MIN. EDUCACION – FOMAG y otro

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid= 630013333005202400183016300123

Tema: Remuneración en el escalafón docente. Se confirma el fallo apelado.

Armenia, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Sentencia - 17 - 2026

Corresponde a esta Corporación resolver1, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante2, en

1 Con fundamento en el artículo 27 de la Ley 2430 de 2024 que adicionó el artículo 74J de la Ley 270 de 1996 2 27_MemorialWeb_RECURSODEAPELACIONLUZNADYMAYUSTIDELGADO(.pdf) NroActua 22Página 2 de 21 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00183-01 Nulidad y restablecimiento del derecho LUZ NADYMA YUSTI DELGADO Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

contra de la Sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, el 5 de diciembre de 2024 , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda3.

contra de la Sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, el 5 de diciembre de 2024 , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda3.

1. ANTECEDENTES4

La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

  1. Inaplicación del Decreto 284 de 2024 y otros que lo anteceden, por considerar que afectaron ilegalmente la asignación salarial de la categoría 2D. También se solicita la nulidad de futuros decretos que modifiquen irregularmente la remuneración docente. ii) Nulidad del acto administrativo 2024 -EE-0061650 del MEN, por haber aplicado incrementos salariales desiguales entre las categorías 2D y 2A en 2008 y 2009. Se argumenta que hubo trato discriminatorio en los porcentajes de aumento. iii) Nulidad del acto ARM2024EE006103 del Municipio de Armenia por negar el derecho a la nivelación salarial en 2008. Se considera que hubo desigualdad frente al incremento otorgado a la categoría 2A.

3 025Sentencia(.pdf) NroActua 20 4 Se deja constancia que se utiliza la herramienta Copilot de la Rama Judicial para resumir las pretensiones, sentencia, los argumentos del apelante y las referencias genéricas al abordar las consideraciones para resolver, corroborando su contenido.Página 3 de 21 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00183-01 Nulidad y restablecimiento del derecho LUZ NADYMA YUSTI DELGADO Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

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  1. Condenar a las entidades demandadas al pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años, conforme al artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002. Esto incluye el reconocimiento de los valores adeudados al docente de categoría 2D. v) Reliquidación de prestaciones con base en el reajuste salarial, el pago de intereses moratorios y costas, y la aplicación del IPC para compensar la pérdida del poder adquisitivo. Además, se solicita el cumplimiento del fallo conforme al CPACA.

2. LA SENTENCIA APELADA

El juzgado para negar las pretensiones consideró que el escalafón docente es un instrumento legítimo para organizar la carrera profesional de los educadores, reconociendo su mérito, formación y experiencia. Las diferencias salariales entre grados y niveles responden a criterios objetivos que buscan incentivar el desarrollo profesional y mejorar la calidad educativa.

No se evidencian irregularidades en la aplicación de los decretos expedidos por el Ministerio de Educación, ya que estos se ajustan a las normas generales de la Ley 4 de 1992 y al Decreto Ley 1278 de 2002. El trato diferenciado entre docentes de distintos niveles del escalafón no vulnera el derecho a la igualdad, pues está basado en requisitos legales como formación y experiencia.Página 4 de 21 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00183-01 Nulidad y restablecimiento del derecho

del escalafón no vulnera el derecho a la igualdad, pues está basado en requisitos legales como formación y experiencia.Página 4 de 21 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00183-01 Nulidad y restablecimiento del derecho LUZ NADYMA YUSTI DELGADO Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

Por tanto, no procede declarar la nulidad de los actos administrativos ni reconocer las diferencias salariales reclamadas. No hay fundamento jurídico para la equiparación salarial entre grados distintos del escalafón, y en consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda.5

3. RECURSO DE APELACIÓN

La demandante expresó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, argumentando que los incrementos salariales aplicados a los docentes en los años 2008, 2009 y 2011 fueron desiguales y carecieron de una justificación técnica o jurídica adecuada. Señaló que, a diferencia de otros años en los que los aumentos fueron uniformes para todos los grados del escalafón docente, en esos tres años se aplicaron porcentajes diferenciados sin una explicación razonada, lo que generó incertidumbre y cuestionó la equidad del proceso. Según el apelante, esta situación vulneró el principio de igualdad consagrado en la Constitución, ya que no se presentaron argumentos válidos que justificaran por qué algunos docentes recibieron mayores incrementos que otros en condicio nes similares.

Además, sostuvo que durante el proceso, las entidades demandadas no lograron justificar legalmente las diferencias en los aumentos salariales, lo que refuerza la percepción de trato desigual. Los actos

similares.

Además, sostuvo que durante el proceso, las entidades demandadas no lograron justificar legalmente las diferencias en los aumentos salariales, lo que refuerza la percepción de trato desigual. Los actos

5 IbidemPágina 5 de 21 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00183-01 Nulidad y restablecimiento del derecho LUZ NADYMA YUSTI DELGADO Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

administrativos impugnados incurren en causales de nulidad por infringir normas superiores, como el artículo 13 de la Constitución, y que el principio de favorabilidad del artículo 53 también fue vulnerado. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la se ntencia apelada y el reconocimiento de sus pretensiones, argumentando que los incrementos salariales deben aplicarse de manera uniforme a todos los docentes, sin distinción injustificada entre grados del escalafón.

4. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió Concepto.

5. CUESTION PREVIA

Como cuestión previa, revisado el expediente, encuentra este Tribunal que la parte recurrente presento escrito el 27 de marzo de 20256, solicitando el decreto y practica de pruebas; no obstante, dicha solicitud no será de recibo, puesto que atendiendo lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA7, no se

6 9Recibememorial_LUZNADYMEYUSTIDELGAD(.pdf) NroActua 9

que atendiendo lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA7, no se

6 9Recibememorial_LUZNADYMEYUSTIDELGAD(.pdf) NroActua 9 7 ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. (…) /En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: / 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo . En caso de que existan tercerosPágina 6 de 21 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00183-01 Nulidad y restablecimiento del derecho LUZ NADYMA YUSTI DELGADO Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

acredita que la prueba solicitada encaje dentro de ninguna de las causales expuestas en dicha norma.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

6.1 La competencia

Al tenor del artículo 153 del CPACA 8, el Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del

diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. /2. <Numeral modificado por el artículo  53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de

modificado por el artículo  53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. /3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos . /4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria . /5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. /PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. 8 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Página 7 de 21 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00183-01 Nulidad y restablecimiento del derecho

conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Página 7 de 21 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00183-01 Nulidad y restablecimiento del derecho LUZ NADYMA YUSTI DELGADO Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

CGP9, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA. 10 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

6.2 Problema jurídico

De conformidad con lo apelado se contrae el presente asunto, en segunda instancia a establecer : ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, en el sentido de que no es posible inaplicar decretos de orden nacional para equilibrar los salarios de docentes de diferentes grados del escalafón docente?

La respuesta que debe darse a este interrogante es que la providencia de primera instancia se ajustó a derecho y por lo tanto debe ser confirmada.

9 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

10 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los

superior resolverá sin limitaciones. (…)

10 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 8 de 21 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00183-01 Nulidad y restablecimiento del derecho LUZ NADYMA YUSTI DELGADO Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas, siguiendo la línea propuesta por el Tribunal en un caso similar 11: i) La excepción de inconstitucionalidad; ii) Régimen salarial del sector docente; y iii) El caso concreto.

6.3 La excepción de inconstitucionalidad

La excepción de inconstitucionalidad deviene del artículo 4 superior y faculta a todas las autoridades administrativas y judiciales para que, en la resolución de una situación particular y concreta , inapliquen una disposición legal o reglamentaria por ser contraria a la Constitución12, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o Inter partes.

La jurisprudencia del Consejo de Estado 13 concordante con la de la Corte Constitucional, ha establecido que, para que opere esta figura, debe ser en casos en que en forma categórica sea manifiesta,

11 TAQ, Sala Segunda, MP. Juan Carlos Botina Gómez. Referencia: Sentencia del 8 de

Corte Constitucional, ha establecido que, para que opere esta figura, debe ser en casos en que en forma categórica sea manifiesta,

11 TAQ, Sala Segunda, MP. Juan Carlos Botina Gómez. Referencia: Sentencia del 8 de mayo de 2025. Radicado: 63001-3333-001-2024-00120-01. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Gloria Inés Chaves Ortiz. Demandada: Nación - Mineducación - Fomag. Entre otras, tanto de la Sala Primera, Tercera y Cuarta de este Tribunal.

12 Sentencia C-600 de 1998. MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO 13 CE, SECCION CUARTA, C. P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, 23 de febrero 2011. Radicación: 66001-23-31-000-2005-00996-03(17686)Página 9 de 21 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00183-01 Nulidad y restablecimiento del derecho LUZ NADYMA YUSTI DELGADO Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

palmaria y flagrante la oposición entre el texto constitucional y la disposición cuya inaplicación se pretende, “ sin que sea necesaria una elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe”.

Al respecto ha de señalarse que dicha postura jurisprudencial ha sido reiterada14 en establecer que al hacerse uso de este medio excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la inferior riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación

reiterada14 en establecer que al hacerse uso de este medio excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la inferior riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea.

6.4 Régimen salarial del personal oficial docente

El régimen salarial de los docentes oficiales en Colombia está regulado por diversas normas, entre ellas la Ley 115 de 1994, la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002. Estas disposiciones establecen que el Gobierno Nacional es el encargado de definir anualmente la escala salarial y el régimen prestacional de los docentes, teniendo en cuenta criterios como formación académica, experiencia y méritos. La Ley 812 de 2003 refuerza esta competencia, exigiendo que se garantice la equivalencia entre el nuevo e statuto docente y los beneficios vigentes, asegurando una remuneración justa y coherente.

14 CE, SECCION PRIMERA, C.P. MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ, 11 de noviembre de 2010, Radicación: 66001-23-31-000-2007-00070-01.Página 10 de 21 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00183-01 Nulidad y restablecimiento del derecho LUZ NADYMA YUSTI DELGADO Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

El Decreto Ley 1278 de 2002 estructura el escalafón docente en tres grados (1, 2 y 3), cada uno con cuatro niveles salariales (A, B, C y D). La ubicación en el escalafón depende del título académico del

El Decreto Ley 1278 de 2002 estructura el escalafón docente en tres grados (1, 2 y 3), cada uno con cuatro niveles salariales (A, B, C y D). La ubicación en el escalafón depende del título académico del docente y de su desempeño en evaluaciones de competen cias. Por ejemplo, un normalista superior se ubica en el grado 1 nivel A, mientras que un profesional con maestría o doctorado afín a su área de enseñanza se ubica en el grado 3 nivel A. Esta clasificación busca reconocer la idoneidad profesional y asignar salarios acordes al perfil del educador.

La inscripción en el escalafón se realiza una vez el docente supera el periodo de prueba y cumple los requisitos establecidos. El salario asignado está directamente ligado al grado y nivel alcanzado, lo que permite valorar el mérito y promover el desarroll o profesional continuo.

En ese orden, los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional para establecer la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes que se rigen por el Decreto 1278 de 2002, históricamente han dispuesto la asignación básica mens ual para los docentes de acuerdo al título, grado en el escalafón, nivel salarial y si cuentan con especialización, maestría o doctorado. La actual escala salarial es la siguiente -Decreto 284 de 2024-15:

15 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.Página 11 de 21 Sentencia segunda instancia

docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.Página 11 de 21 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00183-01 Nulidad y restablecimiento del derecho LUZ NADYMA YUSTI DELGADO Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

6.5 El caso concreto

Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos el Tribunal encuentra:

1. La demandante, LUZ NADYMA YUSTI DELGADO , es docente oficial y se encuentra escalafonada en el grado 2D, de acuerdo con la Resolución 2219 del 30 de agosto de16.

2. La pa rte ac cionante elevó reclamaci ón administrativa a las entidades demandadas, las mismas que provocaron la expedición de los actos administrativos ahora acusados.

3. Es necesario constatar, en primer lugar, por el contenido de la demanda, si en efecto los decretos mencionados por la parte

16 004Anexos(.pdf) NroActua 1Página 12 de 21 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00183-01 Nulidad y restablecimiento del derecho LUZ NADYMA YUSTI DELGADO Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

accionante - los cuales, si bien no tienen vigencia, por la derogatoria anualizada que formalizaron los decretos que le sucedieron –, mientras estuvieron vigentes y por lo que proyectaron hacia el futuro, son contrarios a la norma superior, a fin de establecer la posibilidad de inaplicarlos por inconstitucionales.

anualizada que formalizaron los decretos que le sucedieron –, mientras estuvieron vigentes y por lo que proyectaron hacia el futuro, son contrarios a la norma superior, a fin de establecer la posibilidad de inaplicarlos por inconstitucionales.

3.1. Al respecto , vale recordar que la derogatoria de un acto administrativo de contenido general, no impide que se examine su legalidad por los “ efectos” que pudo causar la norma o regla mientras estuvo en vigor . Sobre el punto, la jurisprudencia ha reiterado: “En efecto, esta Corporación ha sostenido reiteradamente que la derogatoria de un acto administrativo de carácter general surte efectos hacia el futuro, pero que si el acto administrativo produjo efectos mientras estuvo vigente, es posible que las situaciones de carácter particular y concreto que se hayan realizado no estén consolidadas”.17

3.2. De acuerdo con la jurisprudencia 18, e xiste el derecho constitucional, en cabeza de todos los servidores públicos, de mantener el poder adquisitivo de sus salarios (artículo 53 y concordantes, CP) y, por ende, a que “se realicen ajustes anuales

17 CE. SECCIÓN CUARTA, C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS, 31 de mayo de 2012. Radicación: 11001-03-27-000-2008-00038-00 (17414).

Esta posición ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias del 2 de febrero de 2001, exp. 10474, M.P. Germán Ayala Mantilla, y del 22 de junio de 2001, exp. 10164, M.P. María Inés Ortiz Barbosa.

10474, M.P. Germán Ayala Mantilla, y del 22 de junio de 2001, exp. 10164, M.P. María Inés Ortiz Barbosa.

18 Sentencia C-931/04Página 13 de 21 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00183-01 Nulidad y restablecimiento del derecho LUZ NADYMA YUSTI DELGADO Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

en proporción igual o superior a la inflación causada en el año inmediatamente anterior, sin que éste sea el único parámetro que pueda ser tenido en cuenta . En consecuencia, no puede haber una política permanente del Estado que permita la disminución del poder adquisitivo del salario”.

3.3. Los Decretos nacionales que concretaron la base salarial cuestionada establecieron lo siguiente:

3.4. Puede verificarse, a título de ejemplo, que tales decretos cumplieron el derecho constitucional mencionado, porque los incrementos salariales dispuestos a dichos servidore s fueron, en algunos casos, iguales o superiores a la inflación causada el año anterior 19 y con lo cual no se permitió una

19 Por ejemplo, con el Decreto 714 de 2008, en el grado 2B, la inflación causada el año anterior fue 5,69 %, según lo reportó el Banco de la República, y a su vez, el incremento salarial para ese grupo docente fue en un porcentaje notablemente superior a esa cifra.

Info Banco de la República: https://repositorio.banrep.gov.co/server/api/core/bitstreams/b776fbd7-7a8e-4da2para ese grupo docente fue en un porcentaje notablemente superior a esa cifra.

Info Banco de la República: https://repositorio.banrep.gov.co/server/api/core/bitstreams/b776fbd7-7a8e-4da298b01fec826649a8/content#:~:text=El%20nivel%20de%20inflaci%C3%B3n%20al,2006%20 (4%2C48%25) .Página 14 de 21

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disminución del poder adquisitivo de sus salarios , en referencia con el salario percibido el año inmediatamente anterior.

3.5. De la reglamentación en cuestión, que buscó materializar los criterios establecidos en la Ley 4 de 1992, especialmente en el literal j) del artículo 2 , los porcentajes aplicados de incrementos no fue ron uniformes para los diferentes grados y niveles del escalafón docente, puede observarse que, durante los períodos mencionados, la normativa intentó reducir o acortar las diferencias salariales existentes entre los grados 1D y 2A, así como entre 2D y 3A a fin de que existiese progresividad e igualdad material en el poder adquisitivo salarial del docente, según el grado en que se encontraba.

3.6. Lo mismo ocurre si se comparan , a título de ejemplo, los incrementos salariales porcentuales dispuestos para losPágina 15 de 21 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00183-01

3.6. Lo mismo ocurre si se comparan , a título de ejemplo, los incrementos salariales porcentuales dispuestos para losPágina 15 de 21 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00183-01 Nulidad y restablecimiento del derecho LUZ NADYMA YUSTI DELGADO Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

grados 2A y 2B . Es decir, al docente que su salario o remuneración de base era ya por derecho más alta , mediante la disposición reglamentaria revisada, se le aumentó en un porcentaje menor en contraste al que tenía la remuneración más baja , en especial, al que recién ingresaba como profesional docente –grado A-.

3.7. Para el caso concreto, se tiene que la demandante alega, en su escrito de demanda , y así se advierte del material de prueba obrante en el expediente, pertenece a la categoría 2D del escalafón nacional docente, pretendiendo que se le cancele el salario y, por ende, sus prestaciones, con el incremento decretado para el grado en el escalafón 2A; no obstante, pasa por alto la parte accionante, que el escalafón docente es “el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad de mostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional”, lo cual no resulta constitucionalmente equiparable, pues como lo

durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad de mostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional”, lo cual no resulta constitucionalmente equiparable, pues como lo establece el mismo sistema, la remuneración de uno y otro se determina , no solamente teniendo en cuenta el porcentaje de inflación, sino también la formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias de cada docente.Página 16 de 21 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00183-01 Nulidad y restablecimiento del derecho LUZ NADYMA YUSTI DELGADO Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

3.8. En ese orden de ideas, es evidente que no solo se garantizó el mantenimiento del poder adquisitivo en todos los salarios del personal , sino que con ello se incorporó un criterio o parámetro adicional, esto es, el de progresividad teniendo en cuenta el monto del salario que a ese momento recibía cada docente, lo cual, es ajustado a lo delineado por la Corte Constitucional cuando advierte que se puede n introducir otros criterios de justicia material adicionales al de mantener el poder adquisitivo del salario.

3.9. Según la jurisprudencia constitucional, los análisis de igualación matemática entre remuneraciones no tienen cabida, dado que es relevante tener en cuenta las diferencias fácticas de cada servidor que en el caso sí son apreciables (distinta evaluación para ser reubicado y experiencia). El principio de “a trabajo igual, salario igual ”, contrario a lo afirmado en el recurso, “no plantea una igualdad matemática,

apreciables (distinta evaluación para ser reubicado y experiencia). El principio de “a trabajo igual, salario igual ”, contrario a lo afirmado en el recurso, “no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones ”20. Dicho en otras palabras, la igualdad sólo se predica entre iguales o, como lo ha dicho la Corte Constitucional: “El principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales”21.

20 CC. Sala Primera de Revisión. Sentencia T -018/99 del 21 de enero de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 21 Sentencia T 432 de 1992.Página 17 de 21 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00183-01 Nulidad y restablecimiento del derecho LUZ NADYMA YUSTI DELGADO Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

3.10. Adicionalmente, nótese que la reglamentación cuestionada también quiso materializar el objetivo del Decreto 1278 de 2002 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, cuya finalidad e s garantizar que la docencia sea ejercida por personal idóneo, bajo el reconocimiento de su formación y experiencia.

4. Frente al fallo que negó las pretensiones, la p arte recurrente insiste en que esa reglamentación, en especial , la base salarial decretada a los docentes situados en el grado 2D, fue contraria al derecho de igualdad y principio de proporcionalidad en

insiste en que esa reglamentación, en especial , la base salarial decretada a los docentes situados en el grado 2D, fue contraria al derecho de igualdad y principio de proporcionalidad en relación con l a que se encuentran en el 2A. Al respecto , debe precisarse:

4.1 La jurisprudencia constitucional 22 ha expresado que el examen de validez constitucional de un trato diferenciado entre dos sujetos o situaciones (tertium comparationis), consiste en determinar si el criterio de diferenciación utilizado observó el principio de igualdad (artículo 13 C.P), por ende: “Esta concepción supone que el establecimiento de algunos tratos diversos es posible. El análisis constitucional de la situación desigual reprochada exige la identificación de los siguientes presupuestos: i) los términos de comparación, es decir, las personas, elementos, hechos o situaciones que efectivamente son comparables; y, ii) respecto a los cuales se establece un trato desigual”23.

22 Sentencia C-539 de 2009 23 Sentencia C-084 de 2020.Página 18 de 21 Sentencia segunda instancia 63001-3333-005-2024-00183-01 Nulidad y restablecimiento del derecho LUZ NADYMA YUSTI DELGADO Vs NACIONMIN. EDUCACION – FOMAG y otro

4.2 La situación reprochada como desigual, no colma la s primeras exigencias de comparación, dado que, se identifica un trato disímil, pero a sujetos distintos y en condiciones diferentes, así sean ambos docentes profesionales (son servidores a los que se les exige distinta cualificación – evaluación y experiencia), lo que desde ya supone

identifica un trato disímil, pero a sujetos distintos y en condiciones diferentes, así sean ambos docentes profesionales (son servidores a los que se les exige distinta cualificación – evaluación y experiencia), lo que desde ya supone la validez de la existencia de tratos diversos a diferentes sujetos24. Mientras el escalafón 2A, no se exige posgrado pues puede categorizarse sin especialización, el escalafón

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