TA QUI - 63001-3333-005-2024-00233-01-(08-11-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2024-00233-01-(08-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Acción : Tutela
Accionante : CARLOS ALBERTO DUQUE NARANJO Accionado : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Radicación : 63001-3333-005-2024-00233-01
Referencia : Sentencia Segunda Instancia
Armenia, ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia T2 231 -2024
Corresponde a esta Corporación decidir, en segunda instancia, la impugnación presentada por el accionante1, frente a la Sentencia proferida en primera instancia el 7 de octubre de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo2.
1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300520 2400233016300123 / Expediente Judicial / índice 13. / 014ImpugnacionDte(.pdf) NroActua 13. 2 Ibidem / Expediente Judicial / índice 9. / 010SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 9Página 2 de 19 Tutela Sentencia de Segunda Instancia CARLOS ALBERTO DUQUE NARANJO Vs NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Rad: 63001-3333-005-2024-00233-01
1. ANTECEDENTES
CARLOS ALBERTO DUQUE NARANJO , actuando a través de
Rad: 63001-3333-005-2024-00233-01
1. ANTECEDENTES
CARLOS ALBERTO DUQUE NARANJO , actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por la presunta vulneración a su derecho fundamental a la seguridad social y; en consecuencia, solicitó s e ordene a NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL expedir certificados Cetil y/o formatos 1, 2 y 3 (a y b) por el tiempo comprendido entre el 21 de diciembre de 1980 al 4 de diciembre de 1981, prestado en la Escuela de Formación Militar José María Córdova.
Como fundamento f áctico de sus pretensiones, señaló que se encuentra afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir desde 2001 en el cual tiene cotizadas un total de 851 semanas.
Al revisar su extracto pensional, no figura el tiempo prestado en la Escuela de Formación Militar de Cadetes – General José María Córdova de Ejército Nacional de Colombia en lo comprendido entre el 21 de diciembre de 1980 al 4 de diciembre de 1981.
El 20 de febrero de 2024 procedió a solicitar la expedición de los certificados y/o formatos 1, 2 y 3 (a y b), del tiempo de permanencia Escuela de Formación Militar de Cadetes. Petición que fue contestada por el subdirector de la Escuela Militar de Cadetes, remitiéndola al Director de Personal del Ejército Nacional Mediante Sistema de Gestión Documental Orfeo. Posteriormente en
permanencia Escuela de Formación Militar de Cadetes. Petición que fue contestada por el subdirector de la Escuela Militar de Cadetes, remitiéndola al Director de Personal del Ejército Nacional Mediante Sistema de Gestión Documental Orfeo. Posteriormente en comunicación con fecha del 16 de abril de 2024, el Teniente Coronel TOMAS ALEXANDER CAICEDO SUAREZ, Oficial Sección historias Laborales del Ejército, remite por competencia funcional el 16 de abril de 2024 al señor JORGE LUIS PINTO PINZÓN,Página 3 de 19 Tutela Sentencia de Segunda Instancia CARLOS ALBERTO DUQUE NARANJO Vs NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Rad: 63001-3333-005-2024-00233-01
Coordinador Archivo General del Ministerio de defensa quien, en comunicación con fecha del 3 de mayo de 2024, dio respuesta desfavorable al accionante negando la expedición de los formatos solicitados.
El 10 de mayo del año en curso, m ediante derecho de petición al fondo de pensiones Porvenir, se solicitó que se adelantaran los trámites necesarios ante la coordinación del Archivo General del Ministerio de Defensa para que procedieran a expedir los formatos Cetil; petición que fue res pondida el 29 de mayo de 2024 informando que la entidad es la encargada de cargar los tiempos en la historia laboral por medio del aplicativo que se dispuso para tal fin.
De acuerdo con lo anterior, el 12 de junio de 2024, elev ó otro derecho de petición ante la Coordinación del Archivo General del Ministerio de Defensa, solicitando la expedición de los certificados
tal fin.
De acuerdo con lo anterior, el 12 de junio de 2024, elev ó otro derecho de petición ante la Coordinación del Archivo General del Ministerio de Defensa, solicitando la expedición de los certificados Cetil, quien dio respuesta el 2 de julio de 2024 de manera desfavorable.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
La acción de tutela fue presentada el 25 de septiembre de 20243, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia que mediante auto del 25 de septiembre de 2024, la admitió, dispuso la correspondiente notificación a la
3 Ibidem / Expediente Judicial / índice 2. / 003Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2Página 4 de 19 Tutela Sentencia de Segunda Instancia CARLOS ALBERTO DUQUE NARANJO Vs NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Rad: 63001-3333-005-2024-00233-01
accionada y le concedió el término de 2 días para que ejerciera su derecho de defensa.4
Finalmente, el 7 de octubre de 2024 a través de la sentencia recurrida, el aludido despacho judicial resolvió declarar improcedente el amparo solicitado.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El juzgado de primera instancia, mediante la decisión citada sostuvo que resultaba improcedente la acción de tutela ya que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial más idóneo para reclamar la corrección de su historia laboral e incluir el tiempo como alumno en la Escuela Militar José María Córdova en sus
que resultaba improcedente la acción de tutela ya que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial más idóneo para reclamar la corrección de su historia laboral e incluir el tiempo como alumno en la Escuela Militar José María Córdova en sus antecedentes profesionales.
Sostuvo que la acción de tutela no es el medio adecuado para este fin, ya que existen otros recursos judiciales disponibles, como el proceso ordinario laboral, que es idóneo y eficaz para resolver este tipo de situaciones.
La expedición del certificado Cetil y la inclusión de este periodo en la historia laboral del accionante no son competencia del juez constitucional, sino del juez ordinario laboral; este último tiene la facultad de adoptar las medidas necesarias para garant izar el respeto de los derechos fundamentales en el marco de un proceso adecuado y expedito. La Corte Constitucional ha establecido que la tutela solo es procedente en casos excepcionales en los que el proceso ordinario laboral no sea eficaz o exista un ri esgo de
4 Ibidem / Expediente Judicial / índice 3. / 005AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 3(.pdf) NroActua 3(.pdf) NroActua 3Página 5 de 19 Tutela Sentencia de Segunda Instancia CARLOS ALBERTO DUQUE NARANJO Vs NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Rad: 63001-3333-005-2024-00233-01
perjuicio irremediable para los derechos fundamentales del accionante; esto puede darse en situaciones de extrema vulnerabilidad, como ser una persona de la tercera edad, tener una situación económica precaria o estar en delicado estado de
perjuicio irremediable para los derechos fundamentales del accionante; esto puede darse en situaciones de extrema vulnerabilidad, como ser una persona de la tercera edad, tener una situación económica precaria o estar en delicado estado de salud.
Se reiteró que ese medio es el adecuado y eficaz para buscar la corrección de la historia laboral y la inclusión de periodos laborales omitidos, como el tiempo en que fue alumno de la escuela militar. Por lo tanto, se insta al accionante a recurrir a la justicia ordinaria laboral para resolver su caso de manera adecuada y oportuna.
Los mecanismos ordinarios de defensa judicial están diseñados para garantizar los derechos fundamentales, por lo que aceptar que la tutela proceda desnaturalizaría su carácter subsidiario. No se demostró que el accionante esté en una situación de especial protección constitucional o vulnerabilidad que requiera la intervención del juez constitucional. Tampoco se acreditó un perjuicio grave, inminente, urgente e impostergable que impida al accionante acudir al juez ordinario laboral. La expectativa del accionante de acceder a una pensión no se ve limitada por la presunta alteración de su historia laboral, por lo que no es procedente resolver el asunto de fondo en este caso.
4. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante impugnó la sentencia anterior5. Sostuvo que es un adulto mayor de 61 años de edad;
5 Ibidem / Expediente judicial / índice 11/ Memorial Impugnacion CARMENAMPAROLOPEZRTA(.pdf) NroActua 11Página 6 de 19 Tutela
5 Ibidem / Expediente judicial / índice 11/ Memorial Impugnacion CARMENAMPAROLOPEZRTA(.pdf) NroActua 11Página 6 de 19 Tutela Sentencia de Segunda Instancia CARLOS ALBERTO DUQUE NARANJO Vs NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Rad: 63001-3333-005-2024-00233-01
hasta el momento el trámite de reconstrucción del extracto pensional no se ha podido iniciar debido a la negativa del Ministerio de Defensa Nacional de expedir los certificados Cetil.
La negativa del Ministerio de Defensa a expedirle certificados de tiempo de permanencia en la Escuela de Formación Militar "José María Córdova" está afectando su derecho fundamental a la seguridad social, en particular en relación con su futura pensión.
El proceso ordinario laboral no es idóneo ni eficaz para resolver su situación, ya que la nueva reforma pensional que entrará en vigor el 1 de julio de 2025 cambiará drásticamente sus expectativas pensionales. Se destaca que, de acuerdo con la Ley 2381 de 2024, si no cuenta con 900 semanas cotizadas (en el caso de los hombres), su régimen de transición se perderá y se verá obligado a cotizar 1.300 semanas para pensionarse en Colpensiones en lugar de las 1.150 semanas que ha cotizado en el Fondo de Pensiones Porvenir. Esto significaría un cambio significativo en sus expectativas pensionales y en su calidad de vida, lo que vulnera el principio de confianza legítima en materia de seguridad social. El accionante sostiene que su objetivo al presentar la acción constitucional no es obtener reconocimiento de acreencias laborales,
expectativas pensionales y en su calidad de vida, lo que vulnera el principio de confianza legítima en materia de seguridad social. El accionante sostiene que su objetivo al presentar la acción constitucional no es obtener reconocimiento de acreencias laborales, sino proteger su derecho a la seguridad social.
La protección de este derecho es fundamental para un trabajador que está cerca de cumplir la edad de jubilación y que cuenta con las semanas cotizadas necesarias para pensionarse. Necesita contar con 900 semanas cotizadas antes de la entrada en vigor de la nueva reforma pensional en 2025, pero solo tiene 851 semanas actualmente. Solicita al Ministerio de Defensa que le expida los certificados que demuestran su tiempo como cadete para poderPágina 7 de 19 Tutela Sentencia de Segunda Instancia CARLOS ALBERTO DUQUE NARANJO Vs NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Rad: 63001-3333-005-2024-00233-01
realizar los trámites necesarios en el Fondo de Pensiones Porvenir y así no perder sus expectativas pensionales y de vida.
El proceso en la jurisdicción laboral no es eficaz ni idóneo, ya que las medidas cautelares no proceden automáticamente y solo se aplican en casos excepcionales en los que el empleador esté realizando maniobras para insolventar se, además, señala que el reconocimiento de sus años de servicio como cadete no representaría un impacto económico para el Ministerio de Defensa.
En caso de que se instaure un proceso ordinario y sea favorable a él, el trámite podría durar entre 2 y 4 años, lo que retrasaría el reconocimiento de las 900 semanas necesarias para su pensión. En resumen, el demandante enfrenta dificultades para
En caso de que se instaure un proceso ordinario y sea favorable a él, el trámite podría durar entre 2 y 4 años, lo que retrasaría el reconocimiento de las 900 semanas necesarias para su pensión. En resumen, el demandante enfrenta dificultades para completar las semanas necesarias para su pensión debido a la negativa del Ministerio de Defensa de expedir los certificados que demuestran su tiempo como cadete.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Delegado ante este Tribunal emitió concepto6 dentro de la presente acción de tutela en el cual sostuvo que no eran suficientes los argumentos relacionados con la negativa de reconocer las semanas cotizadas pues esta está en firme y debe ser demandada a través de la acción de nulidad y restablecimiento , por tanto concluyó que la acción era improcedente.
Insiste en que el asunto en cuestión se debe debatir en la actuación administrativa, en vía gubernativa o, en su defecto en sede judicial.
6 Ibidem / índice 11. / 6Conceptotutela(.pdf) NroActua 6Página 8 de 19 Tutela Sentencia de Segunda Instancia CARLOS ALBERTO DUQUE NARANJO Vs NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Rad: 63001-3333-005-2024-00233-01
Las pretensiones de la acción de tutela no podrán prosperar en este caso, básicamente, debido a que el interesado conocía la decisión de negar semanas cotizadas, no se han vulnerado sus derechos laborales al estar trabajando y no se ha allegado prueba de la imposibilidad de seguirlo haciendo, ni tampoco se ha
este caso, básicamente, debido a que el interesado conocía la decisión de negar semanas cotizadas, no se han vulnerado sus derechos laborales al estar trabajando y no se ha allegado prueba de la imposibilidad de seguirlo haciendo, ni tampoco se ha demostrado un perjuicio irremediable grave e irreversible, cierto e inminente, pues no se logra acreditar que su mínimo vital y móvil se vea afectado.
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
6.1 Problema jurídico
Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia mediante el cual se declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por el accionante?
El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo se ajustó a derecho y por ende amerita ser confirmado.
Los argumentos que permiten sostener la tesis expuesta, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela; ii) Requisitos especiales de procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y, iii) El caso concreto.Página 9 de 19 Tutela Sentencia de Segunda Instancia CARLOS ALBERTO DUQUE NARANJO Vs NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Rad: 63001-3333-005-2024-00233-01
6.2 La subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela
Con relación al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido:
6.2 La subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela
Con relación al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido:
“2.5. Subsidiariedad. Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previ sto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante.
Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos- , (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e
, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable[20].7 (Negrillas de la Sala).
La Corte Constitucional enfatiza que el juez de tutela no es el único responsable de proteger los derechos constitucionales. Su competencia es subsidiaria y residual, actuando solo cuando no
7 C.C. T-427 de 2015 M.P MAURICIO GONZALES CUERVOPágina 10 de 19
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hay otro medio eficaz de defensa judicial. La tutela no debe convertirse en un escenario de debate, sino de protección de derechos fundamentales.
Así las cosas, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiaridad de la acción de tutela, esta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo altern ativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley.
Sin embargo, la acción de tutela será procedente si los medios judiciales ordinarios no son suficientemente eficaces, se necesita protección temporal y el titular de los derechos es sujeto de protección constitucional especial. La determinación la realiza el juez constitucional, quien evalúa la idoneidad de los recursos ordinarios para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
protección temporal y el titular de los derechos es sujeto de protección constitucional especial. La determinación la realiza el juez constitucional, quien evalúa la idoneidad de los recursos ordinarios para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
La jurisprudencia constitucional señala que el perjuicio debe ser inminente, con amenaza cercana, y las medidas para evitarlo deben ser urgentes. Se requiere que el daño sea grave, con una gran intensidad en lo material o moral. La acción para prevenirlo debe ser impostergable y adecuada para restablecer el orden social justo en su totalidad.
6.3 Requisitos especiales de procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
La Corte Constitucional en sentencia T-181 del 27 de marzo de 20178 se refirió a los criterios necesarios para la procedencia de la
8 M.P JOSE ANTONIO CEPEDA AMARISPágina 11 de 19
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acción de tutela como mecanismo transitorio en caso de configuración de un perjuicio irremediable:
5.1. La tutela se puede presentar como un mecanismo principal, esto es en los casos en los que no haya otro medio judicial para reclamar los derechos que el tutelante considera se le han vulnerado; o como un mecanismo transitorio, en los casos en los que haya medio de defensa judicial ordinario idóneo pero el cual no sea el indicado por presentarse un perjuicio irremediable, el cual debe ser
o como un mecanismo transitorio, en los casos en los que haya medio de defensa judicial ordinario idóneo pero el cual no sea el indicado por presentarse un perjuicio irremediable, el cual debe ser evitado o subsanado según sea el caso.
5.2. En relación con este perjuicio, ha señalado la jurisprudencia constitucional que el riesgo o amenaza de daño o menoscabo debe caracterizarse[12] por ser (i) inminente , es decir, se trata de una amenaza que está por suceder prontamente, lo que se diferencia de la mera expectativa de daño en la medida que aquella reporta evidencias fácticas de su configuración real en un corto lapso, al punto que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética; (ii) grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) urgente, porque las medidas que se requieren deben otorgar una respuesta proporcionada de prontitud para frenar o conjurar el daño; y, (iv) que tornen la acción de tutela en impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para asegurar debidamente la protección de los derechos comprometidos y restablecer el orden social justo en toda su integridad.
5.3. Cuando se alega perjuicio irremediable, esta Corporación ha señalado que en general quien afirma una vulneración de sus derechos fundamentales con estas características debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.
derechos fundamentales con estas características debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.
Sobre el punto, la Corte ha considerado que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentarPágina 12 de 19 Tutela Sentencia de Segunda Instancia CARLOS ALBERTO DUQUE NARANJO Vs NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Rad: 63001-3333-005-2024-00233-01
los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela”.[13] Significa lo anterior que dicho perjuicio debe ser acreditado en el expediente por la parte actora, lo cual si bien no impone rigurosas formalidades, por lo menos exige que los argumentos en que se fundamenta puedan ser verificados sumariamente de las piezas procesales[14].
5.4. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte, con fundamento en el artículo 86 Superior, ha señalado que un juez de tutela se encuentra frente a un perjuicio irremediable cuando se presenta “la posibilidad cierta y próxima de un daño irreversible frente al cual la decisión judicial ordinaria que resu elva el litigio pudiera resultar tardía”[15] de manera que es procedente y debe prosperar la acción de tutela “con efectos temporales mientras se tramita el juicio, con
decisión judicial ordinaria que resu elva el litigio pudiera resultar tardía”[15] de manera que es procedente y debe prosperar la acción de tutela “con efectos temporales mientras se tramita el juicio, con el fin de evitar que aquél se perfeccione”.[16] No obstante, como se indicó, en todo caso la parte actora tiene la carga de demostrar sumariamente la existencia o cercana configuración del perjuicio irremediable.
En este sentido, este Tribunal ha recabado sobre la excepcionalidad de la tutela como mecanismo transitorio, su aplicación e interpretación estricta, y la temporalidad de las órdenes emitidas en ella, ya que el juez de tutela no puede asumir la competencia del juez ordinario correspondiente para decidir de manera definitiva un asunto de su jurisdicción, sino que procede como mecanismo transitorio al ser un medio expedito, oportuno y efectivo con el cual se puede evitar la ocurrencia de un daño o perjuicio irremediable que ocurriría en el interregno de la toma de decisión definitiva.
Al respecto ha sostenido que "la posibilidad de conceder este tipo específico de protección judicial e s excepcional, según se desprende del artículo 86 de la Constitución, y por tanto el alcance de las normas pertinentes es de interpretación estricta. No se busca que el juez de tutela asuma la competencia del ordinario o especializado entrando a resolver de fondo el asunto litigioso planteado, sino de ofrecer al titularPágina 13 de 19 Tutela Sentencia de Segunda Instancia CARLOS ALBERTO DUQUE NARANJO Vs NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Rad: 63001-3333-005-2024-00233-01
Tutela Sentencia de Segunda Instancia CARLOS ALBERTO DUQUE NARANJO Vs NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Rad: 63001-3333-005-2024-00233-01
del derecho un medio expedito y eficaz para evitar un daño respecto del cual la decisión judicial definitiva llegaría demasiado tarde y apenas haría posible un resarcimiento "a posteriori", es decir, sobre la base de un hecho cumplido".[17]
5.5. En conclusión, la acción de tutela es procedente como un mecanismo transitorio, en los casos en los que haya medio de defensa judicial ordinario idóneo pero el cual no sea el indicado por presentarse un perjuicio irremediable que debe ser evitado o subsanado, según sea el caso. Para tal fin, dicho perjuicio debe cumplir con las características de ser inminente, grave, que requiera la adopción de medidas urgentes e impostergables, y además debe ser acreditado sumariamente en el expediente por la parte a ctora. No basta solo con la mera afirmación de configurarse un perjuicio irremediable, sino que es necesario que el demandante lo explique y lo justifique (Negrillas de la Sala).
6.4 El caso concreto
Siguiendo los parámetros jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra:
1. El señor CARLOS ALBERTO DUQUE NARANJO cuenta con 619 años de edad y se encuentra afiliado al fondo de pensiones PORVENIR, habiendo cotizado 851 semanas.10
2. Obra en el expediente derecho de petición dirigido a la Escuela
Militar de Cadetes “General José María Córdova” solicitando:
619 años de edad y se encuentra afiliado al fondo de pensiones PORVENIR, habiendo cotizado 851 semanas.10
2. Obra en el expediente derecho de petición dirigido a la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova” solicitando: expedición de los formatos 1, 2, 3 (a y b) de tiempo de
9https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330052 02400233016300123 / Expediente Judicial / índice 8. / 004.1AnexosDemanda2(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8 pág. 1 10 Ibidem / Expediente Judicial / índice 8. / 004.1AnexosDemanda2(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8 pág. 2Página 14 de 19 Tutela Sentencia de Segunda Instancia CARLOS ALBERTO DUQUE NARANJO Vs NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Rad: 63001-3333-005-2024-00233-01
permanencia en la escuela de formación 11; petición que fue trasladada al comando personal del ejercito el cual expidió constancia de revisión Kardex12.
3. Se presentó de recho de petición 13 dirigido al Ministerio de Defensa solicitando la expedición de certificados Cetil, petición que fue resuelta de manera desfavorable14.
4. También derecho de petición15 dirigido al fondo de pensiones solicitando que se adelantan los trámites necesarios ante la coordinación del Archivo General del Ministerio de Defensa, para la expedición de los formatos Cetil, petición que fue
4. También derecho de petición15 dirigido al fondo de pensiones solicitando que se adelantan los trámites necesarios ante la coordinación del Archivo General del Ministerio de Defensa, para la expedición de los formatos Cetil, petición que fue resuelta de manera desfavorable16.
5. Existe respuesta desfavorable17 a la petición con radicado
RS2024070091204.
6. A fin de verificar, en primer lugar, la procedencia de la tutela,
la Sala encuentra:
6.1. El asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de presunta vulneración al derecho a la seguridad social de una persona de 61 años de edad, el cual se ha catalogado como fundamental, como se ha visto por parte
11 Ibidem/ Expediente Judicial / índice 8. / 004.1AnexosDemanda2(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8 pág. 17 12 Ibidem/pág. 43 13 Ibidem/pág. 35 14 Ibidem/pág. 47 15 Ibidem/pág. 52 16 Ibidem/pág. 57 17 Ibidem/pág. 59Página 15 de 19 Tutela Sentencia de Segunda Instancia CARLOS ALBERTO DUQUE NARANJO Vs NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Rad: 63001-3333-005-2024-00233-01
de la Corte Constitucional, en consonancia con el art 4818 superior.
6.2. Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen : el accionante actúa a través de apoderado judicial para la corrección de su
superior.
6.2. Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen : el accionante actúa a través de apoderado judicial para la corrección de su historia laboral. La accionada, a quien se dirigió la petición es la llamada a responder por lo solicitado.
6.3. En torno a la inmediatez, comprendido como el trascurso de un término razonable entre la presunta vulneración del derecho fundamental y el acto de acudir al juez constitucional19, también se acredita, pues conforme a lo
18 ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. 19 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de
ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como
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