🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63001-3333-005-2024-00241-01-(06-03-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-005-2024-00241-01-(06-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Demandante: Jakeline Ferro Rojas Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2024-00241-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 1

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Jakeline Ferro Rojas Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2024-00241-01 005-2026-045 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La demanda1. La demandante a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. Se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad la expresión: «(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud (…)», contenida en el artículo 1 del Decreto 382 del 6 de marzo de 2013, modificado por los Decretos 22

de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017, 341 de 2018, 993 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022, 1581 de 2023 y 299 de 2024. Con fundamento en lo anterior, se declare la nulidad del Oficio SRAEC-31100-20430-337 del 10 de septiembre de 2024, expedido por el Subdirector Regional de Apoyo del Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se niega el carácter de factor salarial de la bonificación judicial creada a través del Decreto 382 de 2013 y la consecuente liquidación en las prestaciones sociales devengadas por el servidor de la Fiscalía General de la Nación. 1 SAMAI, Juzgados, índice 00001. Radicación del proceso. 003Demanda(.pdf) NroActua 1Demandante: Jakeline Ferro Rojas Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2024-00241-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 2

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que la bonificación judicial constituye factor salarial para liquidar todas las prestaciones devengadas y las que se causen a futuro. Que se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar con efectos retroactivos y a favor de la parte demandante, la suma que resulte como diferencia de la reliquidación de las prestaciones devengadas con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, desde la fecha de vinculación de la demandante. Que las sumas que resulten a favor de la parte demandante sean debidamente indexadas según el IPC, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011. Se condene en costas y agencias en derechos a la Nación – Fiscalía General de la Nación. Se reconozca y pague a la parte demandante, o a quien o quienes su derecho representare, los intereses que se generen a partir de la fecha de la sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación judicial, conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos allí señalados. Fundamento fáctico. La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: Que viene trabajando al servicio de la entidad accionada desde el 4 de septiembre de 2017, y su asignación mensual la componen el sueldo y la bonificación judicial; el 6 de septiembre de 2024 radicó petición solicitando el reconocimiento de la bonificación judicial, creada por el Decreto 382 de 2013, como factor salarial para liquidar todas las prestaciones devengadas y las que se causen a futuro, la cual fue negada a través del Oficio SRAEC-31100-20430-337 del 10 de septiembre de 2024. Contra el anterior acto administrativo únicamente procedía el recurso de reposición, el cual no fue interpuesto en razón a la postura reiterada de la

a futuro, la cual fue negada a través del Oficio SRAEC-31100-20430-337 del 10 de septiembre de 2024. Contra el anterior acto administrativo únicamente procedía el recurso de reposición, el cual no fue interpuesto en razón a la postura reiterada de la entidad y a que de conformidad con el último inciso del artículo 76 de la Ley 1437 del 2011 su presentación no era obligatoria. Fundamentos de derecho – Normas violadas y Concepto de vulneración. La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas: - Constitución Política de 1991: Preámbulo y Artículos 1, 2, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 83 y 93.Demandante: Jakeline Ferro Rojas Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2024-00241-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 3

  • Ley 54 de 1962. - Ley 6 de 1972. - Ley 50 de 1990. - Ley 4 de 1992. - Ley 319 de 1996. - Ley 1496 de 2011. - Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. - Decreto 1950 de 1973, artículo 8. - Decreto 717 de 1978, artículo 12. - Decreto 1042 de 1978, artículo 42. - Acta de Acuerdo del 6 de noviembre de 2012. El apoderado de la parte actora fundamenta como causales de nulidad del acto administrativo demandado, la violación de la constitución, de la ley y de las distintas normas reglamentarias señaladas previamente. Refirió el contenido del artículo 4º de la constitución y el concepto de la excepción de inconstitucionalidad para resaltar que en el caso concreto debe inaplicarse el artículo 1° del Decreto 382 del 6 de marzo de 2013, por cuanto desconoce el mandato del inciso final del artículo 53 superior quw prohíbe la extinción de los derechos laborales adquiridos por leyes posteriores, así como del principio constitucional de los derechos adquiridos contenidos en el párrafo segundo del artículo 53 ibídem, en el entendido de que este instrumento protege y garantiza los derechos adquiridos de la parte demandante y materializa el principio de la supremacía constitucional. Considera que se vulnera el bloque de constitucionalidad y tratados internacionales, lo que constituye una razón más para aplicar la excepción de inconstitucionalidad en el presente caso. Refiere que la autoridad accionada al negar el reconocimiento de lo pretendido por la parte demandante vulneró el principio de legalidad que rige las actuaciones de las autoridades al desconocer las normas pertinentes para el caso concreto. Considera que, con la expedición del acto administrativo acusado, la entidad demandada vulnera los principios contenidos en

reconocimiento de lo pretendido por la parte demandante vulneró el principio de legalidad que rige las actuaciones de las autoridades al desconocer las normas pertinentes para el caso concreto. Considera que, con la expedición del acto administrativo acusado, la entidad demandada vulnera los principios contenidos en el artículo 53 de la constitución por cuanto la parte demandante no puede renunciar al derecho que tiene a que su “nivelación salarial”, contemplada en la Ley 4ª de 1992, constituya factor salarial para todos los efectos legales, por tratarse de un derecho irrenunciable. Además, si bien en el Decreto 382 de 2013 se indica que la bonificación judicial no constituye factor salarial para todos los efectos legales, dicha aseveración se erige en una falacia argumentativa y un despropósito para los destinatarios de la misma, dado que esta figura creada por el Gobierno cumple con todos los requisitos formales para ser constitutiva de salario. Refiere que con la conducta de la accionada se están desconociendo el concepto de salario recogido en distintos instrumentos de orden internacional y nacional así como los criterios y objetivos fijados por el legislador en la Ley 4ª de 1992,Demandante: Jakeline Ferro Rojas Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2024-00241-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 4

que en ese orden de ideas al constituir la bonificación judicial una contraprestación al trabajo desarrollado por los servidores de la Fiscalía General de la Nación, que se paga en forma mensual, no queda duda según lo dispuesto en la legislación laboral, los preceptos constitucionales y los convenios internacionales ratificados por Colombia, que esos rubros constituyen salario para todos los efectos legales y así debe ser entendido, no como lo dispuso el gobierno a través del Decreto 382 de 2013. Contestación de la demanda2 Oportunamente la apoderada de la entidad accionada presentó escrito de contestación de la demanda aceptando algunos de los hechos, manifestando atenerse a lo probado frente a los restantes y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra. Como argumentos de defensa expuso que la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, norma que se solicita inaplicar, responde a un proceso de negociación laboral adelantado con los representantes de las agremiaciones sindicales de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, quienes estuvieron de acuerdo con su naturaleza de factor salarial únicamente para la “Base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Es más, los propios funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación designados para participar en la referida negociación, destacaron que la distribución realizada en el Decreto 382 de 2013 garantizó los criterios de equidad, gradualidad y proporcionalidad de los ingresos totales de sus respectivos servidores, así como la jerarquía y complejidad funcional de los empleos.

Alega que, si la parte demandante considera que los negociadores designados por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación no cumplieron a cabalidad con sus compromisos, no es precisamente la acción de simple nulidad (Art. 137 – Ley 1437/11) o de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 – Ley 1437/11) es escenario adecuado para descalificarlos, ni tampoco para pretender desconocer los acuerdos finalmente alcanzados, sino por el contrario se debió demandar la legalidad y constitucionalidad del Decreto 382 de 2013 mediante una Acción de Inconstitucionalidad. Finalmente menciona que el Decreto 382 de 2013 cumple con todos los requisitos para ser considerado constitucional, tanto en el plano formal como en el material, por lo que, no resulta factible que el juzgador aplique la excepción de inconstitucionalidad, a todas luces improcedente. Propuso las siguientes excepciones: - Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial: Del análisis del concepto de salario manejado por la OIT, la normativa nacional y distintas Corporaciones Judiciales, se tiene que aun cuando un pago laboral pueda incluirse dentro de la definición de “Salario” ello no implica que a dichos 2 SAMAI, Juzgados, Índice 00007. RECIBE MEMORIALES ONLINEDemandante: Jakeline Ferro Rojas Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2024-00241-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 5

valores se les deba otorgar un reconocimiento automático de ser base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe un empleado, puesto que la norma y la jurisprudencia prevén la facultad de que el legislador pueda determinar que pago se incluye y cual no, dentro de las bases de liquidación de otros factores. Actualmente existen 6 sentencias de constitucionalidad en las que se ratifica que el legislador o quien haga sus veces, cuenta con la discrecionalidad para determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como bases para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales; así mismo se identifican 7 sentencias emanadas del Consejo de Estado en las cuales se determina que el Legislador o el Gobierno Nacional tiene la facultad de restringir los efectos salariales de un emolumento laboral, sin que ello signifique una extralimitación del Gobierno Nacional o una afectación a las disposiciones Constitucionales o Convenciones Internacionales; contrario sensu, la Corte Constitucional adoptando una decisión de la Corte Suprema de Justicia, considera que no existe disposición constitucional alguna que imponga la obligación al legislador de que cuando crea una retribución laboral, la misma deba ser incluida como base de liquidación para otras prestaciones sociales o pagos salariales. En consecuencia, se determina claramente que si bien en el presente caso, se puede llegar a establecer que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2013 se encuadra dentro de la definición internacional y nacional de “Salario”, esto no es óbice para que automáticamente se deduzca que dicho rubro constituya base para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que devengue

un trabajador, pues el Legislador y el Gobierno Nacional, gozan de discrecionalidad para definir qué rubro constituye factor salarial con implicaciones como base de liquidación de las prestaciones sociales o demás emolumentos salariales, facultad que es avalada con el estudio de constitucionalidad realizado directamente por el Alto Tribunal Constitucional Colombiano, la Corte Constitucional, que a su vez en varias ocasiones ha sido retomado por el Consejo de Estado, y por lo tanto no se puede predicar la inconstitucionalidad de dicha expresión; siendo así no es posible asegurar que los actos administrativos emitidos por esta Entidad, en los que se niega la solicitud de otorgar naturaleza salarial distinta a la contemplada en la normatividad, a efectos de que la bonificación judicial haga parte de la base de liquidación para computo de prestaciones sociales, sean nulos, toda vez que dichos actos se ciñen estrictamente a los contemplado en el Decreto 382 de 2013, el cual es plenamente constitucional y legal. - Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 382 de 2013: En la actual Constitución Política de Colombia en el Art. 334, modificado por el Art. l del Acto Legislativo 3 de 2011, se contempla el mandato constitucional de la Sostenibilidad Fiscal, y advierte que el mismo debe ser atendido por todas las ramas y órganos del poder público. Con esto, es claro que el Gobierno Nacional al disponer de cierta cantidad de recursos y limitar el alcance salarial de la bonificación judicial, demuestra el estrictoDemandante: Jakeline Ferro Rojas Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2024-00241-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 6

cumplimiento del mandato superior de sostenibilidad fiscal y la obligación que le impone la misma Ley 4° de 1992. En suma, es claro que no es posible otorgarle un alcance superior al Decreto 382 de 2013 del que fue dispuesto por el Gobierno Nacional, pues ello provocaría que se ordenará la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas con anterioridad, desbordando el presupuesto destinado para solventar este emolumento adicional, lo que fracturaría el mandato de la sostenibilidad fiscal. - Legalidad del fundamento normativo particular: Es el Legislador y/o el Gobierno Nacional, según sea el caso, quien está facultado para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. En ese orden de ideas, se observa que dentro de la normatividad que rige la materia no se incluye la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013 como base de liquidación de las prestaciones sociales o emolumentos laborales que reciben los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, por lo que de ampliarse el carácter salarial de la bonificación judicial a la liquidación de todas las prestaciones sociales, como lo pretende la parte actora, no solo se estaría afectando directamente el Decreto 382 de 2013, sino que también se modificaría la norma particular que regula cada factor laboral, sin que en su contra se haya dictado norma posterior que la derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o ilegalidad. Así las cosas, de accederse a lo solicitado por la actora no solo se estaría ejerciendo una intervención directa en la facultad discrecional del Legislador y del Gobierno Nacional al inaplicar lo dispuesto en el Decreto 382 de 2013, sino que además se afectarían las normas particulares que regulan los diferentes factores percibidos por los servidores públicos, que igualmente son constitucional y legalmente válidas. - Cumplimiento de un deber legal: La Fiscalía General de la Nación ha actuado en cumplimiento de su deber legal, por

sino que además se afectarían las normas particulares que regulan los diferentes factores percibidos por los servidores públicos, que igualmente son constitucional y legalmente válidas. - Cumplimiento de un deber legal: La Fiscalía General de la Nación ha actuado en cumplimiento de su deber legal, por lo que al ser el Decreto 382 de 2013 es una norma claramente constitucional, legal y legítima, y, por lo tanto, la entidad estaba en la obligación de acatar lo allí establecido, sin que se le sea dado modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de la misma, y es por ello que si en efecto la norma principal –Decreto 0382 de 2013– goza de legalidad, pues los actos administrativos objeto de esta demanda al ceñirse estrictamente a lo contemplado en este decreto, también son plenamente validos sin que se pueda declarar la nulidad sobre ellos. - Cobro de lo no debido: El Decreto 382 de 2013, que contempla que la bonificación judicial, es plenamente legal, lo que permite afirmar que al demandante, se le han venido cancelando los salarios y prestaciones que se desprenden de la relación legal y reglamentaria sostenida con la Entidad, sin que se adeude suma alguna en el entendido que la Fiscalía General de la Nación dio aplicación a lo que en materia salarial y prestacional debe seguirse para sus servidores de acuerdo con el régimen vigente y sin que le esté permitido reconocer lo que la ley no concede.Demandante: Jakeline Ferro Rojas Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2024-00241-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 7

  • Prescripción: Sin que se esté reconociendo derecho alguno a favor de la parte demandante, en el caso hipotético en el que el Despacho considere procedente la reliquidación solicitada debe declararse la prescripción de cualquier derecho que se hubiere causado y hecho exigible hace más de tres años de acuerdo a lo normado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, 151 del Código Procesal del trabajo, 488 del código sustantivo del trabajo y 94 del CGP. - Buena Fe: La entidad demandada ha actuado siempre de buena fe, conforme a las normas legales vigentes y los principios aceptados por la Doctrina y la Jurisprudencia, por lo que en consecuencia se le debe exonera de cualquier condena. La Sentencia Apelada3 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 17 de julio de 2025 en la cual, entre otros, resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud» contenida en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 y sus decretos modificatorios; ii) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio SRAEC-31100-20430-337 del 10 de septiembre de 2024, mediante el cual la demandada negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial; iii) Declarar probada la excepción de prescripción, respecto de las diferencias prestacionales que resulten en virtud a la inclusión de la bonificación judicial en la liquidación de las prestaciones

sociales percibidas por la parte demandante, causadas con anterioridad al 27 de mayo del 2021; iv) A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a reconocer al demandante, el carácter salarial de la bonificación judicial, y su inclusión en la liquidación de las prestaciones sociales devengadas, de acuerdo a los cargos desempeñados (Bonificación por servicios prestados – Prima de servicios – Prima de productividad – Vacaciones – Prima de vacaciones – Prima de navidad – Cesantías – Intereses de Cesantías); desde el 27 de mayo del 2021, por haber operado la prescripción y, a futuro, mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio…iv.i) Reajustar las prestaciones sociales devengadas por la parte demandante como consecuencia de la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, con ocasión de los cargos desempeñados (Bonificación por servicios prestados – Prima de servicios – Prima de productividad – Prima de navidad – Cesantías), a partir del 27 de mayo de 2021, por haber operado la prescripción y, a futuro, mientras continúe vigente su relación laboral.(…)vi) Sin condena en costas. Para fundamentar su decisión el A Quo, en primer término, señaló que conforme a lo dispuesto por el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la 3 SAMAI, Juzgados, índice 00016. Sentencia de primera instanciaDemandante: Jakeline Ferro Rojas Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2024-00241-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 8

Constitución Política, corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales -ley marco o cuadro - y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para, de un lado, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y, de otro, regular el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales. Seguidamente precisa que el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual autorizó al Gobierno Nacional para fijar la escala salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Rama Judicial (Artículo 1), con los objetivos y criterios señalados en el artículo 2 ibídem, por el cual «el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.». Refiere que, conforme con lo anterior, el Presidente de la República, en desarrollo de la Ley 4 de 1992 y en cumplimiento de lo acordado, expidió, entre otros, el Decreto 382 de 2013, mediante el cual, creó para los servidores de Fiscalía General de la Nación, el derecho a percibir mensualmente una bonificación judicial, a partir del 1 de enero de 2013 que «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud». Advierte que, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia, se colige que hace parte del salario toda remuneración percibida por el actor como retribución a la prestación del servicio, independientemente de la

denominación recibida, siempre que por acuerdo de las partes no se haya excluido su carácter de tal. En esa medida, considera que la bonificación judicial percibida por la parte demandante, tiene todas las características para ser tenida en cuenta como factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales, ello debido a que, es constitutivo de salario, pues es un emolumento devengado mensualmente por los funcionarios como retribución al trabajo y a la prestación de su servicio. Sustenta conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y al principio de progresividad, se recalca que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar si goza del carácter de factor salarial, sin importar que los Decretos 382 de 2013 y sus modificatorios, en su artículo 1° le hayan negado tal condición, debido a que constituye una retribución que recibe el trabajador de manera directa, mensual, ordinaria, constante y periódica por su servicio y entenderlo de otra manera vulneraría el derecho fundamental al trabajo, a la remuneración mínima y vital y demás principios laborales. Considera que, deberá inaplicarse por inconstitucionalidad y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud», contenida en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 y sus decretos modificatorios y declarar la nulidad de los actos administrativos atacados, en cuanto negaron el reconocimiento de la bonificación judicial como factorDemandante: Jakeline Ferro Rojas Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2024-00241-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 9

salarial y su inclusión en la liquidación de los emolumentos percibidos por la parte actora a título de prestaciones sociales. En consecuencia, precisó que debía ordenarse a la entidad demandada que reconozca y pague las diferencias entre los valores cancelados a título de prestaciones sociales y los resultantes de la reliquidación ordenada, indexando las sumas debidas. Recurso de apelación. Parte Demandada – Nación – Fiscalía General de la Nación4 Solicita, que se revoque íntegramente la decisión de primera instancia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. En forma subsidiaria requiere que de confirmarse la decisión apelada se emita pronunciamiento expreso frente a la jurisprudencia citada en la contestación de la demanda. Advierte que las disposiciones contenidas en el Decreto 382 de 2013, son producto de la facultad legal que es otorgada al Gobierno Nacional desde la Constitución Política de Colombia en su artículo 150, regidas a su vez por los criterios señalados por el Congreso de la República en la Ley 4ª de 1992, para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Fiscalía General de la Nación, por lo que de manera formal esta disposición goza de plena validez y eficacia jurídica, encontrándose amparada por el principio de legalidad, más aún bajo el entendido que a la fecha dicha disposición no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que a la Fiscalía General de la Nación, no le es posible modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de la misma.

Resalta que en caso de analizar el Decreto 382 de 2013 y siguientes, como una materialización de lo ordenado por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe tener en cuenta que dicho parágrafo indica que “Dentro del mismo término revisará”, es decir que el mismo legislador permite que el gobierno limite el carácter salarial de los emolumentos laborales que pueda crear, atendiendo el mandato dentro del mismo término. Además que no existe aparte normativo alguno a nivel nacional en el que se indique que todo lo que devengue un trabajador tenga que hacer parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que el mismo reciba y que el concepto de salario fijado en el Art. 1 del Convenio No. 95 de la OIT, debe ser adoptado únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, por lo cual no es dable otorgarle un alcance mayor como en efecto hizo el A Quo. Agregó que en los artículos 127 y 128 del C.S.T. se delimita el concepto de salario, por lo que en suma se debe analizar que si bien un pago puede ser habitual, ello no implica que a dicho valor se le deba otorgar un reconocimiento 4 SAMAI, Juzgados, índice 00018, RECIBE MEMORIALES ONLINEDemandante: Jakeline Ferro Rojas Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-005-2024-00241-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 10

automático de ser base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe un empleado pues tanto en la norma como en la jurisprudencia se observa la facultad del legislador para determinar cuál pago se incluye o no, dentro de las bases de liquidación de otros factores. Reitera que existen numerosas sentencias proferidas por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado en las que se ratifica que el legislador o quien haga sus veces, cuenta con la discrecionalidad de determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como bases para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales, por lo que si bien el juzgador citó varia jurisprudencia en la que se avala que el concepto de salario es amplio, esto no quiere decir que son los únicos soportes jurisprudenciales, pues se deben sopesar las dos posturas. Que la disposición señalada no desconoce el principio de favorabilidad en tanto la Bonificación judicial deviene de un acuerdo colectivo en el que se crea un nuevo emolumento, sin que se vea de alguna manera dos normas o dos interpretaciones en contra. Tampoco desconoce el principio de progresividad como el Despacho lo indica, pues la bonificación judicial nació como una retribución adicional a lo que antes se había normado, por lo que por lo contrario la bonificación judicial obe

Consultar sobre este documento ...