TA QUI - 63001-3333-005-2024-00283-01-(13-02-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2024-00283-01-(13-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Martha Lucía Pineda García Accionado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1
Vinculado: Fiduciaria la Previsora SA 2
Radicado 63001-3333-005-2024-00283-01
ASUNTO A RESOLVER
Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por el ente accionado y vinculado en contra de la sentencia de 20 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, que accedió las pretensiones y tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1.- RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
La accionante actuando a través de apoderada judicial, señaló que el día 23 de julio de 2024 radicó petición ante la FIDUPREVISORA donde solicitó la suspensión de descuentos de salud en sus mesadas adicionales, en atención a que dichos
1 En adelante FOMAG 2 En adelante FIDUPREVISORAPágina 2 de 10 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Martha lucia pineda García
descuentos de salud en sus mesadas adicionales, en atención a que dichos
1 En adelante FOMAG 2 En adelante FIDUPREVISORAPágina 2 de 10 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Martha lucia pineda García Accionado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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descuentos continúan haciéndose a pesar que desde el año 2017 se profirió sentencia judicial que lo prohíbe.
Adujo que el 8 de agosto siguiente recibió respuesta donde le manifiestan que tal información debe solicitarla a la Secretaría de Educación a la que se encuentra adscrita, toda vez que es competencia de los ente s territoriales suministrar la información relacionada con historia laboral del docente.
Manifestó que dicha respuesta no es clara, ni de fondo frente a la petición elevada el 23 de julio de 2024 ; p or consiguiente, solicitó que se tutele el derecho fundamental de petición, y se ordene a l ente accionado dar respuesta efectiva frente a la solicitud realizada.
2. CONTESTACIÓN
El Ministerio de Educación Nacional allegó escrito de contestación en el que solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y por ende su desvinculación del trámite . Como sustento señaló que tanto el Ministerio de Educación, como el FOMAG y la FIDUPREVISORA, son entidades independientes, y que cuando lo pretendido es el reconocimiento prestacional de un docente, la competencia radica en las Secretarías de Educación de las entidades territoriales,
Educación, como el FOMAG y la FIDUPREVISORA, son entidades independientes, y que cuando lo pretendido es el reconocimiento prestacional de un docente, la competencia radica en las Secretarías de Educación de las entidades territoriales, y en el FOMAG administrado por la FIDUPREVISORA.
La FIDUPREVISORA como entidad vinculada, no allegó pronunciamiento alguno.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 20 de enero de 202 5, tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó al FOMAG administrado por la FIDUPREVISORA, que dentro de un plazo perentorio diera respuesta de fondo a la solicitud hecha por la parte actora el día 23 de julio de 2024.Página 3 de 10 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Martha lucia pineda García Accionado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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El a quo como fundamento de la decisión y luego de abordar el derecho fundamental de petición, concluyó que la respuesta dada por el FOMAG como administradora y vocera del FOMAG no resuelve de fondo y de forma clara lo solicitado, además de no ser congruente con lo pedido.
4. IMPUGNACIÓN
Dentro del término legal otorgado la parte accionada Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, y la entidad vinculada FIDUPREVISORA impugnaron el fallo.
4. IMPUGNACIÓN
Dentro del término legal otorgado la parte accionada Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, y la entidad vinculada FIDUPREVISORA impugnaron el fallo.
Al respecto, el ente accionado reiteró los argumentos expuestos en la contestación para solicitar la falta de legitimación en la causa del Ministerio de Educación Nacional. La entidad vinculada por su parte, expuso que actúa como administradora del FOMAG y que para el derecho de petición existe una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que desde el mes de agosto de 2024 se dio respuesta a lo solicitado por la actora.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Trece (13) Judicial (II) Administrativo de Armenia allegó concepto en el que pidió confirmar la decisión de instancia.
Para efectos de sustentar el mencionado concepto planteó que el derecho fundamental de petición se encuentra vulnerado , toda vez que no se adoptó el trámite preferencial de que trata el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011, aunado a que la respuesta dada no resolvió de fondo lo pedido.
A tono con lo expuesto, hizo un análisis jurisprudencial frente al derecho de petición y su núcleo esencial.Página 4 de 10 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Martha lucia pineda García Accionado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. COMPETENCIA
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II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32).
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, el Tribunal advierte que la acción de tutela revisada cumple con todos los requisitos básicos exigidos por el Decreto 2591 de 199 1 y la jurisprudencia constitucional. Al respecto:
- Legitimación por activa. La acción fue interpuesta por l a señora Martha Lucia Pineda García, buscando la protección de su derecho fundamental de petición.
- Legitimación por pasiva. La acción se dirige contra el FOMAG cuya administración se encuentra en cabeza de la FIDUPREVISORA , quien fue la
Lucia Pineda García, buscando la protección de su derecho fundamental de petición.
- Legitimación por pasiva. La acción se dirige contra el FOMAG cuya administración se encuentra en cabeza de la FIDUPREVISORA , quien fue la receptora de la petición elevada por la actora, y de quien se aduce es la causante de la vulneración de su derecho fundamental invocado.Página 5 de 10
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- Inmediatez. La demanda cumple con este requisito dado que se interpuso en un término prudencial a partir del momento en que se elevó el derecho de petición – 23 de julio de 2024 – y la respectiva respuesta – 8 de agosto de
2024 -.
- Subsidiariedad.3 La Sala advierte que, respecto del derecho fundamental de petición la tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para su salvaguarda y protección, ya que en el ordenamiento jurídico no existe otra alternativa judicial para su amparo 2. De esta forma, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la tutela.
Superado el análisis de procedibilidad, se definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión de instancia mediante la cual se amparó el derecho de petición de la parte
establecerá una estructura de la decisión.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión de instancia mediante la cual se amparó el derecho de petición de la parte accionante, y que ordenó Al FOMAG y la FIDUPREVISORA como su administradora, resolver de manera clara y de fondo la so licitud elevada el día 23 de julio de 2024 a través de apoderada judicial por la señora Martha Lucia Pineda García, respecto a la “devolución del monto descontado sobre mi mesada adicional de noviembre desde el año 2019 hasta la fecha por concepto de salud y registre finalmente en sus bases de datos la suspensión definitiva”.
4. TESIS DE LA SALA
Para la Sala la decisión de instancia se debe confirmar, en la medida que la FIDUPREVISORA como vocera y administradora del FOMAG, no resolvió de fondo
3 Según los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, l a acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable.Página 6 de 10 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Martha lucia pineda García Accionado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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Accionado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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y de manera congruente lo solicitado en la petición elevada por la señora Pineda García, amparándose en una presunta falta de competencia, cuando de la simple lectura resulta claro que la solicitud no busca un reconocimiento prestacional como parece entenderlo la receptora de la petición.
5. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO
Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) Contenido y alcance del derecho de petición y; (ii) caso concreto.
5.1. Contenido y alcance del derecho de petición.
La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
Frente a la protección del derecho de petición a través de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía. No obstante, para que el amparo proceda, no basta con afirmar que se elevó una petición, sino que debe existir prueba siquiera sumaria de la misma, que permita respaldar la afirmación; y acreditado este supuesto fáctico, es la autoridad la que debe demostrar que dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud.
El contenido y alcance del derecho de petición ha sido reiterado por la Corte
respaldar la afirmación; y acreditado este supuesto fáctico, es la autoridad la que debe demostrar que dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud.
El contenido y alcance del derecho de petición ha sido reiterado por la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia, siendo plausible citar sentencia de unificación 213 de 2021 -, donde dicha Corporación señaló:
“48. Contenido del derecho de petición. En la sentencia C-951 de 2014, la Corte precisó que el derecho de petición está integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. Lo primero implica que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición” [136], por cuanto el derecho de petición “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a losPágina 7 de 10 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Martha lucia pineda García Accionado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas” [137]. Lo segundo, que el término de respuesta del derecho de petición “debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud”[138]. Según la Ley 1755 de 2011, este término de respuesta
que el término de respuesta del derecho de petición “debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud”[138]. Según la Ley 1755 de 2011, este término de respuesta corresponde a 15 días hábiles[139].
49. Tercero, la respuesta debe ser de fondo, esto es [140]: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida”[141].
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida, así como que la misma haya sido puesta en conocimiento del interesado. La f alta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional.
respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida, así como que la misma haya sido puesta en conocimiento del interesado. La f alta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional.
Es decir, que como regla general la entidad competente debe resolver en el término de 15 días siguientes a la fecha de su recibo, con excepción de aquellos casos en que la autoridad no pudiere resolver la petición dentro del término legal establecido, para lo cual deberá informar al peticionario el motivo por el cual no puede dar respuesta a la petición dentro del término legal y consecuencialmente proceder conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 14 de la ley 1755 de 2015, o cuando, de conformidad con el artículo 17 ibidem, se haya presentado una petición incompleta.
A su turno, cuando se trate de peticiones de documentos y de información, la entidad cuenta con el término de 10 días siguientes a su recepción, en los términos del artículo 14 ídem.Página 8 de 10 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Martha lucia pineda García Accionado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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Teniendo en cuenta lo expuesto, se procede a analizar el,
5.2. Caso Concreto.
La Sala encuentra probados los siguientes hechos relevantes a partir de los elementos de prueba allegados4:
➢ La señora Martha Lucía Pineda García, radicó5 derecho de petición ante la
5.2. Caso Concreto.
La Sala encuentra probados los siguientes hechos relevantes a partir de los elementos de prueba allegados4:
➢ La señora Martha Lucía Pineda García, radicó5 derecho de petición ante la FIDUPREVISORA como administradora del FOMAG el día 23 de julio de 2024, solicitando:
“Solicitud de devolución del monto descontado sobre mi mesada adicional de noviembre desde el año 2019 hasta la fecha por concepto de salud y registre finalmente en sus bases de datos la suspensión definitiva”
➢ Mediante Oficio con radicado No. 20241143202824391 de fecha 8 de agosto de 2024 y del cual tuvo conocimiento la parte actora de forma previa a impetrar la acción de amp aro6, la FIDUPREVISORA en su calidad de administradora del FOMAG dio respuesta a la petición elevada por la accionante el 23 de julio de 2024 y señaló:
“La información requerida por usted, deberá solicitarla directamente a la Secretaría de Educación, ya que es competencia de los entes territoriales suministrar la información relacionada con la historia laboral como docente, expedientes administrativos de reconocimiento prestacional, la certificación del tiempo cotizado, los aportes efectuados al Fondo etc.,, toda vez que en esta entidad no obra archivo físico de hojas de vida de los docentes por cuanto FIDUPREVISORA S.A., solamente actúa en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.”
A partir de los hechos probados y en concordancia con lo señalado por la Ley y la Jurisprudencia Constitucional transcrita en el acápite sustancial de esta providencia,
Prestaciones Sociales del Magisterio.”
A partir de los hechos probados y en concordancia con lo señalado por la Ley y la Jurisprudencia Constitucional transcrita en el acápite sustancial de esta providencia,
4 Anexo 002 del expediente digital Samai 1ª instancia 5 Se advierte constancia de radicación No. 20241012587162 en la herramienta tecnológica prevista por la FIDUPREVISORA como administradora del FOMAG. Ver en anexo 002 del expediente Samai 1ª instancia 6 Así lo hace saber en los hechos del escrito de tutelaPágina 9 de 10 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Martha lucia pineda García Accionado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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la Sala concuerda con el Juzgado en que el derecho fundamental de petición de la accionante fue vulnerado, en la medida que la FIDUPREVISORA como vocera y administradora del FOMAG, no resolvió de fondo y de manera congruente lo solicitado en la petición elevada por la señora Pineda García, pues amparándose en una presunta falta de competencia, señaló en su respuesta que la entidad competente era la Secretaría de Educación donde se encuentra adscrita la petente, cuando de la simple lectura resulta claro que la solicitud no busca un reconocimiento prestacional como parece entenderlo la receptora de la petición.
Así las cosas, no se ha expedido – hasta la fecha - una respuesta de fondo al planteamiento hecho por la accionante en su escrito, situación que no solo perpetúa
prestacional como parece entenderlo la receptora de la petición.
Así las cosas, no se ha expedido – hasta la fecha - una respuesta de fondo al planteamiento hecho por la accionante en su escrito, situación que no solo perpetúa la vulneración del derecho fundamental de petición invocado, sino que impide la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado como lo pretende el ente accionado.
Finalmente debe señalarse que el ente accionado dentro del presente trámite tutelar es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – administrado por la Fiduciaria la Previsora - y no el Ministerio de Educación Nacional como parece entenderlo el apoderado de dicha cartera ministerial; no obstante, al ser el fondo una cuenta especial de la Nación adscrita al Ministerio de Educación, necesariamente la forma en la que se debe dirigir la adenda es NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. En tal sentido, la falta de legitimación en la causa por pasiva invocada no es de recibo, pues se itera, el Ministerio de Educación Nacional no es la entidad pública aquí accionada.
EN CONCLUSION, el Tribunal procede a confirmar la decisión de instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Página 10 de 10 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Martha lucia pineda García Accionado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 20 de enero de 2025.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.
Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 04 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los magistrados,
JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ
ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
LUIS CARLOS MARIN PULGARIN
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”