TA QUI - 63001-3333-005-2025-00059-01-(29-05-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2025-00059-01-(29-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia Quindío, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Ariel Mejía Jiménez Accionada Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Radicación 63001-3333-005-2025-00059-01
ASUNTO A RESOLVER
Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 30 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, que resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
El accionante – a través de apoderado judicial - señaló que se encuentra vinculado a COLPENSIONES, tiene 72 años de edad, no tiene propiedades y padece hiperlipidemia, diabetes e hipertensión.
Adujo que en el mes de enero de 2025 y por considerar cumplir con los requisitos previstos en la Ley para ser beneficiario de una pensión de vejez, elevó petición ante el ente accionado, quien negó la solicitud por carecer de competencia, en tantoPágina 2 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Ariel Mejía Jiménez
ante el ente accionado, quien negó la solicitud por carecer de competencia, en tantoPágina 2 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Ariel Mejía Jiménez Accionada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación 63001-3333-005-2025-00059-01
en la Jurisdicción Ordinaria Laboral se está adelantando proceso judicial que pretende el mismo reconocimiento. Afirmó que por su avanzada edad no puede esperar a que se profiera decisión ordinaria.
Por consiguiente, solicitó se tutele su s derechos fundamentales invocados, y se ordene al ente accionado reconocer y pagar de forma inmediata la pensión de vejez.
2. CONTESTACIÓN
COLPENSIONES allegó contestación y solicitó se declare improcedente la acción al no cumplir con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, además de no estar vulnerando derecho alguno del accionante.
Manifestó que actualmente cursa proceso ordinario en la Jurisdicción Ordinaria Laboral por medio de la cual se pretende el reconocimiento pensional, situación que desnaturaliza este medio residual.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 30 de abril de 2025 resolvió declarar improcedente la Acción de Tutela.
Como fundamentos de la decisión, el a quo efectuó un recorrido en la Jurisprudencia Constitucional frente al derecho de petición en materia pensional, así como la cosa juzgada constitucional, y concluyó que en el caso bajo estudio se configura esta
Como fundamentos de la decisión, el a quo efectuó un recorrido en la Jurisprudencia Constitucional frente al derecho de petición en materia pensional, así como la cosa juzgada constitucional, y concluyó que en el caso bajo estudio se configura esta última figura en tanto el accionante presentó y tramitó una acción de tutela en que correspondió al Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá con radicado No. 2022-00058, en la cual se pretendía el reconocimiento de su pensión de vejez y fue declarada improcedente; estableciendo que en el caso de marras se presentan los tres requisitos establecidos por la Corte Constitucional, esto es, la identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa petendi.Página 3 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Ariel Mejía Jiménez Accionada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación 63001-3333-005-2025-00059-01
No obstante, al no tener certeza de su exclusión de revisión por parte de la Corte Constitucional, declaró la improcedencia de la acción de amparo.
4. IMPUGNACIÓN
Dentro del término legal otorgado, el accionante impugnó el fallo de instancia. Como argumentos de su inconformidad manifestó que, aunque existe identidad de parte y objeto frente a la acción de tutela adelantada en el año 2022, no es así frente a la identidad de causa petendi ya que existen hechos nuevos que sirvieron de causa para el nuevo escrito de tutela.
Adujo que en la acción anterior se expusieron como hechos relevantes el no
identidad de causa petendi ya que existen hechos nuevos que sirvieron de causa para el nuevo escrito de tutela.
Adujo que en la acción anterior se expusieron como hechos relevantes el no reconocimiento de un periodo comprendo entre el 1º de julio de 2001 y 31 de marzo de 2009, el cual omitió COLPENSIONES cobrar a su empleador, lo que representaban 398 semanas de cotización pensional que le otorgaban su derecho; mientras que el actual trámite si bien busca el reconocimiento pensional, lo hace poniendo de presente la edad del accionante – 72 años – así como el hecho de no contar con un sustento económico que le permita vivir dignamente y seguir pagando las cotizaciones al sistema.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Trece (13) Judicial (II) Administrativo de Armenia en su concepto señaló que se debe revocar la sentencia para amparar el derecho de petición del accionante, y solicita se agregue que el trámite pertinente se agote lo más rápido posible ante la situación de indefinición en el marco de la seguridad social en que se encuentra el interesado.
Para efectos de sustentar el mencionado concepto, planteó que no se adoptó el trámite preferencial del artí culo 20 de la Ley 1437 de 2011, y que resulta inconstitucional que la entidad se declare incompetente y no remita la solicitud a la dependencia competente.Página 4 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Ariel Mejía Jiménez Accionada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación 63001-3333-005-2025-00059-01
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A tono con lo expuesto, hizo un análisis jurisprudencial frente al derecho de petición y su núcleo esencial.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32).
2. PROBLEMA JURIDICO.
Corresponde a la Corpo ración resolver si se debe revocar o confirmar la decisión de instancia que declaró improcedente la acción de amparo.
Para resolver lo anterior, se determinará de forma inicial si se configuran los elementos jurisprudenciales para la declaratoria de co sa juzgada. De no presentarse tal fenómeno, se analizará si se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en especial de la subsidiariedad.
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN
Para la Sala la decisión de instancia se debe confirmar, pero por razones distintas a las expuestas por el a quo, pues contrario a lo afirmado por la primera instancia, esta Sala no advierte la configuración del fenómeno de la cosa juzgada en la medida que la acción de tutela que aquí se analiza comprende nuevos hechos y las razones por las cuales el accionante pide de nuevo el reconocimiento pensional por la vía tutelar entraña como elemento primordial su condición de adulto mayor, las
medida que la acción de tutela que aquí se analiza comprende nuevos hechos y las razones por las cuales el accionante pide de nuevo el reconocimiento pensional por la vía tutelar entraña como elemento primordial su condición de adulto mayor, las patologías que padece y su falta de sustento económico.
Superado lo anterior y a pesar de no configurarse la cosa juzgada, no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad de que trata el Decreto 2591 de 1991 artPágina 5 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Ariel Mejía Jiménez Accionada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación 63001-3333-005-2025-00059-01
61, al constatarse que con la tutela se pretende el reconocimiento de una pensión de vejez, sin que el accionante haya probado que de no hacerlo se configura en su contra un perjuicio irremediable.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO - FACTICO
Las razones que sustentan la tesis corresponden con las siguientes:
4.1. Del fenómeno de la Cosa Juzgada.
La Corte Constitucional sobre el fenómeno de la cosa juzgada, ha señalado que:
“En el caso de la cosa juzgada, la verificación se contrae a contrastar objetivamente el contenido de una decisión o actuación anterior que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada, a fin de establecer si las partes, el objeto y la causa presentan identidad con los mismos elementos del proceso actual, a fin de declarar la autoridad emanada de la existencia de dicho fenómeno. De modo que resulta razonable y compatible con el orden
objeto y la causa presentan identidad con los mismos elementos del proceso actual, a fin de declarar la autoridad emanada de la existencia de dicho fenómeno. De modo que resulta razonable y compatible con el orden justo que promueve la Constitución, anticipar una decisión que protege a las partes de un nuevo juicio y una nueva sentencia sobre la misma materia, desplegando sobre la actuación actual las funciones positivas y negativas que se atribuyen al instituto de la cosa juzgada como son las de prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. Pugnaría con el interés del Estado en promover la seguridad jurídica y la estabilidad de los derechos, el permitir que un proceso avanzara hasta su culminación, no obstante hallarse plenamente acreditada la estructuración del fenómeno de la prescripción liberatoria, o de la cosa juzgada”1
Igualmente, la Corte Constitucional2 manifestó la improcedencia de iniciar otra acción de tutela por la misma causa, esto es, cuando comporta identidad de causa, sujeto y objeto respecto de otra que ya ha culminado su trámite.
Frente a los requisitos de la cosa juzgada, la Corte Constitucional en sentencia T-001 de 2016 y citando la sentencia T – 1103 de 2005, señaló:
“(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto
1 Sentencia C-820 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Expediente radicado D8511.
contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto
1 Sentencia C-820 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Expediente radicado D8511. 2 Sentencia T-217 de 2018, proferido por la Corte Constitucional, M.P Dr. José Fernando Reyes Cuartas.Página 6 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Ariel Mejía Jiménez Accionada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación 63001-3333-005-2025-00059-01
en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona juríd ica a través de cualquiera de sus representantes legales.
(ii) La identidad de causa petendi , o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa.
(iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental”
Descendiendo al caso bajo estudio, esta Sala previene que no se configura el fenómeno jurídico procesal anunciado, en la medida que entre el trámite tutelar que aquí se analiza y el adelantado por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá radicado con el No. 11001310902120220025800, no confluyen todos los elementos señalados por la Ley y la Jurisprudencia para su declaración, esto es, la identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa.
confluyen todos los elementos señalados por la Ley y la Jurisprudencia para su declaración, esto es, la identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa.
Respecto del primer y segundo elemento, tanto en el expediente 021-2022-00258 como en el 005-2025-00059, funge como accionante el señor Ariel Mejía Jiménez y como entidad accionada COLPENSIONES.
Frente al segundo elemento, en los dos expedientes el accionante transcribe la misma pretensión, esto es, que se reconozca por parte de COLPENSIONES su pensión de vejez.
Ahora bien, en lo que corresponde a la identidad de causa la Sala advierte que las dos acciones no se fundamenten en los mismos hechos, pues al revisar los que sirven de causa a lo pretendido en este trámite, se adicionó que en el año 2023 el señor Mejía Jiménez instauró demanda laboral en contra de COLPENSIONES la cual correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito con el radicado No. 001-202300014, y en la que se pretendía se incluyera en su historia la boral las semanas de cotización comprendidas entre el 1º de julio de 2001 y 30 de marzo de 2009 con el respectivo reconocimiento de su pensión de vejez; trámite que en primera instancia finiquitó con sentencia del 16 de febrero de 2024 favorable a las pre tensiones,Página 7 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Ariel Mejía Jiménez Accionada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación 63001-3333-005-2025-00059-01
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surtiéndose actualmente la segunda instancia en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia – Sala Civil Familia Laboral.
Este hecho nuevo resulta determinante y desvirtúa la identidad de causa petendi, en la medida que, las razones por las cuales el accionante pide de nuevo – año 2025su reconocimiento pensional por la vía tutelar entraña como elemento primordial su condición de adulto mayor, las patologías que padece y su falta de sustento económico, lo que señala, no le permitiría esperar a que se desarrolle y llegue a su fin el proceso ordinario laboral que actualmente surte la segunda instancia.
Acorde con lo expuesto, la Sala concluye - contrario a lo señalado por la primera instancia -, que no se configuró el fenómeno jurídico procesal de la cosa juzgada.
4.2. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento pensional
La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, el Tribunal advierte que la acción de tutela revisada no cumple con todos los requisitos básicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional cuando lo que se persigue es que se ordene al ente accionado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que estima tiene derecho. Al respecto:Página 8 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Ariel Mejía Jiménez Accionada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación 63001-3333-005-2025-00059-01
- Legitimación por activa. Se cumple e n tanto la acción fue interpuesta por el señor Ariel Mejía Jiménez – mediante apoderado -, buscando la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y seguridad social.
- Legitimación por pasiva. Se cumple en cuanto l a acción se dirige contra COLPENSIONES, administradora del fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado el accionante, y de quien se aduce es la causante de la vulneración de sus derechos fundamentales invocados.
- Inmediatez. Se cumple dado que, la acción se interpuso en un término prudencial a partir del momento en que se radicó la solicitud de reconocimiento pensional – enero de 2025 -.
- Subsidiariedad.3 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, reafirma el carácter
prudencial a partir del momento en que se radicó la solicitud de reconocimiento pensional – enero de 2025 -.
- Subsidiariedad.3 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, reafirma el carácter residual de la acción de tutela al señalar que no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”
La Corte Constitucional en relación con la subsidiariedad de la acción de tutela, en sentencia T440 de 20184 precisó lo siguiente:
“...(..)La acción de tutela se creó como un mecanismo para garantizar la protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política y, mediante el Decreto 2591 de 1991, se delimitaron las reglas básicas para su aplicación. En ese sentido, el artículo 6° de dicha normativa, determinó la procedencia de la tutela para las siguientes situaciones, a saber: (i) cuando no exista otro mecanismo jurídico ordinario, (ii) pese a la existencia de este, no resulta ser idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales y, (iii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.5
3 Según los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, l a acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los
3 Según los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, l a acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 4 M.P José Fernando Reyes Cuartas 5 Ver al respecto sentencias T -881 de 2010, T -809 de 2013, T -151 de 2015 y T -017de 2018 entre otras.Página 9 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Ariel Mejía Jiménez Accionada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación 63001-3333-005-2025-00059-01
No obstante, esta Corporación ha manifestado que, en aras de garantizar los derechos fundamentales, no es suficiente la sola existencia de otro procedimiento jurídico, sino que deberá constatarse que sea idóneo y eficaz, esto es, que asegure la protección inmediata que se lograría con la acción constitucional6.
En ese orden de ideas, la Corte ha reiterado7 en diferentes oportunidades que, en principio, la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir las controversias relativas al reconocimiento y pago de prestaciones sociales; sin embargo, ante las situaciones en las que el agotamiento de los m edios ordinarios de defensa resulta una carga excesiva para el solicitante, la acción de tutela se convierte en el mecanismo apropiado y oportuno para solucionar el litigio.
embargo, ante las situaciones en las que el agotamiento de los m edios ordinarios de defensa resulta una carga excesiva para el solicitante, la acción de tutela se convierte en el mecanismo apropiado y oportuno para solucionar el litigio.
Dicha carga excesiva se configura ante situaciones en las que, por ejemplo, median derechos de un sujeto de especial protección constitucional, o en las que exigir que adelante el trámite ordinario expone al peticionario a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.8
En razón de lo anterior, el juez constitucional requiere analizar en cada caso si el procedimiento correspondiente resulta idóneo y eficaz de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas; es decir, “sí dichos medios de defensa ofrecen la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mec anismo excepcional de la tutela y si su ejecución no generaría una lesión mayor de los derechos del afectado. 9 En ese sentido, también debe evaluar la exposición del accionante ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.10”
Ahora bien, cuando se pretende el reconocimiento y pago de prestaciones sociales – como es el caso del reconocimiento pensional -, por regla general la acción de tutela no suplanta la vía judicial ordinaria, pues para ello existen las respectivas autoridades y acciones judiciales en cabeza de los jueces de la jurisdicción ordinaria o administrativa, no obstante, cuando existen circ unstancias excepcionales que hacen que la protección constitucional resulte impostergable para efectos de salvaguardar garantías fundamentales, se hace procedente acudir a la acción de tutela como mecanismo para contrarrestar una presunta vulneración de de rechos
hacen que la protección constitucional resulte impostergable para efectos de salvaguardar garantías fundamentales, se hace procedente acudir a la acción de tutela como mecanismo para contrarrestar una presunta vulneración de de rechos de rango constitucional. Al respecto, la sentencia T -225 de 2018, con ponencia del Dr. Alberto Rojas Ríos, frente a los requisitos o subreglas jurisprudenciales que se
6 Ver al respecto Sentencia T-079 de 2016. 7 Sentencias T-721 de 2012, T-142 de 2013, T-875 de 2014, T-079 de 2016 y T-090 de 2018, entre otras. 8 Ver al respecto sentencia T-079 de 2016. 9 Ver al respecto Sentencia T-369 de 2016, citada en Sentencia T-090 de 2018. 10 Al respecto ver sentencias: T1268 de 2005, T-1088 de 2007, T-026 y T-562 de 2010, SU 337 de 2017, entre otras.Página 10 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Ariel Mejía Jiménez Accionada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación 63001-3333-005-2025-00059-01
han desarrollado para que de forma excepcional se descorra la subsidiariedad, y se haga procedente la acción de tutela señaló:
“En este sentido, esta Corte ha indicado que en aquellos eventos en los que se busca el reconocimiento de un derecho pensional por vía tutela, el análisis de procedibilidad formal se flexibiliza dependiendo de las circunstancias personales del accionante, es por ello que debe analizarse, por ejemplo, si se
busca el reconocimiento de un derecho pensional por vía tutela, el análisis de procedibilidad formal se flexibiliza dependiendo de las circunstancias personales del accionante, es por ello que debe analizarse, por ejemplo, si se trata de un sujeto de especial protección constitucional, como es el caso de personas de la tercera edad que se encuentran en situación de pobreza o debilidad manifiesta, debido al deterioro de su estado de salud, y además se encuentren imposibilitados para procurarse los medios necesarios que garanticen sus necesidades básicas. Así mismo, la Sala debe verificar que el accionante ha buscado antes, con un grado mínimo de diligencia, el amparo de los derechos fundamentales que invoca.11(…)
En línea de lo expuesto, el Juez Constitucional12 previo a realizar cualquier análisis frente al fondo u objeto de lo pretendido en el escrito tutelar, debe establecer ex ante, a la luz de lo desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, si resulta o no procedente la utilización de este mecanismo de amparo.
Conforme las disposiciones normativas y jurisprudenciales que han quedado transcritas, la Sala colige que no resulta procedente este mecanismo de amparo para resolver frente a un eventual reconocimiento de la pensión de vejez del accionante y el consecuente pago, pues al valorar la situación particular, no se cumple con los requisitos y/o subreglas planteadas por la Jurisprudencia Constitucional, pues si bien de las pruebas obrantes en el plenario se acreditó que el accionante tiene 72 años de edad , actualmente cursa el proceso judicial en la Jurisdicción Ordinaria Laboral cuya pretensión es el reconocimiento pensional, y del cual en primera instancia ya existe fallo favorable a sus pretensiones estando
el accionante tiene 72 años de edad , actualmente cursa el proceso judicial en la Jurisdicción Ordinaria Laboral cuya pretensión es el reconocimiento pensional, y del cual en primera instancia ya existe fallo favorable a sus pretensiones estando en este momento a despacho para fallo de segunda instancia 13. Aunado a lo anterior, no se acreditó la existencia o amenaz a de un perjuicio irremediable que
11 Sentencia T -1093 de 2012 “el examen de las tutelas presentadas por sujetos de especial protección constitucional debe abordarse bajo criterios amplios o flexibles, dada la tutela que la Carta concede en favor de esos colectivos y tomar en cuenta que aún d entro de la categoría de personas de especial protección constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección”. 12 Entendido éste como juez singular o plural 13 Ver anexo 006 del expediente digital Samai 1ª instanciaPágina 11 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Ariel Mejía Jiménez Accionada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación 63001-3333-005-2025-00059-01
haga imperiosa o impostergable la intervención del Juez Constitucional para conjurar una eventual afectación al mínimo vital y/o vida digna del accionante.
Al respecto, no se advierte una situación de vulnerabilidad en salud y/o socioeconómica más allá de la simple afirmación del accionante, pues si bien señaló padecer hiperlipidemia, diabetes e hipertensión , no allegó historia clínica que
Al respecto, no se advierte una situación de vulnerabilidad en salud y/o socioeconómica más allá de la simple afirmación del accionante, pues si bien señaló padecer hiperlipidemia, diabetes e hipertensión , no allegó historia clínica que permita evidenciar a esta Sala que padece las mencionadas patologías, así como su evolución y el grado de afectación que tienen para su salud. Similar situación se presenta con la presunta falta de sustento económico, pues adujo ser Veterinario Zootecnista y contar con un contrato de prestación de servicios en el Matadero de Caicedonia para el momento en que radicó la Tutela, el cual – según su dicho – no renovarán por haber alcanzado la edad de retiro forzoso; no obstante, tal situación no fue acreditada por ningún medio de prueba.
Acorde con lo expuesto, no existe circunstancia o razón por la cual la vía judicial ordinaria no resulte idónea y eficaz para reclamar el reconocimiento y pago del derecho pensional , máxime que en la actualidad el proceso ordinario laboral adelantado por el señor Ariel Mejía Jiménez se encuentra a despacho para fallo de segunda instancia.
En virtud de lo deprecado, la acción de amparo impetrada por el señor Ariel Mejía Jiménez para el recono cimiento de una pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, resulta improcedente a la luz de la Jurisprudencia Constitucional transcrita en esta providencia.
EN CONCLUSIÓN, el Tribunal Confirmará el fallo de instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero por una razón diferente como es el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad de que trata el Decreto 2591
EN CONCLUSIÓN, el Tribunal Confirmará el fallo de instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero por una razón diferente como es el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad de que trata el Decreto 2591 de 1991 art 6, de acuerdo con las razones aquí aducidas.Página 12 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Ariel Mejía Jiménez Accionada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación 63001-3333-005-2025-00059-01
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 30 de abril de 2025 que declaró la improcedencia de la acción de tutela , pero por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad de que trata el Decreto 2591 de 1991 art 6, de acuerdo con las razones aquí aducidas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguien tes a la ejecutoria de esta providencia.
(D 2591 de 1991 art 32).
CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.
revisión dentro de los diez (10) días siguien tes a la ejecutoria de esta providencia. (D 2591 de 1991 art 32).
CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.
Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No.17 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los magistrados,
JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ
ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
LUIS CARLOS MARIN PULGARIN
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”