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TA QUI - 63001-3333-005-2025-00203-01-(29-01-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-005-2025-00203-01-(29-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Segunda de Decisión

Armenia, Quindío, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

Accionante: Edison David Bobadilla Dimaté

Accionado: Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales Vinculado: Comisión Nacional de Servicio Civil y otros Radicado: 63001-3333-005-2025-00203-01

005-2026-012

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionante , contra la s entencia proferida el 09 de diciembre de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negó por improcedente las pretensiones de la acción de tutela.

Antecedentes1

Hechos.

El señor Edison David Bobadilla Dimaté participó en la Convocatoria Pública de Méritos según Acuerdo No. CNT2022AC000008 del Proceso de Selección DIAN 2022, para el empleo Gestor I, código 301, grado 01, OPEC 198259.

El actor fue incluido en la lista de elegibles mediante Resolución 5841 del 8 de febrero de 2024, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la cual ocupó el puesto 66.

A través de la expedición del Decreto 927 de 2023 se dispuso que las listas de elegibles de ese concurso se utilizarían para vacantes generadas con

cual ocupó el puesto 66.

A través de la expedición del Decreto 927 de 2023 se dispuso que las listas de elegibles de ese concurso se utilizarían para vacantes generadas con posterioridad a la convocatoria del concurso por ampliación de la planta de personal, lo que ocurrió en la DIAN mediante el decreto 419 de 2023.

Según respuesta a la petición PQRS_2025DP000014847, la DIAN confirmó la existencia de vacantes definitivas y otras en provisionalidad relacionadas con el área del empleo al que aspiró. Pese a ello, la entidad no ha adelantado su nombramiento.

1 SAMAI. Juzgado. Índice 00002.Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

Accionante: Edison David Bobadilla Dimaté

Accionado: Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales Vinculado: Comisión Nacional de Servicio Civil y otros Radicado: 63001-3333-005-2025-00203-01

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Pretensiones.

De conformidad con los hechos expuestos, solicita se tutelen sus derechos fundamentales de acceso a cargos públicos y a la carrera administrativa, trabajo, igualdad y debido proceso , los que señala son objeto de vulneración por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

En consecuencia, solicita se ordene a la accionada efectuar su nombramiento en período de prueba en el empleo Gestor I, código 301, grado 01, OPEC 198259, en atención a su inclusión en la lista de elegibles contenida en la Resolución 5841 del 8 de febrero de 2024, donde ocupa el puesto 66.

en período de prueba en el empleo Gestor I, código 301, grado 01, OPEC 198259, en atención a su inclusión en la lista de elegibles contenida en la Resolución 5841 del 8 de febrero de 2024, donde ocupa el puesto 66.

Que se ordene a la UAE DIAN abstenerse de realizar nuevos nombramientos en provisionalidad o por encargo para cargos que deben ser provistos mediante lista de elegibles, mientras esta se encuentre vigente y existan personas en espera de ser nombradas, salv o que se expongan públicamente las causas legales excepcionales que lo justifiquen.

Contestación de la acción.

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN2

Sostiene que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues ha actuado conforme al marco normativo que rige su sistema específico de carrera (Ley 909 de 2004 y Decreto Ley 927 de 2023), así como a las reglas fijadas en la Convocatoria DIAN 2497 de 2022, a ceptadas por el actor al inscribirse en el concurso. Recuerda que la lista de elegibles para la OPEC 198259 fue adoptada mediante Resolución 5841 del 8 de febrero de 2024 y que, para las treinta y siete (37) vacantes inicialmente ofertadas, ya se efectuaron los nombramientos en estricto orden de mérito.

El accionante quedó ubicado en la posición 66, por lo que no alcanzó ninguna de las plazas ofertadas ni de las tres (3) adicionales autorizadas posteriormente por la CNSC. Indica que, si bien el Decreto Ley 927 de 2023 obliga a utilizar listas de elegibles para vacantes surgidas con posterioridad —incluidas las

de las plazas ofertadas ni de las tres (3) adicionales autorizadas posteriormente por la CNSC. Indica que, si bien el Decreto Ley 927 de 2023 obliga a utilizar listas de elegibles para vacantes surgidas con posterioridad —incluidas las derivadas de la ampliación de la planta del Decreto 419 de 2023 —, ello no implica un uso automático.

La provisión depende de diversos factores: (i) las necesidades del servicio, (ii) la disponibilidad presupuestal, (iii) la progresividad en la implementación de la nueva planta hasta el año 2026, y (iv) las metas institucionales fijadas en los planes de lucha contra la evasión y el contrabando. Además, recuerda que solo pueden utilizarse las listas respecto de empleos iguales, es decir, que compartan requisitos y funciones, lo cual no ocurre en la DIAN dado que el nivel Gestor I incluye 29 perfiles distinto s, cada uno vinculado a procesos y subprocesos específicos.

2 SAMAI Juzgado Índice 000005Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

Accionante: Edison David Bobadilla Dimaté

Accionado: Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales Vinculado: Comisión Nacional de Servicio Civil y otros Radicado: 63001-3333-005-2025-00203-01

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En cumplimiento de ese marco, la DIAN afirma que viene adelantando gestiones ante la CNSC para autorizar el uso de listas de elegibles de manera gradual, comenzando por los cargos de carácter misional, que son los que resultan esenciales para cumplir las metas de recaudo. Explica que su planta es

gestiones ante la CNSC para autorizar el uso de listas de elegibles de manera gradual, comenzando por los cargos de carácter misional, que son los que resultan esenciales para cumplir las metas de recaudo. Explica que su planta es global y flexible, lo que implica que la distribución de vacantes creadas en 2023 ya fue definida con arreglo a las necesidades actuales de cada proceso; en consecuencia, el perfil para el que concursó el actor (Ge stor I, ficha CCFE3008, correspondiente al subproceso de Factura Electrónica y Servicios Digitales) no figura entre los priorizados para esta etapa. Bajo ese escenario, sostiene que el tutelante no tiene un derecho consolidado al nombramiento, sino una expectativa, pues su posición en la lista no le permite acceder a las vacantes autorizadas para uso de lista.

Señala, igualmente, que los cargos que el actor presenta como “vacantes” no lo son: en varios casos corresponden a traslados, provisiones temporales o movimientos internos que no configuran vacancia definitiva apta para aplicación del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023. Por lo anterior, la entidad solicita declarar la im procedencia de la acción, al no acreditarse vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de una vacante que habilite el nombramiento del accionante en periodo de prueba confor me al orden de mérito establecido.

Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.3

Señala que no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante, pues ha actuado conforme a las normas que rigen el concurso de mérito y al Acuerdo Rector del Proceso de Selección DIAN 2022 Ingreso, reglas que fueron aceptadas por el tutelante al inscribirse en el proceso.

actuado conforme a las normas que rigen el concurso de mérito y al Acuerdo Rector del Proceso de Selección DIAN 2022 Ingreso, reglas que fueron aceptadas por el tutelante al inscribirse en el proceso.

Precisa que el actor ocupó la posición 66 de la lista de elegibles conformada mediante Resolución 5841 del 8 de febrero de 2024, lista integrada para proveer treinta y siete (37) vacantes del empleo Gestor I, Código 301, Grado 1, OPEC 198259, todas ya provistas en estricto orden descendente.

Manifiesta que, aunque el uso de listas de elegibles está previsto para vacantes generadas con posterioridad a la convocatoria, ello solo es procedente si se trata del mismo empleo o de empleos equivalentes, siempre que exista solicitud de la entidad nominadora.

Sostiene que la provisión no opera de manera automática, pues depende de que la DIAN reporte vacantes definitivas a la CNSC para su análisis técnico, conforme al Decreto Ley 927 de 2023, que exige verificar identidad de funciones, requisitos y propósito del empleo. Explica que, en este caso, la DIAN reportó únicamente tres vacantes adicionales, respecto de las cuales ya se autorizó el uso de lista para los elegibles en las posiciones 37, 38 y 39.

En ese contexto, la Comisión indica que continúa aplicando su procedimiento técnico de verificación de vacantes, que exige revisar cada manual de funciones y cotejarlo con las OPEC asociadas a listas vigentes.

3 SAMAI Juzgado índice 000006Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

Accionante: Edison David Bobadilla Dimaté

Accionado: Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales

3 SAMAI Juzgado índice 000006Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

Accionante: Edison David Bobadilla Dimaté

Accionado: Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales Vinculado: Comisión Nacional de Servicio Civil y otros Radicado: 63001-3333-005-2025-00203-01

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Aclara que la información sobre vacantes definitivas corresponde de manera exclusiva a la DIAN, entidad responsable de administrar su planta, actualizar el SIMO y solicitar, cuando corresponda, el uso de la lista. Subraya que la CNSC no tiene facultades de nominación, ni de administración de personal, por lo que no puede ordenar nombramientos en carrera administrativa.

Bajo ese escenario, precisa que el empleo al cual aspiró el tutelante ya fue provisto en su totalidad y que su ubicación en la lista no genera un derecho adquirido al nombramiento, sino únicamente una expectativa condicionada a que se produzcan nuevas vacantes del mismo empleo durante la vigencia de la lista. Agrega que, a la fecha, no existe solicitud de la DIAN para autorizar el uso de la lista en beneficio del actor, ni tampoco se evidencia la existencia de vacantes definitivas que correspondan al empleo concursado.

Asegura, igualmente, que no obra en sus sistemas petición alguna presentada por el actor pendiente de respuesta.

Reitera que la lista de elegibles solo puede utilizarse para las vacantes convocadas y para las nuevas vacantes del mismo empleo durante su vigencia, sin que sea procedente extender sus efectos a otros cargos o modificar las reglas previstas en la convocatoria.

En virtud de lo anterior, la CNSC solicita declarar la improcedencia de la acción

sin que sea procedente extender sus efectos a otros cargos o modificar las reglas previstas en la convocatoria.

En virtud de lo anterior, la CNSC solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela, al no existir vulneración de derechos fundamentales atribuibles a la Comisión y por cuanto el actor no ostenta derecho subjetivo al nombramiento, dado que no se encuentra dentro del número de vacantes ofertadas ni de aquellas respecto de las cuales ya se autorizó el uso de lista.

Aspirantes el Proceso de selección DIAN 2022.

Guardaron silencio.

Providencia impugnada4.

Mediante sentencia proferida el 09 de diciembre de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, se resolvió negar por improcedente las pretensiones de la acción de tutela presentada por el actor, en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

Como fundamentos de la decisión argumenta que, d el examen de la demanda, de las respuestas de las entidades accionadas y del acervo probatorio obrante en el expediente, se tiene como punto de partida que el señor Edison David Bobadilla Dimaté participó en el Proceso de Selección DIAN 2022 – Ingreso, convocado mediante Acuerdo No. CNT2022AC000008, para el empleo Gestor I, Código 301, Grado 01, identificado con la OPEC No. 198259.

4 SAMAI. Juzgado. Índice 00008. Sentencia tutela primera instanciaAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

Accionante: Edison David Bobadilla Dimaté

Accionado: Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales

Vinculado: Comisión Nacional de Servicio Civil y otros

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Accionante: Edison David Bobadilla Dimaté

Accionado: Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales Vinculado: Comisión Nacional de Servicio Civil y otros Radicado: 63001-3333-005-2025-00203-01

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Dice que, superadas las etapas del concurso, fue incluido en la lista de elegibles conformada y adoptada mediante Resolución No. 5841 del 8 de febrero de 2024, en la cual ocupó el puesto 66, lista integrada para proveer treinta y siete (37) vacantes definitivas del citado empleo.

Señala que también está acreditado que, una vez conformada la lista, la DIAN procedió a efectuar los nombramientos en periodo de prueba en estricto orden de mérito, hasta agotar las treinta y siete vacantes inicialmente ofertadas, y que, con ocasión de novedades poste riores y de la movilidad de la lista autorizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil al amparo del Acuerdo 019 de 2024, se realizaron nombramientos adicionales, sin que ello alcanzara la posición ocupada por el accionante.

Sostiene que el empleo para el cual concursó ya fue provisto en su totalidad con los elegibles mejor ubicados, sin que el señor Bodadilla Dimaté hubiera ingresado al rango de plazas efectivamente llamadas.

Manifiesta que en lo que atañe al empleo Gestor I, Código 301, Grado 1, OPEC 198259, la DIAN informa en el oficio No. 100185424-4170 del 6 de agosto de 2025 que, con corte al 30 de junio de 2025, las vacantes definitivas se

198259, la DIAN informa en el oficio No. 100185424-4170 del 6 de agosto de 2025 que, con corte al 30 de junio de 2025, las vacantes definitivas se encuentran provistas por funcionarios de carrera administrativa y solo se registra una (1) vacante definitiva sin proveer, la cual se encuentra en trámite de provisión mediante el Proceso de Selección 2497 de 2022.

Señala que, en cuanto a la existencia de otros medios de defensa judicial, el ordenamiento pone a disposición del actor el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, idóneo para cuestionar las actuaciones administrativas relacionadas con el uso o no uso de la lista de elegibles, discutir la demanda, lo que refuerza la eficacia de ese mecanismo. Aduce que l a sola existencia de dicho medio ordinario no agota el análisis, siendo necesario valorar, en concreto, si en este caso ese proceso resul ta insuficiente para conjurar la amenaza alegada, bien porque la duración del trámite haría inútil la decisión, bien porque el daño proyectado reviste tal gravedad que no admite espera.

Dice que en este punto cobra relevancia la situación objetiva del actor: ocupa el puesto 66 en una lista conformada para treinta y siete (37) vacantes, más algunas adicionales autorizadas por la CNSC. Su posición en el registro de elegibles excede con amplitud el número de cargos ya provistos, de manera que no puede afirmarse que exista una expectativa cierta y próxima de nombramiento.

Argumenta que s i bien el vencimiento próximo de una lista de elegibles constituye un elemento que la jurisprudencia ordena valorar, no es, por sí solo,

afirmarse que exista una expectativa cierta y próxima de nombramiento.

Argumenta que s i bien el vencimiento próximo de una lista de elegibles constituye un elemento que la jurisprudencia ordena valorar, no es, por sí solo, determinante para habilitar la procedencia excepcional de la tutela. Tanto la Sentencia SU-553 de 2015 como la T -340 de 2020 precisan que la caducidad del registro adquiere relevancia únicamente cuando se demuestra que su expiración coloca en riesgo real un derecho en proceso cierto de consolidación y cuando, adicionalmente, el medio judicial ordinario resul ta ineficaz para evitar que ese riesgo se materialice.Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

Accionante: Edison David Bobadilla Dimaté

Accionado: Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales Vinculado: Comisión Nacional de Servicio Civil y otros Radicado: 63001-3333-005-2025-00203-01

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Afirma que debe existir un perjuicio irremediable que cumpla los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, así como la verificación de que acudir al juez natural impediría toda protección oportuna.

Menciona que, en el caso concreto, no existe acreditación fáctica que permita afirmar que el actor se encuentre en una situación que lo aproxime materialmente al ejercicio del cargo, pues su posición en la lista muy por fuera de las vacantes ofertadas y de aquellas cuyo uso fue posteriormente autorizado revela que no se halla ante una expectativa cualificada que se encuentra a un paso de consolidarse y cuyo deterioro podría justificar la intervención excepcional del juez constitucional.

revela que no se halla ante una expectativa cualificada que se encuentra a un paso de consolidarse y cuyo deterioro podría justificar la intervención excepcional del juez constitucional.

Aduce que la propia DIAN, al contestar el derecho de petición al actor, informó que las vacantes definitivas de ese empleo ya se encuentran provistas y que solo existe una en trámite de ser provista; sin embargo, no existe prueba que permita establecer la existencia de por lo menos 27 vacantes.

Argumenta que, adicionalmente, tampoco se acreditó un perjuicio irremediable conforme a los criterios definidos por la Corte Constitucional. No hay evidencia de un daño grave y cierto que se materialice con la expiración de la lista, ni de una urgencia que haga impostergable la intervención constitucional. Por el contrario, la situación del actor corresponde a una expectativa general vinculada a un evento futuro e incierto, esto es, la eventual aparición de vacantes definitivas del mismo empleo y su solicit ud formal ante la CNSC, lo cual se encuentra lejos del estándar jurisprudencial que permite desplazar al juez natural.

Señala que , si bien este Tribunal en un asunt o previo el superior funcional resaltó la proximidad del vencimiento de la lista como un factor relevante dentro del juicio de subsidiariedad, en el presente expediente concurren circunstancias fácticas distintas que obligan a un examen diferencial, pues, dice, del material probatorio no se desprende la existencia de un derecho en vía de consolidación ni de un perjuicio irremediable en los términos definidos por la Corte Constitucional.

Por lo anterior, concluye que la acción de tutela no supera el examen de

probatorio no se desprende la existencia de un derecho en vía de consolidación ni de un perjuicio irremediable en los términos definidos por la Corte Constitucional.

Por lo anterior, concluye que la acción de tutela no supera el examen de subsidiariedad y, en consecuencia, no se encuentra llamado a intervenir por vía excepcional.

Impugnación.5

La parte accionante presentó impugnación contra la sentencia de tutela, argumentando que existió un e rror en el análisis de subsidiariedad y se desconoció el perjuicio irremediable que existe en el caso concreto, pues señala que la Corte Constitucional establece la procedencia excepcional ante la inminencia del vencimiento de una lista de elegibles que pueda tornar nugatorio el derecho derivado del mérito.

Cita las sentencias SU 913 de 2009, T 151 de 2022 y T 340 de 2020.

5 SAMAI Juzgado 00010Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

Accionante: Edison David Bobadilla Dimaté

Accionado: Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales Vinculado: Comisión Nacional de Servicio Civil y otros Radicado: 63001-3333-005-2025-00203-01

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Dice que l a lista de elegibles de la OPEC 198259 tiene vigencia limitada por mandato constitucional y legal. El tiempo transcurrido desde su adopción — febrero de 2024— evidencia que su vencimiento está próximo, siendo este un hecho público, notorio y determinante para efectos de tutela.

Señala que el vencimiento inevitablemente extinguirá la posibilidad de acceder

febrero de 2024— evidencia que su vencimiento está próximo, siendo este un hecho público, notorio y determinante para efectos de tutela.

Señala que el vencimiento inevitablemente extinguirá la posibilidad de acceder al empleo mediante mérito, derecho que no puede restablecerse vía contencioso, pues el proceso judicial supera ampliamente la vigencia de cual quier lista, l a reparación económica no satisface el derecho reclamado, que es el ejercicio material del cargo en virtud del mérito.

Manifiesta que l a Corte Constitucional ha señalado que el perjuicio irremediable en concursos de mérito se configura cuando: i) La persona ya superó todas las etapas del concurso; ii) Existen vacantes susceptibles de ser provistas con la lista vigente; iii) La administración incurre en omisiones, bloqueos, dilaciones o uso indebido de provisionalidades que frustran el acceso a la carrera.

Señala que eso ocurre en el caso del señor Bob adilla Dimaté, pues l a DIAN reconoció vacantes definitivas del mismo empleo, admitió que mantiene cargos en provisionalidad o encargos, n o justificó de manera objetiva por qué no solicita el uso de la lista para esos empleos y amparó en “criterios gerenciales”, ajenos al mandato constitucional de mérito.

Dice que el accionante perderá definitivamente un derecho fundamental que ya ganó en concurso público y que la urgencia e importergabilidad se acreditan pues la pérdida del derecho es inminente (vencimiento de la lista), se extingue de manera definitiva la p osibilidad de ejercer el cargo, la administración ha mostrado resistencia injustificada a usar la lista y el medio contencioso no

pues la pérdida del derecho es inminente (vencimiento de la lista), se extingue de manera definitiva la p osibilidad de ejercer el cargo, la administración ha mostrado resistencia injustificada a usar la lista y el medio contencioso no brinda tutela efectiva. Por tanto, se cumplen todas las condiciones para la procedencia excepcional del amparo como mecanismo transitorio.

De otro lado, aduce que el juez de primera instancia sostuvo que por ocupar el puesto 66, la expectativa del actor es “remota”, lo que en su criterio contradice directamente la jurisprude ncia constitucional, pues la Corte ha dicho que lo relevante no es la posición en abstracto, sino l a existencia de vacantes reale s que puedan ser provistas, l a omisión injustificada de l a administración en usarlas, la proximidad del vencimiento de l a lista, e l riesgo cierto de pérdida definitiva de la oportunidad.

Señala que l as dificultades administrativas o presupuestales no pueden prevalecer sobre el princi pio constitucional del mérito, pues dice que la presencia de provisionalidades y vacantes definitivas hace jurídicamente obligatoria la provisión por lista.

Manifiesta que la entidad accionada no ha querido hacer uso de la lista de elegibles para proveer vacantes definitivas, sino que , por el contrario, ha acudido a vincular personas en situación de provisionalidad, quebrantando el derecho del accionante a ocupar un cargo público para el que aspiró, y que lasAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

Accionante: Edison David Bobadilla Dimaté

Accionado: Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales

Vinculado: Comisión Nacional de Servicio Civil y otros

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Accionante: Edison David Bobadilla Dimaté

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vacantes superan por mucho el renglón en el cual se encuentra ubicado en la lista de elegibles.

Por lo anterior, solicita revocar la sentencia del 9 de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Administ rativo del Circuito de Armenia y, en consecuencia, tutelar los derechos fundamentales del accionante al mérito, acceso a la función pública, igualdad y debido proceso administrativo y ordenar a la DIAN solicitar inmediatamente a la CNSC el uso de la lista de elegibles de la OPEC 198259 para proveer las vacantes definitivas reportadas o existentes, de conformidad con el Decreto Ley 927 de 2023. Igualmente, abstenerse de efectuar provisiones provisionales, encargos o movimientos internos que desconozcan el mérito mientras haya lista vigente e i nformar al despacho las vacantes definitivas existentes y el trámite agotado para su provisión por lista.

Concepto del Ministerio Público.6

El Ministerio Público representado por el Procurador 13 Judicial II para Asuntos Administrativos emite concepto indicando que se debe confirmar la sentencia de primera instancia.

Señala que las pretensiones de la acción de tutela no están llamadas a prosperar por las siguientes razones:

  • No se ha iniciado procedimiento administrativo tendiente a solicitar el nombramiento del actor, por ende, no se vulneró el debido proceso del

Señala que las pretensiones de la acción de tutela no están llamadas a prosperar por las siguientes razones:

  • No se ha iniciado procedimiento administrativo tendiente a solicitar el nombramiento del actor, por ende, no se vulneró el debido proceso del accionante, pues no se ha emitido acto administrativo negándole tal derecho.
  • El derecho fundamental al trabajo no está transgredido, pues el accionante no está ejerciendo ningún cargo en propiedad en la planta de personal de la DIAN.
  • No hay un argumento de carácter constitucional que permita abordar el fondo del asunto en este ámbito y se comparte la posición asumida por el Juez A Quo.
  • El hecho de que no se hayan reportado las vacantes definitivas susceptibles de ser provistas con la lista de elegibles, esto no enerva el deber del interesado de presentar el derecho de petición pertinente tendiente a proteger sus derechos

fundamentales de acceso a la carrera administrativa, trabajo, confianza legítima, favorabilidad, igualdad y debido proceso, dado que aún no se le ha negado ningún derecho y por ende no se puede predicar transgres ión constitucional alguna. La subsidiariedad en este caso sól o se activaría si existe un acto administrativo que niega la aplicación para el caso concreto, del Decreto 419 de 2023 que amplió la planta de personal de la entidad.

CONSIDERACIONES FINALES

Cuestión previa.

En primer lugar, es preciso señalar que, si bien el magistrado ponente de esta decisión en oportunidades anteriores en las que el Tribunal conoció de acciones

6 SAMAI TAQ índice 000006Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

Accionante: Edison David Bobadilla Dimaté

decisión en oportunidades anteriores en las que el Tribunal conoció de acciones

6 SAMAI TAQ índice 000006Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

Accionante: Edison David Bobadilla Dimaté

Accionado: Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales Vinculado: Comisión Nacional de Servicio Civil y otros Radicado: 63001-3333-005-2025-00203-01

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de tutela relacionadas con el proceso de selección DIAN 2022 manifestó su impedimento debido a que su esposa integraba la lista de elegibles para el empleo 198473, Gestor IV, Código 304, Grado 04, dicha causal ha desaparecido. Lo anterior, por cuanto su es posa fue excluida de la lista de elegibles al no aceptar el nombramiento , ni tomar posesión del cargo para el cual concursó, conforme a lo previsto en el artículo 39 del Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, expedido por la Comis ión Nacional del Servicio Civil.

Aclarado lo anterior, se encuentra que el Magistrado Juan Carlos Botina Gómez manifestó impedimento para conocer del asunto toda vez que su hija, Claudia Helena Botina Bolaños, participó de la misma convocatoria del actor y se encuentra en lista de elegibles para el cargo de Analista I Código 201, Grado 1. Explica que si bien es cierto la OPEC en la que participó su hija es la 198458, es decir, diferente a la del tutelante, las consideraciones expuestas como fundamento en la decisión, también favorecen indi rectamente a su hija y le permiten poder ser referenciadas en un inmediato futuro a través de una acción

es decir, diferente a la del tutelante, las consideraciones expuestas como fundamento en la decisión, también favorecen indi rectamente a su hija y le permiten poder ser referenciadas en un inmediato futuro a través de una acción de tutela, lo cual considera crea en su favor un interés indirecto en la decisión y votación a adoptar7.

Al respecto, l a Sala considera que efectivamente el Magistrado Juan Carlos Botina Gómez se encuentra incurso en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56 numeral 1 del C.P.P., aplicable a la acción de tutela conforme lo consagra el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, pues su familiar podría verse afectada o beneficiada con la decisión que acá se tome, razones suficientes para aceptarlo y separarlo del conocimiento de este proceso.

Problema jurídico.

Teniendo en cuenta la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar:

¿Se cumple con el requisito de subsidariedad de la acción de tutela, para la protección de los derechos fundamentales incoados como vulnerados por el señor Edison David Bobadilla Dimaté?

En caso de determinarse que se cumplen con los requisitos necesarios para la procedencia excepcional de la acción de tutela, se debe establecer si ¿ la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANvulneran los derechos fundamentales del actor al desconocer la obligación de emplear las listas de elegibles vigentes en los cargos de Gestor I, código 301, grado 01 creados en virtud del Decreto 419 de 2023, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto 927 de 2023?

cargos de Gestor I, código 301, grado 01 creados en virtud del Decreto 419 de 2023, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto 927 de 2023?

Para re

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