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TA QUI - 63001-3333-005-2026-00007-01-(05-03-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-005-2026-00007-01-(05-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia Quindío, cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Acción Tutela Instancia Segunda

Accionante: Sebastián Camilo Ceballos Daza Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional Radicación 63001-3333-005-2026-00007-01

el ente accionado no ha resuelto lo pedido, lo que considera genera un perjuicio en la medida que no puede aspirar a la actualización del escalafón docente.

Por consiguiente, solicitó que se ampare su derecho fundamental al debido proceso administrativo, y se ordene al Ministerio de Educación Nacional, dar respuesta de fondo y congruente con la solicitud de convalidación elevada.

2. CONTESTACIÓN

El Ministerio de Educación Nacional allegó contestación y solicitó s e niegue la acción por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

Hizo un recuento del procedimiento administrativo que se debe llevar a cabo para resolver la solicitud de convalidación, refiriendo que es complejo y que para el caso bajo estudio ya se encuentra en la fase de notificación de la decisión adoptada por el Ministerio de Educación Nacional.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 29 de enero de 2026 resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

Como fundamentos de la decisión, el a quo efectuó un recorrido en la Jurisprudencia Constitucional frente al derecho al debido proceso en el marco de solicitudes de convalidación de títulos académicos ante el Ministerio de Educación Nacional ; estableciendo que en el caso de marras la entidad accionada contaba con un término de 60 días calendario para resolver de fondo lo pedido, término que expiró

convalidación de títulos académicos ante el Ministerio de Educación Nacional ; estableciendo que en el caso de marras la entidad accionada contaba con un término de 60 días calendario para resolver de fondo lo pedido, término que expiró el 17 de diciembre de 2025, luego al no haberse resuelto la convalidación del título obtenido se vulnera el derecho fundamental invocado.Página 3 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda

Accionante: Sebastián Camilo Ceballos Daza Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional Radicación 63001-3333-005-2026-00007-01

4. IMPUGNACIÓN

Dentro del término legal otorgado, el ente accionado impugnó el fallo de instancia. Como argumentos de su inconformidad señaló la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que mediante Resolución No. 001979 de 28 de enero de 2026 debidamente notificado, se resolvió frente a la solicitud de convalidación del título académico solicitado por el señor Ceballos Daza.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Trece (13) Judicial (II) Administrativo de Armenia allegó concepto en el que pidió revocar la decisión y hacer cesar la actuación porque se resolvió de fondo la petición.

Para efectos de sustentar el mencionado concepto planteó que:

  • No se vulneró el derecho de petición incoado por la parte demandante, pues aunque el término para resolver la solicitud feneció durante el trámite de la tutela, la respuesta fue dada al interior del mismo a través
  • No se vulneró el derecho de petición incoado por la parte demandante, pues aunque el término para resolver la solicitud feneció durante el trámite de la tutela, la respuesta fue dada al interior del mismo a través de la Resolución No. 001979 del 28 de ener o de 2026 adjunta con la impugnación.
  • Como consecuencia de lo anterior se debe cesar la actuación conforme lo establece el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

A tono con lo expuesto, hizo un análisis jurisprudencial frente al derecho de petición y su núcleo esencial.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. COMPETENCIA

El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32).Página 4 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda

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2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un

por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La Sala al verificar los presupuestos de procedibilidad constató lo siguiente:

Legitimación por activa. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. A la luz de las referidas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

La acción fue interpuesta por el señor Sebastián Camilo Ceballos Daza – en nombre propio -, buscando la protección de su derecho fundamental al debido proceso administrativo, de manera que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa.

Legitimación por pasiva. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responderPágina 5 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda

Accionante: Sebastián Camilo Ceballos Daza

Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional

legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responderPágina 5 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda

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por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”1.

La acción se dirige contra el Ministerio de Educación Nacional, entidad de quien se aduce es la causante de la vulneración de su derecho fundamental invocado al no haber resuelto de fondo la solicitud de convalidación de título universitario radicada.

Inmediatez. Frente a este presupuesto, la Corte Constitucional ha señalado que “El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede interponerse “en todo momento y lugar”. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no prevén e l plazo para interponer la solicitud de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado2. Según la Corte, “una facultad absoluta para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio de seguridad jurídica” 3 y “desvirtuaría el propósito mismo de [la acción], el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales” 4. La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad

permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales” 4. La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jurídica5 y (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”6.”7

La tutela cumple con este requisito dado que, para le fecha en la que se interpuso la acción de Tutela – 21 enero 2026 -, la entidad accionada no había resuelto lo peticionado por el accionante.

Subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el accionante no disponga de otros medios de defensa

1 Sentencia SU 077 de 2018 2 Sentencia SU-108 de 2018. 3 Sentencia SU-391 de 2016. 4 Sentencia T-307 de 2017. 5 Sentencia T-277 de 2015. 6 Sentencia T-219 de 2012. 7 Sentencia T 155 de 2025Página 6 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda

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judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las ci rcunstancias en las que se encuentre el solicitante”. De existir otros

prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las ci rcunstancias en las que se encuentre el solicitante”. De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que existen “dos excepciones [que] justifican la procedibilidad de la tutela”, a saber: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto p or la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”8

Ahora cuando el derecho vulnerado es el de petición, la Corte Constitucional ha señalado que la tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para su salvaguarda y protección, ya que en el ordenamiento jurídico no existe otra alternativa judicial para su amparo9. En la Sentencia C - 951 de 2014, mediante la cual la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”, señaló que “el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela. De esta manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz

incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela. De esta manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades”.

De esta forma, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la tutela, razón por la cual se definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión.

8 Sentencias SU-075 de 2018, T-462 de 2022 y T-233 de 2023, entre otras. 9 Ver, por ejemplo, las sentencias T-084 de 2015, T-077 de 2018, T-206 de 2018, T-230 de 2020 y T 563 de 2023.Página 7 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda

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4. PROBLEMA JURIDICO.

Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar la decisión de instancia que tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por cuanto para el momento del fallo – 29 de enero de 2026-, ya se había expedido y notificado el acto administrativo que resolvió de fondo la actuación administrativa objeto de la presente acción, configurándose así los supuestos jurisprudenciales para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

5. TESIS DE LA CORPORACIÓN

el acto administrativo que resolvió de fondo la actuación administrativa objeto de la presente acción, configurándose así los supuestos jurisprudenciales para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

5. TESIS DE LA CORPORACIÓN

Esta Corporación considera que se cumple con los supuestos descritos por la jurisprudencia constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual se revocará el fallo de instancia. Lo anterior , en virtud que el día 28 de enero de 2026 el Ministerio de Educación Nacional profirió y notificó en debida forma la Resolución No. 001979, por medio de la cual se resolvió la convalidación del título académico solicitado por el señor Ceballos Daza ; lo cual satisface lo pedido por el actor.

6. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO

La tesis encuentra sustento en lo siguiente:

6.1 De la carencia actual de objeto por hecho superado y su alcance.

La acción de tutela fue establecida como un instrumento preferente y sumario que busca proteger los derechos fundamentales de los asociados ante su vulneración actual o amenaza inminente; no obstante, existen situaciones en las que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales desaparece por alguna causa, y con ello la acción pierde su razón de ser, en cuanto no subsiste la materia jurídica sobre la cual deba efectuarse el pronunciamiento; este fenómeno se denomina por la jurisprudencia: carencia actual de objeto, la cual puede tener lugar en virtud de un hecho superado, daño consumado, o hecho sobreviniente.Página 8 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda

denomina por la jurisprudencia: carencia actual de objeto, la cual puede tener lugar en virtud de un hecho superado, daño consumado, o hecho sobreviniente.Página 8 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda

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La Honorable Corte Constitucional ha consolidado una línea Jurisprudencial frente a esta figura jurídica, en los siguientes términos10: “4. Carencia actual de objeto.11 Reiteración de jurisprudencia.

30. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela fue creada como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales frente a violaciones o amenazas de las autoridades públicas, y en algunos casos, de particulares. En consecuencia, el juez constitucional debe dictar órdenes de cumplimiento inmediato para reparar o hacer cesar la vulneración de estos derechos, que obligan a la entidad o al particular demandado.

31. Sin embargo, en algunas ocasiones puede suceder que desaparezcan las circunstancias que originaron la presunta vulneración de los derechos, de manera que la tutela pierda su razón de ser12 como mecanismo extraordinario de protección judicial. 13En estos casos se configura la denominada “carencia actual de objeto”, figura procesal que puede ser constatada por el juez de tutela antes del fallo, cuando verifica que “fueron satisfechas las pretensiones, ocurrió el daño que se pretendía evitar o se perdió el interés en su prosperidad.”14

32. Así, el objeto inicial de la controversia desaparece en estos tres eventos,

antes del fallo, cuando verifica que “fueron satisfechas las pretensiones, ocurrió el daño que se pretendía evitar o se perdió el interés en su prosperidad.”14

32. Así, el objeto inicial de la controversia desaparece en estos tres eventos, que se conocen como daño consumado, hecho superado, o situación sobreviniente, respectivamente. Se trata de situaciones en las cuales carece de sentido un pronunciamiento de fo ndo, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.” 15 Esta es la idea central del concepto de carencia actual de objeto, porque el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo16 que emite conceptos o decisiones inocuas17 una vez ha dejado de existir el objeto jurídico,18 sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte aproveche un escenario resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución-19

10 Corte Constitucional, sentencia T 016 de 2023. MP. Diana Fajardo Rivera. 11 La Sala efectuará una síntesis de la jurisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto contenida en las sentencias SU -522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera y T -124 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 12 Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. 13 Sentencia T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. Ver también Sentencia SU-225 de 2013. M.P.

Linares Cantillo. 13 Sentencia T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. Ver también Sentencia SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. 14 Sentencia T-344 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 15 Sentencia T-519 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Ver también, sentencias T-535 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T -570 de 1992. M.P. Jaime Sanín Greiffenstein; y T033 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 16Sentencia C -113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía: “ Ni en las once funciones descritas en el artículo 241, ni en ninguna otra norma constitucional, se asigna a la Corte Constitucional la facultad de servir de órgano consultivo a los jueces. Y tampoco hay norma constitucional que les permita a éstos elevar tales consultas.” 17 Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos . Ver también Sentencia SU -225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. 18 Sentencia T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Constitución Política, Artículo 241. Ver Sentencia T-198 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez: “La Corte en sede de revisión tiene el deber constitucional de dictar jurisprudencia, es el espacio en el cual cumple la función de fijar la interpretación de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional.”Página 9 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda

Accionante: Sebastián Camilo Ceballos Daza

el cual cumple la función de fijar la interpretación de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional.”Página 9 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda

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o para tomar medidas frente a graves violaciones de los derechos fundamentales.20 (…)

34. En lo que respecta a la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte ha indicado que responde al sentido obvio de las palabras, es decir, que se explica dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido siempre que se realice antes de un fallo favorable a las pretensiones,21 como producto del obrar de la entidad accionada. Es decir que su actuación se realice de forma voluntaria.22

35. En otras palabras, lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha ocurrido antes de que diera orden alguna.23 Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo24 lo que se pretendía mediante la acción;25 y que,

(ii) la entidad demandada haya actuado o dejado de actuar, por su propia decisión, es decir, voluntariamente. En este punto, es importante precisar, como lo ha advertido claramente la jurisprudencia constitucional, que la actuación voluntaria de la entidad demandada puede darse en cualquier momento del trámite de tutela, incluso en sede de revisión.26 (…)

Acorde con lo expuesto, la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando el cumplimiento o la satisfacción del derecho vulnerado tiene lugar

trámite de tutela, incluso en sede de revisión.26 (…)

Acorde con lo expuesto, la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando el cumplimiento o la satisfacción del derecho vulnerado tiene lugar por una decisión voluntaria del obligado y no en cumplimiento a una orden judicial, razón por la cual debe darse de forma previa al fallo favorable de las pretensiones.

20 Sentencias SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T -495 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T -236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 21 Sentencias SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis y SU-508 de 2020. MM.PP. José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. 22 Sentencia T-114 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. 23 Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 24 En reciente Sentencia T -009 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), por ejemplo, la Sala advirtió que no obstante la afirmación de la entidad pensional demandada en el sentido que ya habían reconocido los periodos cotizados en el exterior, la Corte encontró que “lo cierto es que éste aún no percibe la prestación pensional a la cual tiene derecho.” Por ello, entró a resolver el asunto de fondo. 25 Ver, entre otras, las sentencias T -533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T -585 de

2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada.

25 Ver, entre otras, las sentencias T -533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T -585 de

2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. 26 Sentencia T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. En dicho fallo también se aclaró que “la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquello s eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda. ” En un sentido similar, se pueden consultar las sentencias T -403 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido; T -200 de 2022. M.P.

José Fernando Reyes Cuartas; y T-247 de 2022. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, entre otras.Página 10 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda

Accionante: Sebastián Camilo Ceballos Daza Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional Radicación 63001-3333-005-2026-00007-01

Teniendo en cuenta lo expuesto, se procede a analizar el,

6.2. Caso Concreto.

Radicación 63001-3333-005-2026-00007-01

Teniendo en cuenta lo expuesto, se procede a analizar el,

6.2. Caso Concreto.

Con fundamento en la documentación allegada con la solicitud de tutela y en el trámite del asunto se encuentran probados los siguientes hechos27:

➢ El señor Sebastián Camilo Ceballos Daza obtuvo el día 20 de marzo de 2025 título de Máster Universitario en Didáctica de la Física y la Química en Educación Secundaria y Bachillerato otorgado por la Universidad Internacional de la Rioja (UNIR), España, el 20 de marzo de 2025.

➢ El día 18 de septiembre de 2025 el accionante radicó ante el Ministerio de Educación Nacional solicitud de convalidación del título académico, la cual quedó registrada bajo el número de radicado 2025-EE272328.

➢ El día 28 de enero de 2026 el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución No. 001979, por medio de la cual se resolvió de fondo la convalidación del título académico solicitado por el señor Ceballos Daza. El mismo 28 de enero de 2026 siendo las 15:30 horas, el mencionado acto administrativo fue notificado a la dirección electrónica scceballosd@gmail.com, la cual concuerda con la informada por el accionante.

➢ El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 29 de enero de 2026 resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

Conforme las disposiciones normativas y jurisprudenciales que han quedado

➢ El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 29 de enero de 2026 resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

Conforme las disposiciones normativas y jurisprudenciales que han quedado transcritas en el aparte sustancial de esta providencia, la Sala advierte que a pesar que para el momento en que se expidió el fallo de primera instancia – 29 de enero de 2026 – no se conocía por parte del Juzgado de instancia la expedición y

27 Ver anexos 002 y 008 del expediente digital SamaiPágina 11 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda

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notificación del acto administrativo que puso fin a la actuación administrativa; se encuentra probado que, con la expedición de la Resolución de convalidación junto con la respectiva notificación al accionante ocurrida un día antes, carece de fundamento el amparo solicitado; circunstancias actuales que pueden enmarcarse dentro de los parámetros establecidos para la configuración de la carencia actual de objeto por un hecho superado, pues el amparo constitucional reclamado ya se encuentra cumplido y resulta inocuo cualquier otra consideración.

EN CONCLUSION , el Tribunal revocará el fallo de instancia para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

carencia actual de objeto por hecho superado.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 29 de enero de 2026, para en su lugar DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. Lo anterior de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

(D 2591 de 1991 art 32).

CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.Página 12 de 12

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Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión ordinaria, conforme consta en el Acta No.07 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los magistrados,

JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ

ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

LUIS CARLOS MARIN PULGARIN

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los magistrados,

JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ

ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

LUIS CARLOS MARIN PULGARIN

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”

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