TA QUI - 63001-3333-005-2026-00014-01-(19-03-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005-2026-00014-01-(19-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia Quindío, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Acción Tutela Instancia Segunda
Accionante: Ever Antonio Rivera Marín
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y
Colfondos AFP Vinculados. Nación – Ministerio de Hacienda – Oficina de Bonos Pensionales Radicación 63001-3333-005-2026-00014-01
ASUNTO A RESOLVER
A la Sala le corresponde decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 12 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, que resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
El accionante – en nombre propio - señaló que tiene más de 65 años y no cuenta con ingresos para garantizar su mínimo vital – clasificado Sisben B1 -; que en junio de 2025 elevó ante Colfondos solicitud de reconocimiento y pago de devolución de saldos, incluyendo el valor correspondiente al bono pensional por el tiempo servido en el servicio militar. En virtud de lo anterior, Colfondos le informó el 30 de ju lio dePágina 2 de 19 Acción Tutela
saldos, incluyendo el valor correspondiente al bono pensional por el tiempo servido en el servicio militar. En virtud de lo anterior, Colfondos le informó el 30 de ju lio dePágina 2 de 19 Acción Tutela
Instancia Segunda Accionante: Ever Antonio Rivera Marín Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Colfondos AFP Vinculados. Nación – Ministerio de Hacienda – Oficina de Bonos Pensionales Radicación 63001-3333-005-2026-00014-01
2025 había dado inicio al proceso de reconstrucción de historia laboral, indicando que el Ministerio de Defensa había procedido con la certificación del bono, quedando pendiente la verificación y liquidación del cupón correspondiente.
Adujo que el 7 de noviembre su AFP le informó que la documentación para normalización de la historia laboral había sido radicada exitosamente, sin embargo, hasta la fecha el Ejército no ha reconocido y liquidado el pago del valor correspondiente al bono pensional.
Por consiguiente, solicit ó que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso , mínimo vital, petición y vida en condiciones dignas; y se ordene a las entidades accionadas adelantar de manera efectiva, oportuna y definitiva, el reconocimiento, liquidación y pago del bono pensional al cual tiene derecho.
2. CONTESTACIÓN
La AFP Colfondos allegó contestación y solicitó s e declare la improcedencia al existir mecanismos ordinarios propios de la Jurisdicción Laboral donde puede discutirse lo solicitado, sin que se advierte que la parte haya acreditado estar en una situación que conlleve a la consumación de un perjuicio irremediable.
existir mecanismos ordinarios propios de la Jurisdicción Laboral donde puede discutirse lo solicitado, sin que se advierte que la parte haya acreditado estar en una situación que conlleve a la consumación de un perjuicio irremediable.
Hizo un recuento de las etapas que se deben agotar cuando se pretende el reconocimiento de un derecho prestacional como la pensión o devolución de saldos.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la oficina de Bonos Pensionales allegó contestación y solicitó ser desvinculada en razón a que no ha vulnerado derecho alguno del accionante.
Señaló que el accionante tiene derecho a un bono pensional tipo A modalidad 2 que en el momento se encuentra en liquidación provisional por valor de $7.205.084,Página 3 de 19 Acción Tutela
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y que el emisor y único contribuyente que le corresponde aceptar el bono y efectuar su pago de forma directa a la AFP es el Ministerio de Defensa Nacional, el cual a la fecha, no lo ha reconocido.
El Ejército Nacional no allegó pronunciamiento.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 12 de febrero de 2026 resolvió declarar la improcedencia de la acción.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 12 de febrero de 2026 resolvió declarar la improcedencia de la acción.
Como fundamentos de la decisión, el a quo efectuó un recorrido en la Jurisprudencia Constitucional frente a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago del bono pensional; estableciendo que en el caso bajo estudio no se cumple con el requisito de la subsidiariedad , por cuanto no se probó un perjuicio irremediable, aunado a que la solicitud de devolución de saldos viene surtiendo el trámite correspondiente.
4. IMPUGNACIÓN
Dentro del término legal otorgado, el accionante impugnó el fallo de instancia. Como argumentos de su inconformidad insistió en los mismos señalados en el escrito de acción.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Guardó silencioPágina 4 de 19 Acción Tutela
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II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32).
El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32).
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, el Tribunal advierte que la acción de tutela cumple con todos los requisitos básicos de procedibilidad exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional como pasa a verificarse.
Legitimación por activa. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. A la luz de las referidas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.Página 5 de 19 Acción Tutela Instancia Segunda
Accionante: Ever Antonio Rivera Marín
la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.Página 5 de 19 Acción Tutela
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La acción fue interpuesta por el señor Ever Antonio Rivera Marín – en nombre propio-, quien busca la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso , mínimo vital, petición y vida en condiciones dignas , de manera que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa.
Legitimación por pasiva. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”1.
La acción se dirige contra la AFP Colfondos y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , entidades de quien es se aduce son las causantes de la vulneración de sus derechos fundamentales invocados , por ser en su respectivo orden la administradora del fondo pensional al cual está afiliado y elevó la solicitud de devolución de saldos, y el segundo por ser el emisor del bono pensional al que
vulneración de sus derechos fundamentales invocados , por ser en su respectivo orden la administradora del fondo pensional al cual está afiliado y elevó la solicitud de devolución de saldos, y el segundo por ser el emisor del bono pensional al que presuntamente tiene derecho el accionante . Aunado a lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como entidad vinculada está legitimada, toda vez que confluye en el procedimiento de liquidación y reconocimiento del bono pensional.
Inmediatez. Frente a este presupuesto, la Corte Constitucional ha señalado que “El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede interponerse “en todo momento y lugar”. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no prevén e l plazo para interponer la solicitud de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado2. Según la Corte, “una facultad absoluta para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio de
1 Sentencia SU 077 de 2018 2 Sentencia SU-108 de 2018.Página 6 de 19 Acción Tutela
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seguridad jurídica” 3 y “desvirtuaría el propósito mismo de [la acción], el cual es
Radicación 63001-3333-005-2026-00014-01
seguridad jurídica” 3 y “desvirtuaría el propósito mismo de [la acción], el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales” 4. La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jurídica5 y (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”6.”7
La solicitud cumple con este requisito dado que, la acción se interpuso en un término prudencial a partir del momento en que el accionante radicó la solicitud de devolución de saldos – junio de 2025 -, toda vez que se interpuso la acción de Tutela en enero del año 2026 ; aunado lo anterior, a la fecha la solicitud de devolución de saldos junto con el reconocimiento y pago de bono pensional no ha sido resuelta de fondo.
Subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”. De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltad o que existen “dos excepciones [que] justifican la procedibilidad de la tutela”, a saber: “(i) cuando el medio de defensa
las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”. De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltad o que existen “dos excepciones [que] justifican la procedibilidad de la tutela”, a saber: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”8
3 Sentencia SU-391 de 2016. 4 Sentencia T-307 de 2017. 5 Sentencia T-277 de 2015. 6 Sentencia T-219 de 2012. 7 Sentencia T 155 de 2025 8 Sentencias SU-075 de 2018, T-462 de 2022 y T-233 de 2023, entre otras.Página 7 de 19 Acción Tutela
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Ahora bien, cuando se pretende el reconocimiento y pago de prestaciones sociales – como es el caso de la devolución de saldos o pago de bonos pensionales -, por regla general la acción de tutela no suplanta la vía judicial ordinaria, pues para ello existen las respectivas autoridades y acciones judiciales en cabeza de los jueces
– como es el caso de la devolución de saldos o pago de bonos pensionales -, por regla general la acción de tutela no suplanta la vía judicial ordinaria, pues para ello existen las respectivas autoridades y acciones judiciales en cabeza de los jueces de la jurisdicción ordinaria o administrativa, sin embargo, cuando existen circunstancias excepcionales que hacen que la protección constitucional resulte impostergable para efectos de salvaguardar garantías fundamentales – perjuicio irremediable -, se hace procedente acudir a la acción de tutela como mecanismo para contrarrestar una presunta vulneración de derechos de rango constitucional.
Ahora bien, en materia de bonos pensionales si bien para su pago se siguen la mismas reglas de procedencia fincadas en el párrafo anterior , la Corte Constitucional ha señalado que cuando el procedimiento administrativo no ha finalizado y se trata de la emisión y liquidación del bono pensional, la acción de Tutela se hace procedente en la medida que al no existir un acto administrativo definitivo no se tiene la posibilidad de acudir a un medio de defensa judicial, siendo precisamente las omisiones y hechos a tribuibles a quienes tienen la obligación de tramitar, liquidar y emitir el bono pensional, lo que hace procedente de forma excepcional la acción de amparo. Al respecto:
“97. En primer lugar, la accionante no está controvirtiendo ninguna decisión de COLFONDOS que le niegue su pensión de vejez por no cumplir los requisitos para obtener esa prestación económica. En efecto, conforme al inciso segundo del artículo 2.2.8.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, para que surja
obtener esa prestación económica. En efecto, conforme al inciso segundo del artículo 2.2.8.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, para que surja la obligación de la administradora del fondo pensional de reconocer la pensión en el término de cuatro meses, se requiere previamente la emisión del bono pensional, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Su derecho, entonces, depende de la liquidación definitiva, emisión y pago del bono pensional al que tendría derecho por razón de sus aportes en el RPM, antes de trasladarse al RAIS. Específicamente, frente al mensaje/error 4500 que aparece en el s istema de bonos pensionales de la OBP del MINHACIENDA, dependencia que no ha liquidado ni emitido el bono pensional porque el sistema indica “Bono no emitible. Afiliación al RAIS es inválida por haberse realizado dentro de los 10 años anteriores al cumplim iento de la edad de pensión del RPM”. Por lo anterior, la vulneración del derecho de la accionante se origina, aunque no exclusivamente, en el trámite de la liquidación, emisión y pago del bono pensional, el cual está regulado en los artículos 2.2.16.7.8 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 y siguientes. Para el caso de la señora Laura, como el procedimiento administrativo no ha finalizado, porque no se ha emitido el bono, no existe un acto administrativo definitivo que pueda ser objeto de control a nte la jurisdicciónPágina 8 de 19 Acción Tutela
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AFP
Acción Tutela
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contencioso-administrativa, ni un mecanismo ordinario de defensa judicial frente al mensaje que emite el sistema de bonos pensionales del OBP, sobre el cual COLFONDOS ya solicitó, en representación de la afiliada, su corrección a través de petición de 13 de febrero de 20249.
98. En segundo lugar, no existe medio de defensa judicial en este caso concreto, porque ni el proceso ordinario en su especialidad laboral para el reconocimiento de su pensión de vejez, ni un eventual procedimiento contencioso administrativo contra los actos de trámite de la liquidación y emisión de su bono pensional, permiten solucionar las barreras que enfrenta la accionante para acceder a su pensión de vejez y que se originan en las acciones y omisiones de distintos actores del sistema seguridad social en pensiones, o someter a consideración de los jueces competentes las pretensiones que la accionante formula en la solicitud de tutela. Adicionalmente, la accionante es una adulta mayor, de 64 años, en “pobreza moderada” según categorización del SISBEN, sin ingresos económicos suficientes para asumir el costo de otro tipo de procesos judiciales ya que depende de los apoyos económicos esporádicos que le entrega su hija y que ascienden a un promedio de cien mil pesos mensuales ($100.000); está
económicos suficientes para asumir el costo de otro tipo de procesos judiciales ya que depende de los apoyos económicos esporádicos que le entrega su hija y que ascienden a un promedio de cien mil pesos mensuales ($100.000); está diagnosticada con “tumor maligno de la piel de otras partes y de la no especificadas de la cara” (cáncer de piel) y “desgarro de meniscos”10; y, lleva más de diez años haciendo gestiones para la actualización de su historia laboral en el sistema de seguridad social en pensiones para la liquidación, emisión y pago de su bono pensional. De esta manera, siguiendo la conclusión a la que ha llegado la Corte en casos donde se han estudiado situaciones similares11, la Sala encuentra que resulta procedente la intervención del juez de tutela para estudiar el amparo invocado por la accionante.
(…)
100. Por lo anterior, como el accionante enfrenta un conjunto de actuaciones, omisiones y hechos, atribuibles a la OBP del Minhacienda, a PORVENIR y al Departamento del Cauca – Secretaría de Educación, entidades que en conjunto y desde el ámbito de sus competencias han impedido el reconocimiento de su pensión de vejez, en este caso concreto no existe un medio de defensa judicial para defensa de sus derechos fundamentales.”12
Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que el procedimiento administrativo de devolución de saldos - incluyendo el valor correspondiente al bono pensional por el tiempo servido en el servicio militar - iniciado por el accionante Ante Colfondos en junio de 2025 aún no ha concluido y no existe un acto administrativo definitivo susceptible de control judicial ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Tal
tiempo servido en el servicio militar - iniciado por el accionante Ante Colfondos en junio de 2025 aún no ha concluido y no existe un acto administrativo definitivo susceptible de control judicial ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Tal
9 Expediente T-10.375.125. “06RtaMinHacienda”, p. 15. 10 Expediente T-10.375.125. “HISTORIA CLÍNICA LAURA”, pp. 1-11. 11 Corte Constitucional, sentencia T -080 de 2022. Fundamento 3.3; sentencia T -083 de 2022. Fundamento 69: sentencia T-322 de 2020. Fundamento 1.1. 12 Sentencia T 042 de 2025Página 9 de 19 Acción Tutela
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situación a la luz de la Jurisprudencia transcrita le impide al accionante acudir a los mecanismos ordinarios previstos ante la Jurisdicción Laboral o Contencioso Administrativa, haciendo procedente esta vía para subsanar la vulneración al debido proceso, seguridad social, petición, en el trámite de liquidación y emisión del bono pensional que permita resolver de fondo la prestación de devolución de saldos reclamada por el señor Rivera Marín.
El anterior análisis si bien habilita la vía tutelar para analizar las omisiones administrativas o mora en el trámite de liquidación y emisión del bono pensional, en
reclamada por el señor Rivera Marín.
El anterior análisis si bien habilita la vía tutelar para analizar las omisiones administrativas o mora en el trámite de liquidación y emisión del bono pensional, en modo alguno dicha procedencia se extiende de forma automática para ordenar el pago inmediato de la devolución de saldos junto con el bono pensional a su destinatario, pues ello debe estar precedido de la respectiva acreditación de encontrarse en el marco de un perjui cio irremediable, lo que para el caso bajo estudio y acorde con lo señalado por el Juez de instancia, no se configura. Y es que no se advierte una situación de vulnerabilidad en salud y/o socioeconómica más allá de la simple afirmación del accionante, pues si bien señaló encontrarse con graves quebrantos de salud , no allegó historia clínica que permita evidenciar a esta Sala qué tipo de patologías padece, así como su evolución y el grado de afectación que tienen para su salud.
De esta forma, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la tutela, razón por la cual se definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión.
3. PROBLEMA JURIDICO.
Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión de instancia; para tal efecto se deberá constatar si ¿el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la AFP Colfondos, vulneran entre otros los derechos fundamentales a la seguridad social , petición y debido proceso del señor Ever Antonio Rivera Marín, por la mora administrativa injustificada en el reconocimiento y pago del bono pensional al que tiene derecho, y que resulta indispensable paraPágina 10 de 19
fundamentales a la seguridad social , petición y debido proceso del señor Ever Antonio Rivera Marín, por la mora administrativa injustificada en el reconocimiento y pago del bono pensional al que tiene derecho, y que resulta indispensable paraPágina 10 de 19 Acción Tutela
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la definición de la prestación económica denominada devolución de saldos peticionada por el actor?
4. TESIS DE LA CORPORACIÓN
Esta Corporación considera que se debe revocar el fallo de instancia. Lo anterior en la medida que al resultar procedente la acción de tutela en el caso concreto para ordenar la culminación de las actuaciones pendientes para la emisión y pago del bono pensional del accionante, se pudo constatar que los derechos fundamentales al debido proceso , petición y seguridad social del actor vienen siendo vulnerados por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, en la medida que es la única emisora y contribuyente de l bono pensional, la cual dentro del término legal ha omitido su obligación en el marco de dicho trámite.
En tal sentido, se tutelará n los derechos invocados y se ordenará al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que en un término perentorio culmine con el trámite de la emisión del bono pensional en favor del accionante. Aunado a lo anterior, se instará a la AFP Colfondos que dentro de los 15 días siguientes a la recepción del
Defensa – Ejército Nacional que en un término perentorio culmine con el trámite de la emisión del bono pensional en favor del accionante. Aunado a lo anterior, se instará a la AFP Colfondos que dentro de los 15 días siguientes a la recepción del bono por parte de la mencionada Cartera Ministerial, resuelva la solicitud prestacional del actor relacionada con la devolución de saldos y pago del bono.
5. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO
La tesis encuentra sustento en lo siguiente:
5.1. De los bonos pensionales y su regulación en el marco de la seguridad social.
Respecto a la regulación y procedimiento para la obtención de bonos pensionales, la Corte Constitucional ha señalado:
“31. Los bonos pensionales son títulos de deuda pública que constituyen los aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario paraPágina 11 de 19 Acción Tutela
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financiar las pensiones de los afiliados al Sistema13. Asimismo, según la doctrina son “un valor a favor de un afiliado que se traslada a uno de los regímenes del Sistema General de Pensiones, el cual representa la deuda pensional causada desde el momento en que el afiliado inició su vida laboral hasta la fe cha efectiva del traslado, en razón de las vinculaciones laborales, legales o reglamentarias que
Sistema General de Pensiones, el cual representa la deuda pensional causada desde el momento en que el afiliado inició su vida laboral hasta la fe cha efectiva del traslado, en razón de las vinculaciones laborales, legales o reglamentarias que tuvo con las diferentes entidades de previsión que asumen el pago de la obligación”14. Existen varios tipos de bonos que se pueden observar en la siguiente tabla:
Tabla 3. Tipos de bonos pensionales15 Bonos Tipo “A” Es el bono que le corresponde a quien se traslada del régimen de pensiones de prestación definida al régimen de ahorro individual. Bonos Tipo “B” Es el bono que corresponde cuando el traslado ocurre del régimen de ahorro individual al régimen con prestación definida. Bonos Tipo “C” Son los bonos que se emiten a favor del Fondo de Previsión del Congreso, por cuenta de los afiliados que se trasladaron a dicho fondo. Bonos Tipo “E”: Son aquellos bonos que se expiden a favor de los trabajadores que se trasladaron al régimen de prima media al entonces exceptuado régimen de Ecopetrol. Bonos Tipo “T”: Son los bonos que recibe Colpensiones por los servidores públicos que le cotizaban al ISS.
31. Ahora bien, por su pertinencia para el caso concreto, la Sala estudiará los bonos pensionales tipo A, los cuales tienen dos modalidades: i) la modalidad 1, que corresponde a los que se expiden en favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició después del 30 de junio de 1992; y
bonos pensionales tipo A, los cuales tienen dos modalidades: i) la modalidad 1, que corresponde a los que se expiden en favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició después del 30 de junio de 1992; y ii) la modalidad 2, que se refiere a los bonos que se expiden en favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició antes del 1º de julio de 1992.
32. Solo tendrán derecho al bono pensional los afiliados que, con anterioridad a su traslado al RAIS, cumplan con alguno de estos requisitos16: i) que hubiesen efectuado cotizaciones al ISS o las cajas o fondos de previsión del sector
13 Artículo 115 de la Ley 100 de 1993. Artículo 115. Bonos pensionales. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. D e otra parte, estos pueden ser de 3 clases: i) bonos pensionales expedidos por la Nación; ii) bonos pensionales expedidos por las cajas, fondos o entidades del sector público que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional; y, iii) bonos pensionales expedidos por empresas privadas o públicas, o por cajas pensionales del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la entidad emisora (Artículo 118 de la Ley 100 de 1993. Sentencia T -056 de 2017.) 14 Problemas Actuales de la Seguridad Social Bonos Pensionales, Fernando Castillo Cadena,
nombre de la entidad emisora (Artículo 118 de la Ley 100 de 1993. Sentencia T -056 de 2017.) 14 Problemas Actuales de la Seguridad Social Bonos Pensionales, Fernando Castillo Cadena, Editorial Ibáñez, Universidad Javeriana (Sentencia T-056 de 2017). 15ABC-Bonos pensionales. Ministerio de Hacienda. https://www.minhacienda.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWC C_CLUSTER-158477%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased. 16 Artículo 115 de la Ley 100 de 1993.Página 12 de 19 Acción Tutela
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