TA QUI - 63001-3333-005–2019–00329–01-(22-05-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-005–2019–00329–01-(22-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Asunto : Sentencia segunda instancia Medio De Control : Reparación Directa Demandante : KEVIN YHOAN CORTEZ y otros Demandado : MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado : 63001-3333-005–2019–00329–01
Armenia, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Temas: Daño a la salud de conscripto.
Sentencia 117-2025
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, en contra de la Sentencia proferida el 10 de abril de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, que accedió las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
KEVIN YHOAN CORTEZ VELEZ , en calidad de víctima, ANA RITA ROJAS (madre), quien actúa en nombre propio y de sus hijos menores ANYI TATIANA RENGIFO (hermana), CRISTHIAN CAMILO RENGIFO VELEZ(hermano) y YIRSON SAMIR CASTILLO VELEZ ( hermano);Página 2 de 21 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2019-00329-01
KEVIN YHOAN CORTEZ VELEZ y otros Vs. MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
CLAUDIA LORENA VELEZ ROJAS (hermana); BLANCA CECILIA ROJAS (Abuela); en ejercicio del medio de control de reparación
CLAUDIA LORENA VELEZ ROJAS (hermana); BLANCA CECILIA ROJAS (Abuela); en ejercicio del medio de control de reparación directa, instaur aron demanda en contra del MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, con el objeto de que se le declare administrativamente responsable por la lesión sufrida por el primero de ellos, KEVIN YHOAN CORTEZ VELEZ , durante la prestación del servicio militar obligatorio y los perjuicios con ello ocasionados a los demandantes1, de la siguiente manera:
Perjuicios morales la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes ; Por daño a la salud la suma de 20 smlmv para la víctima directa, KEVIN YHOAN CORTEZ VELEZ; En cuanto al lucro cesante a favor del soldado víctima se dijo que dependía de la pérdida de la capacidad laboral del mismo, proyectada por el tiempo de su vida futura y como lucro cesante consolidado la suma de $14.959.538.
La deformidad permanente que el conscripto presenta debido a las cicatrices desborda las cargas que debía soportar con ocasión del servicio militar, lo cual ha generado perjuicios que deben ser reparados por la entidad accionada.
2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda2, refiriendo el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso.
1 Procesos digitalizados/ Procesos ordinarios/ Dr. Luis Javier / Segunda Instancia/ Reparación Directa/ 63001333300520190032901/ A DEMANDA/ Archivo A.
presente caso.
1 Procesos digitalizados/ Procesos ordinarios/ Dr. Luis Javier / Segunda Instancia/ Reparación Directa/ 63001333300520190032901/ A DEMANDA/ Archivo A. 2 035SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 35Página 3 de 21 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2019-00329-01
KEVIN YHOAN CORTEZ VELEZ y otros Vs. MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Adujo encontrar probado que el 3 de abril de 2018, el joven KEVIN YOHAN CORTEZ VÉLEZ, en su condición de soldado regular, mientras se encontraba prestando su servicio militar en el Batallón de Alta Montaña 5 de Génova (Q), al tenderse, se golpeó en el mentón con el alza de mira de fusil, causando una hemorragia, lesión que requirió una sutura con “3 puntos separados” , el cual se produjo “ por causa del servicio y en razón del mismo” , conforme al informativo administrativo por lesiones y que según el dictamen pericial, sería el causante de una incapacidad parcial permanente del actor, pues tiene como secuela una “cicatriz, atrófica permanente en región submandibular”.
Aun cuando la entidad demandada en los alegatos imputa dicha lesión a la culpa de la víctima, dicho argumento no tiene la suficiente entidad para exonerar a la demandada de responsabilidad, toda vez que la situación que provocó la mentada lesión se produjo en cumplimiento del deber constitucional previsto en el artículo 216 de la Constitución Política, ingresó al servicio militar obligatorio, por lo
entidad para exonerar a la demandada de responsabilidad, toda vez que la situación que provocó la mentada lesión se produjo en cumplimiento del deber constitucional previsto en el artículo 216 de la Constitución Política, ingresó al servicio militar obligatorio, por lo que estaba bajo el cuidado del Ejército Nacional en virtud a su condición de soldado conscripto, toda vez que la víctima ingresó en buenas condiciones de salud, y ahora debe padecer una incapacidad permanente parcial en la región mandibular, por cumplir con el deber de prestar servicio militar. En el plenario no existe prueba alguna dirigida a mostrar la ocurrencia de dicha eximente.
Del informe administrativo de la lesión, lo único que se conocía era que la víctima “al tenderse se golpeó el mentón con el alza de mira de fusil” , pero no se explicó el contexto en el que ello ocurrió, esto es, la situación de modo y tiempo en el que se produjo
La herida que sufrió el ex soldado en la zona mandibular : i) fue al interior del “ Campanario”, donde está ubicada la base militar delPágina 4 de 21 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2019-00329-01
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Batallón de Alta Montaña; ii) el uniformado recibió una orden de formarse para realizar un plan de contraataque; iii) debió proceder bajo la voz de mando “tenderse” y “de pie”, cuya orden fue aumentando de velocidad a medida que transcurría el tiempo; iv) en desarrollo de dicha actividad, debido a que había llovido y el piso estaba húmedo,
bajo la voz de mando “tenderse” y “de pie”, cuya orden fue aumentando de velocidad a medida que transcurría el tiempo; iv) en desarrollo de dicha actividad, debido a que había llovido y el piso estaba húmedo, se resbaló y golpeó el mentón con el alza de mira de fusil, ocasionándose una herida que recibió una sutura con tres puntos.
Bajo tales premisas, la lesión por la cual se reclama indemnización se produjo en desarrollo de las actividades propias del servicio militar obligatorio que prestaba el señor CORTEZ VÉLEZ en el Ejército Nacional.
De manera consecuencial, se condenó a la indemnización de los perjuicios en favor de los integrantes de la parte accionante.
3. LA IMPUGNACIÓN
La parte accionada inconforme con la sentencia de primera instancia apeló la decisión3. Manifestó que, la pérdida de la capacidad laboral del 10.50%, no le es imputable, ya que la lesión producida al joven KEVIN YHOAN CORTEZ VÉLEZ, fue provocada por su propia imprudencia.
En lo que hace referencia al reconocimiento del daño a la salud a favor de CORTEZ VÉLEZ, se le hace un reconocimiento 20 s mlmv, perjuicio este que no se encuentra acreditado, si se tiene en cuenta que la pérdida de la capacidad laboral está calificada en un 10.50%, esta evaluación no demuestra el daño, sufrimiento, tristeza, perturbación más allá de lo pudiese soportar, o que esta disminución
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3 37_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACIONSE(.pdf) NroActua 3Página 5 de 21 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2019-00329-01
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de la capacidad laboral, haya causado un quebranto en su comportamiento que se manifieste en la esfera social, cultural, o afección que altere su condición de vida.
Se hizo un reconocimiento en favor de los familiares por concepto de daño moral, pero no se evidencia este perjuicio aducido; la lesión no alcanza a generar una indemnización a favor de los familiares del lesionado, pues en su recuperación no hubo participación de ellos; la incapacidad la cumplió en el Batallón, por tal motivo el inconformismo en este reconocimiento.
Conforme lo expuesto solicitó se revoque la decisión de primera instancia.
4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Sin pronunciamientos en esta instancia.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
No conceptuó en esta etapa procesal.
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
6.1 Competencia
Al tenor del Art. 153 del CPACA 4 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
4 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autosPágina 6 de 21 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa
tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autosPágina 6 de 21 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2019-00329-01
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Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el Art. 328 del CGP5, aplicable a esta Jurisdicción por expresa remisión del Art. 306 del CPACA.6, es así como los argumentos de la apelación delimitan la competencia del juez de segunda instancia.
6.2 Problema Jurídico Planteado
Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, afirmando que la lesión sufrida por el accionante se dio al encontrarse prestando el servicio militar obligatorio y en actos del servicio lo que posibilitó condenar a reconocer y pagar indemnización a la víctima y sus familiares demandantes?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo impugnado se ajustó a derecho por lo que será confirmado.
Los argumentos que permiten soportar esta respuesta se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Normativa del servicio Militar
susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
abordar bajo los siguientes temas: i) Normativa del servicio Militar
susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
5 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…) 6 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 7 de 21 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2019-00329-01
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obligatorio; ii) El daño especial; iii) La culpa exclusiva de la víctima; iv) El caso concreto.
6.3. Normativa del servicio militar obligatorio en Colombia
La Constitución de 1991 en el inciso segundo del artículo 216 dispuso que “(…) todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. No obstante ser el servicio militar obligatorio, lo cierto es que la Carta Política también señala que dicho compromiso
necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. No obstante ser el servicio militar obligatorio, lo cierto es que la Carta Política también señala que dicho compromiso puede ser objeto de eximentes, así como de prerrogativas, defiriendo a la ley las condiciones en que ello tendrá lugar.
Dicha obligación va en consonancia con el artículo 2° constitucional que reza: “entre los fines esenciales del Estado Social de Derecho se encuentran, la defensa de la independencia nacional, el mantenimiento de la integridad territorial, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”7. Es por tanto, que la Constitución Política de Colombia disponen que las Fuerzas Militares, integradas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, responden entonces al objetivo superior de asegurar esos cometidos constitucionales; en el caso del servici o militar, según lo preceptuado por el artículo 216 Constitucional, éste se encuentra concebido como una forma de responsabilidad social en la cual el ciudadano es actor activo en la defensa del territorio colombiano y en la garantía de asegurar la convivencia pacífica de los habitantes, dicha obligación tiene como limites el respeto por los derechos humanos consagrados en la constitución y los tratados internacionales.
7 (Sentencia T-774 de M.P. Mauricio González Cuervo., 2008)Página 8 de 21 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2019-00329-01
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En cumplimiento de dicho mandato constitucional se expidió la Ley
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En cumplimiento de dicho mandato constitucional se expidió la Ley 48 de 1993 “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización” y el Decreto 2048 de 1993 mediante el cual se estableció el régimen legal pertinente. En consecuencia , el artículo 3º de la Ley 48 de 1993, señaló que: “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley.”
6.4 El daño especial
En materia de daños causados a conscriptos, el Consejo de Estado se ha inclinado por predicar una imputación a título de daño especial:
“17.3. En el tema relacionado con la responsabilidad del Estado por daños causados a soldados, debe precisarse que la jurisprudencia del Consejo de Estado distingue entre la responsabilidad aplicable a la administración por daños sufridos en ejercicio del servicio militar obligatorio –y con ocasión del mismo -, de la que surge de aquellos daños padecidos por un integrante de las fuerzas arma das incorporado voluntariamente al servicio . Dicha distinción tiene su fundamento razonable en que, mientras en el pri mer caso la prestación del servicio militar es impuesta a algunos ciudadanos por el ordenamiento jurídico8, en la segunda eventualidad, por su parte, la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, con lo que asume los riesgos inherentes que implica el desempeño de la carrera militar.
el ordenamiento jurídico8, en la segunda eventualidad, por su parte, la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, con lo que asume los riesgos inherentes que implica el desempeño de la carrera militar.
Así, si se trata de determinar la responsabilidad por los daños causados a quienes prestan servicio militar obligatorio –conscriptos-, el título de imputación aplicable es, por regla general, de carácter
8 De acuerdo con el artículo 216 de la Constitución “ … todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. // La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar”.Página 9 de 21 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2019-00329-01
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objetivo –daño especial o riesgo excepcional, según las circunstancias particulares del caso 9–, siempre que el actuar irregular de la administración no haya incidido en la producción del daño, pues en ese caso el título de imputación aplicable será el de la falla del servicio. En cambio, si se trata de determinar la responsabilidad frente a aquellas personas que ingresan voluntariamente al servicio, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, de manera que no cabe imputar responsabilidad al Estado por ello. No obstante, si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, el Estado
obstante, si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, el Estado será obligado a indemnizar los perjuicios causados bajo un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo10.
17.5. En síntesis, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, el Estado estará obligado a indemnizar si el daño proviene de i) un rompimiento de las cargas públicas que el conscripto no es tá en la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquél al que normalmente estaría s ometido, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado
9 La Sala ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; mientras que el régimen de riesgo excepcional ha sido aplicado a aquellos casos en los cuales el daño proviene de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias del 15 de octubre de 2008, exp. 18. 586, C.P. Enrique Gil Botero; del 10 de agosto de 2005, exp.
que en su estructura son peligrosos. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias del 15 de octubre de 2008, exp. 18. 586, C.P. Enrique Gil Botero; del 10 de agosto de 2005, exp. 16.205, C.P. María Elena Giraldo; y del 2 de febrero de 2005, exp. 15.445, C.P. María Elena Giraldo.
10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de abril de 2010, exp. 18.111, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y del 3 de mayo de 2007, exp. 16.200, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.Página 10 de 21 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2019-00329-01
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perjudicial11. Con todo, habrá lugar a exonerar total o parcialmente de responsabilidad a la administración, según el caso, si ésta logra demostrar que en la producción del daño intervino una causa extraña, tal como el hecho de la víctima o de un tercero, la fuerza may or o el caso fortuito.” 12. (Negrillas de la Sala).
6.5 El hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad o causal excluyente de imputación
La jurisprudencia del Consejo de Estado de manera reiterada ha sostenido que, para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivo - de aquel tuvo o no
sostenido que, para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivo - de aquel tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño:
“Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima , constituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo. En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admi tir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, resulta necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquélla tuvo o no injerencia, y en qué
11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18.586, C.P. Enrique Gil Botero.
12 Consejo de Estado – Sección Tercera – Providencia del 26 de febrero de 2018 – Exp. 2007-005 NI 36853 CP. Danilo Rojas BetancourtPágina 11 de 21 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2019-00329-01
2007-005 NI 36853 CP. Danilo Rojas BetancourtPágina 11 de 21 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2019-00329-01
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medida, en la producción del daño . En ese orden de ideas, es dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, se requiere que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.
(…) la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima, la cual excluye la imputabilidad del daño a la entidad demandada, en relación con la cual pueden entenderse concurrentes los tres elementos (…) necesarios para establecer la ocurrencia de la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima: la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la exterioridad jurídica del hecho dañoso para la autoridad accionada.13
6.6 El caso concreto
Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos el
Tribunal encuentra:
1. Estando el señor KEVIN YHOAN CORTEZ VELEZ , prestando servicio militar obligatorio, recibió atención por parte de los
Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos el
Tribunal encuentra:
1. Estando el señor KEVIN YHOAN CORTEZ VELEZ , prestando servicio militar obligatorio, recibió atención por parte de los servicios de sanidad del Ejercito como se aprecia en historia
clínica14:
13 C.E. Sección Tercera Subsección A, C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E), 28 de septiembre de 2017, Radicación: 05001-23-31-000-2006-03413-01(39324)
14 Procesos digitalizados/…/ Cuaderno principal 1/ folios 80 y 81Página 12 de 21 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2019-00329-01
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2. Igualmente, registra atención por médico especialista en dermatología del 30 de mayo de 2019:Página 13 de 21
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3. Aunado a lo anterior, la parte ac cionante presentó reforma a la demanda, aportando dictamen pericial, el cual arrojó el siguiente
porcentaje de pérdida de capacidad laboral:
4. El Batallón de Alta Montaña 5 “GR URBANO CASTELLANOS” emitió
demanda, aportando dictamen pericial, el cual arrojó el siguiente porcentaje de pérdida de capacidad laboral:
4. El Batallón de Alta Montaña 5 “GR URBANO CASTELLANOS” emitió el 17 de septiembre de 2019 informe administrativo extemporáneo por lesión, suscrito por el teniente coronel NELSON SANABRIA CASTILLO:Página 14 de 21
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5. Con fundamento en la situación fáctica planteada el accionante demandó en procura de indemnización de perjuicios, los cuales fueron concedidos, como ya se advirtió, por parte de la primera instancia. Ante lo cual se formuló la alzada que ocupa la atención de la Sala, pregonando, básicamente: i) La lesión no se produjo en actos del servicio con ocasión del servicio militar obligatorio sino por culpa exclusiva de la víctima ; ii) No era viable decretar indemnización por daño a la salud; y iii) Ausencia de perjuicios para los familiares.
6. Respecto del primer cuestionamiento – lesión por fuera de los actos
del servicio – debe señalarse:
6.1 De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, especialmente el informe del suceso es claro que el daño que sufrió el conscripto se presentó mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, por lo que el régimen de responsabilidad aplicable es el de daño especial como lo ha determinado el Consejo de Estado.
que sufrió el conscripto se presentó mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, por lo que el régimen de responsabilidad aplicable es el de daño especial como lo ha determinado el Consejo de Estado.
6.2 En el interrogatorio de parte, la v íctima directa, KEVIN YOHAN CORTEZ VÉLEZ , tal como lo destacó el a quo, explicó:
(…) -Tenderse en el ejercicio militar es, estar de pie y, con la orden que da el comandante, acostarse lo más rápido al piso, boca abajo.
-El 3 de abril de 2018, estaban en el rancho desayunando y el Capitán Martínez les dio la orden de formarse para hacer un plan de contraataque. Un soldado llegó un poco tarde a la formación y él dijo “los voy a poner a voltea”.Página 15 de 21 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2019-00329-01
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Entonces comenzó a decir, “cuento tres y se tienden todos al piso y así sucesivamente, cada vez lo exigía más rápido…, entonces cuando se tendió se resbaló por hacerlo así de rápido como se lo estaba exigiendo él. Se resbaló ya que había llovido, ya que el campanario mantiene muy húmedo… en donde como tenía el fúsil hacia el frente, al tenderse el fusil rebotó contra el piso y la mira del fusil le dio en la cumbamba, lo impactó”
-Un plan de reacción es cuando se preparan para un ataque, que se acerca el enemigo, entonces se debe
hacia el frente, al tenderse el fusil rebotó contra el piso y la mira del fusil le dio en la cumbamba, lo impactó”
-Un plan de reacción es cuando se preparan para un ataque, que se acerca el enemigo, entonces se debe reaccionar lo más rápido posible para proteger la guardia y ponerse a salvo.
-El ejercicio que estaba realizando era similar a una burpee solo que debía tenderse y quedarse en el piso hasta que dieran la orden de pararse (“tenderse, de pie…”)
6.3 Por su lado, el testigo Capitán MARTÍNEZ FERNÁNDEZ declaró:
-Los hechos no ocurrieron en la etapa de instrucción, sino cuando ya el soldado estaba desarrollando su servicio militar, porque la fase de instrucción la hacen en un batallón diferente, de instrucción y entrenamiento… la preparación o instrucción física s e hace en la fase de entrenamiento, pero en la base militar no.
- “Tenderse”: Se parte de la posición de pie y cuando se les dice esa palabra es reducir silueta para no ser detectado por el enemigo y se tiende a la altura del piso.
-En el proceso de instrucción a los soldados se les enseña a tenderse con el arma… Cuando se dice la voz de mando “tenderse”, es reducir silueta, teniendo todas las medidas de precaución de no ir a golpearse con el arma y cuandoPágina 16 de 21 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2019-00329-01
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se coge el arma, es tenderse con el arma y mantener el
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se coge el arma, es tenderse con el arma y mantener el fusil en una posición que no le vaya a afectar y que se extienda el fusil a la altura del pecho para no golpearse con ella para reducir silueta.” (Negrillas de la Sala).
6.4 En esas condiciones n o cabe duda de que la lesión por la cual se reclama indemnización se produjo en desarrollo de las actividades propias del servicio militar obligatorio que prestaba el señor CORTEZ VELEZ en el Ejército Nacional, cumpliendo con una celeridad exigida en las órdenes impartidas y condiciones de un terreno que se describió como resbaladizo.
6.5 Siendo así las circunstancias en que se produjeron los hechos, no se configuran los presupuestos para declararse la culpa exclusiva de la víctima . No puede endilgársele al demandante la lesión sufrida, como un hecho propio que se haya desencadenado por su propia culpa o falta de cuidado.
6.6 El soldado no llevó a cabo dicha actividad en ejercicio de un transitar libre y voluntario, sino como consecuencia de una orden militar impartida, que sin duda lo expuso a un riesgo, y que en efecto concluyó con la lesión en el mentón.
6.7 El cargo, entonces, no prospera.
7. En torno al segundo cuestionamiento - no se demuestra el daño, sufrimiento, tristeza, perturbación más allá de lo pudiese soportar – debe precisarse:Página 17 de 21
7. En torno al segundo cuestionamiento - no se demuestra el daño, sufrimiento, tristeza, perturbación más allá de lo pudiese soportar – debe precisarse:Página 17 de 21
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