TA QUI - 63001-3333-006-2015-00015-01-(07-09-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2015-00015-01-(07-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Reparación directa Demandante : LUIS ALFONSO MARTINEZ y otros
Demandado :MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y EMPRESAS
PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A.
Radicado : 63001-3333-006-2015-00015-01
Tema: Falla en el servicio – caída alcantarilla
Armenia, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Sentencia 187-2023
Corresponde a est a Corporación resolver, en segunda instancia, los recursos de apelación interpuesto s por la s partes – demandante1 y demandada, Empresas Públicas del Quindío2 –, en contra de la Sentencia 336, proferida el día 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron en parte las pretensiones de la demanda3.
1 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/ Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Reparación Directa/SA63001-3333-006-2015-00015-01/Archivo 4.
2 Ibidem/Archivo 5.
3 Ibidem/Archivo 2.Página 2 de 52 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2015-00015-01
LUIS ALFONSO MARTÍNEZ y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2015-00015-01
LUIS ALFONSO MARTÍNEZ y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros
1. ANTECEDENTES
LUÍS ALFONSO (víctima directa), ÁLVARO, AURA y OCTAVIO MARTÍNEZ (hermanos de la víctima directa ), LUZ ELAINE MARTÍNEZ SALAZAR (Sobrina de la víctima directa ) y MIGDALIA SÁNCHEZ (hija adoptiva – sobrina – de la víctima directa), en ejercicio del medio de control de reparación directa y por intermedio de apoderad o judicial, presentaron demanda en contra LA NACIÓN –MIN.
DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, el MUNICIPIO DE LA
TEBAIDA y EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A.
E.S.P., a efectos de que se les declare administrativa y extracontractualmente responsables del daño producido por la caída que sufrió el señor LUIS ALFONSO MARTINEZ el 27 de octubre de 2014, en una alcantarilla de más de 5 mts de profundidad en el municipio de La Tebaida.
Como consecuencia de la anterior se las condene a pagar a cada uno de los convocantes el daño moral sufrido, en un total de 400 smlmv. Lo mismo que el daño a la salud y a la vida de relación y/o alteración de las condiciones de existencia, por un total de 300 smlmv. Así mismo, por daño emergente 2 smlmv4.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apela da,
existencia, por un total de 300 smlmv. Así mismo, por daño emergente 2 smlmv4.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apela da, resolvió acoger en parte las pretensiones de la demanda5.
La parte demandante6 y la demandada Empresas Públicas del Quindío 7, inconformes con la decisión, interpusieron los recursos de apelación que son materia de estudio de la Sala.
4 Ibidem/Carpeta 1 – Expediente completo/Archivo C1.
5 Ibidem/Archivo 2.
6 Ibidem/Archivo 4.
7 Ibidem/Archivo 5.Página 3 de 52 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2015-00015-01
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2. LA PROVIDENCIA APELADA
El juzgado de instancia, para acoger en parte las pretensiones de la demanda 8, analizó temas como : i) El fundamento Constitucional de la responsabilidad estatal y ii) El régimen de responsabilidad falla del servicio.
Con fundamento en ello, sostuvo la tesis según la cual “se demostró que el señor Luís Alfonso Martínez cayó en una alcantarilla que se encontraba destapada, siendo la causa adecuada y determinante de ese accidente la omisión de los demandados, por cuanto el municipio de La Tebaida conocía de fallas en la estructura de la alcantarilla ubicada en el sitio de los hechos y no tomó medidas de señalización en la vía a fin de evitar accidentes,
cuanto el municipio de La Tebaida conocía de fallas en la estructura de la alcantarilla ubicada en el sitio de los hechos y no tomó medidas de señalización en la vía a fin de evitar accidentes, sumado a que Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P. no adelantó labores de mantenimiento de la alcantarilla, concretamente el cerramiento de la misma.
Respecto a la indemnización de perjuicios, acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, dado el parentesco de los demandantes con el lesionado, se presumió el perjuicio moral respecto a lo s hermanos del mismo, sumado a que se probó el vínculo afectivo de quien adujo actuar como su hija de crianza. Se niega la indemnización solicitada por quien invocó la calidad de sobrina de la víctima directa por cuanto no demostró la afectación moral, tam poco se probó que se hubiese causado el daño emergente reclamado.”.
3. LAS APELACIONES
Inconformes con la decisión de primera instancia, la parte demandante9 y la demandada Empresas Públicas del Quindío10, interpusieron los recursos de apelación que ahora ocupa la atención de la Sala.
3.1. Parte demandante
8 Ibidem/Archivo 2.
9 Ibidem/Archivo 4.
10 Ibidem/Archivo 5.Página 4 de 52 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2015-00015-01
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El ordenamiento jurídico estable que las decisiones
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El ordenamiento jurídico estable que las decisiones judiciales deben estar basadas en un análisis con base en las reglas de la sana crítica y con valoración razonada, siempre bajo el principio garantis ta de proteger la dignidad del ser.
Pese a las pruebas aportadas y las explicaciones ofrecidas por parte de los demandantes, así como el lamentable fallecimiento como causa u ocasión de las graves lesiones sufridas por el señor LUIS ALFONSO MARTÍNEZ, se t iene que en la mente del Juzgador de instancia se formó una idea diferente a la verdad real, pues desconoció los argumentos esbozados y, profirió decisión de fondo en la que no realiza una cuantificación sobre los daños ocasionados a los demandantes y a pe sar de declarar administrativamente responsable a la entidad demandada la condena al pago de una suma de dinero que no compadece con el perjuicio ocasionado.
EL Juzgado a-quo se alejó totalmente de los argumentos, abandonando el hecho probado de la falla en el servicio de la que fue víctima fatal el señor MARTINEZ, al caer en esa trampa mortal, donde como consecuencias sus graves lesiones, continuó con desmejoramiento de su salud y falleció posteriormente.
No se dio aplicación a los principios rectores de nuestra Constitución, como lo son el irrenunciable respeto a la dignidad humana y la concreción de los fines del Estado , ya que a pesar las pruebas allegadas y del fallecimiento
No se dio aplicación a los principios rectores de nuestra Constitución, como lo son el irrenunciable respeto a la dignidad humana y la concreción de los fines del Estado , ya que a pesar las pruebas allegadas y del fallecimiento del accionante como causa u ocasión a las graves lesiones sufridas, la califi cación para reparar el daño fue escasa, toda vez que se realizó conforme a la tabla establecida para lesiones.
Así, solicitó: “analizar con la mayor profundidad posible el actuar de las demandadas, es decir, rogar, sobre un análisis integral de la prueba, que permita modificar en cuanto a los porcentajes de calificación se refiere, la sentencia recurrida, véase que existen suficientes elementos de juicio, para responsabilizar a los demandados”.Página 5 de 52 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2015-00015-01
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3.2. Empresas Públicas del Quindío E.P.Q. S.A. (E.S.P.)
Dicha e ntidad considera que no es responsable de las lesiones que sufrió el señor MARTÍNEZ, toda vez que en este hecho existe una ruptura del nexo causal, por cuanto el demandante fue imprudente al momento de cruzar la calle, lo cual se comprueba no solo por el r elato que está consignado en el escrito de la demanda, sino además la afectación de tipo visual que el demandante presentaba con ocasión a su edad, pues en la historia clínica, aportada con la demanda, se consignó , en la minuta de atención inicial de urgencias del Hospital San Juan de Dios
afectación de tipo visual que el demandante presentaba con ocasión a su edad, pues en la historia clínica, aportada con la demanda, se consignó , en la minuta de atención inicial de urgencias del Hospital San Juan de Dios
de Armenia "PUPILAS ISOCORIACAS NORMOREACTIVAS AL ALUZ
(sic). CONJUNTIVAS ROSADAS"; además, se estableció que en el registro médico que se trataba de un paciente mal informante al parecer sordomudo y con dificultad para l a visión y audición, con edad de 81 años.
Así, al tratarse de una persona en esas condiciones, es apenas lógico que este debía permanecer acompañado cuando se desplaza ra en el espacio público, por los riesgos inherentes que ello amerita, máxime en horas d e la noche, cuando se presume sufrió las lesiones, tomándose coma base la hora en que fue atendido en la ESE Hospital Pio X de La Tebaida Quindío.
No se logró demostrar en el actuar de la entidad una acción u omisión alguna que genere responsabilidad por las lesiones sufridas por el demandante, máxime cuando el acervo probatorio evidencia que el municipio de La Tebaida tenía conocimiento pleno de los hechos, al punto de haberse adelantado memorando de visita a la carrera 7 con Calle 13 esquina; igualmente, se allegó par parte del demandante presupuesto de obra en hoja membretada de la entidad territorial.
EPQ S.A. E.S.P, no es responsable por las lesiones que sufrió el señor MARTINEZ, por cuanto se constituye en un hecho exclusivo de la víctima, ya que l as recamaras de alcantarillado están ubicadas en las intersecciones viales,
sufrió el señor MARTINEZ, por cuanto se constituye en un hecho exclusivo de la víctima, ya que l as recamaras de alcantarillado están ubicadas en las intersecciones viales, siendo estos puntos no aptos para el cruce de losPágina 6 de 52 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2015-00015-01
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peatones de conformidad con el Código Nacional de Tránsito, estando expuesto a que los vehículos automotores que transitan por dic has vías principales, generen algún tipo de lesiones a los peatones en general.
Del material probatorio, hacen parte unas fotografías del lugar de los hechos, las cuales fueron reconocidas por algunos de los testigos que comparecieron a la audiencia de pruebas y en ellas se logra identificar la existencia de señalización, tal como la cinta, con la cual se pretendía alertar a los transeúntes de situación. Sumado a ell o, en el escrito 10600-2019, emitido por la empresa, se informó sobre la existencia de la respectiva señalización en el sitio, con ocasión a la intervención efectuada , lo cual significa que la señalización existió, pero no fue advertida por la víctima, debido a la limitación visual que padecía.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Este Tribunal, m ediante providencia del 2 0 de enero de 2023, resolvió admitir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la demandada ; adicionalmente, se otorgó la posibilidad a las partes de pronunciarse respecto de los recursos interpuestos por la
2023, resolvió admitir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la demandada ; adicionalmente, se otorgó la posibilidad a las partes de pronunciarse respecto de los recursos interpuestos por la parte contraria y se concedió al Ministerio Público la posibilidad de formular o presentar su concepto11.
Pese a ello, no se presentaron pronunciamientos12.
Sin embargo, del expediente digital y la constancia secretarial referenciada, se evidencia que la p arte demandante, mediante correo electrónico del día 25 de enero de 2023, presentó: “alegato de conclusión”.
Al respecto, ningún análisis ni manifestación se hará, pues la providencia alude la parte accionante para presentar
11 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630 013340006201500015016300123 /Índice 6.
12 Ibidem/Índice 13.Página 7 de 52 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2015-00015-01
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sus argumentos, expresamente señaló “ No habrá traslado para alegar, por no decretarse pruebas ” y, en segundo lugar, precisamente porque la modificación procesal que trajo consigo la Ley 2080 de 2021, en cuanto al trámite en segunda instancia, sobre dicha etapa – la de alegatos de conclusión – la condicionó, únicamente, al evento de decretarse pruebas durante dicho trámite. Circunstancia que no se estructuró en el presente asunto.
segunda instancia, sobre dicha etapa – la de alegatos de conclusión – la condicionó, únicamente, al evento de decretarse pruebas durante dicho trámite. Circunstancia que no se estructuró en el presente asunto.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Competencia
Al tenor del Art. 153 del CPACA 13 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Se recuerda que el trámite del recurso de apelación, en esta oportunidad, no encuentra límite de pronunciamiento, en consideración a lo dispuesto en el art. 328 del CGP14, aplicable por expresa remisión d el art. 306 del CPACA 15, pues en el presente asunto las ambas partes ( demandante y demandada ), han apelado la decisión adoptada en primera instancia.
13 Artículo 153. Competencia de los tribunales administ rativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
14 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argument os expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolv erá sin limitaciones. (…)
por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolv erá sin limitaciones. (…)
15 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 8 de 52 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2015-00015-01
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5.2. Problema jurídico
Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que declaró administrativa y solidariamente responsables al municipio de La Tebaida y a Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. E.S.P, a título de falla del servicio, por el daño antijurídico producido con ocasión de las lesiones sufridas por el señor LUÍS ALFONSO MARTÍNEZ el 27 de octubre de 2014 al caer a una alcantarilla?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primer grado se ajustó a derecho , por lo que amerita ser confirmado.
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Régimen de responsabilidad aplicable en eventos de indebida y adecuada señalización cuando se adelantan obras públicas; y ii) El caso concreto.
5.3. Régimen de responsabilidad aplicable en
responsabilidad aplicable en eventos de indebida y adecuada señalización cuando se adelantan obras públicas; y ii) El caso concreto.
5.3. Régimen de responsabilidad aplicable en eventos de indebida y adecuada señ alización cuando se adelantan obras públicas
La Sección Tercera del Consejo de Estado , de tiempo atrás, ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales se presentan caídas en una alcantarilla, por falta o indebida señalización, se debe aplicar un régi men subjetivo de responsabilidad, bajo el título de falla en el servicio. Inicialmente, se sostuvo:
“4.- La imputabilidad del daño a la demandada.
Previamente al análisis de los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 201216, unificó su posición para señalar que, al no existir
16 Expediente 21.515, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón.Página 9 de 52 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2015-00015-01
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consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia.
De cara a lo anterior, con fundamento en lo probado en el proceso, es posible c oncluir que la imputación de responsabilidad a la entidad pública demandada en el
títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia.
De cara a lo anterior, con fundamento en lo probado en el proceso, es posible c oncluir que la imputación de responsabilidad a la entidad pública demandada en el presente asunto debe realizarse bajo el título de falla del servicio, comoquiera que la muerte del señor EDUARDO MORALES HERNANDEZ se produjo como consecuencia de haber caído, cuando conducía la moto de su propiedad, en una alcantarilla y sufrió un ahogamiento por sumersión”17.
Dicho criterio fue reiterado en Sentencia del 12 de diciembre de 2019, en la que se dijo:
“Por tanto, en el caso concreto aparece demostrado con claridad que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. no cumplió con el deber de instalar la señalización necesaria para advertir el peligro y evitar la ocurrencia de accidentes, configurándose un típico caso de responsabilidad patrimon ial, bajo el entendido de que el factor de imputación que compromete la responsabilidad del ente demandado está configurado por una falla del servicio consistente en la omisión en que incurrió la entidad encargada del mantenimiento del acueducto, que impli có la excavación de las vías, dada la inobservancia de las obligaciones referidas a la correcta, oportuna y adecuada señalización y cerramiento que ha debido adoptarse en el lugar en donde se presentó el siniestro.
Vale la pena recordar que el régimen de imputación se determina a partir de lo acreditado en el proceso 18, y que si del material probatorio allegado se concluye que el
donde se presentó el siniestro.
Vale la pena recordar que el régimen de imputación se determina a partir de lo acreditado en el proceso 18, y que si del material probatorio allegado se concluye que el daño se deriva de una falla del servicio imputable al ente demandado, será precisamente bajo este título subjetivo de imputación que deba resolverse el caso, en virtud de que, a través del análisis que el juez contencioso administrativo lleva a cabo en el proceso de responsabilidad patrimonial se cumple una labor de
17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Dr. Hernán Andrade Rincón, providencia del 22 de agosto de 2013, Rad: 13001-23-31-000-2000-00332-02(39307)
18 En este sentido consultar la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 19 de abril de 2012, Expediente 21.515. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón.Página 10 de 52 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2015-00015-01
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pedagogía hacia la Administración, dirigida a que esta adopte medid as encaminadas a que su conducta no se repita y, además, porque, en ese caso, la entidad estatal podrá repetir contra sus agentes o ex agentes, si estos actuaron con culpa grave o dolo.
Respecto de la falla del servicio probada ha de decirse que esta surg e a partir de la comprobación de haberse
podrá repetir contra sus agentes o ex agentes, si estos actuaron con culpa grave o dolo.
Respecto de la falla del servicio probada ha de decirse que esta surg e a partir de la comprobación de haberse producido como consecuencia de una violación -conducta activa u omisiva - del contenido obligacional a cargo del Estado determinado en la Constitución Política y en la ley, lo cual, como ya se dijo, constituye una la bor de diagnóstico, por parte del juez, de las falencias en las que pudo haber incurrido la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche.
Por su parte, la entidad pública demandada solo podrá exonerarse de una declaratoria de responsabi lidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada – positivos o negativos - o, también, al igual que en el régimen objetivo, si de muestra que medió una causa extraña19”20.
5.4. El caso concreto
Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra:
1. La parte demandante, junto con el escrito de
demandada, aportó los siguientes documentos21:
1.1. Registro civ il de nacimiento 54742517, correspondiente a LUIS ALFONSO MARTÍNEZ, en
19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de marzo de 2014, expediente: 250002326000200002007-01 (27489), Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón.
Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de marzo de 2014, expediente: 250002326000200002007-01 (27489), Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón.
20 CE, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Mar ta Nubia Velásquez Rico, providencia del 12 de diciembre de 2019, Rad: 73001 -23-31-000-2007-0061601(45211)
21 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/ Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Reparación Directa/SA63001 -3333-006-2015-00015-01/Carpeta primera instancia/C01Principal/Carpeta expediente completo/C1.Página 11 de 52 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2015-00015-01
LUIS ALFONSO MARTÍNEZ y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros
el que se indica que nació el día 13 de junio de 1933 y es hijo de DEBORA MARTÍNEZ.
1.2. Registro civil de nacimiento 3179960, correspondiente a MIGDALIA S ÁNCHEZ, en el que se indica que na ció el 13 de abril de 1949 y es hija de AURA MARÍA SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
1.3. Registro civil de nacimiento 50820387, correspondiente a AURA MARTÍNEZ, en el que se indica que nació el 6 de enero de 1927 y es hija de DEBORA MARTÍNEZ, por ende, hermana de
LUIS ALFONSO MARTÍNEZ.
1.4. Registro civil de nacimiento correspondiente a
indica que nació el 6 de enero de 1927 y es hija de DEBORA MARTÍNEZ, por ende, hermana de
LUIS ALFONSO MARTÍNEZ.
1.4. Registro civil de nacimiento correspondiente a LUZ ELAINE MARTÍNEZ, en el que se indica que nació el 8 de mayo de 1971 y es hija de EFRAÍN MARTÍNEZ y BLANCA (ilegibles los apellidos).
1.5. Registro civil de defunción 534362, correspondiente a EFRA ÍN MARTÍNEZ, en el que se indica que murió el día 18 de diciembre de 1991.
1.6. Registro civil de nacimiento 41484291, correspondiente a OCTAVIO MARTÍNEZ, en el que se indica que nació el día 5 de febrero de 1945 y es hijo de DEBORA MARTÍNEZ.
1.7. Registro civil d e nacimiento 41484291, correspondiente a LUIS ALFONSO MARTÍNEZ, en el que se indica que nació el día 13 de junio de 1933 y es hijo de DEBORA MARTÍNEZ.
1.8. Declaración extra juicio – manifestación jurada – rendida por URIEL SÁNCHEZ el día 25 de agosto de 2015 ante la Notaría Única del círculo notarial de La Tebaida (Q), en la cual, bajo la gravedad del juramento, se manifestó:
Yo URIEL SANCHEZ (…) manifiesto bajo la gravedad del juramento lo siguiente: El día 27/10/2014, mi tío LUIS ALFONSO MARTINEZ (…), en l a tarde al oscurecer en laPágina 12 de 52 Sentencia segunda instancia
gravedad del juramento lo siguiente: El día 27/10/2014, mi tío LUIS ALFONSO MARTINEZ (…), en l a tarde al oscurecer en laPágina 12 de 52 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2015-00015-01
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carrera 7 con calle 13 frente a la fundación JIAMPI, mi tío callo (sic) a una alcantarilla que estaba destapada hacia como dos meses, fue auxiliado y trasladado al hospital Pio X de la localidad. Al otro día antes de visitarlo ll ame (sic) a la empresa ESAQUIN de Armenia al abonado telefónico 7441774 ext. 103, donde me contesto (sic) una secretaria de nombre MARTHA, le explique (sic) el caso y ella me dio el numero celular (sic) del Ingeniero REINEL y me nombro (sic) a CARLOS FABIO , en el área operativa con el numero celular (sic …), llame (sic) y me contesto (sic) el ingeniero REINEL, le explique (sic) lo acontecido con este caso a eso de las 11:00 am, diciéndome que el (sic) tenía conocimiento de este problema, que ya había hablado con el gerente de ESAQUIN y este a su vez con la Gobernadora y ella con el secretario de salud para que atendieran al señor accidentado y fuera trasladado al hospital de armenia. Yo me hago presente a eso de la 01:30 pm, del día 28/10/2014, en el hospit al de La Tebaida, encontrando a mi tío en una camilla en el
accidentado y fuera trasladado al hospital de armenia. Yo me hago presente a eso de la 01:30 pm, del día 28/10/2014, en el hospit al de La Tebaida, encontrando a mi tío en una camilla en el corredor, pregunte (sic) que (sic) funcionario de ESAQUIN de la administración municipal se había presentado en el lugar para tomar cartas en el asunto y me respondieron que no había ido ninguna persona. A eso de las 06.00 pm, del día 28/10/2014, fue trasladado al hospital San Juan de Dios de armenia, donde fue atendido por el ortopedista, quien después de revisarlo autorizo (sic) colocarle un yeso en la pierna izquierda y le dio de alta inmediatamente. Ningún funcionario de ESAQUIN, ni de la administración municipal de La Tebaida se ha manifestado con un medicamento ni han preguntado quizás con la salud del anciano
1.9. Declaración extra juicio – manifestación jurada – rendida por WILSON BETANCOURT G ONZÁLEZ el 11 de diciembre de 2014 ante la misma notaría, en la cual, bajo la gravedad del juramento, se manifestó:
Yo, WILSON BETANCOURT GONZÁLEZ (…), bajo gravedad del juramento, manifiesto que el día 27 de Octubre de 2014, estaba al lado delPágina 13 de 52 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2015-00015-01
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Establecimiento de Internet CIBERNETICO,
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LUIS ALFONSO MARTÍNEZ y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros
Establecimiento de Internet CIBERNETICO, ubicado en la calle 13 # 6 - 70, cuando vi pasar al Señor LUIS ALFONSO MARTÍNEZ al que le dicen "Carrilera" con paso más o menos apurado y en esas venia (sic) una motocicleta muy rápido sobre la carrera 7 y Don LUIS por defe nderse de la moto, se fue a una alcantarilla que estaba destapada desde hacía muchos días, pues días antes la arreglaron y la dejaron destapada.
1.10. Declaración extra juicio – manifestación jurada – rendida por HENRY JEMAY GARCÍA MORERA el 11 de diciembre de 2014 ante la notaría indicada, en la cual, bajo la gravedad del juramento, se manifestó:
Yo, HENRY JEMAY GARCÍA MORERA, bajo la gravedad del juramento, manifiesto que mientras estaba sentado en el andén del almacén de repuestos de motos de mi Esposa, ubicado en la carrera 7 # 13 -14 de La Tebaida, ya estaba oscureciendo el día lunes 27 de octubre de 2014 y mientras miraba hacia la carrera 7a con calle 13, vi a Don LIÍIS, el papá de URIEL SANCHEZ, al que le dicen carrilera cuando caminaba rápido como tratand o de cruzar la calle y se fue a la alcantarilla que está ubicada frente a Jiampi, la que habían dejado destapada sin ninguna clase de señalización o
cuando caminaba rápido como tratand o de cruzar la calle y se fue a la alcantarilla que está ubicada frente a Jiampi, la que habían dejado destapada sin ninguna clase de señalización o cintas de prevención desde hacía como más de un mes, así la dejaron los trabajadores de ESAQUIN cuando le hicieron el arreglo.
Lo único que se vio fue que esa alcantarilla se lo trago, y por lo profunda y ya con la oscuridad de la noche, casi que no lo sacan los bomberos.
1.11. Declaraciones extra juicio rendidas por JORGE ELIECER RODRÍGUEZ SUAREZ y JORGE ELIECER RODRÍGUEZ SUÁREZ el 11 de agosto de 2015 ante la notaría referenciada, en la cual, bajo la gravedad del juramento, manifestaron:
Conocemos desde hace CINCUENTA (50) años, de vista trato y comunicación Al señor LUIS ALFONSO MARTINEZ (…), de estado civil soltero, residente en la calle 13 con carrera 3ª Nro. 05 -16 barrio Alto Canaguay, de profesiónPágina 14 de 52 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2015-00015-01
LUIS ALFONSO MARTÍNEZ y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros
artesano por el conocimiento que tenemos el sabemos que tubo (sic) un accidente 27 de Octubre de 2014, lesionándolo en las costillas la pierna y rodilla izquierda , fractura de la cabeza, además es discapacitado de los oídos y presenta un cuadro de ceguera avanzado, además expresamos que el señor LUIS ALFONSO
pierna y rodilla izquierda , fractura de la cabeza, además es discapacitado de los oídos y presenta un cuadro de ceguera avanzado, además expresamos que el señor LUIS ALFONSO MARTÍNEZ antes del acciden
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