TA QUI - 63001-3333-006-2016-00238-01-(29-07-2021)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2016-00238-01-(29-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Reparación directa Demandante : OTILIA VARGAS BARRERA y otros Demandado : SUPERINTENDENCIA FINANCIERA y otros Radicado : 63001-3333-006-2016-00238-01
Tema: Responsabilidad del Estado por actividades de captación masiva y habitual de dineros del público
Armenia, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Sentencia 82-2021
Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia 147, proferida el 5 de octubre de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.
1. ANTECEDENTES
OTILIA VARGAS BARRERA, LUZ MARY ZAPATA DE GÓMEZ, DIEGO
GÓMEZ ZAPATA, MAGNOLIA ARTEAGA VARGAS, ANA CELIA
RINCÓN DE CEBALLOS, MARÍA MILEDY RINCÓN ARIAS, JOSÉ
FABIO RAMÍREZ ARBOLEDA, HÉCTOR JAIME CARDONA LÓPEZ,
GERMANIA DE JESÚS TABARES BECERRA, ALEXANDER GIRALDO
URIBE, LINA MARÍA CHAVARRO ARANGO, LUZ KARIME GARCÍA
SÁNCHEZ, ERNESTO IDARRAGA VALENZUELA, ARGELIA
URIBE, LINA MARÍA CHAVARRO ARANGO, LUZ KARIME GARCÍA
SÁNCHEZ, ERNESTO IDARRAGA VALENZUELA, ARGELIA
LONDOÑO BARRETO, LUZ TANIA ARTEAGA VARGAS, MARÍA DEL
1 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Reparación Directa/63001-3333-006-2016-00238-01/Carpeta 2 “MEMORIALES”
2 Ibídem/Carpeta 1 “PROVIDENCIAS”.Página 2 de 58 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2016-00238-01
OTILIA VARGAS BARRERA y otros Vs SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y otros
SOCORRO ARBELÁEZ OSORIO, MARÍA ELSA SALAZAR ESTRADA,
MARÍA FANERY RODRÍGUEZ DÍAZ, GLORIA INÉS ALDANA
LADINO, HERIBERTO RIASCOS SILVA, ANDRÉS FELIPE SERNA
CEBALLOS, JOSÉ ARLE OSORIO SIERRA, MARCOS ALONSO
PALACIO ZAPATA, DIANA CRISTINA AUZAQUE CORTES, NORMA
ASTRID AVENDA ÑO DELGADO, ORLANDO OSORIO CHICA,
CLARENA HORTENSIA BAÑOL LADINO, JHON MARLIO GUTIÉRREZ
CASTAÑEDA, ARCENIO HERNÁNDEZ MONTEALEGRE, GIOVANNI CARDONA LONDOÑO, LUZ NELLY OCAMPO CASTRO y LUZ DARY LADINO DE ALDANA, en ejercicio del medio de control de
CASTAÑEDA, ARCENIO HERNÁNDEZ MONTEALEGRE, GIOVANNI CARDONA LONDOÑO, LUZ NELLY OCAMPO CASTRO y LUZ DARY LADINO DE ALDANA, en ejercicio del medio de control de reparación directa y por intermedio de apoderad o judicial, presentaron demanda en contra de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y otros, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Que se declare que las entidades accionadas son responsables administrativa y patrimonialmente de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, por haber permitido que la entidad D.R.F.E (Dinero rápido, fácil y efectivo), captara dineros del púbico, sin las exigencias y permisos requeridos para ese tipo de operaciones; ii) Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante pretende que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los perjuicios inmateriales (en la modalidad de daño emergente y lucro cesante); iii) Que l as sumas de dinero reconocidas, sean canceladas de manera actualizada, de acuerdo a la variación del IPC, desde la fecha en que los actores realizaron el depósito del dinero en la entidad D.R.F.E (Dinero rápido, fácil y efectivo), hasta la fecha de la sent encia; iv) Que las sumas de dinero causadas, devenguen los intereses previstos en el artículo 177 del CCA; v) Que la sentencia se ejecute o cumpla en los términos del artículo 176 ibídem y vi) Que se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas3.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de
términos del artículo 176 ibídem y vi) Que se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas3.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.
La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
3 Ibídem/Carpeta 5 “EXPEDIENTE”/Carpeta “C PPAL 1”
4 Ibídem/Carpeta 1 “PROVIDENCIAS”.
5 Ibídem/Carpeta 2 “MEMORIALES”.Página 3 de 58 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2016-00238-01
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2. LA PROVIDENCIA APELADA
La Juez de instancia, para negar las pretensiones fijó el debate en establecer si las entidades accionadas son administrativamente responsables, a título de falla del servicio , de los perjuicios económicos sufridos por los demandantes, por la captación masiva de dineros al público de la entidad Proyecciones DFRE y si como consecuencia de ello, hay lugar a condenarlas por los perjuicios materiales demandados.
Para resolver lo pertinente, analizó i) El fundamento constitucional de la responsabilidad estatal ; ii) El régimen de responsabilidad: falla del servicio por omisiones administrativas y iii) La competencia de las entidades demandadas en asuntos de captación masiva de dineros.
de la responsabilidad estatal ; ii) El régimen de responsabilidad: falla del servicio por omisiones administrativas y iii) La competencia de las entidades demandadas en asuntos de captación masiva de dineros.
Con fundamento en ell o, sostuvo la tesis según la cual “no existe responsabilidad administrativa de la Nación (Departamento Administrativo de la Presidencia de la República), Nación (Fiscalía General de la Nación) y Superintendencia Financiera de Colombia, toda vez que no se a credita en el presente proceso falla en el servicio imputable a las demandas, ni nexo causal al configurarse las causas extrañas de actuar de un tercero y negligencia de las víctimas”.
3. LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la par te demandante interpuso recurso de apelación 6, el cual sustentó en los siguientes términos:
Falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República . No se ha endilgado responsabilidad porque la funci ón sea la de vigilar las entidades o personas encargadas de captar dinero; desde el inicio de la litis, se ha insistido que la omisión de dicha entidad, radica en no haber informado al Presidente de la República, sobre la proliferación de las captadores il egales de dinero y que era voz populi en todo el territorio nacional, es decir, su falla no es otra que no prestarle apoyo al Presidente, al ver que ninguna autoridad
6 Ibídem/Carpeta 2 “MEMORIALES”.Página 4 de 58 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2016-00238-01
6 Ibídem/Carpeta 2 “MEMORIALES”.Página 4 de 58 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2016-00238-01
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ejercía control sobre esa actividad, pues fue ella la causa de la tardía intervención de la Presidencia de la República.
Así, dicha entidad omitió cumplir con lo dispu esto en el Decreto 1680 de 1991, modificado por el Decreto 713 de 1999.
En relación con la Superintendencia Financiera. Se debe tener en cuenta que dicha entidad contaba con todos los medios necesarios para haber suspendido, en su debida oportunidad, la actividad ilícita que desarrollaba el señor Carlos Alfredo Suárez.
Para sustentar lo anterior, la parte recurrente señal ó que debe considerarse que la investigación inició en el mes de septiembre de 2008 y las visitas de la superintendencia a los establecimientos de D.R.F.E, en la ciudad de Pasto, se realizaron el 15 de octubre de 2008; la decisión definitiva, en la que se ordenó la suspensión inmediata de las actividades de ca ptación masiva y habitual, fue expedida el 11 de noviembre de 2008, es decir, a los 2 meses siguientes.
Las actividades de captación datan del año 2006 y la superintendencia sólo inició investigaciones en el mes de septiembre de 2008 , es decir, más de 2 a ños sin que se haya efectuado actuación alguna por parte de la aludida entidad ; de haber actuado a tiempo, se hubiese podido haber evitado la actividad ilícita.
septiembre de 2008 , es decir, más de 2 a ños sin que se haya efectuado actuación alguna por parte de la aludida entidad ; de haber actuado a tiempo, se hubiese podido haber evitado la actividad ilícita.
En cuanto al argumento de la juez de instancia, según el cual, la entidad no contaba con los medios necesario, considera la parte demandante que ello no es cierto, por cuanto el estatuto orgánico del sistema financiero, consagra una serie de medidas que se pueden adoptar, tales como las consagradas o enlistadas en el artículo 108 y 326.
Si bien es cierto, como lo indicó la Juez de primer grado, la Superintendencia expidió la Resolución 1778, es evidente que la intervención sí fue tardía y ello – la expedición del acto administrativo – sólo demuestra la inoperancia de la entidad, pues conforme a ello, se tiene que la investigación duró o se adelantó en tan sólo 2 meses, cuando la actividad ilícita se ejecutó por 2 años.
En relación con la Fiscalía General de la Nación . Dicha entidad es la mayor responsable de la proliferación de las captadoras il egalesPágina 5 de 58 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2016-00238-01
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en el territorio nacional, por cuanto el delito de captación masiva y habitual de dinero, se encuentra tipificado en el artículo 316 del Código Penal. La entidad omitió por completo su mandato constitucional de adelantar la acción penal y realizar l a correspondiente investigación, consagrada en el artículo 250 superior.
habitual de dinero, se encuentra tipificado en el artículo 316 del Código Penal. La entidad omitió por completo su mandato constitucional de adelantar la acción penal y realizar l a correspondiente investigación, consagrada en el artículo 250 superior.
La Fiscalía no tenía por qué esperar que se instauraran las denuncias por dicho delito; por el contrario, debió desde el año 2006 iniciar la investigación de oficio y, de esa manera , evitar la catástrofe que se present ó y en la que los únicos afectados son los ciudadanos de bien que contribuyen para el sostenimiento de los diferentes órganos del Estado.
La falla del servicio, respecto de la Fiscalía, en criterio de la recurrente, se encuentra plenamente configurada, si se tiene en cuenta que en la demanda se hicieron una serie de afirmaciones relacionadas con la inoperancia de la entidad, dentro de ellas, la de iniciar las respectivas acciones penales, pues la Fiscalía tenía conocimiento de la captación masiva y habitual de dineros del público, por parte de D.R.F.E en todo el territorio nacional y que no desplegó todo su ente investigador para evitar que incautos, ambiciosos e ignorantes ahorradores, fueran objeto de dicho delito.
Adicional a ello, la entidad accionada no demostró que las afirmaciones efectuadas en el libelo introductorio, fueran falsas.
Sumado a ello, debe tenerse en cuenta que la acción de la Fiscalía sólo se vio reflejada después del mes de noviembre de 2008 y ello, ante la insistencia de los diferentes medios de comunicación que en el mes de octubre de 2008, iniciaron una campaña en la cual daban a conocer hasta dónde había llegado el poder de las
ello, ante la insistencia de los diferentes medios de comunicación que en el mes de octubre de 2008, iniciaron una campaña en la cual daban a conocer hasta dónde había llegado el poder de las captadoras ilegales, es decir, sólo hasta el mes de noviembre de 2008, el ente investigador no había desarrollado ninguna actividad tendiente a desvertebrar las captadoras ilegales existentes en el territorio Colombiano.
Sobre las conclusiones a las cuales llegó el fallo recurrido, debe indicar la recurrente que quedó plenamente demostrado que sí existió omisión por parte de los entes demandados, pues su actuar fue tardío, ya que los hechos iniciaron en el año 2006 y lasPágina 6 de 58 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2016-00238-01
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entidades demandadas iniciaron sus actuaciones en el mes de septiembre de 2008, luego de decretado el estado de excepción.
Para que se configure la culpa de la víctima, no basta solamente con que esta participe del daño que se le cause, sino que también se hace necesario que su actuar sea el origen de la omisión u acción del Estado; en este caso, no s e le puede atribuir culpa a la víctima, por cuanto los ahorradores de las captadoras ilegales, en ningún momento participaron o indujeron a las entidades del Estado, encargadas de controlar y evitar la proliferación de captadoras ilegales, para que las dej ara funcionar; por el contrario, las víctimas y, m ás exactamente los ahorradores, se acercaban a los establecimientos abiertos al público y verificaban
captadoras ilegales, para que las dej ara funcionar; por el contrario, las víctimas y, m ás exactamente los ahorradores, se acercaban a los establecimientos abiertos al público y verificaban su funcionamiento con el medio conocido por ellos, esto es, el certificado de Cámara y Comercio, que es el único documento que se debe exhibir en estos establecimientos y, al hacer esta comprobación, depositaban sus ahorros.
Así, el actuar de los ahorradores no fue el determinante del daño, pues como se ha demostrado, especialmente con los certificados expedidos por la Cámara de Comercio, D.R.F.E funcionaba desde el año 2006 y no fue precisamente que dicho establecimiento funcionara por voluntad de las víctimas; por el contrario, funcionaban porque los entes encargados de su supervisión y vigilancia, no hicieron nada, ninguna gestión tendiente a clausurarlos.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. Parte demandante7
Sostuvo que qu edó demostrado en el proceso que fueron las entidades demandadas quienes permitieron el funcionamiento de la empresa p royecciones D.R.F.E, que se encargaba o dedicaba a captar dinero del público de manera ilegal, causándole graves pérdidas económicas a los demandantes.
Se hace necesario verificar y demostrar que la superintendencia financiera sí contaba con los medios j urídicos para evitar el funcionamiento de las captadoras ilegales, ya que en el caso
7 Procesos digitalizados/…/Carpeta 15 “ALEGATOS”/Subcarpeta 15.3 “Demandante”Página 7 de 58 Sentencia segunda instancia Reparación directa
7 Procesos digitalizados/…/Carpeta 15 “ALEGATOS”/Subcarpeta 15.3 “Demandante”Página 7 de 58 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2016-00238-01
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concreto, el día 11 de noviembre de 2008 y después del despliegue periodístico que los medios de comunicación venían haciendo, se logró que el Estado suspendiera las activ idades de las captadoras, hecho que se dio a partir de la expedición de la resolución 1778 de 2009, que de manera tardía ordenó la suspensión inmediata y definitiva de la actividad de captación masiva y habitual de dineros; dicho acto administrativo fue expedido a sólo dos meses de haberse iniciado las investigaciones respectivas, lo que indica que sí se contaba con las herramientas requeridas.
Por lo demás, reiteró los argumentos de la apelación.
4.2. Parte demandada
4.2.1. Superintendencia financiera8
Las consecuencias del fracaso del negocio oculto y al margen de cualquier control legal en el que los demandantes participaron, son una carga económica que ellos debe n compartir con la captadora que irregularmente y sin autorización previa recibió sus dineros.
Por tanto y si para evadir cualquier control legal, los accionantes en forma libre, consciente y voluntaria optaron por participar en aquella operación matizada y disimulada, mal podrían pretender ahora que los efectos del fracaso o la eventual defraudació n que sufrieron en la ejecución de aquel acto simulado , los asuma el
aquella operación matizada y disimulada, mal podrían pretender ahora que los efectos del fracaso o la eventual defraudació n que sufrieron en la ejecución de aquel acto simulado , los asuma el Estado, bajo el simple argumento de un presunto actuar omisivo en las funciones de vigilancia y control respecto de una actividad que ellos mismos propiciaron para que se mantuviese oculta y que no contaba con autorización para ser desarrollada por dichas personas jurídicas.
Téngase en cuenta además, que mientras aquella irregular y mimetizada operación – la captación – retribuyó los rendimientos ofrecidos – 100% del valor entregado –, lo s accionantes nada informaron a las autoridades de control administrativo y /o judicial, ni prestaron colaboración alguna al supervisor informando sobre esta modalidad de captación, al punto que tampoco se ocuparon de verificar ante los entes competentes si
8 Ibídem/Subcarpeta 15.1 “SuperFinanciera”Página 8 de 58 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2016-00238-01
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aquellas personas jurídicas , no obstante la actividad registrada en Cámara de Comercio, legalmente estaban habilitadas para recibir dineros a cambio de restituirlos con exorbitantes rendimientos sin precedente alguno en el sector financiero.
Entonces, si la causa eficiente de aquel daño lo fue la actitud descuidada y negligente de cada una de las personas que libre, voluntaria y espontáneamente entregaron sus dineros a las personas jurídicas u organizaciones dedicadas al ejercicio de la
Entonces, si la causa eficiente de aquel daño lo fue la actitud descuidada y negligente de cada una de las personas que libre, voluntaria y espontáneamente entregaron sus dineros a las personas jurídicas u organizaciones dedicadas al ejercicio de la captación il egal de recursos, para el presente caso, D.R.F.E, el hecho de que ahora se pretenda atribuir responsabilidad a una entidad estatal, por los actos propios, es a todas luces una acción que atenta contra los principios generales del derecho, pues es bien sab ido que nadie puede beneficiarse de su propia culpa, máxime si se tiene en cuenta que , tal y como se demostró, el Estado, a través de sus autoridades, desplegó una ardua labor para prevenir a la comunidad en general sobre los riesgos que implicaba entregar su dinero a terceros no autorizados para recibir en forma masiva, dineros del público.
Sumado a lo anterior , es D.R.F.E la llamada a responder patrimonialmente por los daños alegados y , el escenario legal idóneo, no es precisamente el de la reparación directa, sino el previsto en el Decreto 4334 de 2008, que se inicia con el proceso de intervención administrativa y concluye con la liquidación judicial (Ley 1116 de 2006).
Teniendo como referente las razones fácticas y jurídicas esgrimidas en el p roceso, se puede establecer que la superintendencia cumplió a cabalidad con el ejercicio de sus funciones y , los perjuicios que se reclaman con la acción , obedecen a las supuestas pérdidas derivadas de un negocio en el que la parte accionante prestó su con curso voluntario y, en
superintendencia cumplió a cabalidad con el ejercicio de sus funciones y , los perjuicios que se reclaman con la acción , obedecen a las supuestas pérdidas derivadas de un negocio en el que la parte accionante prestó su con curso voluntario y, en consecuencia, es la llamada a soportar las pérdidas en las que incurrió.
En criterio de la entidad:
a) Impuso las sanciones administrativas correspondientes, al señor Carlos Alfredo Suárez , en su calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado Proyecciones D.R.F.E., con observancia de los principios de legalidad yPágina 9 de 58 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2016-00238-01
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debido proceso, actuando dentro del marco legal definido para el ejercicio de sus competencias.
b) Desplegó una ardua labor informativa a lo largo del terri torio nacional informando a la comunidad acerca de los riesgos implícitos en la celebración de negocios en los que terceros no autorizados prometían reconocer, en corto tiempo, intereses en altísimos porcentajes, a cambio de la entrega de sumas de dinero.
c) El causante de los daños reclamados en la presente acción , son los propios demandantes que , persiguiendo ganancias exageradas, prestaron su concurso libre, consciente y voluntario en un negocio altamente riesgoso y sin precedente alguno.
d) No se allegó pru eba que dilucidara la presunta omisión o
exageradas, prestaron su concurso libre, consciente y voluntario en un negocio altamente riesgoso y sin precedente alguno.
d) No se allegó pru eba que dilucidara la presunta omisión o actuación tardía o negligente por parte de la entidad ni se estableció que ese fuera el motivo que originó la pérdida del dinero que los demandantes aducen haber sufrido.
4.2.2. Presidencia de la República9
Al ampa ro de la reseña probatoria realizada por el a -quo en la sentencia recurrida y , al marco normativo que regula la actividad financiera en el país , así como las funciones o marco de acción autorizado a cada una de las demandadas, se concluye, sin dubitación alguna, la ausencia de responsabilidad patrimonial del Estado, particularmente de la superintendencia financiera, por el perjuicio económico alegado por los demandantes y la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República, en el entendido que quedó demostrado que la pérdida del dinero que los actores entregaron al propietario del establecimiento de comercio proyecciones DRFE, derivó de dos circunstancias exógenas: i) el actuar a propio riesgo de aquellos y ii) el hecho determi nante de un tercero, la captadora ilegal, que bajo mimetizados esquemas de captación y con la promesa de prontos y altos rendimientos, se quedó con el dinero que aquellos le entregaron.
9 ibídem/Subcarpeta 15.2 “Presidencia”Página 10 de 58 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2016-00238-01
le entregaron.
9 ibídem/Subcarpeta 15.2 “Presidencia”Página 10 de 58 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2016-00238-01
OTILIA VARGAS BARRERA y otros Vs SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y otros
No están configurados los elementos para endilgar responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por falla en el servicio; por el contrario, se acreditó la diligencia, con las limitaciones fácticas y normativas vigentes para la época de los hechos, de los entes competentes frente a la proliferación de captadoras il egales, tal y como lo estableció el a-quo en la sentencia recurrida.
También se probó la responsabilidad que a los actores corresponde por el riesgo asumido (o acción a propio riesgo) habida cuenta la incuria con la que manejaron su capital, misma que tendrían que compartir con la captadora ilegal que se quedó con su dinero, pues en el marco de esos acuerdos que, de manera mimetizada, individual y privada, pactaron, fue que el eventual daño patrimonial llegó a materializarse.
Así mismo y como acertadament e lo estableció el a -quo, también se demostró que la Presidencia de la República no estaba legitimada para soportar las pretensiones de los actores, pues revisadas las funciones que legalmente le fueron asignadas para la época de los hechos – Decreto 4657 de 2006, artículo 3 –, es claro que ninguna de ellas le asigna el deber de supervisión, control y vigilancia de la actividad financiera, misma que está asignada a la superintendencia demandada, autoridad que, como
claro que ninguna de ellas le asigna el deber de supervisión, control y vigilancia de la actividad financiera, misma que está asignada a la superintendencia demandada, autoridad que, como bien lo estableció el fallo, probó su diligente actuar, a pesar de las limitaciones legales y de lo sofisticado y novedoso que resultaban los esquemas fraguados para mimetizar esa captación y la irracionalidad de las personas en dejar allí su dinero, para reprimir la proliferación de las captadoras irregulares y para advertir a la ciudadanía sobre el riesgo que aparejaba participar en sus negocios.
4.2.3. Fiscalía General de la Nación10
En criterio de dicha entidad, la sentencia apelada debe ser confirmada, por cuanto no fue posible establecer la responsabilidad, ya que no se acreditó por la parte demandante, la instauración de denuncia ciudadana alguna en contra de la entidad captadora.
De conformidad con lo previsto en el actual sistema penal acusatorio, cuyo procedimiento es regulado por la Ley 906 de 2004,
10 Ibídem/Subcarpeta 15.4 “Fiscalía”Página 11 de 58 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2016-00238-01
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la Fiscalía General de la Nación es quien asume el papel acusador frente a conductas punibles, pero en un caso como el presente, se requiere de la manifestación ante dicho ente, por parte de un sujeto pasivo inconforme con la actividad desplegada por el sujeto activo – captadora –.
Con fundamento en ello solicita quedar e ximida de la
requiere de la manifestación ante dicho ente, por parte de un sujeto pasivo inconforme con la actividad desplegada por el sujeto activo – captadora –.
Con fundamento en ello solicita quedar e ximida de la responsabilidad que se le pretende endilgar.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público, en esta etapa procesal, guardó silencio11.
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
6.1. Competencia
Al tenor del Art. 153 del CPACA 12 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP 13, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.14 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la
11 Procesos digitalizados/…/Archivo 17 “Paso a despacho”
12 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos suscepti bles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
13 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las
corresponda.
13 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
14 Artículo 306 . Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con laPágina 12 de 58 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2016-00238-01
OTILIA VARGAS BARRERA y otros Vs SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y otros
sustentación de la apela ción delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
6.2. Cuestión previa
Debe ponerse de presente que este Tribunal, a través de sus Salas Primera15, Tercera16 y Especial de Decisión 17, en recientes decisiones, analizó las competencias del E stado, en la actividad financiera, por lo que, en virtud al respeto y acatamiento por el precedente horizontal, se seguirán los criterios interpretativos allí planteados.
6.3. Problema jurídico
Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo apelado se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado.
primer grado que negó las pretensiones de la demanda? La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo apelado se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado.
Los argumentos que permiten soportar esta respuesta, se pueden abordar bajo los sigu ientes temas: i) Clausula General de Responsabilidad del Estado; ii) Falla en el servicio ; iii) La intervención estatal en la actividad financiera – generalidades y competencias de las demandadas – y iv) El caso concreto.
6.4. Cláusula general de responsabilidad del Estado
El artículo 90 de la Constitución Política, dispone que el Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos
naturaleza de los procesos y actuacion es que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
15 TAQ, Sala Primera de Decisión, M.P. Luis Carlos Alzate Ríos, Sentencia 44 -2017 del 16 de febrero de 2017, Rad. 63001-3333-001-2011-00053-01
16 TAQ, Sala Tercera de Decisión, M. P. Alejandro Londoño Jaramillo, Sentencia 0052017-00249 del 7 de septiembre de 2017, Rad. 63-001-3333-001-2010-00108-00
17 TAQ, Sala de Decisión Especial, M.P. Rigoberto Reyes Gómez, Sentencia 69 -002-2017 del 4 de mayo de 2017, Rad. 63-001-3333-003-2011-00046-01Página 13 de 58 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2016-00238-01
del 4 de mayo de 2017, Rad. 63-001-3333-003-2011-00046-01Página 13 de 58 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2016-00238-01
OTILIA VARGAS BARRERA y otros Vs SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y otros
que le sean imputables y que fueren causados por acción u omisión de las autoridades públicas18.
Dicho mandato sup
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