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TA QUI - 63001-3333-006-2016-00419-01-(20-04-2023)-2

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2016-00419-01-(20-04-2023)-2
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión.

Armenia (Q), veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 63001-3333-006-2016-00419-01

Demandante: Andrés Mauricio Gutiérrez Upegui y otros

Demandado: Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional

005-202362

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Demanda.

Andrés Mauricio Gutiérrez Upegui en nombre propio y de su menor hija Karen Vanessa; Erika Viviana Soto Ríos, Luis Albeiro Gutiérrez Upegui, Cristian Camilo Gutiérrez Upegui, Luis Alfredo Gutiérrez Gallego y Luz Marina Upegui Cano en nombre propio y de su hijo Johan Julián Gutiérrez Upegui; interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

Que se declare a la entidad demandada, administrativa, solidaria y

contra la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

Que se declare a la entidad demandada, administrativa, solidaria y patrimonialmente responsable de las lesiones causadas a Andrés Mauricio Gutiérrez Upegui.

Que como consecuencia de anterior declaración se:

  • Condene a la accionada a pagar a favor del accionante el lucro cesante derivado de l as lesiones que le fueron causadas conforme a los parámetros establecidos para ello.- Condene a la demandada a título de daño emergente futuro a la prestación de la atención hospitalaria y especializada que requiera Andrés Mauricio Gutiérrez Upegui en aras de lograr alcanzar la situación más parecida a aquella que se presentaba antes de la ocurrencia del daño y cuando las secuelas de las lesiones padecidas así lo demanden.
  • Condene a la entidad a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes.
  • Reconozca a favor de Andrés Mauricio Gutiérrez Upegui la suma de 300

SMLMV por concepto de daño a la salud.

  • Condene a la demandada a pagar a cada uno de los accionantes la suma de 100 SMLMV por concepto de alteración en las condiciones de existencia (daño a la vida de relación)
  • Disponga que todo gravamen o impuesto, como retención en la fuente, IVA, etc., sean asumidos o sufragados por la accionada.
  • Ordene que todo pago “(…) que efectúe el convocado en virtud del acuerdo conciliatorio, se impute primero a los intereses y el restante al capital, tal como

etc., sean asumidos o sufragados por la accionada.

  • Ordene que todo pago “(…) que efectúe el convocado en virtud del acuerdo conciliatorio, se impute primero a los intereses y el restante al capital, tal como ·lo ordena el artículo 1653 del Código Civil”
  • Condene en costas y agencias en derechos a la demandada, se ordene la expedición de las piezas procesales pertinentes para la presentación de la cuenta de cobro y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Fundamento Fáctico

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

  • Andrés Mauricio Gutiérrez Upegui nació el 05 de julio de 1989, es hijo de Luis Alfredo Gutiérrez Gallego y Luz Marina Upegui Cano, padre de Karen Vanessa Gutiérrez Diaz, compañero permanente de Erika Viviana Soto Ríos y hermano

de Johan Julián y Luis Albeiro Gutiérrez Upegui ·

  • El 22 de septiembre de 2014 a eso de las 21 :20 horas fue lesionado por miembros de la Policía Nacional, quienes injustificada e indiscriminadamente

dispararon en el sector de la carrera 17 entre las calles 35 y 36 de Armenia, Quindío cuando estaban tratando de controlar una riña, en la que no había armas de fuego involucradas que hicieran necesaria la utilización de estas por parte del personal policial.

  • La víctima no hacía parte de la riña y solo transitaba por el sector debiendo

de fuego involucradas que hicieran necesaria la utilización de estas por parte del personal policial.

  • La víctima no hacía parte de la riña y solo transitaba por el sector debiendo soportar la imprudencia en el manejo de las armas por parte de los policiales.- Como consecuencia de los hechos descritos Andrés Mauricio Gutiérrez Upegui estuvo hospitalizado desde el día de los hechos y hasta el 26 de septiembre de 2014, present ando un impacto de arma de fuego en la rodilla izquierda que obligó a practicarle procedimientos médicos quirúrgicos, con una incapacidad provisional de 70 días . A la fecha la rodilla del referido señor no funciona bien, razón por la cual debió abandonar s u trabajo dado el impedimento que tiene para realizar fuerza o levantar peso, tampoco puede correr normalmente, presentando una fractura conminuta de epífisis proximal de la tibia derecha, con una cojera evidente, tal como lo dio a conocer el Instituto de medicina Legal y ciencias Forenses en su informe pericial del 01 de octubre del 2014.

Fundamento jurídico

Fundamenta sus pretensiones en las siguientes disposiciones e instrumentos:

  • El preámbulo y los artículos 1;2, 5,6,11,12,13, 90 y 93 de la Constitución. - El preámbulo y los artículos 1,2,3,6, 7,8,10,11,13 y30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. - El preámbulo y los artículos 1,2 ,4,5,8,10,24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por medio de la Ley 16 de 1.972:

Universal de los Derechos Humanos. - El preámbulo y los artículos 1,2 ,4,5,8,10,24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por medio de la Ley 16 de 1.972: - El artículo 30 del Decreto·1355 de 1970, modificado por el art.109 del Decreto Nacional 522 de 1971 - El artículo 29 del Código Nacional de Policía. - La Resolución 34/163 del 17 de diciembre de 1979 proferida por la Asamblea General de la ONU. - El artículo 20 del A cuerdo municipal No. 049 del 29 de noviembre de 2007 "Por Medio Del Cual Se Expide El Manual De Convivencia Para El Municipio de Armenia". - La Cartilla "La Policía Nacional por el camino de la eficiencia, la transparencia y el buen uso de la fuerza” y el Manual de Patrullaje Urbano expedido por la Policía Nacional - La jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con la responsabilidad del Estado por riesgo excepcional o en su defecto por falla del servicio.

Refiere que en asuntos como el presente, conforme a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no existe la necesidad de acreditar una falla en el servicio, pues se debe aplicar el régimen de responsabilidad objetiva por encontrarse enmarcada dentro de l riesgo excepcional por actividades peligrosas, toda vez que el Estado asume los riesgos a que expone a la sociedad con ocasión de la utilización de artefactos peligrosos o por el desarrollo de actividades de igual naturaleza.

Después de referir apartes jurisprudenciales relacionados con el régimen de

con ocasión de la utilización de artefactos peligrosos o por el desarrollo de actividades de igual naturaleza.

Después de referir apartes jurisprudenciales relacionados con el régimen de responsabilidad aplicables en caso de daños causados con armas de dotación oficial y la proporcionalidad en la legitima defensa por parte de agentes estatales indica que en el hipotético caso que en el sub examine no se aplique dicha línea jurisprudencial, se encuentran acreditados los elementos constitutivos de una falla en el servicio así:“(…) Los funcionarios .de la Policía Nacional al momento, de percibir que las personas que pretendían requisar emprendían la ·huía, debieron agotar todos los "medios para aprehenderlos, pero en ningún momento tenía porque accionar. su arma de dotación oficial, más aún, cuando no se encontraban frente a un ataque inminente, si tuación está que le genero una lesión al señor

ANDRÉS, MAURICIO GUTIÉRREZ UPEGUI

-Los funcionarios de la Policía Nacional no respetaron los protocolos para el manejo de las armas de fuego de dotación oficial, en especial el mandato contenido en el ·artículo 109 del Decreto 522 de 1971.(…)”

Solicita que en orden a dar cabal cumplimiento a principios tales como la responsabilidad patrimonial del Estado (art. 90 de la C.P.) y de la reparación integral del daño (art.16 de la Ley 446 de 1998), se de aplicación al principio Iura Novit Curia en virtud del cual se da por descontado el conocimiento que tiene el juez del derecho aplicable y le impone la obligación de aplicarlo sobre

Iura Novit Curia en virtud del cual se da por descontado el conocimiento que tiene el juez del derecho aplicable y le impone la obligación de aplicarlo sobre los hechos alegados y probados en el proceso, es decir que en aquellos asuntos, en los cuales se reclama directamente el reconocimiento de una indemnización, el juez debe interpretar, precisar el derecho aplicable y si es del caso modificar, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda los fundamentos de derecho invocados por el demandante.

Indica que en el caso concreto el daño está constituido por las lesiones causadas a Andrés Mauricio Gutiérrez Upegui.

Que el lucro cesante está representado en las sumas de dinero que el señor Gutiérrez Upegui producía mensualmente, el cual se ve y se verá reducido en el porcentaje que determine la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Destaca que las graves lesiones sufridas por el referido señor constituyen para él y su familia un enorme daño moral que se traduce en sufrimiento, depresión y frustración por la incapacidad de comportarse de manera normal.

Finalmente, frente a los perjuicios por el daño a la vida de relación (alteración en las condiciones de existencia) destaca que el mencionado perjuicio se refiere a las consecuencias que el daño produce en la vida de relación de quien lo sufre.

Dicho perjuicio puede tener origen en cualquier hecho con virtualidad para provocar una alteración a la vida de relación de las personas, entre ellos, las lesiones graves a la integridad corporal y a la salud. Que, en ese orden de ideas, las lesiones sufridas por Andrés Mauricio Gutiérrez Upegui además de los

provocar una alteración a la vida de relación de las personas, entre ellos, las lesiones graves a la integridad corporal y a la salud. Que, en ese orden de ideas, las lesiones sufridas por Andrés Mauricio Gutiérrez Upegui además de los perjuicios morales generaron en él y sus familiares el referido perjuicio como se demostrará con las pruebas que se presentan sobre el particular.

Contestación de la Demanda.

La apoderada de la entidad oportunamente presentó contestación de la demanda aceptando algunos de los hechos de la demanda, controvirtiendo otros y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la misma, por considerar que no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 90 superior para queproceda la declaratoria de responsabilidad administrativa en cabeza de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.

Como argumentos de defensa aduce que la prosperidad de las pretensiones de la demanda no puede quedar atada únicamente a las manifestaciones efectuadas por la parte actora, en tal sentido se requiere un mayor recaudo probatorio, pues si se observa en detalle el Informe Pericial de Clínica forens e DSQ-DROCC05407-2014 del 01.10.2014, corresponde al relato del paciente sin que el perito deba corroborar la veracidad de la información.

En tal sentido, considera que no es posible que se endilgue responsabilidad al Estado por las lesiones que afirma n fueron provocadas por miembros de la Policía Nacional, máxime cuando ni siquiera la justicia ordinaria inve stigó penalmente el hecho, pues si bien se extrae un número de noticia criminal del informe pericial antes señalado , no obra prueba alguna que acredite que se

Policía Nacional, máxime cuando ni siquiera la justicia ordinaria inve stigó penalmente el hecho, pues si bien se extrae un número de noticia criminal del informe pericial antes señalado , no obra prueba alguna que acredite que se adelantó tal actuación y de acuerdo con la información que reposa en el SPOA solo le figura una noticia criminal correspondiente, a unas lesiones en accidente de tránsito el pasado 25.12.2011.

Indica que d esde el momento en que se tuvo conocimiento de los hechos narrados se inicia investigación disciplinaria para aclarar los y si es del caso imponer las sanciones correspondientes. De igual forma que, por tratarse de una lesión con arma de fuego, se investiga penalmente el hecho lo que en efecto no sucedió, por lo que se concluye o que el evento en el que se involucra a la Policía no existió o que la lesión fue causada por un tercero o antes de que llegaran los cuadrantes de vigilancia.

Advierte que cuando se presenta un hecho como el que se ilustra en la demanda las armas de fuego utilizadas e n el procedimiento se dejan a disposición de la autoridad judicial que investiga el hecho e inclusive las ojivas, con el fin que se realice el experticio técnico y se determine si la lesión fue causada por miembros de la Policía Nacional, por un tercero o por la misma víctima. Además, se requiere de la recolección de todos los elementos, embalarlos y rotularlos, así las cosas, no es suficiente que se alegue la existencia de unas vainillas y que con fundamento en tal argumento se le atribuya responsabilidad al Estado, máxime cuando debió haberlas aportado al proceso penal y no ante

rotularlos, así las cosas, no es suficiente que se alegue la existencia de unas vainillas y que con fundamento en tal argumento se le atribuya responsabilidad al Estado, máxime cuando debió haberlas aportado al proceso penal y no ante esta jurisdicción, especificando de qué manera fueron recolectadas en qué lugar y por qué autoridad.

Agrega que cuando la Policía hace uso de munición bien sea en un procedimiento o en la práctica de polígono y por encontrarse esta dentro de sus inventarios se requiere descargarlos o darlos de baja c omo comúnmente se conoce, es por esta razón, que se solicitó al Almacenista de Armamento del Departamento de Policía Quindío y al Almacenista de Armamento de la Estación Armenia para que verificaran sus archivos a fin de establecer si para la fecha del hecho se presentó gasto de munición, encontrándose que no se encontró registro de solicitud de baja de munición para la fecha ni ningún antecedente de salida de las Pistolas Sig Sauer de número de serie SP0185229, 33ª001287, 248025893, 248059402, 248028863, con fines de investigación poralgún ente de control o autoridad judicial.

Destaca que del reporte del Centro Automático de Despacho los disparos provenían de la zona boscosa y si se observa tanto el informe del procedimiento con las anotaciones que reposan en el libro de población, es cierto, que la Policía Nacional llegó a atender un motivo de policía , ya que un ciudadano había manifestado que unos sujetos intimida ron con arma de fuego, que también se produjo una asonada o una arremetida contra los miembros de la fuerza pública y al no observarse g asto de munición en el procedimiento no fue la fuerza

manifestado que unos sujetos intimida ron con arma de fuego, que también se produjo una asonada o una arremetida contra los miembros de la fuerza pública y al no observarse g asto de munición en el procedimiento no fue la fuerza pública la que causó el daño alegado y tampoco lo generó, injusto sería cargar a la institución con esta responsabilidad, por lo q ue deberán probarse las afirmaciones, ya que en se debe tener en cuenta que en cualquier procedimiento el uso de las armas de fuego se presenta en casos estrictamente necesarios y no como pretende hacer ver el actor.

Propuso las siguientes excepciones:

Ausencia de pruebas que determinen la responsabilidad de la entidad que represento: No existen pruebas de la responsabilidad de la entidad y que los uniformados que atendieron un injusto de policía hayan obrado de forma arbitraria. Así no existen informes de policía especial ni registros fílmicos que den cuenta de los hechos resultando insuficiente lo afirmado en la demanda no hay certeza que los hechos se hayan presentado conforme a los dichos de la demanda y las escasas pruebas no dan por sentada la responsabilidad del Estado.

No están demostradas de manera fehaciente las circunstancias del suceso, es decir, no se sabe a ciencia cierta cómo ocurrió el hecho dañoso ni menos quien lo generó, toda vez que esto no se desprende de las anotaciones realizadas en el libro de población, el informe de noveda d, el reporte de llamadas del Centro Automático de Despacho.

No resulta lógico que el daño se le atribuya al Estado cuando la fuerza pública hizo presencia, soportó la arremetida de la ciudadanía y no hizo gasto de

Automático de Despacho.

No resulta lógico que el daño se le atribuya al Estado cuando la fuerza pública hizo presencia, soportó la arremetida de la ciudadanía y no hizo gasto de munición, lo que corrobora que no hubo un exceso ni uso inadecuado de las armas, no hubo arbitrariedad en el procedimiento.

Advierte que de haberse hecho uso de las armas de dotación oficial , estas habrían sido dejadas a disposición de la Fiscalía General de la Nación quien por competencia remitiría posteriormente las diligencias a la Justicia Penal Militar y además de ello se hubiera realizado el respectivo registro al lugar para embalar y recaudar la evidencia pertinente y cumplir con la cadena de custod ia en aras de establecer no solo si las armas habían sido disparadas sino también la procedencia de las vainillas encontradas según la parte actora.

Los argumentos expuestos en la demanda no son suficientes para condenar, máxime cuando no se tiene identi ficado al a gresor, pues pudo haber sido un tercero ajeno a la institución y el demandante solo dio a conocer los hechos presuntamente acaecidos el 25 de junio de 2016 al radicar la solicitud de conciliación extrajudicial, lo que impidió que la Fiscalía adelantara lainvestigación correspondiente.

No existe relación causal directa y mucho menos indirecta, ya que el Estado debe tomar las medidas tendientes a la conservación del orden público, dentro de una concepción lógica y dentro de los parámetros legales, y no puede predecir actuaciones irregulares de cualquier persona, por lo que al no evidenciarse quien y como se causó la lesión invocada por el actor resulta

de una concepción lógica y dentro de los parámetros legales, y no puede predecir actuaciones irregulares de cualquier persona, por lo que al no evidenciarse quien y como se causó la lesión invocada por el actor resulta injusto atribuir a la entidad responsabilidad alguna por estos hechos.

  • Hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero: El hecho no es atribuible a la Policía Nacional, ya que de acuerdo con el informe de novedad No. 427/CAl-JEFAT-29 del 23.09.2014 y el reporte del Centro Automático de Despacho los disparos se produjeron desde la zona boscosa a donde habían corrido los sujetos que momentos antes habían intimidado con arma de fuego a una persona de sexo masculino que se movilizaba en una motocicleta , por lo que ante el escaso material probatorio se infiere que el daño lo causó un tercero ajeno a la institución o la propia víctima.

Considera que existen interrogantes respecto a si el demandante hacia parte de los sujetos que se refugiaron en la zona boscosa y si uno de ellos o él mismo produjo la lesión con arma de fuego si era la persona de sexo masculino que se movilizaba en la motocicleta y había sido intimidado con arma de fuego y tal vez ya se encontraba herido, si hizo parte de los ciudadanos que arremetieron o protagonizaron la asonada contra los uniformados y fue impactado por los sujetos que dispararon desde la zona boscosa.

Además, no puede atribuirse responsabilidad alguna al Estado al no haber hecho uso de las armas de fuego de los uniformados que asistieron a atender el motivo de Policía y los que llegaron en apoyo.

La Sentencia Apelada

Además, no puede atribuirse responsabilidad alguna al Estado al no haber hecho uso de las armas de fuego de los uniformados que asistieron a atender el motivo de Policía y los que llegaron en apoyo.

La Sentencia Apelada

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia del 25 de abril de 2022 resolvió, entre otros, negar las pretensiones de la demanda y abstenerse de condenar en costas.

Después de efectuar un análisis sobre el fundamento constituci onal de la responsabilidad estatal y la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, puntualmente el uso de armas de dotación oficial, procedió a efectuar una relación de los medios de prueba recaudados en el proceso y a reso lver la tacha que se había propuesto contra los testigos advirtiendo que sus versiones se valorarían en concordancia y de cara a la totalidad del material probatorio obrante en el expediente y sólo en relación con las manifestaciones que guarden coherencia y encuentren respaldo con las demás piezas procesales allegadas al plenario.

Descendiendo al caso concreto destacó que en el asunto de la referencia al tiempo que se alega un exceso en el uso de la fuerza, lo que implica una invocación del régimen de responsabilidad de falla del servicio, en primer lugares preciso demostrar la uti lización de armas de fuego de dotación oficial por agentes estatales, para el análisis de responsabilidad bajo el título de imputación de riesgo excepcional, por consiguiente, a efecto de determinar la responsabilidad del Estado es menester demostrar lo si guiente: i) la existencia del daño, ii) probar que el daño fue causado con el arma de dotación oficial por

de riesgo excepcional, por consiguiente, a efecto de determinar la responsabilidad del Estado es menester demostrar lo si guiente: i) la existencia del daño, ii) probar que el daño fue causado con el arma de dotación oficial por parte del agente de las fuerzas de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones; y, (iii) la relación de causalidad entre ésta y el daño producido como consecuencia directa de la utilización del arma cuya guarda se encontraba a cargo del Estado, y en caso de encontrarse acreditados los referidos elementos si estudiar si existe o no una falla en el servicio.

Frente al daño consideró que en efe cto estaba probado , toda vez que de los medios de prueba allegados al proceso se advierte que el señor Andrés Mauricio Gutiérrez Upegui presentó una fractura de la epífisis superior de la tibia derecha, relacionado con agresión con disparo de otras armas de fuego

Seguidamente al analizar la imputación y específicamente si el daño señalado había sido causado con un arma de dotación oficial por parte de un agente de las fuerzas de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones, concluyó que no se encontraba debidamente acreditado el uso de armas de fuego por parte del personal de la institución demandada en los hechos acaecidos el 22 de septiembre de 2014 en el Barrio Santa Fe de Armenia , por las siguientes razones:

“(…) Advierte el despacho que, de las pruebas obrantes en el expediente, concretamente en el informe de novedad se observa que la patrulla 26 adscrita al CA Santander conformada por lo patrulleros Waldo Wilder Hinestroza y John Sebastián Colorado Restrepo informaron al comandante de la Estación de Policía de Armenia, que

CA Santander conformada por lo patrulleros Waldo Wilder Hinestroza y John Sebastián Colorado Restrepo informaron al comandante de la Estación de Policía de Armenia, que

(…)

En consecuencia, las autoridades estaban en el deber verificar la información suministrada por el ciudadano, teniendo en cuenta el imperativo de respetar y proteger la vida, la dignidad y seguridad de todas las personas.

Si bien, de acuerdo con los testimonios rendidos por los señores Celmira Cano y Jhon Alexander Marín Cano, los hechos que originan el presente medio de control ocurrieron aproximadamente a las 9 de la noche del 22 de septiembre de 2014 momento en el que según los declarantes ocurrió supuestamente un incidente con hinchas de fútbol, quienes empezaron a tirarle piedra a los policías y refieren que al parecer los policías accionaron sus armas de fuego, de la valoración de e stos testimonios el juzgado advierte que no son testigos presenciales de los hechos.

En efecto, sus afirmaciones se realizaron por conocimiento de oídas ya que ninguno de los declarantes presenció directamente los hechos, quienes indicaron además que cuando el señor Andrés Mauricio Gutiérrez Upegui se dirigía para la casa de la mamá fue impactado por un proyectil de arma de fuego en su rodilla derecha, si bien los declarantes son enfáticos en afirmar que el disparo que le causó la lesión fue realizado por un miembro de la Policía Nacional.Además, dichas afirmaciones no guardan relación con la certificación de 27 de enero de 2017 suscrita por el Almacenista de Armamento DEQUI quien hizo constar que en los hechos ocurridos el 22 de septiembre de 2014 no se encontró

enero de 2017 suscrita por el Almacenista de Armamento DEQUI quien hizo constar que en los hechos ocurridos el 22 de septiembre de 2014 no se encontró registro de solicitud de baja de munición por parte de los cuadrantes de Vigilancia 1, C-9, C14, C-29, C-2, C-26, C-18 y C-26 (Fl. 93 del expediente).

Tampoco encuentran eco en el informe de novedad N°427/CAI-JEFAT-29 de 23 de septiembre de 201 4 rendido por los patrulleros 26 Hinestroza Waldo Wilder y Colorado Restrepo Jhon Sebastián, documento este que no fue tachado de falso, se vislumbra que el origen del procedimiento policial corresponde a una manifestación realizada por un ciudadano que co nducía una moto informó que unas personas que se movilizaban en un vehículo gris lo habían intimidado con un arma de fuego, por lo que los policiales con el fin de verificar los hechos al llegar a la carrera 17 observaron unas personas que salían de un veh ículo tipo automóvil marca Chevrolet Corsa de placas BJX 157 quienes emprendieron la huida hacia la zona boscosa quienes hicieron detonaciones, y que al intentar aprehender a uno de los sujetos la ciudadanía se opuso lo que generó una especie de asonada, por lo que se vinieron en la necesidad de solicitar apoyo policial, lo que ayudó a que las personas se dispersaran.

Este informe de la patrulla 26 es coincidente con los libros de población y con los audios de la central del CAI Santander del día de los hechos (22 de septiembre de 2014) que conoció los informes por radio de las patrullas que atendieron el

Este informe de la patrulla 26 es coincidente con los libros de población y con los audios de la central del CAI Santander del día de los hechos (22 de septiembre de 2014) que conoció los informes por radio de las patrullas que atendieron el caso, en dichos audios se reporta por uno de los miembros de las patrullas que atendieron un reporte de un ciudadano que fue amenazado por unas personas en un vehículo corsa con arma de fuego, y que al ubicar dicho vehículo en el barrio Santafé vieron personas salir del vehículo en fuga, por lo que solicitaron apoyo a central con el código 32 que significa apoyo urgente, y central le indagó con el código 20 por la ubicación actual y remitieron la patrullas de apoyo.

En audio 4 del Fl . 138 se registra todas las gestiones realizadas para enviar las patrullas de apoyo, destacando que la patrulla 26 informó como ubicación exacta la carrera 17 con 35 indicando que la comunidad les empezaron a tirar rocas cuando iban a realizar registro a p ersonas y a vehículo, señala que el vehículo gris lo dejaron abandonado (código 9 -14) dejaron la puerta abierta, y que los sujetos se tiraron por la cañada, y afirman que les iban a realizar una asonada, que el del vehículo “andaba enfierrado” y que es conocido del lugar y que a “ese lo esconde la abuela doña Amanda”, y solicitaron vehículo cama baja del tránsito para inmovilizar el vehículo. Más adelante en el audio 4 consta llamado de atención por demora en apoyo o falta de apoyo de algunas de las patrull as,

lo esconde la abuela doña Amanda”, y solicitaron vehículo cama baja del tránsito para inmovilizar el vehículo. Más adelante en el audio 4 consta llamado de atención por demora en apoyo o falta de apoyo de algunas de las patrull as, también consta que fue indagada una de las patrullas sobre el apoyo prestado informando que no había novedad y que estaban esperando el tránsito, posteriormente en el audio 5 el cuadrante patrulla 26 se reportó a central para dar gracias (código 67) por el apoyo de patrullas enviadas por central e informar que finalmente se retiraban del lugar (código 20) sin inmovilización del vehículo (código 61) que les tocó dejaron con supuestamente la hermana y la esposa. A

Aunque en la declaración al interior del proceso de Jhon Sebastián Colorado Restrepo no indica con claridad si la solicitud de apoyo a Central fue antes o después de escuchar detonaciones, si es claro en señalar que nunca accionó su arma de fuego ni percibió que sus compañeros lo hicieran.

De otro lado se aportó certificación suscrita por el jefe oficina Control Disciplinario Interno DEQUI en la que consta que la Oficina de Control Interno no adelantó ninguna actuación disciplinaria por los hechos ocurridos el día 22 de setiembre de 2014 donde el señor Andrés Mauricio Gutiérrez Upegui al parecerfue lesionado por miembros de la Policía Nacional en el sector de la carrera 17 entre calles 35 y 36 de la ciudad de Armenia.

Tampoco se acredita la existencia de proceso judicial de carácter penal relacionado con los hechos, pues el radicado que fue informado al interior del proceso s

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