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TA QUI - 63001-3333-006-2016-00519-02-(13-09-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2016-00519-02-(13-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Sala Segunda Especial de Decisión con Conjueces

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2016-00519-02

Demandante: Zulma Liliana Marín Moreno

Demandado: Nación – Rama Judicial

o Inaplicar por Inconstitucional la expresión “sin carácter salarial” contenida en el artículo 6 del Decreto 658 de 2008, artículo 8 del Decreto 723 de 2009, artículo 8 del Decreto 1388 de 2010, artículo 8 del Decreto 1024 del 2013, artículo 8 del Decreto 194 de 2014, artículo 4 del Decreto 1105 de 2015 y artículo 4 del Decreto 234 de 2016.

o Declarar la nulidad del oficio DESAJAR16-786 del 2016, por medio del cual la entidad le negó la solicitud de reconocimiento y pago del 30% del salario dejado de percibir durante el tiempo que fungió como Juez y el pago de la prima especial ordenada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 de manera adicional a lo percibido.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó efectuar las siguientes condenas:

o Instar a la Nación -Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer que durante todo el tiempo en que se ha desempeñado como funcionaria judicial, dejó de cancelarle el 30% del salario fijado por la ley.

o Ordenar a la entidad que como consecuencia de lo anterior le cancele el 30% del salario dejado de percibir durante su tiempo de servicio como Juez y a futuro.

ley.

o Ordenar a la entidad que como consecuencia de lo anterior le cancele el 30% del salario dejado de percibir durante su tiempo de servicio como Juez y a futuro.

o Ordenar la inaplicación por inconstitucional de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 desde el año 2008 y a futuro.

o Que la entidad pague en forma indexada las sumas reconocidas.

o Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad según lo dispone el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

o Que se ordene a la Nación -Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial acatar la decisión de fondo en los términos y condiciones expuestos en el artículo 192 ídem.Página 3 de 21

Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2016-00519-02

Demandante: Zulma Liliana Marín Moreno

Demandado: Nación – Rama Judicial

o Que no se aplique la figura de pr escripción al tratarse de una sentencia constitutiva de derecho.

Subsidiarias

o Inaplicar parcialmente y por Inconstitucional la expresión “sin carácter salarial” contenida en el artículo 6 del Decreto 658 de 2008, artículo 8 del Decreto 723 de 2009, artículo 8 del Decreto 1388 de 2010, artículo 8 del Decreto 1024 del 2013, artículo 8 del Decreto 194 de 2014, artículo 4 del Decreto 1105 de 2015 y artículo 4 del Decreto 234 de 2016.

Decreto 1024 del 2013, artículo 8 del Decreto 194 de 2014, artículo 4 del Decreto 1105 de 2015 y artículo 4 del Decreto 234 de 2016.

o Declarar la nulidad del oficio DESAJAR16-786 del 2016, por medio del cual la entidad le negó la solicitud de reconocimiento y pago del 30% del salario dejado de percibir durante el tiempo que fungió como Juez y el pago de la prima especial ordenada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 de manera adicional a lo percibido.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó efectuar las siguientes condenas:

o Ordenar a la entidad q ue como consecuencia de lo anterior le cancele la prima especial ordenada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 po r todo el tiempo que ha servido como Juez y mientras mantenga dicha calidad, correspondiente a un 30% adicional al salario.

o Que la entidad pague en forma indexada las sumas reconocidas.

o Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad según lo dispone el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

o Que se ordene a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial acatar la decisión de fondo en los términos y condiciones expuestos en el artículo 192 ídem.Página 4 de 21

Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2016-00519-02

Demandante: Zulma Liliana Marín Moreno

Demandado: Nación – Rama Judicial

Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2016-00519-02

Demandante: Zulma Liliana Marín Moreno

Demandado: Nación – Rama Judicial

o Que no se aplique la figura de prescripción al tratarse de una sentencia constitutiva de derecho.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

La parte actora invocó como normas violadas el Convenio de la OIT No 95 de 1949, el preámbulo de la Constitución Política, así como los artículos 1, 2, 4, 25, 53 y 121. Además, citó las siguientes disposiciones:

Artículo 2 literal a) de la Ley 4ª de 1992 Artículo 12 del Decreto 717 de 1978 Artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 Artículo 127 del CST Artículo 152 numeral 7 de la Ley 270 de 1996

Señaló que las normas invocadas se han transgredido por la entidad accionada porque se ha desconocido la protección del salario, toda vez que solo le canceló el 70% establecido en los decretos reglamentarios y el 30% restante se la reconoció a título de prima especial d el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 , cuando ésta debía constituir un plus o adicional, tal como lo ha entendido el Consejo de Estado. Adujo que si la entidad considera haber cancelado la remuneración mensual señalada en los decretos salariales, se entiende que la prima especial nunca le fue reconocida.

2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA2

La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que

los decretos salariales, se entiende que la prima especial nunca le fue reconocida.

2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA2

La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que las actuaciones surtidas están enmarcadas dentro del ordenamiento jurídico.

Adujo que el salario y demás prestaciones pagadas se han hecho en virtud a lo previsto en los decretos salariales vigente s para cada año, y de conformidad con las normas que rigen en la Rama Judicial. Señaló que el legislador está facultado para fijar las pautas que deben regir el régimen salarial y prestacional de los

2 IbidPág. 159-170Página 5 de 21

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Demandante: Zulma Liliana Marín Moreno

Demandado: Nación – Rama Judicial

empleados públicos y en virtud de ello expidió la Ley 4 de 1992 en la que se fijaron los mandatos que debía seguir el Gobierno Nacional en la materia.

Argumentó que en virtud de lo anterior el Gobierno Nacional cada año expide el decreto que fija el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial, en los cuales se ha señalado que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial según lo dispuesto en el Decreto 2740 de 2000.

Trajo a colocación diversos pronunciamientos jurisprudenciales al respecto y señaló que pagar el 100% de la prima especial implicaría ir en contra de los postulados de

tiene carácter salarial según lo dispuesto en el Decreto 2740 de 2000.

Trajo a colocación diversos pronunciamientos jurisprudenciales al respecto y señaló que pagar el 100% de la prima especial implicaría ir en contra de los postulados de la Ley 4 de 1992, en la cual se dispuso que dicha prestación debía oscilar entre el 30% al 60% y que no constituiría factor salarial.

Finalmente pidió que en caso de considerar que a la demandante le asiste el derecho reclamado se aplique la prescripción trienal.

Propuso como excepciones, ausencia de causa petendiinexistencia del derecho – cobro de lo no debido y prescripción.

3. LA SENTENCIA APELADA3

El juez ad hoc accedió parcialmente a las súplicas de la demanda . Para el efecto abordó el régimen salarial y prestacional de los Jueces, así como la normatividad y jurisprudencia relacionada con la prima especial reclamada.

De otro lado invocó las reglas establecidas en la sentencia de unificación SUJ016 CE S2 2019 y la figura de inaplicación por inconstitucionalidad.

Concluyó que la demandante ha tenido un vínculo legal y reglamentario con la Rama Judicial, desempeñando, el cargo de Juez del Circuito desde el año 2006, y en virtud de ello devengó mes a mes la prima especial de servicios en un 30% del salario básico, pero no como ad icional a su remuneración mensual, sino como integrante

3 Expediente OneDrive – Archivo 2016-00519 SentenciaPágina 6 de 21

Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia

3 Expediente OneDrive – Archivo 2016-00519 SentenciaPágina 6 de 21

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Demandante: Zulma Liliana Marín Moreno

Demandado: Nación – Rama Judicial

de ésta, sin cumplir su finalidad, esto es, constituir una retribución a su actividad, e igualmente, sin incidir en sus prestaciones sociales.

Después de realizar una comparación entre los emolumento s reconocidos a la demandante con los decretos salariales concluyó que la entidad no le canceló la prima especial en un porcentaje del 30% del salario básico, como adicional a éste, tal como lo consagraba el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, aunado a que di cho porcentaje y el que se catalogó como prima especial, que en realidad constituía salario básico no se vio reflejado en la liquidación de las prestaciones sociales.

De otro lado, señaló que si bien la demandante no pidió la reliquidación de las prestaciones sociales, la jurisprudencia ha aceptado que se haga dicho reconocimiento, teniendo en cuenta que el incremento del salario repercute directamente en la liquidación de las prestaciones sociales.

Como consecuencia de lo anterior inaplicó parcialmente y por inconstitucional la expresión “sin carácter salarial” contenida en el artículo 6 del Decreto 673 de 2002, artículo 6 del Decreto 3569 de 2003, artículo 7 del Decreto 4172 de 2004, artículo 7 Decreto 936 de 2005, artículo 7 del 389 de 2006, artículo 6 Decreto 618 de 2008,

artículo 6 del Decreto 3569 de 2003, artículo 7 del Decreto 4172 de 2004, artículo 7 Decreto 936 de 2005, artículo 7 del 389 de 2006, artículo 6 Decreto 618 de 2008, del Decreto 723 de 2009; artículo 8 del Decreto 1388 de 2010, declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho a la Nación -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconocer y pagar a la demandante, la prima especial consistente en un 30% del salario básico, con carácter salarial desde el 26 de abril de 2013, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante mientras subsistieran las condiciones para ello.

Además, condenó a la entid ad a tener como factor salarial el 30% del salario que se tuvo como prima especial, desde el 26 de abril de 2013 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y a reconocer y pagar las sumas que resulten como diferencia de la reliquidación de las prestaciones sociales percibidas.

De otro lado declaró la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 26 de abril de 2013 y d ispuso que las sumas ordenadas se cancelen de manera indexada y que sobre las mismas se hagan los descuentos a seguridad social.Página 7 de 21

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Demandante: Zulma Liliana Marín Moreno

Demandado: Nación – Rama Judicial

4. EL RECURSO DE APELACIÓN 4

La entidad demandada sostuvo que los actos demandados se expidieron con

Demandante: Zulma Liliana Marín Moreno

Demandado: Nación – Rama Judicial

4. EL RECURSO DE APELACIÓN 4

La entidad demandada sostuvo que los actos demandados se expidieron con sometimiento al principio de legalidad y en obedecimiento a normas superiores, sin transgresión a normas especiales ni generales.

Destacó que los pagos por concepto de prima especial que se realizaron por la Dirección Seccional de Administración Judicial fueron de conformidad con lo previsto en los Decretos salariales vigentes expedidos para cada año por el Gobierno Nacional.

Seguidamente hizo un recuento normativo, para lo cual citó la s Leyes 4 de 1992, 332 de 1996 y 476 de 1998 y con base en ello y en pronunciamientos de la Corte Constitucional resaltó que la prima especial constituye factor salarial únicamente para efectos pensionales. En este sentido adujo que el Gobierno Nacional en virtud del mandato previsto en la citada ley, ha expedido año tras año los decretos que fijan el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, reiterando textualmente que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial en los términos del Decreto 2740 de 2000.

Finalmente invocó también pronunciamiento del Consejo de Estado para señalar que la prima especial debe liquidarse en un porcentaje del 30% de la asignación básica que no constituye salario y en tal sentido señaló que la sentencia de primera instancia constituye una contradicción a los postulados de la ley marco 4ª de 1992, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso r econocer el 100%

instancia constituye una contradicción a los postulados de la ley marco 4ª de 1992, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso r econocer el 100% de la prima cuando la norma la fijó en un porcentaje del 30% al 60%.

Concluyó que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, pues el Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2014, dentro del proceso No 11001032500020070008700 decretó la nulidad de algunos artículos de los decretos de salarios de los años 1993 a 2007, más no ordenó el reconocimiento de derecho alguno a favor de persona determinada, y no anuló los decretos posteriores.

4 Expediente Onedrive – Archivo 20211202RecursoApelaciónPágina 8 de 21

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Demandante: Zulma Liliana Marín Moreno

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Reiteró que la prima especial no tiene carácter salarial y por lo tanto dicho porcentaje no es computable para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados, aunado a que fue objeto de revisió n de constitucionalidad por la Corte Constitucional, declarando que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 es exequible.

Conforme a lo expuesto solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia.

5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

Conforme a lo expuesto solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia.

5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

Tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. LA COMPETENCIA

Esta Corporación resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Las razones aducidas por la parte recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia, por lo que le corresponde a la Sala establecer si: ¿se debe revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso reconocer en favor de la señora Zulma Liliana Marín Moreno en su condición de jueza de la República el derecho a l pago de la prima especial en un porcentaje del 30% con carácter salarial y además ordenó tener como factor salarial el 30% de las diferencias causadas en su remuneración mensual y prestacional, desde el 26 de abril de 2013 por efectos de la prescripción trienal?Página 9 de 21

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Demandante: Zulma Liliana Marín Moreno

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3. TESIS DE LA CORPORACIÓN

Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2016-00519-02

Demandante: Zulma Liliana Marín Moreno

Demandado: Nación – Rama Judicial

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN

La Sala de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia vigente considera que a la actora le asiste el derecho al pago de las diferencias causadas entre el valor que le fue pagado por concepto de remuneración mensual y prestacional y el que legalmente debió recibir, sin extraer del mismo el 30% como prima especial.

Por lo tanto la Sala modificará la decisión apelada en vista que se dispuso el reconocimiento de la prima especial, cuando ésta viene siendo pagada por la entidad, además se precisarán los términos de los numerales alusivos al restablecimiento del derecho.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO

La tesis expuesta encuentra sustento en los siguientes argumentos:

4.1. Hechos probados5:

o Que la demandante se desempeñ a en la Rama Judicial como Juez , específicamente en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia desde el 01 de junio de 2006, según certificado expedido el 30/06/2016 por la oficina de recursos humanos de la entidad demandada.

o Que desde la fecha de su vinculación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó y pagó a la parte actora el 70% de la remuneración que anualmente fijó el Gobierno Nacional p ara ese cargo, a título de asignación básica y el 30 % restante a título de prima especial, es decir, tomó la prima especial como un porcentaje de la mencionada remuneración.

anualmente fijó el Gobierno Nacional p ara ese cargo, a título de asignación básica y el 30 % restante a título de prima especial, es decir, tomó la prima especial como un porcentaje de la mencionada remuneración.

o Que c omo consecuencia de lo anterior, la autoridad demandada liquidó las prestaciones salariales y sociales de la parte demandante sobre el 70 % de su salario básico.

5 Expediente OneDriveArchivo img20200730_14323517 – Pág. 47-Página 10 de 21

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Demandante: Zulma Liliana Marín Moreno

Demandado: Nación – Rama Judicial

o Que l a parte actora elevó reclamación administrativa el 26 de abril de 2016 tendiente al reconocimiento del 30% del salario o el pago de la prima especial de los funcionarios judiciales prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 , solicitud que fuera denegada mediante el oficio DESAJAR16-786 del 13 de mayo de 2016, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional.

o Que frente a la decisión negativa la parte actora interpuso recurso de apelación el 19 de mayo de 2016 respecto al cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no se pronunció.

4.2. Marco legal y jurisprudencial en torno a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

La competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos

4.2. Marco legal y jurisprudencial en torno a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

La competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos fue dada por la Constitución Política de 1991 en forma general al legislador, al establecer en el artículo 150:

“Corresponde al Congr eso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

e) Fijar el régimen sala rial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública…”

En cumplimiento de ese mandato constitucional el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 19926 en la que fijó el marco bajo el cual el Gobierno Nacional adoptaría el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1º de la mencionada norma, así:

“El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

6 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fij ación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.Página 11 de 21

Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.Página 11 de 21

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Demandante: Zulma Liliana Marín Moreno

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(…) b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República…”

Para tal efecto el artículo 2º ibíd, s eñaló que debía tenerse en cuenta el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado, con la previsión de no poder desmejorar sus salarios y prestaciones sociales y en el artículo 14 autorizó al Gobierno Nacional para fijar una prima a favor de algunos funcionarios así:

“ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registr ador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”.

Es de anotar que esta disposición fue aclarada por la Ley 332 de 1996 en la cual se indicó que la prima allí prevista también aplicaría, entre otros, a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y haría parte de su ingreso base pero únicamente para efectos de la pensión de jubilación.

En desarrollo de esta norma, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 57 de 1993 creando a favor de algunos funcionarios, una prima especial sin carácter salarial, correspondiente al 30% de la remuneración mensual, previsión reiterada anualmente entre otros, en los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 1 475 de 2001, 2720 de 2001, 673 de 2002,

3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007.Página 12 de 21

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Demandante: Zulma Liliana Marín Moreno

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Precisamente frente a la naturaleza de la prima especial contemplada en las citadas disposiciones el Consejo de Estado 7 rectificó la posición expuesta en la sentencia proferida en el expediente 11001032500020030005701, para reconocer que dicha prestación debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional, así:

“…En lo específico de la figura tomada en su aspecto salarial, el Decreto 1042 de 1968, contentivo de la clasificación y remuneración de los cargos para los empleos públicos, la noción de “prima” como concepto genérico, emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio.

Por consiguiente, la Sala puede señalar que el concepto de prima dentro del régimen jurídico anterior a la expedición de la Carta de 1991, opera

o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio.

Por consiguiente, la Sala puede señalar que el concepto de prima dentro del régimen jurídico anterior a la expedición de la Carta de 1991, opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público.

Posteriormente, con la expedición de la Carta Fundamental de 1991, el concepto mantiene identidad funcional con la manera como el régimen jurídico anterior se refirió a las primas para sobre su estructura representar básicamente un incremento a la remuneración; propiamente es posible reconocer que la Ley 4ª de 1992, retomó los elementos axiológicos de la noción, de manera que volvió a mencionar el concepto de prima como un fenómeno complementario de adición a la remuneración de los servidores públicos, tal como efectivamente quedó consagrado en los artículos 14 y 15 de dicha codificación….

Como resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma a l valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.

El carácter negativo al valor del salario que justifica la anulación, se visualiza en

la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.

El carácter negativo al valor del salario que justifica la anulación, se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que de manera ordinaria representan consistenc ia y coordinación con lo estrictamente salarial. Así pues, la exclusión del artículo en examen, demuestra además, porqué la norma demandada materializa una situación jurídica insostenible a la luz de los principios constitucionales y de la ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función

7 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 02 de abril de 2009. Rad. 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07). CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Página 13 de 21

Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2016-00519-02

Demandante: Zulma Liliana Marín Moreno

Demandado: Nación – Rama Judicial

pública, y desde luego, a toda una tradición jurídica que consistentemente ha regulado el sistema salarial y prestacional para en su conjunto permitirle a la Sala precisar, que el alcance de las primas indicadas dentro de la Ley 4a de 1992 no puede ser otro que el aquí aludido” (Negrilla propia)

Posteriormente, el Consejo de Estado8 declaró la nulidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional entre el año 1993 a 2007 mediante los cuales había fijado

1992 no puede ser otro que el aquí aludido” (Negrilla propia)

Posteriormente, el Consejo de Estado8 declaró la nulidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional entre el año 1993 a 2007 mediante los cuales había fijado la prima especial y como sustento de dicha determinación sostuvo lo siguiente:

“En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los decretos demandados, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley, sería considerado como prima. Dichos decretos no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicar los, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%. Aunque parece un juego de palabras, son dos cosas completamente diferentes, pues la primera interpretación implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda, que es la correcta de conformidad con la Ley y la Constitución Política, como se explicará más adelante, implica que se puede tomar el 30% del salario pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico (…)

En igual sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 19 de marz

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