🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63001-3333-006-2017-00041-01-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-006-2017-00041-01-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Repetición Radicado: 63001-3333-006-2017-00041-01

Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBFDemandado: Unión Temporal de Protección al Discapacitado -Serprodi UT005-2024-57

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

La demanda.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de apoderado judicial, interpuso medio de control de repetición contra la Unión Temporal de Protección al Discapacitado -Serprodi UT - (Asociación Quindiana de Instituciones al Servicio de la Infancia y la Familia “ASIF” y fundación Instituto Fonoaudiológico de Calarcá “Infac”) , con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

Se declare responsable a la Unión Temporal de Protección al DiscapacitadoSerprodi UT - y a las entidades que la integra ban administrativamente

siguientes:

Pretensiones:

Se declare responsable a la Unión Temporal de Protección al DiscapacitadoSerprodi UT - y a las entidades que la integra ban administrativamente responsables de los perjuicios morales que se debieron indemnizar y cancelar con ocasión de la acción de reparación directa promovida contra el ICBF, toda vez que obraron con culpa grave en el cumplimiento de sus funciones y dieron lugar al fallecimiento del menor JARS1. Como consecuencia de la anterior se condene a la demandada en calidad de contratista solidario, al pago causado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, como reparación del daño ocasionado por la muerte del

1 Para resguardar la identidad del menor fallecido se identificará por sus inicialesjoven JARS, por los perjuicios morales, los cuales ascendieron a la suma de treinta y seis millones trecientos veintitrés mil quinientos setenta y seis pesos ($36.323.576), según lo fallado en sentencia de segunda instancia proferida por el honorable Tribunal Administrativo del Quindío dentro de la r adicación 63 -001-3331-003-2008-00163-01 y de los cuales $1.850.826 corresponden a los intereses de mora pagados por el instituto.

Que la condena respectiva se actualice conforme con lo previsto en el numeral 4 del artículo 195 del CPACA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índic e de Precios al consumidor, desde la fecha del pago de la condena hasta la de ejecutoria del fallo definitivo.

4 del artículo 195 del CPACA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índic e de Precios al consumidor, desde la fecha del pago de la condena hasta la de ejecutoria del fallo definitivo.

Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 del C.P.A.C.A. y 334 y 339 del C.P.C.

Fundamento fáctico

La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

  • El I.C.B.F. fue condenado mediante sentencia proferida el 9 de diciembre del año 2011 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, quien lo declaró administrativamente responsable por la muerte del menor JARS, ocurrida el 06 de septiembre del año 2007 y consecuentemente lo condenó a pagar a las demandantes la suma de 100 SMLMV.
  • Dentro del referido proceso, el Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia de segunda instancia en la que modificó parcialmente la decisión del juez de primera instancia.
  • La condena impuesta en la referida providencia ascendió a la suma de $34.472.700, los cuales fueron cancelados conforme a lo ordenado en la sentencia de segunda instancia, y como constancia de ello el apoderado de la demandante, expidió paz y salvo de fecha 25 de enero de 2017.
  • La Unión Temporal Servicios de Protección al Discapacitado SERPRODI U.T., en su condición de contratista del ICBF, es responsable de la omisiones y posterior resultado de los hechos que dieron como resultado que el ICBF, fuera condenado al pago causado com o reparación del daño ocasionado , lo anterior

U.T., en su condición de contratista del ICBF, es responsable de la omisiones y posterior resultado de los hechos que dieron como resultado que el ICBF, fuera condenado al pago causado com o reparación del daño ocasionado , lo anterior habida cuenta que actuó con culpa grave al desatender la fuente de riesgo y su posición de garantes de la integridad del joven JARS, que por su condición especial requería de un mayor cuidado y observación especial , circunstancia que era conocida por los empleados de SERPRODI U.T

Fundamentos de derecho

La parte demandante considera que con su comportamiento la Unión temporal accionada quebrantó los artículos 2 y 90 de la Constitución Nacional y la Ley 678 de 2001.Indicó que SERPRODI U.T. incurrió en responsabilidad de tipo indirecto que se evidencia en una falla del servicio al desatender la fuente de riesgo y su posición de garante de la integridad del joven JARS y que derivaron en el fallecimiento de este último, siendo evidente que los trabajadores al servicio de la unión temporal no actuaron como debían hacerlo, desconociendo las obligaciones previamente adquiridas por las partes del presente tramite a través de los contratos de aportes No. 66-26-2007-218 y No. 66-26-2007-335, que se encontraban vigentes para la época del fallecimiento del menor.

El daño causado al ICBF se generó por la acción negligente en el cumplimiento de sus deberes por parte de la unión temporal demandada, quien era conocedora del riesgo asumido en la prestación de los servicios de atención integral en la modalidad de internado a niños, niñas y adolescentes menores de edad , con trastornos mentales o discapacidad de distinto orden, restableciendo sus

del riesgo asumido en la prestación de los servicios de atención integral en la modalidad de internado a niños, niñas y adolescentes menores de edad , con trastornos mentales o discapacidad de distinto orden, restableciendo sus derechos y llevando a cabo un plan de atención PAI, orientado a su desarrollo como personas y ciudadanos, acompañando a los niños y adolescentes.

Dentro del contrato No. 66-26-2007-218, puntualmente en su cláusula segunda, se fijaron las obligaciones especiales del contratista, dentro de las cuales además de cumplir cabalmente con el objeto del contrato se estableció el deber de “Velar por la identificación oportuna de situaciones que pongan en riesgo la vida e integridad física, emocional y mental de los niños usuarios del servicio y, en caso de tener conocimiento sobre algún evento de maltrato o violencia sexual hacia ellos, presentar la de bida denuncia ante la Fiscalía , e informar inmediatamente del hecho al supervisor” , por lo que evidentemente el contratista conocía de manera directa y clara las obligaciones que en virtud del desarrollo del contrato debía cumplir y las cuales no se vieron acatadas respecto a la víctima.

Por lo anterior, considera q ue el hecho dañoso es imputable únicamente a SERPRODI U.T., sin que se configure causal exonerativa de responsabilidad que permita hablar con certeza del acaecimiento de un hecho imprevisible. Al ser conocido por todos los empleados y colaboradores de la unión temporal el diagnostico especial del menor y los cuidados que este requería, resulta que la actitud desplegada por la demandada debe enmarcarse en la culpa grave como causa eficiente del daño sufrido , revelándose así la relación de causa entre la

diagnostico especial del menor y los cuidados que este requería, resulta que la actitud desplegada por la demandada debe enmarcarse en la culpa grave como causa eficiente del daño sufrido , revelándose así la relación de causa entre la falla y el daño causado, aspecto que fue reconocido expresamente por el juez de primera instancia.

A continuación, después de citar el contenido del artículo 63 del Código Civil, indicó que la culpa grave implica una menor exigencia frente al comportamiento del responsable, esto es que, cuando se consagra este tipo de culpa, el examen de la conducta es menos riguroso pues solo incurrirá en ella quien actúa con un máximo grado de imprudencia y negligencia, cuando no observa el comportamiento mínimo que aun una persona descuidada observaría.

En tal sentido resaltó que la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de los artículos 77 y 78 del CCA indicó que para determinarla existencia de dolo o culpa grave el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.

Después de referir jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia y que en su criterio resultaba aplicable al caso concreto , refirió la cláusula de indemnidad incorporada en el contrato de aportes celebrado entre las partes del proceso y reiteró que conforme a las pruebas practicadas dentro del radicado 2008-00163 quedaba claro que pese al conocimiento del estado mental del

indemnidad incorporada en el contrato de aportes celebrado entre las partes del proceso y reiteró que conforme a las pruebas practicadas dentro del radicado 2008-00163 quedaba claro que pese al conocimiento del estado mental del JARS no existió el cuidado necesario y suficiente para asegurar su bienestar dentro de la institución y se omitió el deber de cuidado para con el mismo y la posición de garante que voluntariamente había asumido la contratista.

Por lo expuesto concluyó que estaban reunidos los elementos requeridos para la prosperidad de la acción de repetición.

Contestación de la Demanda

Mediante auto del 15 de junio de 2018 se tuvo por no contestada la demanda de la referencia, decisión que quedó debidamente ejecutoriada2.

La sentencia apelada3.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia del 15 de junio de 2023, resolvió entre otras: (i) Declarar responsable patrimonialmente, a título de culpa grave, a la Unión Temporal Servicios de Protección al Discapacitado SERPRODI UT, por la muerte del menor JARS; hecho por el cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF pagó una indemnización a título de perjuicios morales dentro del proceso de reparación directa radicado No. 63001-3331-003-2008-00163-00; (ii) Condenar a la Unión Temporal SERPRODI UT a pagar solidariamente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF el 100% de la condena de responsabilidad impuesta dentro del proceso de reparación directa No. 63001-3331-003-2008-00163-00, esto es, la suma de treinta y cuatro millones cuatrocientos setenta y dos mil

Bienestar Familiar ICBF el 100% de la condena de responsabilidad impuesta dentro del proceso de reparación directa No. 63001-3331-003-2008-00163-00, esto es, la suma de treinta y cuatro millones cuatrocientos setenta y dos mil setecientos cincuenta pesos ($34.472.750) ; (iii) N egar las demás pretensiones de la demanda y ; (iv) No condenar en costas ni agencias en derecho.

Como fundamento de la decisión la a quo en primer lugar precisó que los contratistas conforme a lo dispuesto por la Ley 678 de 2001 son considerados particulares que cumple n funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales, por lo que quedan sujetos a lo contemplado en dicha norma en relación con la acción de repetición.

2 Folio 153 Cuaderno Principal.pdf OneDrive 3A continuación, después de referir pronunciamientos jurisprudenciales sobre los presupuestos de procedencia de la acción de repetición y la forma en que el juez debe analizar la existencia de dolo o culpa grave en este tipo de procesos, procedió a estudiar cada uno de los señalados presupuestos para el caso concreto e indicó:

Frente a la calidad de las demandadas como agente, exagente del Estado o particular en ejercicio de funciones públicas, señaló que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado la Unión Temporal SERPRODI UT cuenta con capacidad para ser parte en el presente asunto , toda vez que , si bien no constituye una persona jurídica independiente , sí cuenta con capacidad como sujeto de derechos y obligaciones para actuar en los respectivos procesos judiciales a través de su representante. La Asociación Quindiana de

constituye una persona jurídica independiente , sí cuenta con capacidad como sujeto de derechos y obligaciones para actuar en los respectivos procesos judiciales a través de su representante. La Asociación Quindiana de Instituciones al Servicio de la Infancia y la Familia ASIF y la Fundación Instituto Fonoaudiológico de Calarcá también fueron llamadas a comparecer directamente al proceso en su calidad de personas jurídicas sin ánimo de lucro y de derecho privado.

Resaltó que en el proceso obran copia de los contratos de Aporte No. 66 -26 2007-224 30 (internado con discapacidad) y 66-26-2007-218 31 (internado con trastorno mental) del 05 de julio de 2007, celebrados entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Regional Risaralda y la Unión Temporal SERPRODI de Armenia, que dan cuenta que entre ambas partes existía una relación jurídica que permite que la Unión temporal y las sociedades que la integran en su condición de contratistas puedan ser demandadas e n el presente asunto, tal y como lo ha establecido el artículo 2º de la Ley 678 de 2001 y el Consejo de Estado en su jurisprudencia.

Sobre la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente indicó que la demandada había adjuntado copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en la acción de repar ación directa No. 63-001-3331-0032008-00163-01 y dentro de la cual resultó condenada el ICBF al ser encontrada responsable de la muerte del menor JARS el 7 de septiembre de 2007 en las instalaciones de la Unión Temporal SERPRODI, Finca - Hogar “La Juliana”,

responsable de la muerte del menor JARS el 7 de septiembre de 2007 en las instalaciones de la Unión Temporal SERPRODI, Finca - Hogar “La Juliana”, mientras se encontraba bajo el cuidado y la protección del ICBF, quien previamente lo había declarado en estado de abandono, y presentaba un “retraso en el desarrollo neuromuscular, motor, cognitivo, perceptual y personal social”. Seguidamente advirtió que el pago de la indemnización por parte de la entidad pública se acreditó con los siguientes documentos: (i) Resolución No. 9612 del 19 de septiembre de 2016, por medio de la cual el ICBF dio cumplimiento a la sentencia proferida en el proceso 3-001-3331-003-2008-00163-01; (ii) Registro presupuestal de obligación, el 26 de septiembre de 2016 se realizó el pago de $36.323.576 a la cuenta bancaria del abogado Benjamín Herrera Agudelo, en atención a la Resolución No. 9612 de 2016 y ; (iii) Paz y salvo otorgado al ICBF por el apoderado de la demandante en el proceso de reparación directa referido y por concepto del pago de los perjuicios materiales y morales allí reconocidos.

En cuanto a la calificación de la conducta del agente estatal resaltó que el juiciode imputación de la responsabilidad del agente o servidor público, en el marco de la acción de repetición, exige la demostración probatoria del dolo o culpa grave en la que incurrió aquél en su actuación, que como tal fue determinante para la condena impuesta a la entidad pública, en ejercicio de sus funciones o facultades administrativas, o con ocasión de la prestación del servicio.

Frente a la a carga probatoria del actuar doloso o gravemente culposo del agente

para la condena impuesta a la entidad pública, en ejercicio de sus funciones o facultades administrativas, o con ocasión de la prestación del servicio.

Frente a la a carga probatoria del actuar doloso o gravemente culposo del agente estatal o particular en ejercicio de funciones públicas, es deber de la parte quien reprocha su ocurrencia, acreditar con suficiencia todas sus características, a menos que se trate de alg uno de los eventos en que sea dable presumir la calificación de la conducta, ello pudiese acaecer a partir de la vigencia de la Ley 678 de 2001; y en ese orden de ideas, en este asunto, le correspondía la parte accionante el deber de acreditar suficiente y contundentemente la imputación planteada en la demanda . Que incluso t ratándose de casos en que se invoque alguna de las presunciones contenidas en los artículo 5º y 6º de la Ley 678 de 2001, es indispensable que la entidad promotora del medio de control demuestre el hecho que determina la inferencia , no sólo frente a la administración , sino también de cara al funcionario implicado a fin de establecer, en relación con el agente del Estado, el supuesto que origina la presunción, así como para permitirle a éste que, de ser posible, desvirtúe su alcance.

Resaltó que en casos como el de la referencia, no basta con que la parte actora aporte la decisión judicial de condena que tuvo que sufragar la entidad para que en forma automática se responsabilice a uno de sus servidores o exservidores o particulares en ejercicio de funciones públicas por los hechos materia de la condena, con la ausencia de probanzas concretas sobre la actuación dolosa o gravemente culp osa que recrimina de la parte accionada en los hechos

particulares en ejercicio de funciones públicas por los hechos materia de la condena, con la ausencia de probanzas concretas sobre la actuación dolosa o gravemente culp osa que recrimina de la parte accionada en los hechos particulares que dieron lugar a la providencia de condena del proceso ordinario. En tal sentido, advierte que la decisión adoptada dentro del proceso o conciliación que determinó la condena a cargo del Estado es autónoma y de carácter eminentemente patrimonial, no habiendo por ello prejudicialidad respecto de un fallo penal o disciplinario, y aunque puede tenerse en cuenta para determinar la decisión, no implica una responsabilidad automática dentro de la presente acción.

Descendiendo al caso concreto, manifestó que en desarrollo de los contratos suscritos entre las partes en el sub examine, la unión temporal SERPRODI se encontraba a cargo de la custodia del menor JARS de 17 años de edad, en la Finca – Hogar “La Juliana”, el cual, según reportes de evolución de dicha institución suscritos por el doctor Edilberto Bonilla Buitrago, médico psiquiatra, de fechas 05, 11, 15 y 25 de agosto y 02 de septiembre de 200753, contaba con los diagnósticos de: i) Trastorno de la conducta, ii) retardo mental severo con deterioro del comportamiento que amerita intervención y iii) limitación severa para la interacción social y desempeño ocupacional, los cuales implicaban supervisión permanente y tratamiento médico constante.

Además, de acuerdo con el registro civil de defunción No. 06481812 del 10 de septiembre de 200754, el y el informe pericial de necropsia No.

supervisión permanente y tratamiento médico constante.

Además, de acuerdo con el registro civil de defunción No. 06481812 del 10 de septiembre de 200754, el y el informe pericial de necropsia No. 2007010163001000216 del Instituto Nacional de Medicina Legal y CienciasForenses, se pudo establecer que el menor JARS falleció el 07 de septiembre de 2007, reportando como hallazgos “Externamente cadáver de contextura mediana, apariencia cuidada, quien presenta múltiples lesiones de tipo contuso en cara, cuello, abdomen, espalda, extremidades. Internamente se encontraron hemorragias en músculos y tejidos blandos del cuello”, y como opinión pericial, “manera de muerte: violenta probable homicidio. Causa de Muerte: asfixia mecánica por estrangulamiento. Mecanismo de muerte: anoxia”.

En cuanto al lugar de fallecimiento del menor, indicó que en su historia clínica se observa que, al 2 de septiembre de 2007, esto es 5 días antes de su fallecimiento, continuaba bajo tratamiento médico en la Finca – Hogar “La Juliana”, donde prestaba su servicio la Unión temporal. Así mismo, del testimonio rendido por el doctor Edilberto Bonilla Buitrago, psiquiatra de la Universidad Nacional de Colombia, quien para la fecha de los hechos trabajaba para la unión temporal prestando sus se rvicios de psiquiatra, se desprende que el menor murió dentro de las instalaciones de la unión temporal.

Que para el 7 de septiembre de 2007, se encontraban en ejecución los contratos de Aportes No. 66 26 -2007-224 y 66 -26-2007-218 suscritos entre el Instituto

Que para el 7 de septiembre de 2007, se encontraban en ejecución los contratos de Aportes No. 66 26 -2007-224 y 66 -26-2007-218 suscritos entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y la Unión Temporal Servicios de Protección al Discapacitado SERPRODI UT el 05 de julio de 2007, que tenían por objeto brindar atención integral en la modalidad de internado, para la protección de niños, niñas y adolescentes menores de 18 años de edad, con discapacidad mental, física, sensorial o múltiple, y con trastornos mentales en situación de adaptabilidad o vulneración de derechos y en virtud de los cuales se exigía al contratista una atención 24 horas al día, al involucrar la separación de los menores de su medio familiar por representar riesgo para su integralidad, y el velar por la identificación oportuna de situaciones que pudieran poner en riesgo la vida e integridad física, emocional y mental de los niños usuarios del servicio.

Por todo lo anterior, indicó que no resulta comprensible como pudo fallecer el menor JARS en tales circunstancias sin que nadie se percatara de ello, cuando era obligación de la demandada el ejercer la supervisión constante del mismo en atención a la posición de garante que fue asumida voluntariamente por parte de la unión temporal con la celebración de los contratos, concluyéndose entonces que la unión temporal SERPRODI omitió inexcusablemente el cumplimiento de las funciones que le habían sido asignadas y que asumió contractualmente, al no brindar la atención que permitiera garantizar la seguridad y el cuidado que el menor JARS requería, conducta que se considera

cumplimiento de las funciones que le habían sido asignadas y que asumió contractualmente, al no brindar la atención que permitiera garantizar la seguridad y el cuidado que el menor JARS requería, conducta que se considera gravemente culposa conforme al artículo 6° de la Ley 678 de 2001, al ser el daño consecuencia de una “infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones”.

Frente a la defensa de la entidad en el sentido que le resultaba imposible al ICBF trasladar responsabilidades propias a la unión temporal en esta instancia, cuando su omisión y negligencia se encuentra demostrada en la ineficiente defensa que realizó en el proceso de reparación, al contestar la demanda de forma extemporánea; y que no fue vinculado o llamado en garantía en la acción dereparación directa, para ejercer en su momento su derecho de defensa y cuando durante la ejecución del contrato se contó con los vistos buenos de los funcionarios supervisores del contrato, y no se presentaron requerimientos, hallazgos, llamados de atención, procesos administrativos sancionatorios, suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento o de personería jurídica; consideró que conforme a lo establecido en la sentencia SU-354 de 2020 es facultativa la posibilidad de vincular a través de lla mamiento en garantía con fines de repetición en aras de que el llamado controvierta las pruebas dentro del proceso que dio lugar a la condena contra el Estado pues, en todo caso, el escenario en el que se analizará la conducta del servidor y en la cual podrá ejercer el derecho de defensa, es el medio de control de repetición.

En consecuencia, señaló que la entidad demandante no transgredió los derechos

todo caso, el escenario en el que se analizará la conducta del servidor y en la cual podrá ejercer el derecho de defensa, es el medio de control de repetición.

En consecuencia, señaló que la entidad demandante no transgredió los derechos de defensa y contradicción de la parte demandada por el hecho de no vincularla al proceso de reparación directa que dio lugar a la condena, pues el escenario para que la parte demandada ejerza su defensa es el medio de control de repetición; y llama la atención que reproche al ICBF el haber contestado la demanda de forma extemporánea dentro del proceso de reparación directa, cuando en el presente proceso tanto la unión temporal S ERPRODI como las instituciones que la conformaban, no contestaron la demanda bajo estudio. Reitera que, la decisión adoptada dentro del proceso que determinó la condena a cargo del Estado es autónoma y de carácter eminentemente patrimonial, no habiendo por ello prejudicialidad, y si bien puede tenerse en cuenta para determinar la decisión, no implica una responsabilidad automática dentro de la presente acción. En cuanto a que fue el ICBF el que realizó la declaratoria de abandono del menor, lo que lo convie rte en sujeto pasivo del presente trámite, lo cierto es, que dicha medida fue ejecutada a través de la unión temporal SERPRODI, la cual, como ya se indicó, tenía como misión la atención de la niñez con discapacidad y contaba con licencia de funcionamiento para ello del ICBF. Luego, la unión temporal SERPRODI en el presente caso, asumió la ejecución de un servicio propio del sistema de bienestar social bajo su responsabilidad y con personal técnico y especializado a su cargo, el cual, sin mediar explicación, dejó de supervisar al menor JARS, sujeto de especial

ejecución de un servicio propio del sistema de bienestar social bajo su responsabilidad y con personal técnico y especializado a su cargo, el cual, sin mediar explicación, dejó de supervisar al menor JARS, sujeto de especial protección debido a sus diagnósticos médicos, por el tiempo suficiente, para que se desencadenaran los hechos que dieron lugar a su muerte violenta “posible homicidio” por estrangulamiento, hechos que aún no son del todo claros. Y el que los contratos de aporte se hayan ejecutado en su totalidad con los vistos buenos de los funcionarios supervisores, no justifica, ni refuta que el menor JARS se haya quedado sin supervisión por parte de su personal.

Concluyó que bajo las funciones resarcitoria, preventiva y retributiva del medio de control de repetición, la parte demandada omitió inexcusablemente el cumplimiento de las funciones que le habían sido asignadas y que asumió contractualmente a través de los contratos de Aportes No. 66-26-2007-22467 y 66 26 -2007-21868 del 05 de julio de 2007, al no brindar la atención que permitiera garantizar la seguridad y el cuidado que el menor JARS requería, conducta que se considera gravemente culposa conforme al artículo 6° de la Ley 678 de 2001, al ser el daño consecuencia de una “infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en elejercicio de las funciones” y en ese orden de ideas se encuentran demostrados los presupuestos de declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Unión Temporal de Protección al Discapacitado SERPRODI UT, conformada por la Asociación Quindiana de Instituciones al Servicio de la Infancia y la Familia

los presupuestos de declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Unión Temporal de Protección al Discapacitado SERPRODI UT, conformada por la Asociación Quindiana de Instituciones al Servicio de la Infancia y la Familia ASIF, y la Fundación Instituto Fonoaudiológico de Calarcá INFAC, a título de culpa grave, en razón de las sumas de dinero que debió pagar el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF por la condena de re sponsabilidad impuesta por la muerte del menor JARS, dentro del proceso de reparación directa No. 63001 -3331-003-2008-00163 00, mediante sentencias de 19 de diciembre de 2011 y 27 de mayo de 2016 proferidas por el Juzgado Tercero Adjunto Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío Sala Segunda de Decisión, respectivamente.

Aclarado lo anterior, procedió a realizar la tasación de la condena correspondiente a la demandada, indicando que de acuerdo al artículo 14 de la Ley 678 de 2001 la mismas se cuantificará “atendiendo al grado de participación del agente en la producción del daño”, en aplicación de lo cual el Consejo de Estado ha optado por repartir y ponderar las condenas según los participantes y el grado de participación y limitando en todo caso que el monto reintegrar no sea mayor a la obligación impuesta al Estado, toda vez que, el funcionario no debe asumir los intereses que se causen desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria hasta su efectivo pago por parte de la administración.

En ese orden de ideas precisó que revisada la liquidación de intereses de mora aportada con la demanda se verifica que lo pagado por el ICBF corresponde a

sentencia condenatoria hasta su efectivo pago por parte de la administración.

En ese orden de ideas precisó que revisada la liquidación de intereses de mora aportada con la demanda se verifica que lo pagado por el ICBF corresponde a $36.323.576, de los cuales $34.472.750 corresponde la condena impuesta por perjuicios morales y $1.850.826, y los intereses de mora contados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, por lo que la condena a cargo de la Unión Temporal de Protección al Discapacitado SERPRODI UT, será de treinta y cuatro millones cuatrocientos setenta y dos mil setecientos cincu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...