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TA QUI - 63001-3333-006-2017-00127-01-(15-03-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-006-2017-00127-01-(15-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). RADICACIÓN: 63001-3333-006-2017-00127-01 DEMANDANTE: HEROÁN RESTREPO SEPÚLVEDA Y OTRO. DEMANDADO: INPEC Y OTRO MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA INSTANCIA: SEGUNDA TEMA: PÉRDIDA DE LA VISIÓN DE RECLUSO 0159-002-2025 I. OBJETO DE DECISIÓN. Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales del INPEC y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en contra de la sentencia proferida el quince (15) de marzo de dos mil veinticinco (2025)1 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia mediante la cual se declaró probada la responsabilidad de las demandadas y en consecuencia, se accedió parcialmente a las pretensiones de la parte actora. II. LA DEMANDA2. HEROAN RESTREPO SEPÚLVEDA y BLANCA AZUCENA SEPÚLVEDA GALVIS actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovieron demanda en contra de la Nación – Ministerio

de Defensa Nacional – Policía Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), pretendiendo se les declarara solidaria y administrativamente responsables por los perjuicios a ellos causados, con ocasión de los hechos ocurridos el 18 de abril de 2015, en los cuales el señor Restrepo Sepúlveda perdió la visión de su ojo derecho, mientras estuvo privado de su libertad. Ante tal declaración de responsabilidad, pretenden los actores se condene a la entidad demandada, a reconocer y pagar los perjuicios materiales e inmateriales por ellos sufridos. Los hechos que fundan las pretensiones de la demanda pueden resumirse en que, el 8 de abril de 2015 el señor Heroán fue capturado y puesto a disposición de las autoridades judiciales de Armenia, por la comisión del delito de hurto agravado. Se sostuvo que, después de que se llevaron a cabo las audiencias preliminares con aceptación de cargos del aquí demandante, el Juzgado Sexto Penal Municipal le impuso medida de aseguramiento ordenando su reclusión en la Cárcel San Bernardo de Armenia, pese a lo cual, aduciendo hacinamiento en dicho centro carcelario, el señor Restrepo Sepúlveda fue recluido en la Inspección o CAI de Policía los Naranjos de Armenia. Refirieron los actores que, ante la situación de hacinamiento presentada en dicha Inspección o CAI de Policía, los detenidos debían permanecer esposados hasta para dormir, hecho relevante para el caso pues, precisamente mientras se encontraba 1 Samai. Archivo 073SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 73 2 Onedrive. Carpeta EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo CUADERNOPRINCIPAL2017-127.pdf. Fls. 1-21.Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-006-2017-00127-01.

Carpeta EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo CUADERNOPRINCIPAL2017-127.pdf. Fls. 1-21.Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-006-2017-00127-01. Demandante: Heroan Restrepo Sepúlveda y otra. Demandado: INPEC y otro. ___________________________________________________________________________

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dormido, el señor Heroán hizo un movimiento con el cual resultó golpeándose en su ojo derecho. Aseguraron que, una vez ocurrido dicho golpe, el ojo del actor se empezó a inflamar, luego de lo cual a las 3pm fue remitido al Hospital San Juan de Dios, donde fue intervenido quirúrgicamente por desprendimiento de retina con posible pérdida de la visión, lo que en efecto ocurrió. Se sostuvo en la demanda que, pese a conocerse el diagnóstico del señor Restrepo Sepúlveda, éste fue remitido de forma tardía a la Cárcel San Bernardo, luego de lo cual fue trasladado a Aguadas – Caldas-, municipio en el que el acceso a los servicios médicos por él requeridos era muy difícil, todo lo cual, desencadenó en la pérdida de la visión del ojo derecho en un 100%. III. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Por medio de auto del 2 de agosto de 20173 se admitió la demanda de la referencia y, surtidas las notificaciones4, dentro del término oportuno la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional la contestó5, solicitando al Despacho denegar las pretensiones de la demanda, por considerar que “(…) la lesión fue causada dentro de las instalaciones policiales pero no por un agente del Estado, lo que no hace posible que se configure la responsabilidad patrimonial que se reclama, igualmente no se encuentra demostrado, en el presente caso que la Policía Nacional, hubiese omitido algún procedimiento, o extralimitación en el uso de la fuerza o alguna situación que repercutiera en un daño antijurídico, por acción o

por omisión de uno de sus agentes, lo que se aprecia es que la víctima faltó al deber de mitigar su propio daño pues el daño alegado no se causó por la colocación de las esposas ni por encontrarse dentro del CAI sino por cabecear o aflojar la cabeza al quedarse dormido, lo que hace imposible para la Policía Nacional sobreponerse al hecho y evitar sus efectos, y si bien la posición del demandante era incómoda esto obedece a que la Policía Nacional debía asegurarse de que no 17se presentara una fuga, que tenía boleta de encarcelamiento, pero debido a la falta de cupos y hacinamiento carcelario, no se pudo trasladar (…)”. Por su parte el apoderado judicial del INPEC allegó escrito de contestación6 en el cual solicitó se negara lo pretendido por el actor, aduciendo que: “(…) no existe prueba que demuestre que al demandante se le negó el ingreso anterior al 29 de abril, en calidad de detenido a un establecimiento adscrito al INPEC. De igual forma, obra prueba en el proceso que demuestra que mientras estuvo recluido el señor RESTREPO SEPÚLVEDA a cargo del INPEC, le fue brindada la atención médica requerida, tanto así que cuando se dio el traslado para la Cárcel de Aguadas Caldas, ya se le había realizado la cirugía ocular y solo quedaba pendiente dos controles pos quirúrgicos, pero a dicha atención se le dio continuidad en el Centro Carcelario a donde fue trasladado (…) En conclusión, después de analizado el asunto en concreto, es claro que el interno RESTREPO SEPÚLVEDA no se encontraba bajo la custodia y vigilancia del INPEC para el día dieciocho (18) de abril de 2015, pues esa función en particular se encontraba a cargo de la POLICÍA NACIONAL, entidad que tenía en consecuencia la posición de garante de los derechos de las personas puestas bajo su custodia y vigilancia (…)”. El 21 de agosto de 20197 se

el día dieciocho (18) de abril de 2015, pues esa función en particular se encontraba a cargo de la POLICÍA NACIONAL, entidad que tenía en consecuencia la posición de garante de los derechos de las personas puestas bajo su custodia y vigilancia (…)”. El 21 de agosto de 20197 se celebró audiencia inicial y, en ella, se indicó que no había excepciones previas por resolver, se fijó el litigio, se declaró fallida la etapa conciliatoria, se decretó la práctica de algunas pruebas y se incorporaron al expediente, las siguientes: 3 Onedrive. Carpeta EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo CUADERNOPRINCIPAL2017-127.pdf. Fls. 147-150. 4 Onedrive. Carpeta EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo CUADERNOPRINCIPAL2017-127.pdf. Fls. 155-174. 5 Onedrive. Carpeta EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo CUADERNOPRINCIPAL2017-127.pdf. Fls. 175. 6 Onedrive. Carpeta EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo CUADERNOPRINCIPAL2017-127.pdf. Fls. 217-233. 7 Onedrive. Carpeta EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo CUADERNOPRINCIPAL2017-127.pdf. Fls. 489-498.Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-006-2017-00127-01. Demandante: Heroan Restrepo Sepúlveda y otra. Demandado: INPEC y otro. ___________________________________________________________________________

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§ Acta de captura del señor Heroan Restrepo Sepúlveda, del 8 de abril de 20158. § Acta de custodia del demandante en el CAI Los Naranjos, en la cual consta que éste ingresó en buenas condiciones de salud a dicho establecimiento9. § Registro civil de nacimiento del señor Restrepo Sepúlveda10. § Copia del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero (3°) de Familia del Circuito de Armenia, mediante la cual se le ordenó al INPEC informar al Establecimiento Penitenciario de Aguadas Caldas, sobre los controles requeridos por el recluso11. § Constancia de hospitalización del señor Heroán en el Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, desde el 17 de abril de 201512. § Historia clínica del actor, expedida por el Centro de Oftalmología Integral del Quindío13. § Historia clínica del demandante, expedida por el Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios14. § Oficio del 11 de agosto de 2015, por medio del cual el Director del EPMSC Armenia le informó a la señora Blanca Azucena, que su hijo había sido trasladado al Establecimiento Penitenciario de Aguadas – Caldas el 8 de agosto de 2015, mediante Resolución nro. 903188 del 29 de julio del mismo año15. § Minutas del CAI Los Naranjos, con información relacionada con el tiempo que estuvo detenido el aquí actor16. § Cartilla biográfica, examen de ingreso y anotaciones de evolución de la salud del demandante, aportados por el INPEC17. El 3 de marzo de 202118, se llevó a cabo audiencia de pruebas y, en esa oportunidad se recaudaron las siguientes pruebas: § Oficio del 3 de septiembre de 2019, por medio del cual el INPEC certificó que para el 8 de abril de 2015 en el Establecimiento Penitenciario de Armenia se encontraban recluidos 458 internos, de los cuales 293

oportunidad se recaudaron las siguientes pruebas: § Oficio del 3 de septiembre de 2019, por medio del cual el INPEC certificó que para el 8 de abril de 2015 en el Establecimiento Penitenciario de Armenia se encontraban recluidos 458 internos, de los cuales 293 tenían la calidad de condenados19. § Historia clínica de las atenciones médicas recibidas por el señor Restrepo Sepúlveda mientras estuvo recluido20. § Transcripción de la Historia clínica expedida por el Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios21. § Copias de libro de control de retenidos del CAI los Naranjos22. § Dictamen de pérdida de capacidad laboral en la cual se determinó un porcentaje del 26.90%23. § Declaración rendida por el señor Alonso Enrique Orozco Morales24, quien aseguró haber ejercido la labor de defensoría, con ocasión de lo cual conoció del caso del señor Heroan, quien requería atención médica a razón de la lesión sufrida en su ojo y, por tal razón, supo de las lamentables condiciones de hacinamiento en que se encontraban los retenidos en el CAI Los Naranjos. Aportó fotografías que sirvieron de base para su informe a la Defensoría, en las cuales se evidencian los detenidos esposados de sus manos a vallas de la Policía, medida que se adoptó por parte de los policiales, para evitar la fuga de los reclusos. Adicionó además que, en el CAI de Policía existían solo dos celdas y más de 20 detenidos, situación que consideró como relevante para el caso. El 8 de julio de 202125, se continuó con la audiencia de pruebas y, en esa oportunidad se recaudaron las siguientes pruebas: 8 Onedrive. Carpeta EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo CUADERNOPRINCIPAL2017-127.pdf. Fls. 25. 9 Onedrive. Carpeta EXPEDIENTE

con la audiencia de pruebas y, en esa oportunidad se recaudaron las siguientes pruebas: 8 Onedrive. Carpeta EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo CUADERNOPRINCIPAL2017-127.pdf. Fls. 25. 9 Onedrive. Carpeta EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo CUADERNOPRINCIPAL2017-127.pdf. Fls. 31. 10 Onedrive. Carpeta EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo CUADERNOPRINCIPAL2017-127.pdf. Fls. 33. 11 Onedrive. Carpeta EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo CUADERNOPRINCIPAL2017-127.pdf. Fls. 35-53. 12 Onedrive. Carpeta EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo CUADERNOPRINCIPAL2017-127.pdf. Fls. 55. 13 Onedrive. Carpeta EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo CUADERNOPRINCIPAL2017-127.pdf. Fls. 57-70, 113, 251-264. 14 Onedrive. Carpeta EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo CUADERNOPRINCIPAL2017-127.pdf. Fls. 71-107. 15 Onedrive. Carpeta EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo CUADERNOPRINCIPAL2017-127.pdf. Fls. 109. 16 Onedrive. Carpeta EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo CUADERNOPRINCIPAL2017-127.pdf. Fls. 183-199. 17 Onedrive. Carpeta EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo CUADERNOPRINCIPAL2017-127.pdf. Fls. 241-25. 18

Onedrive. Carpeta AUDIENCIAS. Archivo RD2017000127ActaAudienciaPruebas20210303.pdf 19 Onedrive. Carpeta EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo CUADERNOPRINCIPAL2017-127.pdf. Fls. 503 20 Onedrive. Carpeta EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo CUADERNOPRINCIPAL2017-127.pdf. Fls. 509-536. 21 Onedrive. Carpeta MEMORIALES. Archivo CUADERNOPRINCIPAL2017-127.pdf. Fls. 509-536. 22 Onedrive. Carpeta MEMORIALES. Archivo 20210219CopiasMinutaControlRetenidosCAINaranjos2015. 23 Onedrive. Carpeta MEMORIALES. Archivo 20210325DictamenJuntaRegionalDeCalificación. 24 Onedrive. Carpeta AUDIENCIAS. Carpeta AUD PRUEBAS 03-03-2021. Archivo Audiencia de Pruebas 006-2017-00127 PARTE 2.mp4. Minuto: 02:00 a 12:00 y Archivo Audiencia de Pruebas 006-2017-00127 PARTE3.mp4. Minuto: 00:40 - 25 Onedrive. Carpeta AUDIENCIAS. CARPETA CONTINUACIÓN AUD PRUEBAS 08-07-2021. Archivo RD201700127ActaContinuaciónAudienciaPruebas20210708.pdfSentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-006-2017-00127-01. Demandante: Heroan Restrepo Sepúlveda y otra. Demandado: INPEC y otro. ___________________________________________________________________________

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§ Historia clínica de la Clínica Estudios Oftalmológicos26. § Contradicción del dictamen de pérdida de capacidad laboral, rendido por el doctor Juan Carlos Ángel Henao27, quien sostuvo que el señor Heroan tiene falta total de visión de su ojo derecho, lo cual es una lesión de carácter permanente. Explicó como llegó a las conclusiones del peritaje y confirmó que la lesión del actor es definitiva y le impide desempeñar muchas actividades como aquellas que requieren precisión o visión desde alturas. En la misma diligencia, se declaró cerrada la etapa probatoria y, se otorgó término a las partes para alegar, dentro del cual efectuaron sus pronunciamientos los apoderados de la parte actora28 y del INPEC29 y la Policía Nacional30, quienes insistieron en los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA31. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, en decisión del 15 de marzo de 2024, luego de determinar que los demandantes se encontraban legitimados en la causa y, analizar el material probatorio allegado, accedió parcialmente a las pretensiones del libelo, así: “(…) PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” formulada tanto por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional). SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES “Ausencia de pruebas que determinen la responsabilidad de la entidad que represento”, y “culpa exclusiva de la víctima” propuestas por la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional). TERCERO: DECLARAR la responsabilidad administrativa, patrimonial y solidaria del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y de la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional), por el

víctima” propuestas por la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional). TERCERO: DECLARAR la responsabilidad administrativa, patrimonial y solidaria del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y de la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional), por el daño antijurídico causado a los demandantes como consecuencia de la lesión que sufrió el señor Heroán Restrepo Sepúlveda en su ojo derecho, el día 18 de abril de 2015 quien estaba privado de la libertad en el CAI Los Naranjos de Armenia, en atención a la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Armenia. PARÁGRAFO: Para los efectos del artículo 140 del CPACA, el juzgado determina que el grado de participación de cada una de las causas determinantes analizadas es el siguiente: - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC es responsable en un 70% en la producción del daño. - Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional), es responsable en un 30% en la producción del daño. CUARTO: En consecuencia, CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y a la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional), a pagar en favor de la parte demandante, las sumas que a continuación se indican y por los siguientes conceptos:

26 Onedrive. Carpeta MEMORIALES. Archivo 20210311HistoriaClinicaHeroanDte. 27 Onedrive. Carpeta AUDIENCIAS. CARPETA CONTINUACIÓN AUD PRUEBAS 08-07-2021. Archivo Audiencia de Pruebas RD 006-2017-00127-00-20210708_080905-Grabación de la reunión.mp4. Minuto: 7:0028 Onedrive. Carpeta MEMORIALES. Archivo 20210719Alegatos.pdf 29 Onedrive. Carpeta MEMORIALES. Archivo 20210723AlegatosConclusionInpec.pdf 30 Onedrive. Carpeta MEMORIALES. Archivo 20210722AlegatosPolicía.pdf 31 Samai. Archivo 073SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 73.Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-006-2017-00127-01. Demandante: Heroan Restrepo Sepúlveda y otra. Demandado: INPEC y otro. ___________________________________________________________________________ 5

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda por las consideraciones expuestas. SEXTO: No condenar en costas ni agencias en derecho, por las consideraciones Expuestas (…)”. Lo anterior, al evidenciar -bajo el régimen de responsabilidad subjetiva y, el título de imputación de falla en el servicioque el INPEC, entidad responsable de la ejecución de la pena privativa de la libertad del demandante, permitió que el señor Heroán Restrepo fuera llevado al CAI Los Naranjos -donde se produjo la lesión por la cual hoy se reclama-, en lugar de ser conducido a un centro penitenciario y carcelario, como correspondía, en el cual estuviera en mejores condiciones de reclusión. De otra parte y, en relación con la responsabilidad de la Policía Nacional, la a quo sostuvo que: “(…) el señor Heroán Restrepo Sepúlveda sufrió una lesión en su ojo derecho el 18 de abril de 2015 fecha en la cual se encontraba detenido en la CAI Los Naranjos de la ciudad de Armenia, pues mientras dormitaba se golpeó en el ojo derecho con la esposa que lo mantenía sujeto a una valla, lo que permite concluir que la Nación (Ministerio de Defensa - Policía Nacional) incurrió en una falla del servicio, pues omitió el deber de custodiar adecuadamente la integridad personal del señor Restrepo Sepúlveda, pues permitió que permaneciera esposado 24 horas al día a una valla en una posición incómoda y que a la postre ocasionó la lesión en la que perdió la visión del 100% del ojo derecho (…)”. En ese mismo sentido y, frente al argumento del apoderado de

la Policía Nacional, relacionado con que la lesión del actor fue producto de su culpa exclusiva, el Juzgado aseguró que: “(…) en el expediente se acreditó que el demandante sufrió una lesión en su ojo derecho mientras se encontraba esposado a una valla en el CAI Los Naranjos, encontrándose privado de la libertad por orden de autoridad judicial, empero no se probó en modo alguno cuál fue el actuar presuntamente descuidado o negligente del accionante, pues el permanecer esposado 24 horas al día lo pone en una situación de indefensión, quien de manera involuntaria al quedarse dormido se golpeó en su ojo derecho con las consecuencia ya conocidas, razón por la cual no prospera la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la Policía Nacional (…)”. Finalmente, dispuso no condenar en costas a los demandantes. V. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN. Inconforme con la decisión proferida en primera instancia, el apoderado judicial del Ministerio de Defensa – Policía Nacional32 apeló la decisión, asegurando que, i) en el caso concreto operó la causal excluyente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, y, ii) la responsabilidad de lo ocurrido debió recaer enteramente sobre el INPEC, entidad que se negó a recibir al aquí demandante en un Establecimiento Penitenciario y Carcelario, pese a conocer que en el CAI Los Naranjos no existían las condiciones necesarias para el ingreso de más detenidos. Por su parte, el representante judicial del INPEC promovió la alzada, argumentando que el Juzgado de Primera Instancia erró al atribuirle responsabilidad en el caso examinado, pues dicha Entidad no custodiaba al aquí actor en el momento en el cual 32 Samai. Archivo. 6_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 75Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado.

responsabilidad en el caso examinado, pues dicha Entidad no custodiaba al aquí actor en el momento en el cual 32 Samai. Archivo. 6_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 75Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-006-2017-00127-01. Demandante: Heroan Restrepo Sepúlveda y otra. Demandado: INPEC y otro. ___________________________________________________________________________

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ocurrieron los hechos, sino que su custodia se encontraba a cargo de la Policía Nacional, quien debía ser la única condenada. VI. TRÁMITE IMPARTIDO EN ESTA INSTANCIA JUDICIAL. Mediante auto del 12 de abril de 202433, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia dispuso conceder en el efecto suspensivo los recursos de apelación ante este Tribunal34, siendo los mismos admitidos por cumplir los requisitos legales mediante auto del 21 de mayo de 202535, luego de lo cual, si bien la demandada Policía Nacional allegó solicitud de traslado de propuesta conciliatoria, lo cierto es que la misma no se concretó -por ausencia de criterios claros para que se entendiera como una propuesta conciliatoria-, dando lugar a que el proceso ingresara a despacho para sentencia el 23 de agosto de 202436. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación incoados contra la sentencia de primera instancia proferida el día 15 de marzo de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, conforme lo disponen los artículos 15337 y 24738 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA. 7.2. Acreditación de presupuestos procesales y legitimación en la causa. Se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición de los recursos de apelación, su debida concesión en el efecto suspensivo39 y su admisión40, así como la legitimación del apoderado judicial para tal proceder según las facultades que le fueron otorgadas por la parte actora se encuentran reunidos; sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado en esta instancia, o que hubiere sido así formulado por las partes. Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los perjuicios presuntamente

se encuentran reunidos; sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado en esta instancia, o que hubiere sido así formulado por las partes. Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los perjuicios presuntamente ocasionados al señor Heroan Restrepo Sepúlveda (víctima directa), así como a Blanca Azucena Sepúlveda Galvis (madre41). El parentesco de la señora Sepúlveda fue debidamente acreditado en el proceso, con el documento idóneo para ello, a saber: registro civil de nacimiento del señor Restrepo.

33 Samai. Archivo. 011AutoConcedeApelaciónSentencia(.pdf) NroActua 79 34 Samai. Archivo. 2.ActaIndividualReparto(.pdf) NroActua 2 35 Samai. Archivo. 20Auto admite rec_00620170012701AutoAd(.pdf) NroActua 15 36 Samai. Archivo. 037PasoaDespacho(.pdf) NroActua 34 37 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. 38 “Texto original de la Ley 1437 de 2011: ARTÍCULO 247. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. 2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código. 3. Recibido el expediente por el superior,

si este encuentra reunidos los requisitos decidirá sobre su admisión. 4. <Numeral modificado por del artículo 623 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. 5. En la audiencia de alegaciones y juzgamiento se aplicarán las mismas reglas establecidas para esa audiencia en primera instancia. 6. En la sentencia se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento.” 39 Samai. Archivo. 011AutoConcedeApelaciónSentencia(.pdf) NroActua 79 40 Samai. Archivo. 20Auto admite rec_00620170012701AutoAd(.pdf) NroActua 15 41 Onedrive. Carpeta EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo CUADERNOPRINCIPAL2017-127.pdf. Fls. 33.Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-006-2017-00127-01. Demandante: Heroan Restrepo Sepúlveda y otra. Demandado: INPEC y otro. ___________________________________________________________________________

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Respecto de la legitimación en la causa por pasiva – el mismo se da por acreditado, toda vez que la demanda fue dirigida contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el INPEC, entidades a las cuales se les atribuyó el daño reclamado. Finalmente, se observa que en el asunto examinado no operó la caducidad, como quiera que la lesión del señor Heroan Restrepo Sepúlveda -hecho por el cual se reclamaocurrió el 18 de abril de 2015 y, el 15 de diciembre de 201642 radicó solicitud de conciliación extrajudicial, la que fue declarada fallida el 13 de febrero de 201743 y, la demanda se radicó el 30 de marzo siguiente44, esto es, muchísimo antes del vencimiento de los dos (2) años de que trata el literal i) del numeral 2 del artículo 16445 del CPACA. 7.3. Cuestión previa – de la sustentación del recurso de apelación por parte de la Policía Nacional. Antes de abordar los argumentos de los recursos de alzada, se hace necesario que la Sala aclare que no se pronunciará frente a aquel relacionado con la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, expuesto por la demandada MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL. Al respecto se tiene que, si bien en el recurso de alzada se hizo alusión a que dicha causal debía ser declarada para eximir de responsabilidad a la Policía Nacional, lo cierto es que no se explicó cuál era el reparo concreto contra la sentencia en relación con dicho alegato, máxime cuando se transcribieron casi en su integridad, los argumentos expresados en la contestación de la demanda que, dicho sea de paso, fueron resueltos enteramente por la Juez de Primera Instancia. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, el artículo 328 del Código General del Proceso -aplicable por remisión del artículo

integridad, los argumentos expresados en la contestación de la demanda que, dicho sea de paso, fueron resueltos enteramente por la Juez de Primera Instancia. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, el artículo 328 del Código General del Proceso -aplicable por remisión del artículo 306 del CPACApreceptúa: “(...) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (...)”. De igual forma, el Consejo de Estado46 ha recordado que: “(...) El artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de los artículos 296 y 306 del CPACA, indica que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 18. Esta Corporación ha indicado que la competencia del juzgador de segunda instancia, está delimitada por los argumentos y referencias conceptuales planteadas contra la providencia cuestionada, pues de no hacerse, la única conclusión a la que debe llegarse es que no existe motivo de inconformidad y por lo tanto, la decisión discutida debe mantenerse incólume (...)” (Negrillas fuera de texto). En igual sentido, el pasado 19 de mayo del año en curso47, la Corporación de cierre de esta Jurisdicción recordó, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra 42 Onedrive. Carpeta EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo

CUADERNOPRINCIPAL2017-127.pdf. Fls. 119 43 Onedrive. Carpeta EXPE

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