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TA QUI - 63001-3333-006-2017-00228-02-(27-02-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2017-00228-02-(27-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CONFORMADA CON CONJUECES

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia Quindío, veintisiete (27) febrero dos mil veintitrés (2023).

REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-006-2017-00228-02

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: BLANCA LILIA OSPINA HENAO.

DEMANDADA: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DEAJ.

INSTANCIA: SEGUNDA.

027-02-2023

I. OBJETO DE DECISIÓN

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado y conforme a la facultad de proferir decisiones atendiendo a la naturaleza de los asuntos, otorgada en el artículo 115 de la Ley 1395 de 20101, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 8 de abril de 2021 proferida por el Conjuez del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda 2: Pretende la parte actora se inaplique por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, así como que se declare la

expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, así como que se declare la nulidad del oficio DESAJAR16 -556 del 15 de abril de 2016 mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la bonificación por nivelación judicial como factor salarial para todos los efectos legales, así como la nulidad de l acto ficto configurado el día 29 de junio de 2016 , frente al recurso de apelació n interpuesto el 29 de abril de la misma anualidad.

A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la demandada : i) la reliquidación y pago de las diferencias prestacionales sobre los conceptos de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías, intereses a las cesantías, prima de productividad, y demás prestaciones causadas desde el año 2013 a la fecha de la sentencia, sin aplicación de la prescripción trienal, dándole connotación o carácter salarial a la bonificación mensual; ii) que los valores resultantes de las condenas impuestas, se determinen en sumas liquidas de moneda legal colombiana, y que se ajusten los mismos tomando como base el IPC , iii) cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA y, iv) condenar en costas a la demandada conforme al artículo 188 del CPACA y 365 del CGP.

A su juicio, el acto administrativo acusado genera un trato discriminatorio y una desmejora real del derecho a la igualdad y a la favorabilidad que cobija a todos los

demandada conforme al artículo 188 del CPACA y 365 del CGP.

A su juicio, el acto administrativo acusado genera un trato discriminatorio y una desmejora real del derecho a la igualdad y a la favorabilidad que cobija a todos los empleados de la Rama Judicial, al no reconocer a la actora en debida forma la

1 “ARTÍCULO 115. Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.” 2 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 01PrimeraInstancia – subcarpeta 01Principal – carpeta 01.Expediente – archivo CUADERNO PRINCIPAL 1.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de segunda instancia.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Blanca Lilia Ospina Henao.

Demandado: Nación – Rama Judicial.

Radicación: 63001-3340-006-2017-00228-02.

bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, sien do ello contrario a los principios legales y constitucionales que rigen las relaciones laborales.

bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, sien do ello contrario a los principios legales y constitucionales que rigen las relaciones laborales.

2. Trámite de la demanda : Por medio de auto del 12 de julio de 2017, la Juez Sexta Administrativa del Circuito de Armenia manifestó impedimento para el trámite del proceso3, el cual comprendía a los demás Jueces Administrativos, siendo el mismo aceptado por este Tribunal el 1 de agosto de 20174, con ocasión de lo cual, se designó al doctor José Fernando Celades Hernández5 como Juez ad-hoc, quien mediante auto del 12 de septiembre de 2017 6 admitió la demanda interpuesta y, siendo la misma notificada debida forma 7, la apoderada judicial de la entidad demandada la contestó8, formulando únicamente como medida la i) debida integración del litisconsorcio, al no comprender la demanda todos los necesarios.

3. Sentencia de primera instancia9: El Conjuez del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ar menia, mediante sentencia del 8 de abril de 2021 , declaró la inexistencia de prescripción del derecho e inaplicó por inconstitucional en forma parcial la expresión “Y constituirá únicamente factor salarial (…)” contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, declarando la nulid ad total del acto administrativo demandado contenido en el oficio DESAJAR 16 -556 del 15 de abril de 2016, y la nulidad total del acto ficto configurado el 29 de junio de 2016, ordenando a la entidad a darle carácter salarial a la bonificación judicial, y l a

de 2016, y la nulidad total del acto ficto configurado el 29 de junio de 2016, ordenando a la entidad a darle carácter salarial a la bonificación judicial, y l a condenó a reconocer, liquidar y pagar, desde el 1 de enero de 2013, con ocasión al cargo, los valores resultantes de las prestaciones sociales, pagando las diferencias entre las ya canceladas y las que resulten de liquidar, disponiendo el pago de los valores correspondientes a cesantías derivadas del año 2016, a pagar en el 2017 , debiendo incluir la bonificación como factor hasta la fecha de la sentencia y a futuro, para la liquidación de todas las prestaciones sociales, indexando las sumas que fueron reconocidas, dando cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA, y negando las demás pretensiones, sin imponer condena en costas.

En sustento de ello manifestó que, no reconocer la bonificación como factor salarial transgrede la Ley, al desconocerse la supremacía constitucional, por cuanto la misma sí constituye salario, debiendo incluirse como factor salarial a la hora de liquidar las prestaciones sociales y las que se causen a futuro, cuando se den las condiciones legales para acceder a cada prestación.

4. El recurso de apelación: La entidad demandada10 apeló la sentencia de primera instancia con el fin que se revocara la misma, por considerar que: (i) la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013 fijó expresamente su alcance prestacional referido a que solo constituye factor salarial únicamente para cotizaciones a pensión y seguridad social en salud, lo cual no se puede desatender cuando el sentido de la Ley es claro ; (ii) tampoco desconocerse que la Ley 4° de

prestacional referido a que solo constituye factor salarial únicamente para cotizaciones a pensión y seguridad social en salud, lo cual no se puede desatender cuando el sentido de la Ley es claro ; (ii) tampoco desconocerse que la Ley 4° de 1992 señaló el régimen salarial y prestacional dispuesto por el Gobierno ante lo cual ninguna autoridad puede modificar dicho régimen; (iii) lo solicitado no tiene respaldo legal y (iv), la jurisprudencia de las Cortes ratifica la potestad que tiene el legislador por mandato constitucional de disponer que ciertos conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor públi co, lo cual no implica omisión.

3 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 01PrimeraInstancia – subcarpeta 01Principal – carpeta 01.Expediente – archivo CUADERNO PRINCIPAL 1.pdf – fol. 108. 4 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 01PrimeraInstancia – subcarpeta 01Principal – carpeta 01.Expediente – archivo CUADERNO PRINCIPAL 1.pdf – fol. 114. 5 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 01PrimeraInstancia – subcarpeta 01Principal – carpeta 01.Expediente – archivo CUADERNO PRINCIPAL 1.pdf – fol. 120. 6 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 01PrimeraInstancia – subcarpeta 01Principal – carpeta 01.Expediente – archivo CUADERNO PRINCIPAL 1.pdf – fol. 126. 7 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 01PrimeraInstancia – subcarpeta 01Principal – carpeta 01.Expediente – archivo CUADERNO PRINCIPAL 1.pdf – fol. 130.

7 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 01PrimeraInstancia – subcarpeta 01Principal – carpeta 01.Expediente – archivo CUADERNO PRINCIPAL 1.pdf – fol. 130. 8 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 01PrimeraInstancia – subcarpeta 01Principal – carpeta 01.Expediente – archivo CUADERNO PRINCIPAL 1.pdf – fol. 152. 9 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 01PrimeraInstancia – carpeta 01Principal – archivo 03.Sentencia.pdf 10 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 01PrimeraInstancia – carpeta 01Principal – archivo 05.RecursoApelación.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de segunda instancia.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Blanca Lilia Ospina Henao.

Demandado: Nación – Rama Judicial.

Radicación: 63001-3340-006-2017-00228-02.

5. Trámite impartido en esta instancia judicial : Concedido11 el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, correspondió el conocimiento del asunto al Magistrado de esta Corporación doctor Luis Javier Rosero Villota12, quien junto a los demás miembros del Tribunal se manifestaron impedidos para tramitar el proceso en auto del 25 de marzo de 202213, aceptándose el mismo en providencia del 29 de abril de 2022 , y de contera, el manifestado por el Procurador Delegado ante la Corporación14. Seguidamente se admitió el recurso de apelación incoado en contra de la sen tencia en auto del 17 de mayo de 2022 por el ponente de esta decisión15, al entrar a conformar el Tribunal el 5 de mayo de 2021 y no encontrarse

contra de la sen tencia en auto del 17 de mayo de 2022 por el ponente de esta decisión15, al entrar a conformar el Tribunal el 5 de mayo de 2021 y no encontrarse impedido para conocer del asunto . P reviamente, se designó a los Conjueces Guillermo Iván Henao Osorio y Alejandro Salcedo Jaramillo para conformar la Sala Tripartita de Decisión que decidiría las actuaciones en esta segunda instancia16.

Por su parte, s egún constancia secretarial de paso a Despacho 17, entre el término de la admisión del recurso y su ingreso a Despacho para sentencia, la parte actora18 se pronunció reiterando los argumentos de la demanda, solicitando se confirme en su totalidad la sentencia, conforme los precedentes judiciales que han considerado la bonificación judicial como factor salaria l. Por su parte, no se allegó p or la demandada ni el Ministerio Público, pronunciamiento alguno.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La competencia: Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 153 19 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA., y en aplicación del artículo 320 del Código General del Proceso 20, la Sala analizará la providencia impugnada.

3.2. Oportunidad de la acción y legitimación en la causa: Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que los actos administrativos demandados, son de aquellos que pueden ser demandados en cualquier tiempo, al tenor del literal c) y d ) del numeral 1 del artículo 16421 del CPACA.

actos administrativos demandados, son de aquellos que pueden ser demandados en cualquier tiempo, al tenor del literal c) y d ) del numeral 1 del artículo 16421 del CPACA.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa , se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos prestacionales de la señora Blanca Lilia Ospina Henao, quien otorgó poder22 a un profesional del derecho para actuar en su

11 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 01PrimeraInstancia – carpeta 01Principal – archivo 07.ConcedeRecursoApelacion.pdf 12 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta SegundaInstancia – archivo 003ActaReparto2°.pdf. 13 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta SegundaInstancia – archivo 006AutoManifiestaImpto.pdf 14 Sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Cont encioso Administrativo SAMAI – anotación 16 – archivo Autoaceptaimpedimento(.pdf)NroActua16.pdf. 15 Sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI – anotación 26 – archivo Admiterecursoapelacion(.pdf)NroActua26.pdf. 16 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta SegundaInstancia – archivo 012SorteoConjueces.pdf. 17 Sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI – anotación 33 – archivo Paso a Despacho(.pdf)NroActua33.pdf. 18 Sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo C ontencioso Administrativo SAMAI – anotación 32 – archivo Pronunciamiento Actor(.pdf)NroActua32.pdf.

archivo Paso a Despacho(.pdf)NroActua33.pdf. 18 Sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo C ontencioso Administrativo SAMAI – anotación 32 – archivo Pronunciamiento Actor(.pdf)NroActua32.pdf. 19 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las ap elaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 20 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014. “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en rel ación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 21 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar

b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; (…)” 22 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 01PrimeraInstancia – carpeta 01Principal - fol.28.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de segunda instancia.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Blanca Lilia Ospina Henao.

Demandado: Nación – Rama Judicial.

Radicación: 63001-3340-006-2017-00228-02.

nombre y representación y, respecto de la legitimación en la causa por pasiva , la demanda fue dirigida contra la Nación - Rama Judicial , entidad que negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales.

3.3. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación: ¿debe revocase la sentencia proferida en primera instancia el 8 de abril de 2021 por el Conjuez del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, como quiera que a juicio de la entidad demandada la bonificación judicial, no constituye factor salarial?.

Para solucionar el problema jurídico planteado, se aplicarán en concreto las normas constitucionales y l egales, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y

de la entidad demandada la bonificación judicial, no constituye factor salarial?.

Para solucionar el problema jurídico planteado, se aplicarán en concreto las normas constitucionales y l egales, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que resulte aplicable.

3.4. La Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal modificará la sentencia apelada, toda vez que, si bien la bonificación judicial sí constituye factor salarial, hay lugar a declarar la prescripción de las diferencias salariales, a partir del 18 de marzo de 2013.

Verificado el proceso, se evidencia que según certificación laboral23 emitida el 1 de julio de 2016 por la Rama Judicial, la demandante Blanca Lilia Ospina Henao , se desempeñó como Oficial Mayor del Juzgado 1º Civil Municipal de Armenia desde el día 1 de enero del 2013, con ocasión de lo cual, se le ha pagado la bonificación judicial, hasta la fecha de expedición del certificado.

También se observa que el 18 de marzo de 2016 presentó derecho de petición 24 ante la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , pretendiendo el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial creada en el Decreto 038 3 de 2013, con incidencia en las prestaciones desde el 1 de enero de 2013, el cual fue respond ido negativamente mediante el oficio DESAJAR16-556 del 15 de abril de 2016 25, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación26, el cual no fue resuelto y configuró el acto administrativo ficto demandado.

DESAJAR16-556 del 15 de abril de 2016 25, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación26, el cual no fue resuelto y configuró el acto administrativo ficto demandado.

Ahora bien, teniendo en cuenta que una de las pretensiones27 de la parte actora es inaplicar por inconstitucional el Decreto 383 de 2013 , en el aparte del artículo 1°, que dispone únicamente factor salarial para la base de cotización "al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud", es del caso definir si existe la transgresión del ordenamiento jurídico , en los términos indicados por la parte actora, o si es inexistente como lo sostuvo la parte demandada en el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.

A ese respecto, se hace necesario destacar que el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 127 regula que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como

23 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 01PrimeraInstancia – carpeta 01Principal – subcarpeta 01.Expedientearchivo CUADERNO PRINCIPAL 1.pdf – fol.49.pdf 24 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 01PrimeraInstancia – carpeta 01Principal - subcarpeta 01.Expedientearchivo CUADERNO PRINCIPAL 1.pdf – Fol.30.pdf 25 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 01PrimeraInstancia – carpeta 01Principal - subcarpeta 01.Expedientearchivo CUADERNO PRINCIPAL 1.pdf – Fol.35.pdf

25 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 01PrimeraInstancia – carpeta 01Principal - subcarpeta 01.Expedientearchivo CUADERNO PRINCIPAL 1.pdf – Fol.35.pdf 26 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 01PrimeraInstancia – carpeta 01Principal - subcarpeta 01.Expedientearchivo CUADERNO PRINCIPAL 1.pdf – Fol.37.pdf 27 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 01PrimeraInstancia – carpeta 01Principal - subcarpeta 01.Expedientearchivo CUADERNO PRINCIPAL 1.pdf –. Fol. 2.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de segunda instancia.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Blanca Lilia Ospina Henao.

Demandado: Nación – Rama Judicial.

Radicación: 63001-3340-006-2017-00228-02.

contraprestación directa del servicio 28, mientras que, el artículo 128 29 de la misma normatividad, señala que no constituyen salario -entre otraslas sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador.

Sobre el tema, la Corte Constitucional 30 precisó que el salario cobija a las distintas modalidades de ingreso del trabajador, gener adas por la retribución del servicio personal que presta al empleador. Esta definición excluye, por ende, otro tipo de ingresos laborales que no están dirigidos a retribuir dicho servicio, sino a asumir riesgos o gastos de otra naturaleza 31. En igual sentido, el Consejo de Estado32 ha manifestado que la remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral,

riesgos o gastos de otra naturaleza 31. En igual sentido, el Consejo de Estado32 ha manifestado que la remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral, comprendiendo los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimient os que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción.

Bajo los criterios descritos se infiere que la bonificación judicial creada en el Decreto 0383 de 2013 tiene una naturaleza salarial intrínseca en la medida que se percibe de manera habitual y periódica, pero, además, como retribución directa del servicio personal que prestan los trabajadores de la Rama Judicial.

En ese orden de ideas, c omo se indicó desde un comienzo, la actora Blanca Lilia Ospina Henao ha venido devengando la bonificación judicial desde el año 2013 como contraprestación directa por el servicio prestado y, no de forma ocasional y por mera liberalidad del empleador, de donde surge claro que la regulación vertida en los Decretos 383 de 2013, referida a que tal emolumento únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y salud, es abiertamente inconstitucional , al contrariar principios como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, previstos en el artículo 5333 de la Constitución Política.

28 Sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del

previstos en el artículo 5333 de la Constitución Política.

28 Sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. 29 “ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de

1990. El nuevo texto es el siguiente:> No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabali dad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convenci onal o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” 30 Corte Constitucional, Sentencia C -892 de 2009, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva. Al respecto indicó: “15.

Según lo dispone el artículo 127 CST., subrogado por el artículo 14 de la Ley 50/90, el salario está conformado no sólo por la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación

Según lo dispone el artículo 127 CST., subrogado por el artículo 14 de la Ley 50/90, el salario está conformado no sólo por la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. En ese sentido, se trata de un criterio amplio, que cobija a las distintas modalida des de ingreso del trabajador, generadas por la retribución del servicio personal que presta al empleador. Esta definición excluye, por ende, otro tipo de ingresos laborales que no están dirigidos a retribuir dicho servicio, sino a asumir riesgos o gastos de otra naturaleza. [los descritos en el art. 128 del C.S. del T.]”. 31 Así, dentro de la categoría de pagos no constitutivos de salario quedan incorporados (i) las indemnizaciones que asume el patrono por daños o demás detrimentos que sufra el trabajador en el marco de la relación laboral; (ii) la remuneración del trabajador durante el descanso obligatorio (vacaciones y días no laborables de naturaleza legal y/o estipulados en el contrato respectivo); (iii) las sumas o bienes que recibe el trabajador con el fin de ejercer cabalmente sus funciones, como sucede con el auxilio de transporte de que trata la Ley 15/59, al igual que los demás conceptos que enlista el artículo 128 CST.; y (iv) aquellos montos que recibe el trabajador por simple liberalidad del em pleador y no como contraprestación por el servicio

el auxilio de transporte de que trata la Ley 15/59, al igual que los demás conceptos que enlista el artículo 128 CST.; y (iv) aquellos montos que recibe el trabajador por simple liberalidad del em pleador y no como contraprestación por el servicio personal que presta, según lo dispone el citado precepto del Código Sustantivo del Trabajo. 32 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de enero de 2017, proceso 54001233300020120018001, Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. 33 “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capaci tación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de segunda instancia.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Blanca Lilia Ospina Henao.

Demandado: Nación – Rama Judicial.

Radicación: 63001-3340-006-2017-00228-02.

Demandante: Blanca Lilia Ospina Henao.

Demandado: Nación – Rama Judicial.

Radicación: 63001-3340-006-2017-00228-02.

Tampoco encuentra razón lo sostenido por la demandada en que esa normativa se funda en la libertad de configuración legislativa, en atención a que, si bien esa facultad existe en cabeza de tal autoridad, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-828 de 2002, la misma: “se encuentra sometida a ciertos límites establecidos por la propia Constitución, de tal forma que no se trata de una libertad omnímoda o de una discrecionalidad sin controles”, debiendo atender los mandatos constitucionales, dentro de los cuales se encuentran los aludidos en el párrafo anterior, que al resultar desconocidos autoriza a las autoridades judiciales a efectuar el control de constitucionalidad que corresponda, de acuerdo con l as competencias otorgadas por el ordenamiento jurídico, dentro de las que se encuentra la inaplicación de la norma jurídica en un caso concreto por ser manifiestamente contraria a la Carta Política (artículo 4º Constitución Política), como en efecto lo hiz o el a quo, argumento adecuado y razonable con el que concuerda esta Sala . Tal inaplicación para la situación particular, no implica modificar el régimen salarial y prestacional dispuesto por el Gobierno con base en la Ley 4ª de 1992, como lo afirma la entidad recurrente, así como tampoco se desacata el ordenamiento jurídico, pu es lo que se hace es armonizar concretamente lo dispuesto en tales decretos, con los principios, valores

Gobierno con base en la Ley 4ª de 1992, como lo afirm

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