🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63001-3333-006-2017-00336-01-(11-08-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-006-2017-00336-01-(11-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Reparación directa Demandante : CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ VELÁSQUEZ y otros Demandado : NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros Radicado : 63001-3333-006-2017-00336-01

Tema: Responsabilidad patrimonial del Estado derivada de falla en el servicio – pérdida de documentos

Armenia, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia 158-2023

Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia 217, proferida el 30 de agosto de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Arme nia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.

1. ANTECEDENTES

CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ VELÁSQUEZ, RAFAEL DE JESÚS

GÓMEZ OROZCO, LUZ VELÁSQUEZ GIRALDO , LUZ DARY,

ÁNGELA MARÍA y ANA MARÍA GÓMEZ VELÁSQUEZ y

GUSTAVO ADOLFO BENAVIDES GÓMEZ , mediante

1 Procesos digitalizados/Procesos ordinarios/Dr. Luis Javier/Reparación directa/SA63001-3340-006-2017-00336-01.

2 Ibidem/Archivo 11.Página 2 de 30

1 Procesos digitalizados/Procesos ordinarios/Dr. Luis Javier/Reparación directa/SA63001-3340-006-2017-00336-01.

2 Ibidem/Archivo 11.Página 2 de 30 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2017-00336-01

CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ VELÁSQUEZ Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro

apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la

NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA – CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDÍO – SERVICIOS POSTALES NACIONALES 472, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Se declare responsables a los demandados de los daños materiales e inmateriales causados a los demandantes ; iii) Que se ordene a los demandados reconocer y pagar en favor de los accionantes, perjuicios materiales e inmateriales y iii) Condenar en costas a los accionados3.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.

La parte demandante, inconforme con la decisión adoptada, interpus o el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.

2. LA PROVIDENCIA APELADA

El juzgado de instancia analizó temas como i) El fundamento Constitucional de la responsabilidad estatal ; ii) El régimen de responsabilidad falla del servicio y iii)

2. LA PROVIDENCIA APELADA

El juzgado de instancia analizó temas como i) El fundamento Constitucional de la responsabilidad estatal ; ii) El régimen de responsabilidad falla del servicio y iii) Los requisitos para el ejercicio de la profesión de abogado.

Con fundamento en ello, sostuvo “en el plenario la parte actora no logró demostrar que, debido al retraso en la entrega de la documentac ión por parte de la empresa de Servicios Postales Nacionales 4/72 a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se hubiera presentado un retraso injustificado en el Registro Nacional de Abogados del abogado César Augusto Gómez V elásquez, que no le hubiera permitido

3 Ibidem/Archivo 1.

4 Ibidem/Archivo 11

5 Ibidem/Archivo 13.Página 3 de 30 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2017-00336-01

CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ VELÁSQUEZ Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro

aplicar a ofertas laborales y/o suscribir contratos para ejercer su profesión”.

3. LA APELACIÓN

La parte accionante, inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, interpuso recurso de apelación, en cu al sustentó en los siguientes términos : es un argumento subjetivo , y sin ningún tipo de sustento probatorio, predicar que la restricción al contratar por la inexistencia del plástico , en su momento no impedía el ejercicio de la profesión, entendiendo que d icho ejercicio

argumento subjetivo , y sin ningún tipo de sustento probatorio, predicar que la restricción al contratar por la inexistencia del plástico , en su momento no impedía el ejercicio de la profesión, entendiendo que d icho ejercicio se ejerce directamente con la tarjeta profesional y no con un papel.

Quedó evidenciada la falla y omisión en el servicio , debido a que las demandadas no actuaron con la suficiente diligencia y cuidado durante el trámite adelantado. El Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío entregó la documentación a la empresa servicios postales nacionales S.A. 4/72, quien debía garantizar que se efectuara la entrega efectiva, evitando con ello la grave vulneración de los derechos fundamentales de la víctima directa y la de su núcleo familiar.

De ello se desprende el daño material , por cuanto la inexistencia del documento que acreditara como profesional en el derecho al señor CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ VELÁSQUEZ , truncó la posibilidad de ser seleccionado po r las empresas LIFEHUNI LIFE HEALTH UNIVERSAL S.A.S Y HOTEL BOUTIQUE ISA VICTORY S.A.S para liderar y estructurar la parte jurídica, en el desarrollo de contratos de prestación de servicios que se desarrollarían los primeros días del mes de septiembre del año 2015 y que fueran a ampliarse a término fijo de 2 años, prorrogables, por valor de $2.500.000 y $2.000.000, respectivamente.

Adicionalmente, se señal ó que se produjo una falla en el servicio, un daño antijurídico, existiendo un nexo causal,

años, prorrogables, por valor de $2.500.000 y $2.000.000, respectivamente.

Adicionalmente, se señal ó que se produjo una falla en el servicio, un daño antijurídico, existiendo un nexo causal, pues lo q ue permite ejercer realmente la profesión delPágina 4 de 30 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2017-00336-01

CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ VELÁSQUEZ Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro

derecho no se completa solo con la inscripción en el registro nacional de abogados, ya que se hace absolutamente necesario contar con la tarjeta profesional en físico, la cual es solicitada en todos los despach os judiciales y las entidades para ejercer representación en las diligencias.

La Juez de instancia no puede intervenir en los requisitos que una empresa solicite para contratar a sus trabajadores. E l fallo de primer grado no es un pronunciamiento basado en normas legales o jurisprudencia, por el contrario, es una decisión que está llena de subjetividad , negando las pretensiones de la demanda bajo el argumento según el cual no hubo nexo causal entre el daño generado y la falla en el servicio , endilgando es te nexo a las empresas privadas, quienes únicamente, para contratar, requerían de un documento tan básico como la tarjeta profesional, lo cual, se gún la Juez a-quo, se torna como una restricción impuesta por estas organizaciones.

Así, entonces, se torna evidente que si la empresa 4/72 no hubiese extraviado los documentos, no se hubiera configurado la pérdida de la oportunidad.

estas organizaciones.

Así, entonces, se torna evidente que si la empresa 4/72 no hubiese extraviado los documentos, no se hubiera configurado la pérdida de la oportunidad.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia -, mediante Oficio DESAJARO23-26 del 11 de enero de 2023 6 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta que del análisis efectuado en el fallo se desprende que no se logró acreditar que, en razón al retraso en la entrega de la petición de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de César Augusto Gómez Velásquez, por parte de la sociedad de Servicios Postales Nacionales 4/72 a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se le hubiere

6 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63 0013340006201700336016300123 /Índice 13.Página 5 de 30 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2017-00336-01

CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ VELÁSQUEZ Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro

impedido al demandante celebrar contratos de servicios, pues para el 31 de octubre de 2015 , el referido profesional del derecho ya contaba con inscripción y tarjeta profesional vigente desde el 11 de agosto de 2015, por lo que la restricción a con tratar por la presunta

pues para el 31 de octubre de 2015 , el referido profesional del derecho ya contaba con inscripción y tarjeta profesional vigente desde el 11 de agosto de 2015, por lo que la restricción a con tratar por la presunta falta del plástico no es atribuible a las entidades demandadas.

La falta del documento en físico en el presente caso no le impedía el ejercicio profesional y se trataría de una restricción impuesta por las sociedades particulares con la que pretendía contratar.

No se configura falla en el servicio, en tanto que las obligaciones a cargo del Consejo Seccional de la Judicatura fueron plenamente satisfechas. Se acreditó en el proceso que una vez recibidos los documentos en regla el 5 d e junio de 2015, se procedió a su remisión a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el día 17 de los mismos mes y año ; s in embargo, conforme el mismo demandante lo informa, dicha documentación se extravió en poder de la empresa de correo 4/72, circunstancia frente a la cual el Consejo Seccional reaccionó diligentemente al hacer los requerimientos pertinentes, resolver oportunamente la petición del ahora demandante y poner en conocimiento de la oficina competente la situación ocurrida en este caso, además que procedió a remitir las copias de los documentos que quedaron en el archivo de la entidad a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, los cuales fueron entregados en dicha Oficina el 16 de julio de 2017 conforme a lo certificado por la empresa de correo.

Así, es claro que no existe fundamento alguno para predicar falla del servicio respecto de la actuación de la

fueron entregados en dicha Oficina el 16 de julio de 2017 conforme a lo certificado por la empresa de correo.

Así, es claro que no existe fundamento alguno para predicar falla del servicio respecto de la actuación de la Rama Judicial en el trámite de expedición de la tarjeta profesional; por el contrario, se advierte que la actua ción del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, al recepcionar la documentación, al igual que cuando tuvo conocimiento de la pérdida de los documentos en poder de la empresa de correos, fue rápida y diligente.Página 6 de 30 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2017-00336-01

CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ VELÁSQUEZ Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este momento procesal, el delegado del Ministerio Público delegado ante este Tribunal, se abstuvo de efectuar pronunciamiento.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

6.1. Competencia

Al tenor del Art. 153 del CPACA 7 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP 8, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA. 9 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia

aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA. 9 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

7 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda i nstancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

8 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de o ficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

9 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 7 de 30 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2017-00336-01

CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ VELÁSQUEZ Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro

6.2. Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación impet rado por la parte

CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ VELÁSQUEZ Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro

6.2. Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación impet rado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho , por lo que amerita ser confirmada.

Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La falla en el servicio y ii) El caso concreto.

6.3. Falla en el servicio

Si bien dicho título de imputación – falla en el servicio – carece de un sustento normativo, pues el mismo tiene un origen jurisprudencial, ha sido abordado de manera constante por el Consejo de Estado 10, quien ha insistido en los presupuestos para que se configure. Menciona el

Alto Tribunal:

[L]a de l servicio puede configurarse por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, o por ausencia: i) El retardo o mora se presenta en aquellos eventos en los que la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en la prestación del servicio o función p ública. ii) La irregularidad, por su parte, se genera cuando se presta el servicio de forma diferente a como debió hacerse en condiciones normales, en contravía de las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan. iii) La ineficiencia opera cuando la administración pública desarrolla el servicio o la función pero no con la diligencia y la eficacia

a como debió hacerse en condiciones normales, en contravía de las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan. iii) La ineficiencia opera cuando la administración pública desarrolla el servicio o la función pero no con la diligencia y la eficacia esperada. iv) Por último, la omisión o ausencia del servicio ocurre cuando la Administración tiene el deber legal de prestar el servicio pero no actúa y, por ende ,

10 C.E. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A C.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, 26 de agosto de 2015. Radicación: 88001233100020080003501 (38.252)Página 8 de 30 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2017-00336-01

CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ VELÁSQUEZ Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro

queda desatendida o desprotegida la ciudadanía. 11 (Negrillas de la Sala) .

Sobre la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, el Consejo de Estado ha sostenido:

11. Cabe resaltar que la imputabilidad en el régimen de responsabilidad de la fall a en el servicio está llamada a demostrar una relación de causa y efecto entre un daño antijurídico, entendido como aquél que sufre una persona que no se encuentre en el deber legal de soportarlo12, y una falla en el servicio, es decir, una conducta neglige nte u omisiva de parte de la administración que implica su desconocimiento o violación a una obligación a cargo del Estado13.

soportarlo12, y una falla en el servicio, es decir, una conducta neglige nte u omisiva de parte de la administración que implica su desconocimiento o violación a una obligación a cargo del Estado13.

11 C.E. SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ

RICO (E) Bogotá, D.C., 12 de octubre de 2017. Radicación: 05001 -23-31-0002001-02300-01(39354)

12 La Corte Constitucional en sentencia C -333 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero consideró: “El perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. La Corte considera que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. Así, la responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resulta do normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico

entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización. Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública .” En este sentido, Adriano De Cupis indica: “La consideración de la antijuricidad (oposición al derecho) presupone un exacto conocimiento del concepto de derecho . La expresión “derecho” tiene diferentes significados, indicando tanto un conjunto de normas o reglas jurídicas (derecho objetivo), como una facultad de querer conformarla al derecho objetivo (derecho subjetivo) o, finalmente, como objeto del derecho corr espondiente a un sujeto, dando de lado a los significados secundarios de ciencia o arte del derecho. Cuando se habla de antijuricidad, con ello se pretende referir al derecho entendido en los dos primeros significados, o sea, al derecho objetivo y al derec ho subjetivo”. (El daño, Ed. Bosch, Barcelona, 1975, Pg. 84.)

13 En este sentido, esta Sección en sentencia del 29 de enero del 2009, expediente n.º 16576, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, indicó: “La falla del servicio surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisiva - del contenido

expediente n.º 16576, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, indicó: “La falla del servicio surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisiva - del contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo delPágina 9 de 30 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2017-00336-01

CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ VELÁSQUEZ Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro

12. En otras palabras, en el presente caso la Sala analizará si se presentan los elementos necesarios para la declaratoria de l a responsabilidad estatal de acuerdo al título de imputación de la falla en el servicio, por lo que evaluará si con el material probatorio obrante en el proceso se acreditó la ocurrencia de un daño o lesión a un bien jurídico, una falta o falla del servici o de protección por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo y una relación de imputación o causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, valga aclarar, aún demostrada la falla del servicio, no hab rá lugar a indemnización. 14 (Negrilla fuera de texto).

Sobre la falla en el servicio y sus formas de configuración, la Alta Corporación Contencioso Administrativa, ha sostenido:

“En efecto, la Sala, de tiempo atrás, ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del

“En efecto, la Sala, de tiempo atrás, ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado. Ciertamente, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual15, cuando quiera que se p resente tal fenómeno: el de la falla o falta en el servicio.

También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación

Estado, lo cual constituye una labor de diagnóstico por parte del juez, de las falencias en las que incurrió la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche.”

14 C.E. Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 5 de marzo d 2015,

C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH, Rad. 33499

15 Sentencias del 13 de julio d e 1993, expediente No. 8163 y del 10 de

C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH, Rad. 33499

15 Sentencias del 13 de julio d e 1993, expediente No. 8163 y del 10 de marzo del 2011, expediente 17.738, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Página 10 de 30 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2017-00336-01

CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ VELÁSQUEZ Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro

o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera” 16, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión –, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producció n del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo17.

Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

Ahora bien, la fa lla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por

comprometida su responsabilidad.

Ahora bien, la fa lla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servici o; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración pres ta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía18.”19 (Negrillas de la Sala).

16 Sentencia del 8 de abril de 1998, expediente No. 11837.

17 Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente No. 14.787

18 Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880.

19 C.E. Sección Tercera, Subsección A, C.P. HERNÁN ANDRADE RINCÓN, providencia del 24 de octubre de 2016, Rad. 23001 -23-31-000-2001-0049801(36822)Página 11 de 30 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2017-00336-01

CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ VELÁSQUEZ Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro

Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2017-00336-01

CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ VELÁSQUEZ Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro

6.4 El caso concreto

Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra:

1. La parte demandante, junto con su escrito introductorio, aportó los siguientes documentos20:

1.1. Copia del formulario único para múltiples trámites de profesionales del derecho de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, presentado el día 5 de junio de 2015 por César Augusto Gómez Velásquez, mediante el cual solicitó el trámite de inscripción en el Registro Nacional de Abogados y expedición de la tarjeta profesional. En dicho formulario se lee, como ciudad y fecha donde radica: Armenia, 5 de junio de 2015.

1.2. Derecho de petición presentado por el señor Gómez Velásquez el 9 de julio de 2015 ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, en el que se lee:

1.3. Guía YG087492204CO – trazabilidad web, en la que se lee:

20 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Reparación directa/SA63001-3333-006-2017-00336-01/Archivo 1.Página 12 de 30 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2017-00336-01

instancia/Reparación directa/SA63001-3333-006-2017-00336-01/Archivo 1.Página 12 de 30 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2017-00336-01

CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ VELÁSQUEZ Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro

1.4. Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX – el día 26 de mayo de 2017, en la que se hace constar:

1.5 Copia de un pantallazo que, al parecer, es una consulta realizada en el Departamento Nacional de Planeación – SISBEN – en la que se lee:Página 13 de 30 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2017-00336-01

CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ VELÁSQUEZ Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro

Al respecto, esta Sala no puede dar valor probatorio alguno a dicho anexo, como quiera que este no cumple con los presupuestos legales. En este caso, no se puede tomar como prueba documental, pues no se tiene certeza si la información allegada, efectivamente fue tomada de la página oficial del Departamen to Nacional de Planeación; adicionalmente, la supuesta certificación no está firmada ni tampoco contiene código de confirmación.

1.6 Copia del registro civil de nacimiento 8472990, del cual se desprende que el accionante nació el 23 de junio de 1985 y es hi jo de RAFAEL DE

JESÚS GÓMEZ OROZCO y LUZ VELÁSQUEZ

GIRALDO.

del cual se desprende que el accionante nació el 23 de junio de 1985 y es hi jo de RAFAEL DE

JESÚS GÓMEZ OROZCO y LUZ VELÁSQUEZ

GIRALDO.

1.7 Copia del registro civil de nacimiento – sin número de serial legible –, del cual se desprende que LUZ DARY GÓMEZ VELASQÚEZ es hija de RAFAEL DE JESÚS GÓMEZ OROZCO y LUZ VELÁSQUEZ GIRALDO y, por ende, hermana de

CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ VELÁSQUEZ.

1.8 Copia del registro civil de nacimiento 4988298, del cual se desprende que ANA MARÍA GÓMEZ VELASQÚEZ es hija de RAFAEL DE JESÚS GÓMEZ OROZCO y LUZ VELÁSQUEZ GIRALDO y, por ende, hermana de CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ

VELÁSQUEZ.

1.9 Copia del registro civil de nacimiento 2045484, del cual se desprende que ANGELA MARÍA GÓMEZ VELASQÚEZ es hija de RAFAEL DE JESÚS GÓMEZ OROZCO y LUZ VELÁSQUEZ GIRALDO y, por ende, hermana de CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ

VELÁSQUEZ.

1.10 Copia del registro c ivil de nacimiento 12513045, del cual se desprende que GUSTAVO ADOLFO BEVANIDEZ GÓMEZ, es hijo de DAVID ALFREDO BENAVIDEZ RAMÍREZ y ÁNGELA MARÍAPágina 14 de 30 Sentencia segunda instancia Reparación Directa

ADOLFO BEVANIDEZ GÓMEZ, es hijo de DAVID ALFREDO BENAVIDEZ RAMÍREZ y ÁNGELA MARÍAPágina 14 de 30

Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2017-00336-01

CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ VELÁSQUEZ Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro

GÓMEZ VELÁSQUEZ y, por ende, sobrino de

CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ VELÁSQUEZ.

1.11 Copia del oficio CSJQSA15 -776 del 16 de julio de 2015, suscrito por la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, dirigido al accionante CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ VELÁSQUEZ, que tiene como referencia “ Respuesta Derecho de Petición del 9 de julio de 2015 – Documentos tarjeta profesional ”, en el que se lee:

1.12 Acta de grado 727 de la Universidad La Gran Colombia correspondiente al accionante.

1.13 Certificación suscrita el 4 de diciembre de 2015 por el representante legal LIFEHEALTH UNIVERSAL S.A.S. – LIFEHUNI S.A.S – en la que se lee:Página 15 de 30 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2017-00336-01

CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ VELÁSQUEZ Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro

1.14 Certificación suscrita el día 12 de noviembre de 2015 por el representante legal de ISA VICTORY

CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ VELÁSQUEZ Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro

1.14 Certificación suscrita el día 12 de noviembre de 2015 por el representante legal de ISA VICTORY HOTEL BOUTIQUE S.A.S, en la que se lee:

2. La parte demandada, Servicios Postales Nacionales 472 S.A. , junto con la contesta ción de la demanda , aportó

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...